Decisión nº 092-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-001782

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: N.S., H.V., D.L. y C.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.918.292, V- 25.540.193, E- 83.145.089 y V- 25.404.111 respectivamente.

Apoderados Actores: J.C., C.C., A.R., L.A., C.V., R.P. y C.G., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809, 72.728, 85.291, 56.835, 82.691, 105.481 y 171.834 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: Sociedades Mercantiles ASFALTADORA JENS C.A., CONSTRUCTORA ZACO S.A. y los ciudadanos C.N. y J.N. (A TITULO PERSONAL).

Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO S.A.: A.J., A.F. y C.P., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.863, 126.836 y 175.682 respectivamente.

Apoderados Judiciales de los demandados a título personal ciudadanos C.N. y J.N.: No se encuentran acreditados en actas.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se intentó formal demanda en fecha 17 de septiembre de 2012 y luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal, en fecha 2 de abril de 2013, dándosele entrada el 4 de abril del mismo año.

Luego, el 11 de abril de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la fecha fijada, esto es, el 27 de mayo de 2013, prolongándose la misma para el 10 de julio de 2013, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a las 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Los ciudadanos demandantes, a través de su escrito libelar formularon sus reclamaciones en los siguientes términos:

Que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para el Grupo Económico conformado por las entidades de trabajo ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO S.A.

Que devengaron un salario diario en función a las actividades realizadas.

Que cumplían una jornada de trabajo ordinario y convencional de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Que fueron despedidos sin causa justificada por el Grupo Económico demandado y que el mismo se ha negado a pagarles las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales les corresponden, razón por la cual demandan a las entidades de trabajo ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO S.A., y solidariamente a sus accionistas, los ciudadanos C.N. y J.N. (A TITULO PERSONAL), para que sea condenada al pago de la cantidad total de Bs. F. 156.891,99 por los conceptos que se discriminan a continuación.

En relación al ciudadano N.S.:

Fecha de Inicio: 23 de junio de 2008.

Fecha de Egreso: 16 de agosto de 2011.

Tiempo de Servicio: 3 años, 1 mes y 23 días.

Cargo: Obrero.

Salario Básico Mensual: Bs. F. 1.607,47.

Señala que devengaba un salario básico diario de Bs. F. 44,65, siendo las labores inherentes a su cargo, las correspondientes al trabajo en el centro de operaciones, mantenimiento de equipos, limpiezas de las áreas de trabajo, operación básica de los implementos de trabajo, mezclas de los materiales y agregados para el asfalto y cualquier otra actividad que se requiriera en su condición de trabajador.

Luego de indicar sus incidencias salariales en aras de determinar su salario integral, concluye indicando que el mismo asciende a la cantidad de Bs. F. 1.920,30 mensuales, esto es, Bs. F. 64,00 diarios.

Que reclama los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 12.228,13.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional No Pagados (período 2012), la cantidad de Bs. F. 1.311,10.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 960,20.

Por concepto de Bono Alimenticio, la cantidad de Bs. F. 1.350,00.

Por concepto de “Devolución de Retenciones por Aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Régimen de Vivienda y Hábitat” (no enterados por la patronal), la cantidad de Bs. F. 10.000,00.

Finalmente indica que todos lo conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. F. 25.849,46, los cuales reclama a la patronal.

En relación al ciudadano H.V.:

Fecha de Inicio: 15 de enero de 2012.

Fecha de Egreso: 6 de agosto de 2012.

Tiempo de Servicio: 6 meses y 22 días.

Cargo: Ayudante de Mecánico.

Salario Básico Mensual: Bs. F. 1.860,00

Señala que devengaba un salario básico diario de Bs. F. 62,00, siendo las labores inherentes a su cargo, las correspondientes al trabajo en el centro de operaciones, mantenimiento de equipos, limpiezas de las áreas de trabajo, operación básica de los implementos de trabajo, mezclas de los materiales y agregados para el asfalto y cualquier otra actividad que se requiriera en su condición de trabajador.

Luego de indicar sus incidencias salariales en aras de determinar su salario integral, concluye indicando que el mismo asciende a la cantidad de Bs. F. 2.247,50 mensuales, esto es, Bs. F. 74,92 diarios.

Que reclama los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 12.228,13.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional No Pagados (período 2012), la cantidad de Bs. F. 1.311,10.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 2.622,20.

Por concepto de Bono Alimenticio, la cantidad de Bs. F. 3.150,00.

Por concepto de “Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora (Art. 92 LOTTT)”, la cantidad de Bs. F. 1.953,44

Por concepto de “Devolución de Retenciones por Aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Régimen de Vivienda y Hábitat” (no enterados por la patronal), la cantidad de Bs. F. 10.000,00.

Finalmente indica que todos lo conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. F. 20.990,18, los cuales reclama a la patronal.

En relación al ciudadano C.C.:

Fecha de Inicio: 16 de febrero de 2009.

Fecha de Egreso: 9 de agosto de 2012.

Tiempo de Servicio: 3 años, 5 meses y 24 días.

Cargo: Chofer

Salario Básico Mensual: Bs. F. 1.920,00

Señala que devengaba un salario básico diario de Bs. F. 64,00, siendo las labores inherentes a su cargo, las correspondientes al trabajo en el centro de operaciones, mantenimiento de equipos, limpiezas de las áreas de trabajo, operación básica de los implementos de trabajo, mezclas de los materiales y agregados para el asfalto y cualquier otra actividad que se requiriera en su condición de trabajador.

Luego de indicar sus incidencias salariales en aras de determinar su salario integral, concluye indicando que el mismo asciende a la cantidad de Bs. F. 2.336,00 mensuales, esto es, Bs. F. 77,87 diarios.

Que reclama los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 16.510,32.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional No Pagados (período 2012), la cantidad de Bs. F. 1.401,66.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 2.336,10.

Por concepto de “Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora (Art. 92 LOTTT)”, la cantidad de Bs. F. 16.510,32.

Por concepto de “Devolución de Retenciones por Aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Régimen de Vivienda y Hábitat” (no enterados por la patronal), la cantidad de Bs. F. 10.000,00.

Indica que todos lo conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. F. 46.758,40, los cuales reclama a la patronal.

En relación al ciudadano D.L.:

Fecha de Inicio: 7 de agosto de 2004.

Fecha de Egreso: 7 de enero de 2011.

Tiempo de Servicio: 7 años y 5 meses.

Cargo: Ayudante de Mecánico.

Salario Básico Mensual: Bs. F. 1.860,00

Señala que devengaba un salario básico diario de Bs. F. 62,00, siendo las labores inherentes a su cargo, las correspondientes al trabajo en el centro de operaciones, mantenimiento de equipos, limpiezas de las áreas de trabajo, operación básica de los implementos de trabajo, mezclas de los materiales y agregados para el asfalto y cualquier otra actividad que se requiriera en su condición de trabajador.

Luego de indicar sus incidencias salariales en aras de determinar su salario integral, concluye indicando que el mismo asciende a la cantidad de Bs. F. 2.242,33 mensuales, esto es, Bs. F. 74,74 diarios.

Que reclama los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 34.608,98.

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas (período 2012), la cantidad de Bs. F. 1.121,10.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 1.868,50.

Por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 15.695,40.

Por concepto de “Devolución de Retenciones por Aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Régimen de Vivienda y Hábitat” (no enterados por la patronal), la cantidad de Bs. F. 10.000,00.

Indica que todos lo conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de Bs. F. 63.293,98, los cuales reclama a la patronal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONTRUCTORA ZACO C.A.

La citada accionada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como defensa de fondo invocó lo establecido en el artículo 22 Parágrafo Primero y Segundo del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que no constituye un grupo económico, dado que las empresas demandadas no desarrollan actividades que evidencien su integración, ello aunado a que tampoco se encuentran sometidas a una misma administración.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios personales, directos e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para las entidades de trabajo ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO S.A., ello en el supuesto de que tales empresas no constituyen un grupo económico.

