Decisión nº 2C-4919-07 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 24 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano J.G.S.C., titular de la cédula de identidad número V-19.310.234, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concerniente a la distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 13, 280, 281 y 283, ejusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: Atendidos los principios de afirmación de libertad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 8, 9 y 243 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se acuerda la libertad sin restricción del ciudadano J.G.S.C., titular de la cédula de identidad número V-19.310.234, siendo que no se encuentran llenos en su totalidad los requisitos acumulativos del artículo 250 ibidem, específicamente en lo que se refiere a los numerales 2 y 3 de la aludida norma adjetiva penal, librándose, en consecuencia, boleta de excarcelación correspondiente, con remisión de la misma, mediante oficio, al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) a efectos del proceder consiguiente, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. CUARTO: Se acuerda de conformidad la solicitud de copias formulada por la defensa del encausado, expidiéndose las mismas por secretaría.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.

Se declara parcialmente con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.

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