De igual modo niega, rechaza y contradice la jornada laboral alegada por los actores, ello bajo el supuesto de que la jornada laboral cumplida era de 07:00 a.m. a 12 m y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes fueran despedidos y mucho menos sin justa causa, ello en razón de que indica que los mismos manifestaron querer retirarse de su trabajo por tener una mejor opción laboral con un mejor salario.

Niega, rechaza y contradice que se haya negado a efectuarles el pago de lo correspondiente por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los actores, alegando que siempre estuvo en disposición de cancelarlas, sólo que los demandantes no las quisieron recibir.

Niega, rechaza y contradice que les adeude a los demandantes la cantidad de Bs. F. 156.891,99.

En relación al ciudadano N.S.:

Niega, rechaza y contradice que le hubiere asignado al demandante los salarios fijo e integral alegados en el escrito libelar; ello bajo el supuesto de que éste devengaba un salario fijo mensual de Bs. F. 1.249,50 y un salario mensual integral de Bs. F. 1.407,00.

Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por concepto de antigüedad, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 9.627,09

Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 328,30

Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por concepto de “Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora”, ello en el entendido de que no despidió al trabajador en cuestión.

Niega, rechaza y contradice que no haya hecho los pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Régimen de Vivienda y Hábitat, en el curso de la relación laboral, por lo que niega que le adeude al actor, la cantidad reclamada en tal sentido.

Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 703,50.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad reclamada por concepto de Bono Alimenticio, ello en el entendido de que siempre canceló al demandante tal concepto durante el curso de la relación laboral.

Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 10.658,59.

En relación al ciudadano H.V.:

Niega, rechaza y contradice que le hubiere asignado al prenombrado demandante los salarios fijo e integral alegados en el escrito libelar; ello bajo el supuesto de que éste devengaba un salario fijo mensual de Bs. F. 861,90 y un salario mensual integral de Bs. F. 1.227,90.

Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 245,60.

Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 495,60.

Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 1.005,55

Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por concepto de “Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora”, ello en el entendido de que el demandante en cuestión no fue despedido.

Niega, rechaza y contradice que no haya hecho los pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Régimen de Vivienda y Hábitat, en el curso de la relación laboral, por lo que niega que le adeude al actor, la cantidad reclamada en tal sentido.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad reclamada por concepto de Bono Alimenticio, ello en el entendido de que siempre canceló al demandante tal concepto durante el curso de la relación laboral.

Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 4.698,45.

En relación al ciudadano C.C.:

Niega, rechaza y contradice que le hubiere asignado al demandante los salarios fijo e integral alegados en el escrito libelar; ello bajo el supuesto de que éste devengaba un salario fijo mensual de Bs. F. 1.860,00 y un salario mensual integral de Bs. F. 1.955,00.

Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 13.766,00.

Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 886,66.

Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por concepto de Indemnización por Despido, ello en el entendido de que no despidió al accionante en cuestión.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad reclamada por concepto de Utilidades Fraccionadas, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 4.225,00.

Niega, rechaza y contradice que no haya hecho los pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Régimen de Vivienda y Hábitat, en el curso de la relación laboral, por lo que niega que le adeude la cantidad reclamada en tal sentido.

Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad reclamada por concepto de Bono Alimenticio, ello en el entendido de que siempre canceló al demandante tal concepto durante el curso de la relación laboral.

Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 18.887,66.

En relación al ciudadano D.L.:

Niega, rechaza y contradice que le hubiere asignado al demandante los salarios fijo e integral alegados en el escrito libelar; ello bajo el supuesto de que devengaba un salario fijo mensual de Bs. F. 1.740,00 y un salario mensual integral de Bs. F. 1.835,00.

Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 13.766,00.

Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 886,66.

Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por concepto de Indemnización por Despido, ello en el entendido de que la demandada no despidió al accionante en cuestión.

Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 1.529,00.

Niega, rechaza y contradice que no haya hecho los pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Régimen de Vivienda y Hábitat en el curso de la relación laboral, por lo que niega que le adeude la cantidad reclamada.

De seguidas niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante en cuestión, el monto reclamado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ello en el entendido de que lo que le corresponde es la cantidad de Bs. F. 17.710,66.

Finalmente solicita se declare parcialmente con lugar la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ASFALTADORA JENS C.A.

La citada accionada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como defensa de fondo invocó lo establecido en el artículo 22 Parágrafo Primero y Segundo del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que no constituye un grupo económico, dado que las empresas demandadas no desarrollan actividades que evidencien su integración, ello aunado a que tampoco se encuentran sometidas a una misma administración.

De seguidas, invoca la falta de cualidad e interés para ser reclamada en el procedimiento y a tales fines invoca lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ello bajo el supuesto de que los demandantes no mantuvieron ni mantienen con ella ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial ni de cualquier tipo.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios personales, directos e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para las entidades de trabajo ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO S.A., ello en el supuesto de que tales empresas no constituyen un grupo económico.

De igual modo niega, rechaza y contradice la jornada laboral alegada, ello bajo el supuesto de que los demandantes no mantuvieron ni mantienen ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial ni de cualquier tipo con ella.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes fueran despedidos y menos sin justa causa, ello bajo el supuesto de que éstos no mantuvieron ni mantienen ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial ni de cualquier tipo con ella.

Niega, rechaza y contradice que se haya negado a efectuar el pago de lo correspondiente por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ello bajo el supuesto de que los demandantes no mantuvieron ni mantienen ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial ni de cualquier tipo con ella.

Niega, rechaza y contradice que les adeude a los demandantes la cantidad de Bs. F. 156.891,99, ello bajo el supuesto de que éstos no mantuvieron ni mantienen ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial ni de cualquier tipo con ella.

De igual modo, niega, rechaza y contradice los salarios indicados por los demandantes, así como la procedencia de todas y cada una de las cantidades reclamadas, ello bajo el supuesto de que éstos no mantuvieron ni mantienen ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial ni de cualquier tipo con ella.

Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS CODEMANDADOS A TITULO PERSONAL CIUDADANOS C.N. Y J.N.

En relación a los referidos ciudadanos, se observa que los mismos no presentaron formal escrito de contestación a la demanda que fuera interpuesta solidariamente en su contra, razón por la cual no hay hechos y/o defensas sobre los cuales hacer referencia. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los accionantes en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en sus escritos de contestación, están dirigidos a determinar: la existencia o no de un grupo económico y/o de empresa, conformado por las Sociedades Mercantiles accionada; los salarios normales e integrales devengados por los demandantes; la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y; la causa de finalización de las relaciones laborales, esto último, a los fines de determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas por despido.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia o no del alegado grupo económico o de empresas, supuestamente conformado por las Sociedades Mercantiles accionadas y, en caso afirmativo, corresponderá a las entidades de trabajo demandadas demostrar tanto los salarios normales e integrales devengados por los demandantes (ello a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales), como la causa de finalización de la relación laboral, esto último, a los efectos de verificar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas con fundamentos en los supuestos despidos sin justa causa alegados. Así se establece.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

La codemandada sociedad mercantil ASFALTADORA JENS C.A., opuso como defensa previa la Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente causa y a tales fines invoco lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ello bajo el supuesto de que los demandantes no mantuvieron, ni mantienen ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial ni de cualquier tipo con ella.

En relación a tal defensa, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (de la Sala de Casación Civil), se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Considerado lo anterior y pese a que no riela en actas procesales, prueba alguna capaz de demostrar que las hoy demandadas sociedades mercantiles ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO S.A., constituyan un Grupo Económico, lo cual las haga solidariamente responsable para responder por las resultas del presente procedimiento, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:

"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic). (Resaltado del Tribunal).

Igual así, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic). (Resaltado del Tribunal)

Así pues y siendo que cursó por ante este Tribunal, el expediente No. VP01-L-2008-001593, contentivo de la causa seguida por el ciudadano B.Q., en contra de las Sociedades Mercantiles ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO S.A., en cuya decisión de fecha 29 de octubre de 2012 (que quedara definitivamente firma), se determinó la responsabilidad solidaria de ambas demandadas entendidas como formando parte de un grupo económico y/o de empresas, es por lo que este Tribunal, haciendo suyos los criterios jurisprudenciales antes citados, declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad o interés por la primera de las citadas entidades de trabajo. Así se decide.

Como corolario de lo dicho, este Juzgado se permite citar unos extractos del citado fallo:

(…) “De igual modo se observa de las testimoniales aportadas por los diferentes testigos evacuados, que los mismos se refieren respecto de las Sociedades Mercantiles ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO, S.A., como si se tratara de una misma empresa, señalando que trabajaban indistintamente para una u otra (recibiendo los pagos de sus salarios de ambas de manera alternada). En tal sentido, este Juzgado encuentra que pese a que dichas personas jurídicas no se encuentren constituidas por los mismos socios, las mismas están estrechamente vinculadas por la misma actividad comercial, constituyéndose ambas como formando parte de un Grupo Económico y/o de Empresas y, por ende, en una misma patronal en lo que atañe a sus trabajadores, todo ello en el marco del texto del artículo 49 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, se tiene por un lado que la codemandada ASFALTADORA JENS C.A., negó la relación laboral alegada por el demandante, más sin embargo rielan en actas procesales documentales identificadas como Recibos de Pago (folios del 187 al 250), mediante las cuales se deja constancia de los pagos que por tal vínculo que mantuviera con el demandante le efectuaba la misma a éste. Ello aunado a las declaraciones aportadas por los testigos, hacen que tanto la relación laboral que involucrara a las referidas partes, como la solidaridad entre las accionadas queden a todas luces demostradas. Así se decide”. (…)

(…) En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se tiene que rielan en actas, actuaciones realizadas por el INPSASEL, en las que se deja constancia de la fecha en la que acaeciera accidente de trabajo en cuestión, esto es, el 21 de octubre de 2005, todo lo cual no logró ser desvirtuado por las demandadas, razón por la que, no habiendo sido probada una fecha de inicio de la relación laboral diferente a la indicada por el actor en el escrito libelar, es por lo que se tiene que la misma se inició en fecha 7 de septiembre de 2005 y culminó el 19 de marzo de 2007 y que tal prestación de servicios fuera efectuada por el accionante indistintamente para ambas demandadas, por lo que estas son responsables de forma conjunta y solidaria del pago de los conceptos y cantidades que llegaren a condenarse en el presente fallo. Así se decide”. (…)

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

  1. - MERITO FAVORABLE:

    Invocaron el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron la exhibición de: a.- Todos los recibos de pago de los salarios de los demandantes; b.- Todos los recibos y relaciones de pago de utilidades de los actores y; c.- Todos los recibos y relaciones de pago de vacaciones y bonos vacacionales de los reclamantes; ello con la finalidad de demostrar la existencia de las relaciones de trabajo entre los demandantes y las demandadas, los cargos desempeñados, los salarios devengados, así como lo pagado por los referidos conceptos laborales.

    En relación a la exhibición solicitada, se observa que las accionadas manifestaron no poder presentarlas (los actores insistieron en el referido medio probatorio), razón por la cual debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo 82, teniendo como ciertos los datos aportados por los accionantes en su escrito libelar, ello en relación a los salarios devengados, así como lo pagado por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovieron las testimoniales de los ciudadanos DARWIN BRACHO, ODASIR OLIVEROS, E.C., J.P., J.P., N.P., W.P. y J.R., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de los promoventes, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.

  4. - INFORMES:

    Solicitaron al Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello a los fines de que dicha instancia informaran si los demandantes fueron inscritos ante el referido Instituto por el Grupo Económico conformado por las codemandadas y, en caso afirmativo, indicar las fechas de inscripción, semanas cotizadas, si los mismos se encuentran activos e inscritos en dicho organismo, indicado en caso afirmativo, el status actual de los mismos.

    En relación a tal medio probatorio se observa que si bien este Tribunal no se pronunció sobre la admisión de la misma en el respectivo auto de providenciación de pruebas, se tiene que la misma se tiene por admitida (máxime no habiendo presentado los demandados oposición en tal sentido); pero siendo el caso que no se observa de actas el impulso procesal que ha debido darle la parte promovente (como principal interesada en su evacuación) en aras de la emisión y remisión de la referida prueba informativa, es por lo que, quien decide desecha el medio de prueba en referencia, aunado a que no existen resultas probatorias que puedan ser objeto de valoración en tal sentido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ZACO S.A.

  5. - DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Promovió Planilla de Ingreso, correspondiente al ciudadano N.S., identificada con la letra “A” (folio 81), ello a los fines de determinar la fecha de ingreso a sus labores. En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por el apoderado actor por tratarse de una copia simple, razón por la cual no se le concede valor probatorio al medio de prueba en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Promovió Comprobante de Egreso, correspondiente al ciudadano N.S., identificado con la letra “B” (folio 82), ello a los fines de demostrar que le fueron canceladas parte de sus prestaciones sociales. En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por el apoderado actor por tratarse de una copia simple, razón por la cual no se le concede valor probatorio al medio de prueba en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.- Promovió Planilla de Ingreso, correspondiente al ciudadano C.C. (folio 83), ello a los fines de demostrar las fechas de ingreso, egreso y el cargo desempeñado. En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada en ninguna forma en derecho, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.4.- Promovió Recibos de Pago y Comprobante de Egreso, correspondiente al ciudadano C.C. (folios 84, 85 y 86), ello a los fines de demostrar los salarios devengados, así como el pago de utilidades del año 2011. En relación a las documentales rieladas en los folios 84 y 85, se observa que las mismas fueron impugnadas por el apoderado actor por tratarse de copias simples, razón por la cual no se les concede valor probatorio a los medios de prueba en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otro lado y en relación a la instrumental rielada al folio 86, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora la cual la desconoció en su contenido y firma, razón por la cual no se le concede valor probatorio al medio de prueba en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.5.- Promovió Planilla de Ingreso, correspondiente al ciudadano H.V. (folio 87), ello a los fines de determinar la fecha de ingreso a sus labores y el cargo desempeñado. En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por el apoderado actor por tratarse de una copia simple, razón por la cual no se le concede valor probatorio al medio de prueba en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.6.- Promovió Planilla de Ingreso, correspondiente al ciudadano D.L. (folio 88), ello a los fines de determinar las fechas de ingreso y egreso a sus labores y el cargo desempeñado. En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por el apoderado actor por tratarse de una copia simple, razón por la cual no se le concede valor probatorio al medio de prueba en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.7.- Promovió Comprobante de Egreso y Recibo de Pago, correspondientes al ciudadano D.L. (folios 89 y 90), ello a los fines de demostrar que le fueron canceladas a éste, las utilidades del año 2011. En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas en ninguna forma en derecho, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.8.- Promovió Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A. (folios 91-137), ello a los fines de demostrar: a.- Que son diferentes los controles de administración de las Sociedades Mercantiles accionadas; b.- Que ninguna de ellas tiene el dominio la una respecto de la otra y; c.- Que es diferente el resultado que persiguen las mismas. En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por el apoderado actor por tratarse de copias simples, razón por la cual no se les concede valor probatorio a los medios de prueba en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.9.- Promovió copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa (folio 138), ello a los fines de demostrar su domicilio fiscal. En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por el apoderado actor por tratarse de una copia simple, razón por la cual no se le concede valor probatorio al medio de prueba en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - INFORMES:

    2.1.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a fin de que dicha instancia se sirviera informar sobre la identificación de la Junta Directiva y la composición accionaría de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A., ello en aras de desvirtuar la tesis de Unidad Económica descrita en el escrito libelar. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    2.2.- Solicitó se oficiara al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a fin de que dicha instancia se sirviera Informar sobre el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO S.A.; Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ASFALTADORA JENS C.A.

  7. - DOCUMENTALES

    1.1.- Promovió Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS C.A. (folios 143-191), ello a los fines de demostrar: a.- Que son diferentes los controles de administración de las Sociedades Mercantiles accionadas; b.- Que ninguna de ellas tiene el dominio la una respecto de la otra y; c.- Que es diferente el resultado que persiguen las mismas. En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por el apoderado actor por tratarse de copias simples, razón por la cual no se les concede valor probatorio a los medios de prueba en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Promovió copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa (folio 192), ello a los fines de demostrar su domicilio fiscal. En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por el apoderado actor por tratarse de una copia simple, razón por la cual no se le concede valor probatorio al medio de prueba en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - INFORMES:

    2.1.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a fin de que dicha instancia se sirviera informar sobre la identificación de la Junta Directiva y la composición accionaría de la Sociedad Mercantil ASFALTADORA JENS C.A., ello en aras de desvirtuar la tesis de Unidad Económica descrita en el escrito libelar. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS A TITULO PERSONAL CIUDADANOS C.N. Y J.N.

    En relación a ello se observa que los mismos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Preliminar correspondiente, razón por la cual no consta en actas escrito de promoción de pruebas alguno. Así las cosas, quien decide, no encuentra material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la causa seguida por los ciudadanos N.S., H.V., D.L. y C.C., en contra de las Sociedades Mercantiles ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO S.A., y de los ciudadanos C.N. y J.N. (A TITULO PERSONAL), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

    Primero, que conforme a nuestra legislación, específicamente en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

    Segundo, que la doctrina patria ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Y tercero, que de igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así pues, conforme a lo alegado por la parte demandante, del análisis del material probatorio vertido en las actas procesales, así como de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Se observa de actas procesales que los demandantes ciudadanos N.S., H.V., D.L. y C.C., interpusieron formal demanda en contra de las Sociedades Mercantiles ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO S.A. (entendidas como formando parte de un Grupo Económico y/o de Empresas), y de los ciudadanos C.N. y J.N. (A TITULO PERSONAL), ello en la supuesta condición de accionistas de éstos de tales empresas.

    Ahora bien, pese a que operó la admisión de los hechos respecto de los demandados a título personal, ciudadanos C.N. y J.N. (ello dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, así como a todos y cada uno de los actos procesales fijados en la presente causa), tenemos que no riela en actas procesales prueba alguna capaz de vincular a los mismos con los demandantes de autos (no se demostró que ejercieran la condición de patronos de éstos), ni mucho menos que tengan la condición de accionistas de las empresas mercantiles codemandadas.

    De otro lado, se advierte que se demanda a los accionados a titulo personal, ello con fundamento en el artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, necesario es recalcar el hecho de que dos de los reclamantes (N.S. y D.L.) culminaron sus relaciones de trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia del citado instrumento legal (07-05-2012), por lo que mal podrían reclamar la aplicación retroactiva de las normas del mismo. En tal sentido, tampoco se alegó en el escrito libelar, que las Sociedades Mercantiles accionadas tuvieran la condición de irregulares, ello como para que pudiera operar, en el marco de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad solidaria de sus accionistas respecto de las obligaciones de éstas relativas a las relaciones de trabajo de los actores.

    Más aún, de una lectura del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiera interpretarse que la responsabilidad solidaria de los accionistas (a titulo personal) de las empresas mercantiles como entidades de trabajo, se circunscribe única y exclusivamente a facilitar el cumplimiento de las obligaciones salariales.

    Siendo así, este Juzgado establece que las responsables que han de cancelar los conceptos y montos que se condenen mediante la presente decisión, lo son las Sociedades Mercantiles ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO S.A. (entendidas como formando parte de un Grupo Económico y/o de Empresas), mas no así las personas naturales demandadas a título personal, esto es, los ciudadanos C.N. y J.N.. Así se decide.

    Decidido lo anterior, se pasara a determinar la procedencia o no de las cantidades demandadas por los ciudadanos demandantes.

    En relación al ciudadano N.S.:

    Fecha de Inicio: 23 de junio de 2008

    Fecha de Egreso: 16 de agosto de 2011

    Tiempo de Servicio: 3 años, 1 mes y 23 días.

    Cargo: Obrero

    Salario Básico Mensual: Bs. F. 1.607,47

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondían 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por el prenombrado demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades (a razón de 60 días de salario).

    De igual modo se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios indicados en el escrito libelar.

    Así se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante en cuestión, es lo señalado en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Jul-08 999,23 33,31 0,65 5,55 39,51

    Ago-08 999,23 33,31 0,65 5,55 39,51

    Sep-08 999,23 33,31 0,65 5,55 39,51

    Oct-08 999,23 33,31 0,65 5,55 39,51 5 197,53

    Nov-08 999,23 33,31 0,65 5,55 39,51 5 197,53

    Dic-08 999,23 33,31 0,65 5,55 39,51 5 197,53

    Ene-09 999,23 33,31 0,65 5,55 39,51 5 197,53

    Feb-09 999,23 33,31 0,65 5,55 39,51 5 197,53

    Mar-09 999,23 33,31 0,65 5,55 39,51 5 197,53

    Abr-09 999,23 33,31 0,65 5,55 39,51 5 197,53

    May-09 999,23 33,31 0,65 5,55 39,51 5 197,53

    Jun-09 1.167,50 38,92 0,76 6,49 46,16 5 230,80

    Jul-09 1.167,50 38,92 0,86 6,49 46,27 5 231,34

    Ago-09 1.167,50 38,92 0,86 6,49 46,27 5 231,34

    Sep-09 1.167,50 38,92 0,86 6,49 46,27 5 231,34

    Oct-09 1.167,50 38,92 0,86 6,49 46,27 5 231,34

    Nov-09 1.167,50 38,92 0,86 6,49 46,27 5 231,34

    Dic-09 1.167,50 38,92 0,86 6,49 46,27 5 231,34

    Ene-10 1.167,50 38,92 0,86 6,49 46,27 5 231,34

    Feb-10 1.167,50 38,92 0,86 6,49 46,27 5 231,34

    Mar-10 1.167,50 38,92 0,86 6,49 46,27 5 231,34

    Abr-10 1.167,50 38,92 0,86 6,49 46,27 5 231,34

    May-10 1.167,50 38,92 0,86 6,49 46,27 5 231,34

    Jun-10 1.423,88 47,46 1,05 7,91 56,43 5 282,14

    Jul-10 1.423,88 47,46 1,19 7,91 56,56 5 282,80 94,23

    Ago-10 1.423,88 47,46 1,19 7,91 56,56 5 282,80

    Sep-10 1.423,88 47,46 1,19 7,91 56,56 5 282,80

    Oct-10 1.423,88 47,46 1,19 7,91 56,56 5 282,80

    Nov-10 1.423,88 47,46 1,19 7,91 56,56 5 282,80

    Dic-10 1.423,88 47,46 1,19 7,91 56,56 5 282,80

    Ene-11 1.423,88 47,46 1,19 7,91 56,56 5 282,80

    Feb-11 1.423,88 47,46 1,19 7,91 56,56 5 282,80

    Mar-11 1.423,88 47,46 1,19 7,91 56,56 5 282,80

    Abr-11 1.423,88 47,46 1,19 7,91 56,56 5 282,80

    May-11 1.607,47 53,58 1,34 8,93 63,85 5 319,26

    Jun-11 1.607,47 53,58 1,34 8,93 63,85 5 319,26

    Jul-11 1.607,47 53,58 1,49 8,93 64,00 5 320,01 231,10

    Antig. Legal Bs. F. 8.424,43

    Antig. Adic. Bs. F. 325,33

    Total Antig. Bs. F. 8.749,76

    De modo que por el concepto in comento se le adeuda al referido demandante, la cantidad de Bs. F. 8.749,76, la cual se condena a pagarle a las empresas accionadas. Así se decide.

    De otro lado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL VENCIDO (PERÍODO 2011-2012)

    El reclamante demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2011-2012 (de manera fraccionada); así las cosas y siendo que no consta en actas el pago liberatorio de tales conceptos, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho, ello tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante en cuestión.

    Concepto Días Salario Normal

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Vacaciones 11-12 1.5 53,58 80,37

    Bono Vac. 11-12 0,83 53,58 44,47

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 124,84

    Así las cosas, tenemos que se ordena el pago a las Sociedades Mercantiles accionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de la cantidad total de Bs. F. 124,84. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    El reclamante demanda el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012. Así las cosas, se pasa a verificar la cantidad procedente en derecho por dicho concepto, ello tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante en cuestión.

    Utilidades Fraccionadas

    Concepto Días (60*7/12) Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Utilidades Frac. 2012 35 53,58 1.875,30

    Total Bs. F. 1.875,30

    Así las cosas y toda vez que no se verificó el pago al accionante en cuestión del concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, es por que se ordena su pago a las empresas accionadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele al prenombrado actor, la cantidad total de Bs. F. 1.875,3. Así se decide.

    BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN

    Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia de lo reclamado por el demandante en este particular.

    En atención a la condenatoria de los cestas tickets, es importante destacar, que tales beneficios nacen con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1º de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No- 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantuvo. Ente las principales reformas de esta nueva Ley (2004). están las de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial No.- 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, salió publicado el Reglamento de la Ley in comento.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otra), que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en dinero efectivo por parte de la accionada al no haberlo satisfecho en su oportunidad.

    Por otro lado y en cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que ello se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (parágrafo primero), indicándose que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25% de la Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

    Por su parte, el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” establece:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

    Siendo las cosas así, el caso bajo estudio se circunscribe a determinar la procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado por concepto de cesta ticket o bono de alimentación, ello desde el mes de mayo del año 2011, al mes de septiembre del mismo año (tal y como se observa en el escrito libelar).

    Así las cosas y no constando en actas el cumplimiento por parte de las demandadas al accionante de tal beneficio, tenemos que lo peticionado por el demandante en cuestión resulta PROCEDENTE en derecho. Así se decide.

    En relación a tal beneficio se observa que los mismos se calcularán en base a la jornada que va de lunes a sábado (tal y como fue alegado en el escrito libelar), ello a razón de 1 ticket por jornada.

    Entonces, como se observa de seguidas, el demandante se hizo acreedor de tal beneficio en la proporción que se indica a continuación (considerando que el actor en cuestión reclama el beneficio en razón de 3 meses de servicios):

    PERIODO DÍAS LABORADOS N° TICKETS POR JORN. TOTAL TICKETS POR MES Valor Ticket Alimenticio 107*0,25% TOTAL CESTA TICKETS

    Bs. F.

    jun-11 24 1 24 26,75 642,00

    jul-11 25 1 25 26,75 668,75

    agos-11 14 1 14 26,75 374,50

    Total B.A. Bs. F. 1.685,25

    Obtenido el resultado que antecede tenemos que las empresas demandadas por concepto de beneficio de alimentación, le adeudan al demandante en cuestión, la cantidad de Bs. F. 1.685,25, monto que se les condena a pagarle. Así se decide.

    DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES POR APORTES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, PARO FORZOSO Y RÉGIMEN DE VIVIENDA Y HÁBITAT (NO ENTERADAS POR LA PATRONAL)

    El demandante señala que las demandadas le retuvieron de sus salarios, los porcentajes que por mandato legal se debían retener por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Régimen de Vivienda y Hábitat, pero que a pesar de haber hecho tales retenciones, tales conceptos no fueron enterados a los referidos entes oficiales, razón por la que demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 10.000,00, por tal concepto.

    En relación a ello, observa este sentenciador que según fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 10 de Abril de 2003 (sentencia No. 242), se estableció entre otras cosas, que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional o el pago al Seguro Social Obligatorio (entre otros), es el propio trabajador el que puede acudir ante las diferentes instancias y formalizar la denuncia y son los entes e instancias respectivas los que deben reclamar al patrono por los aportes no enterados. Así las cosas y por los argumentos jurisprudenciales que anteceden, es por que esta Juzgado declara IMPROCEDENTE lo reclamado por el concepto bajo examen en el presente párrafo. Así se decide.

    Entonces tenemos que por todos los conceptos antes indicados, le corresponde en pago al ciudadano N.S., la cantidad total de Bs. F. 12.435,15, suma esta que se condena a las Sociedades Mercantiles demandadas a cancelarle. Así se decide.

    En relación al ciudadano H.V.:

    Fecha de Inicio: 15 de enero de 2012

    Fecha de Egreso: 6 de agosto de 2012

    Tiempo de Servicio: 6 meses y 22 días.

    Cargo: Ayudante de Mecánico

    Salario Básico Mensual: Bs. F. 1.860,00

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden 5 días de antigüedad desde el primer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por el demandante en cuestión, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades (a razón de 60 días de salario).

    De igual modo se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios indicados en el escrito libelar.

    Así se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante, es lo señalado en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F.

    Feb-12 1.860,00 62,00 2,58 10,33 74,92

    Mar-12 1.860,00 62,00 2,58 10,33 74,92

    Abr-12 1.860,00 62,00 2,58 10,33 74,92

    May-12 1.860,00 62,00 2,58 10,33 74,92 30 2.247,50

    Jun-12 1.860,00 62,00 2,58 10,33 74,92 0,00

    Jul-12 1.860,00 62,00 2,58 10,33 74,92 0,00

    Total Antig. Bs. F. 2.247,50

    De modo que por el concepto in comento se le adeuda al demandante en cuestión, la cantidad de Bs. F. 2.247,50, la cual se condena a pagarle a las empresas accionadas. Así se decide.

    De otro lado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    VACACIONES Y BONOS VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO 2012 – 2013)

    El reclamante demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012 – 2013, y siendo que no consta en actas el pago liberatorio de tales conceptos, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por los mismos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante en cuestión.

    Concepto Días Salario Normal

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Vacaciones Fracc. 12 – 13 7,5 53,58 401,85

    Bono Vac. Fracc. 12 – 13 7,5 53,58 401.85

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 803,70

    Así las cosas, tenemos que se ordena a las empresas accionadas a pagar al demandante en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad total de Bs. F. 803,70. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el demandante reclama el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el accionante en cuestión.

    Utilidades Fraccionadas

    Concepto Días (60*6/12) Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Utilidades Frac. 2012 30 53,58 1.607,40

    Total Bs. F. 1.607,40

    Así las cosas y toda vez que no se verificó el pago al accionante in comento, del concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, es por que se ordena su cancelación a las empresas accionadas, adeudándosele al reclamante la cantidad total de Bs. F. 1.607,40. Así se decide.

    BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN

    Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia de lo reclamado por el demandante en este particular.

    En atención a la condenatoria de los cestas tickets, es importante destacar, que tales beneficios nacen con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1º de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No- 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantuvo. Ente las principales reformas de esta nueva Ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, salió publicado el Reglamento de la Ley in comento.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otra), que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en dinero efectivo por parte de la accionada al no haberlo satisfecho en su oportunidad.

    Por otro lado y en cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que ello se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (parágrafo primero), indicándose que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25% de la Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

    Por su parte, el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

    Siendo las cosas así, el caso bajo estudio se circunscribe en determinar la procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado por concepto de cesta ticket o bono de alimentación, desde el mes de enero del año 2012 al mes de agosto del mismo año (tal y como se observa en el escrito libelar).

    Así las cosas, y no constando en actas el cumplimiento por parte de las empresas demandadas al accionante en cuestión de tal beneficio, tenemos que lo peticionado por el demandante in comento resulta PROCEDENTE en derecho. Así se decide.

    En relación a tal beneficio se observa que los mismos se calcularán en base a la jornada que va de lunes a sábado (tal y como fue alegado en el escrito libelar), ello a razón de 1 ticket por jornada.

    Entonces, como se observa de seguidas, el demandante se hizo acreedor de tal beneficio en la proporción que se indica a continuación (ello considerando que el actor en cuestión reclama el beneficio en razón de 3 meses de servicios):

    PERIODO DÍAS LABORADOS N° TICKETS POR JORN. TOTAL TICKETS POR MES Valor Ticket Alimenticio 107*0,25% TOTAL CESTA TICKETS

    Bs. F.

    Ene-12 15 1 15 26,75 401,25

    Feb-12 23 1 23 26,75 615,25

    Mar-12 27 1 27 26,75 722,25

    Abr-12 22 1 22 26,75 588,50

    May-12 26 1 26 26,75 695,50

    Jun-12 26 1 26 26,75 695,50

    Jul-12 24 1 24 26,75 642,00

    Ago-12 5 1 5 26,75 133,75

    Total B.A. Bs. F. 4.494,00

    Obtenido el resultado que antecede tenemos que las empresas demandadas por concepto de beneficio de alimentación, le adeudan al demandante en cuestión, la cantidad de Bs. F. 4.494,00, monto que se les condena a pagarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (ART. 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS)

    En tal sentido, y en atención a la disposición 92 citada, quien decide establece que le corresponde al demandante in comento por tal concepto la cantidad de Bs. F. 2.247,50 (monto cuyo pago se condena a las empresas accionadas), ello como quiera las Sociedades Mercantiles demandadas, no probaron la supuesta alegada renuncia efectuada del mismo. Así se decide.

    DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES POR APORTES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, PARO FORZOSO Y RÉGIMEN DE VIVIENDA Y HÁBITAT (NO ENTERADAS POR LA PATRONAL)

    El demandante señala que las demandadas le retuvieron de sus salarios, los porcentajes que por mandato legal se debían retener por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Régimen de Vivienda y Hábitat, pero que a pesar de haber hecho tales retenciones, tales conceptos no fueron enterados a los referidos entes oficiales, razón por la que demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 10.000,00, por tal concepto.

    En relación a ello, observa este sentenciador que según fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 10 de Abril de 2003 (sentencia No. 242), se estableció entre otras cosas, que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional o el pago al Seguro Social Obligatorio (entre otros), es el propio trabajador el que puede acudir ante las diferentes instancias y formalizar la denuncia y son los entes e instancias respectivas los que deben reclamar al patrono por los aportes no enterados. Así las cosas y por los argumentos jurisprudenciales que anteceden, es por que esta Juzgado declara IMPROCEDENTE lo reclamado por el concepto bajo examen en el presente párrafo. Así se decide.

    Entonces tenemos que por todos los conceptos antes indicados, le corresponde en pago al ciudadano H.V., la cantidad total de Bs. F. 11.400,10, monto cuyo pago se condena a las empresas accionadas. Así se decide.

    En relación al ciudadano C.C.:

    Fecha de Inicio: 16 de febrero de 2009

    Fecha de Egreso: 9 de agosto de 2012

    Tiempo de Servicio: 3 años, 5 meses y 24 días.

    Cargo: Chofer

    Salario Básico Mensual: Bs. F. 1.920,00

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden 5 días de antigüedad desde el primer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por el demandante en cuestión, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades (a razón de 60 días de salario).

    De igual modo se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios indicados en el escrito libelar.

    Así se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante, es lo señalado en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG. ANTG. ADIC.

    Mar-09 999,23 33,31 1,39 5,55 40,25

    Abr-09 999,23 33,31 1,39 5,55 40,25

    May-09 1.079,30 35,98 1,50 6,00 43,47

    Jun-09 1.079,30 35,98 1,50 6,00 43,47 15 652,05

    Jul-09 1.079,30 35,98 1,50 6,00 43,47 0,00

    Ago-09 1.079,30 35,98 1,50 6,00 43,47 0,00

    Sep-09 1.167,50 38,92 1,62 6,49 47,02 15 705,36

    Oct-09 1.167,50 38,92 1,62 6,49 47,02 0,00

    Nov-09 1.167,50 38,92 1,62 6,49 47,02 0,00

    Dic-09 1.167,50 38,92 1,62 6,49 47,02 15 705,36

    Ene-10 1.167,50 38,92 1,62 6,49 47,02 0,00

    Feb-10 1.167,50 38,92 1,62 6,49 47,02 0,00

    Mar-10 1.264,65 42,16 1,87 7,03 51,05 15 765,82

    Abr-10 1.264,65 42,16 1,87 7,03 51,05 0,00

    May-10 1.423,89 47,46 2,11 7,91 57,48 0,00

    Jun-10 1.423,89 47,46 2,11 7,91 57,48 15 862,24

    Jul-10 1.423,89 47,46 2,11 7,91 57,48 0,00

    Ago-10 1.423,89 47,46 2,11 7,91 57,48 0,00

    Sep-10 1.423,89 47,46 2,11 7,91 57,48 15 862,24

    Oct-10 1.423,89 47,46 2,11 7,91 57,48 0,00

    Nov-10 1.423,89 47,46 2,11 7,91 57,48 0,00

    Dic-10 1.423,89 47,46 2,11 7,91 57,48 15 862,24

    Ene-11 1.423,89 47,46 2,11 7,91 57,48 0,00

    Feb-11 1.423,89 47,46 2,11 7,91 57,48 0,00

    Mar-11 1.423,89 47,46 2,24 7,91 57,61 15 864,22 112,82

    Abr-11 1.423,89 47,46 2,24 7,91 57,61 0,00

    May-11 1.607,47 53,58 2,53 8,93 65,04 0,00

    Jun-11 1.607,47 53,58 2,53 8,93 65,04 15 975,64

    Jul-11 1.607,47 53,58 2,53 8,93 65,04 0,00

    Ago-11 1.607,47 53,58 2,53 8,93 65,04 0,00

    Sep-11 1.748,22 58,27 2,75 9,71 70,74 15 1.061,07

    Oct-11 1.748,22 58,27 2,75 9,71 70,74 0,00

    Nov-11 1.748,22 58,27 2,75 9,71 70,74 0,00

    Dic-11 1.748,22 58,27 2,75 9,71 70,74 15 1.061,07

    Ene-12 1.748,22 58,27 2,75 9,71 70,74 0,00

    Feb-12 1.748,22 58,27 2,75 9,71 70,74 0,00

    Mar-12 1.748,22 58,27 2,91 9,71 70,90 15 1.063,50 266,61

    Abr-12 1.748,22 58,27 2,91 9,71 70,90 0,00

    May-12 1.920,00 64,00 3,20 10,67 77,87 0,00

    Jun-12 1.920,00 64,00 3,20 10,67 77,87 15 1.168,00

    Jul-12 1.920,00 64,00 3,20 10,67 77,87 0,00

    11.608,85 379,43

    12640,38

    Antig. Legal Bs. F. 11.608,85

    Antig. Adic. Bs. F. 379,43

    Total Antig. Bs. F. 11.988,28

    De modo que por el concepto in comento se le adeuda al demandante en cuestión, la cantidad de Bs. F. 11.988,28, la cual se condena a pagarle a las empresas accionadas. Así se decide.

    De otro lado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    VACACIONES Y BONOS VACACIONAL (PERÍODO 2012 – 2013)

    El reclamante en cuestión demanda el pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al período 2012 – 2013, y siendo que no consta en actas el pago liberatorio de tales conceptos, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por los mismos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante in comento.

    Concepto Días Salario Normal

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Vacaciones 12 – 13 17 53,58 910,86

    Bono Vac 12 – 13 17 53,58 910,86

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 1.821,72

    Así las cosas, tenemos que se ordena a las empresas demandadas a pagar al mencionado accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, de la cantidad total de Bs. F. 1.821,72. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el demandante reclama el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dicho concepto, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante en cuestión.

    Utilidades Fraccionadas

    Concepto Días (60*7/12) Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Utilidades Frac. 2012 35 53,58 1.875,30

    Total Bs. F. 1.875,30

    Así las cosas y toda vez que no se verificó el pago al accionante del concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012, es por lo que se ordena su pago a las empresas accionadas, adeudándosele al reclamante en cuestión la cantidad total de Bs. F. 1.875,30. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (ART. 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS)

    En tal sentido, y en atención a la disposición 92 citada, quien decide establece que le corresponde al demandante in comento por tal concepto la cantidad de Bs. F. 11.988,28 (monto cuyo pago se condena a las empresas accionadas), ello como quiera las Sociedades Mercantiles demandadas, no probaron la supuesta alegada renuncia efectuada del mismo. Así se decide.

    DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES POR APORTES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, PARO FORZOSO Y RÉGIMEN DE VIVIENDA Y HÁBITAT (NO ENTERADAS POR LA PATRONAL)

    El demandante señala que las demandadas le retuvieron de sus salarios, los porcentajes que por mandato legal se debían retener por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Régimen de Vivienda y Hábitat, pero que a pesar de haber hecho tales retenciones, tales conceptos no fueron enterados a los referidos entes oficiales, razón por la que demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 10.000,00, por tal concepto.

    En relación a ello, observa este sentenciador que según fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 10 de Abril de 2003 (sentencia No. 242), se estableció entre otras cosas, que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional o el pago al Seguro Social Obligatorio (entre otros), es el propio trabajador el que puede acudir ante las diferentes instancias y formalizar la denuncia y son los entes e instancias respectivas los que deben reclamar al patrono por los aportes no enterados. Así las cosas y por los argumentos jurisprudenciales que anteceden, es por que esta Juzgado declara IMPROCEDENTE lo reclamado por el concepto bajo examen en el presente párrafo. Así se decide.

    Entonces tenemos que por todos los conceptos antes indicados, le corresponde en pago al ciudadano C.C., la cantidad total de Bs. F. 27.673,58, monto cuyo pago se condena a las empresas accionadas. Así se decide.

    En relación al ciudadano D.L.:

    Fecha de Inicio: 7 de agosto de 2004

    Fecha de Egreso: 7 de enero de 2011

    Tiempo de Servicio: 7 años y 5 meses.

    Cargo: Ayudante de Mecánico

    Salario Básico Mensual: Bs. F. 1.860,00

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por el demandante en cuestión, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades (a razón de 60 días de salario).

    De igual modo se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios indicados en el escrito libelar.

    Así se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante in comento, es lo señalado en el cuadro siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Ago-04 421,23 14,04 0,27 2,34 16,65

    Sep-04 421,23 14,04 0,27 2,34 16,65

    Oct-04 421,23 14,04 0,27 2,34 16,65

    Nov-04 421,23 14,04 0,27 2,34 16,65 5 83,27

    Dic-04 421,23 14,04 0,27 2,34 16,65 5 83,27

    Ene-05 505,00 16,83 0,33 2,81 19,97 5 99,83

    Feb-05 505,00 16,83 0,33 2,81 19,97 5 99,83

    Mar-05 505,00 16,83 0,33 2,81 19,97 5 99,83

    Abr-05 505,00 16,83 0,33 2,81 19,97 5 99,83

    May-05 505,00 16,83 0,33 2,81 19,97 5 99,83

    Jun-05 505,00 16,83 0,33 2,81 19,97 5 99,83

    Jul-05 505,00 16,83 0,33 2,81 19,97 5 99,83

    Ago-05 505,00 16,83 0,37 2,81 20,01 5 100,06

    Sep-05 505,00 16,83 0,37 2,81 20,01 5 100,06

    Oct-05 505,00 16,83 0,37 2,81 20,01 5 100,06

    Nov-05 505,00 16,83 0,37 2,81 20,01 5 100,06

    Dic-05 505,00 16,83 0,37 2,81 20,01 5 100,06

    Ene-06 612,53 20,42 0,45 3,40 24,27 5 121,37

    Feb-06 612,53 20,42 0,45 3,40 24,27 5 121,37

    Mar-06 612,53 20,42 0,45 3,40 24,27 5 121,37

    Abr-06 612,53 20,42 0,45 3,40 24,27 5 121,37

    May-06 612,53 20,42 0,45 3,40 24,27 5 121,37

    Jun-06 612,53 20,42 0,45 3,40 24,27 5 121,37

    Jul-06 612,53 20,42 0,45 3,40 24,27 5 121,37

    Ago-06 612,53 20,42 0,51 3,40 24,33 5 121,66 45,00

    Sep-06 612,53 20,42 0,51 3,40 24,33 5 121,66

    Oct-06 612,53 20,42 0,51 3,40 24,33 5 121,66

    Nov-06 612,53 20,42 0,51 3,40 24,33 5 121,66

    Dic-06 612,53 20,42 0,51 3,40 24,33 5 121,66

    Ene-07 714,79 23,83 0,60 3,97 28,39 5 141,97

    Feb-07 714,79 23,83 0,60 3,97 28,39 5 141,97

    Mar-07 714,79 23,83 0,60 3,97 28,39 5 141,97

    Abr-07 714,79 23,83 0,60 3,97 28,39 5 141,97

    May-07 714,79 23,83 0,60 3,97 28,39 5 141,97

    Jun-07 714,79 23,83 0,60 3,97 28,39 5 141,97

    Jul-07 714,79 23,83 0,60 3,97 28,39 5 141,97

    Ago-07 714,79 23,83 0,66 3,97 28,46 5 142,30 106,80

    Sep-07 714,79 23,83 0,66 3,97 28,46 5 142,30

    Oct-07 714,79 23,83 0,66 3,97 28,46 5 142,30

    Nov-07 714,79 23,83 0,66 3,97 28,46 5 142,30

    Dic-07 714,79 23,83 0,66 3,97 28,46 5 142,30

    Ene-08 814,79 27,16 0,75 4,53 32,44 5 162,20

    Feb-08 814,79 27,16 0,75 4,53 32,44 5 162,20

    Mar-08 814,79 27,16 0,75 4,53 32,44 5 162,20

    Abr-08 999,23 33,31 0,93 5,55 39,78 5 198,92

    May-08 999,23 33,31 0,93 5,55 39,78 5 198,92

    Jun-08 999,23 33,31 0,93 5,55 39,78 5 198,92

    Jul-08 999,23 33,31 0,93 5,55 39,78 5 198,92

    Ago-08 999,23 33,31 1,02 5,55 39,88 5 199,38 199,38

    Sep-08 999,23 33,31 1,02 5,55 39,88 5 199,38

    Oct-08 999,23 33,31 1,02 5,55 39,88 5 199,38

    Nov-08 999,23 33,31 1,02 5,55 39,88 5 199,38

    Dic-08 999,23 33,31 1,02 5,55 39,88 5 199,38

    Ene-09 999,23 33,31 1,02 5,55 39,88 5 199,38

    Feb-09 999,23 33,31 1,02 5,55 39,88 5 199,38

    Mar-09 999,23 33,31 1,02 5,55 39,88 5 199,38

    Abr-09 1.079,30 35,98 1,10 6,00 43,07 5 215,36

    May-09 1.079,30 35,98 1,10 6,00 43,07 5 215,36

    Jun-09 1.079,30 35,98 1,10 6,00 43,07 5 215,36

    Jul-09 1.079,30 35,98 1,10 6,00 43,07 5 215,36

    Ago-09 1.167,50 38,92 1,30 6,49 46,70 5 233,50 327,53

    Sep-09 1.167,50 38,92 1,30 6,49 46,70 5 233,50

    Oct-09 1.167,50 38,92 1,30 6,49 46,70 5 233,50

    Nov-09 1.167,50 38,92 1,30 6,49 46,70 5 233,50

    Dic-09 1.167,50 38,92 1,30 6,49 46,70 5 233,50

    Ene-10 1.167,50 38,92 1,30 6,49 46,70 5 233,50

    Feb-10 1.264,65 42,16 1,41 7,03 50,59 5 252,93

    Mar-10 1.264,65 42,16 1,41 7,03 50,59 5 252,93

    Abr-10 1.423,89 47,46 1,58 7,91 56,96 5 284,78

    May-10 1.423,89 47,46 1,58 7,91 56,96 5 284,78

    Jun-10 1.423,89 47,46 1,58 7,91 56,96 5 284,78

    Jul-10 1.423,89 47,46 1,58 7,91 56,96 5 284,78

    Ago-10 1.423,89 47,46 1,71 7,91 57,09 5 285,44 507,66

    Sep-10 1.423,89 47,46 1,71 7,91 57,09 5 285,44

    Oct-10 1.423,89 47,46 1,71 7,91 57,09 5 285,44

    Nov-10 1.423,89 47,46 1,71 7,91 57,09 5 285,44

    Dic-10 1.423,89 47,46 1,71 7,91 57,09 5 285,44

    Ene-11 1.423,89 47,46 1,71 7,91 57,09 5 285,44

    Feb-11 1.423,89 47,46 1,71 7,91 57,09 5 285,44

    Mar-11 1.423,89 47,46 1,71 7,91 57,09 5 285,44

    Abr-11 1.423,89 47,46 1,71 7,91 57,09 5 285,44

    May-11 1.607,47 53,58 1,93 8,93 64,45 5 322,24

    Jun-11 1.607,47 53,58 1,93 8,93 64,45 5 322,24

    Jul-11 1.607,47 53,58 1,93 8,93 64,45 5 322,24

    Ago-11 1.607,47 53,58 2,08 8,93 64,60 5 322,98 707,13

    Sep-11 1.607,47 53,58 2,08 8,93 64,60 5 322,98

    Oct-11 1.607,47 53,58 2,08 8,93 64,60 5 322,98

    Nov-11 1.607,47 53,58 2,08 8,93 64,60 5 322,98

    Dic-11 1.607,47 53,58 2,08 8,93 64,60 5 322,98

    Antig. Legal Bs. F. 16.464,13

    Antig. Adic. Bs. F. 1.893,50

    Total Antig. Bs. F. 18.357,64

    De modo que por el concepto in comento se le adeuda al demandante en cuestión, la cantidad de Bs. F. 18.357,64, la cual se condena a pagarle a las empresas accionadas. Así se decide.

    De otro lado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO 2011-2012)

    El reclamante demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2011-2012, y siendo que no consta en actas el pago liberatorio de tales conceptos, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por los mismos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.

    Concepto Días Salario Normal

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Vacaciones Frac. 11-12 9.17 53,58 491,32

    Bono Vac. Fracc. 11-12 5.83 53,58 312,37

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 803,69

    Así las cosas, tenemos que se ordena a las empresas accionadas a pagar al demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Bs. F. 803,69. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    El reclamante en cuestión demanda el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2012. Así las cosas, quien decide observa que el demandante in comento durante el año 2012 no generó ninguna utilidad a su favor, considerado como es, que su relación laboral culminó el 7 de enero de 2012. Así las cosas, quien decide declara IMPROCEDENTE la cantidad peticionada en tal sentido. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Por cuando no se verifica de actas la supuesta renuncia del reclamante en cuestión y mucha menos causa alguna que diera justificación a la terminación de la relación de trabajo que lo vinculara a las demandadas, es por lo que se determina que la misma culminó por despido injustificado, razón por la que le corresponde al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con el artículo 125, numeral 1 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al mencionado actor la cantidad de 150 días (ello dado que su relación laboral tuvo una duración de 7 años y 5 meses), a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 64,60, todo lo cual arroja la reclamada cantidad de Bs. F. 9.690,00, la cual se condena a pagarle a las empresas demandadas. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con el artículo 125, literal b de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al mencionado actor la cantidad de 60 días (ello dado que su relación laboral tuvo una duración de 7 años y 5 meses), a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 64,60, todo lo cual arroja la reclamada cantidad de Bs. F. 3.876,00, la cual se condena a pagarle a las empresas demandada. Así se decide.

    DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES POR APORTES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, PARO FORZOSO Y RÉGIMEN DE VIVIENDA Y HÁBITAT (NO ENTERADAS POR LA PATRONAL)

    El demandante señala que las demandadas le retuvieron de sus salarios, los porcentajes que por mandato legal se debían retener por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Régimen de Vivienda y Hábitat, pero que a pesar de haber hecho tales retenciones, tales conceptos no fueron enterados a los referidos entes oficiales, razón por la que demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 10.000,00, por tal concepto.

    En relación a ello, observa este sentenciador que según fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 10 de Abril de 2003 (sentencia No. 242), se estableció entre otras cosas, que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional o el pago al Seguro Social Obligatorio (entre otros), es el propio trabajador el que puede acudir ante las diferentes instancias y formalizar la denuncia y son los entes e instancias respectivas los que deben reclamar al patrono por los aportes no enterados. Así las cosas y por los argumentos jurisprudenciales que anteceden, es por que esta Juzgado declara IMPROCEDENTE lo reclamado por el concepto bajo examen en el presente párrafo. Así se decide.

    Entonces tenemos que por todos los conceptos antes descritos, le corresponde en pago al ciudadano D.L., la cantidad total de Bs. F. 32.727,33, monto éste que se condena a las empresas accionadas a cancelarle. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades condenadas en pago por los conceptos declarados procedentes, se obtiene un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 16/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 84.236,16), el cual se condena a las empresas reclamadas a pagar a los accionantes de la manera ut supra discriminada, ello por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (con excepción de lo acordado por el beneficio de alimentación), desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para el caso de los demandantes ciudadanos H.V. y C.C., sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (con excepción de lo acordado por el beneficio de alimentación), excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada los ciudadanos N.S., H.V., D.L. y C.C., en contra de las Sociedades Mercantiles ASFALTADORA JENS C.A. y CONSTRUCTORA ZACO C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión incoada los ciudadanos N.S., H.V., D.L. y C.C., en contra de los ciudadanos J.N. y C.N. (A TITULO PERSONAL), por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

Se condena a las Sociedades Mercantiles demandadas a pagar la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 16/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 84.236,16), distribuidos entre cada uno de los demandantes, en la forma en la que se indica en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas a las Sociedades Mercantiles accionadas, ello como quiera que las mismas no resultaren totalmente vencidas en la presente causa.

QUINTO

No precede la condenatoria en costas a los accionantes, respecto de los demandados a titulo personal, esto de conformidad con las previsiones de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 092-2013.

La Secretaria

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