Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Caracas, 11 de Julio del 2012.-

202º y 153º.-

EXPEDIENTE: AP11-F-2010-000580.

PARTE DEMANDANTE: E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.953.732; representada judicialmente por las profesionales del derecho T.A.D.O. e I.D. M., inscritas en el IPSA bajo los números 24.127 y 26.497, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.140.021, asistido por los abogados en ejercicio A.G.V. y M.M.P.R., inscritas en el IPSA bajo los números 15.533 y 82.043, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 10 de Diciembre del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas en ejercicio T.A.D.O. e I.D. M., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Ciudadana E.S. contra el Ciudadano V.D.M., por Acción Mero declarativa de Concubinato.

Por auto de fecha 15 de Diciembre del 2010, este Despacho admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano V.D.M., para que compareciera dentro los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diere contestación a la demanda.

El día 16 de Diciembre del 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de la consignación de las expensas para el logro de la citación personal.

En fecha 13 de enero del 2011, la representación judicial de la accionante consignando copia simple del auto de admisión a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.

El 21 de enero del 2011, compareció el ciudadano W.B., en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejando constancia de que se trasladó a la Av. F.d.M., Pizzería y Restaurant Fausto, Torre Cemica PB. Chacao, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 17 de Febrero de 2011, comparecieron los Abogados A.G. y M.M.P., en su carácter de Apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda e instrumento poder.

En fecha 15 de marzo de 2011, compareció la Abogada M.M.P.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2011, compareció la Abogada T.A.D.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2011, la Secretaria Titular de este Despacho, (para ese momento) Abog. Leoxelys Venturini, dejó constancia de que se agregó a los autos los escritos de pruebas consignados por la representación judicial de la parte demandada y demandante.

En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada y demandante. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de las pruebas de testigos.

En fecha 04 de Abril de 2011, se dejó constancia de que tuvo lugar los actos de testigo de los Ciudadanos BELCIRA I.V.M., Y.M.S.V., C.M.T.D.V. y M.E.R.G..

En fecha 13 de Abril de 2011, compareció la ciudadana M.P.R., en su carácter de Apoderada de la parte demandada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.043, mediante la cual consignó copias certificadas del escrito de demanda de divorcio.

En fecha 20 de Junio de 2011, compareció la Ciudadana T.A.D.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando escrito de Informes.

En fecha 12 de Julio de 2011, compareció la Ciudadana M.M.P.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de Agosto de 2011, compareció la Ciudadana T.A.D.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se practique cómputo a los fines de establecer la extemporaneidad de la consignación de escrito de informes de la parte demandada.

En fecha 10 de Agosto de 2011, este Tribunal acuerda practicar por ante la Secretaria de este Juzgado cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de Mayo del 2011 (inclusive) hasta el 20 de Junio de 2011 (Inclusive).

En fecha 26 de Octubre de 2011, compareció la Ciudadana T.A.D.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se sirva declarar extemporánea la consignación del escrito de informes presentado por la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2011, compareció la Ciudadana M.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y solicitó se sirva ingresarla al Sistema Juris 2000.

En fecha 14 de noviembre de 2011, compareció la Ciudadana T.A.D.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ratificando la diligencia de fecha 26 de octubre de 2011.

En fecha 12 de diciembre de 2011, compareció la Ciudadana T.A.D.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ratificando el contenido de la diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2011 e igualmente solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

En fecha 10 de mayo de 2012, compareció la Ciudadana T.A.D.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se dicte sentencia.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte accionante, señaló como hechos fundamentales a la demanda, los siguientes:

Que es el caso que su representada vivió en concubinato con el ciudadano V.D.M. desde el 1° de Marzo de 1986, residenciándose en el Edificio Cibeles, Ubicado en la Avenida Guaicaipuro del Municipio Chacao, piso 2°, apartamento N° 22, según constancia de terminación de contrato de Arrendamiento expedida por Administradora Emar C.A. de fecha 14 de Diciembre de 1988 que consignó marcada con la letra “B”.

Que de dicha unión concubinaria procrearon a la Ciudadana V.I.D.S., según consta de Acta de nacimiento N° 1380, de fecha 10 de Junio de 1987, la cual consignó señalando con la letra “C”.

Que en fecha 22 de enero de 1991, su mandante y el ciudadano V.D.M., regularizan su unión concubinaria que había mantenido desde el 1° de Marzo de 1986, es decir cinco (5) años, configurando con una posesión de estado de concubinos, tenidos como tales tanto por familiares como por sus relacionados, contrayendo matrimonio civil, según consta de Acta de matrimonio expedida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda que consignó marcada con la letra “D”.

Que en fecha 23 de marzo de 1991, nació en la Ciudad de Caracas su segunda hija de nombre I.S.D.S., quién fue concebida durante la unión concubinaria, según consta de acta de nacimiento que consignó marcada con la letra “E”.

Que durante la vigencia de su unión concubinaria adquirieron bienes muebles como inmuebles para conformar el acervo concubinario como el acervo matrimonial.

Que con la legitimación de su primera hija de nombre V.I. en el acto de matrimonio civil entre su representada y el Ciudadano V.D.M., declararon ante un funcionario público “que durante su unión concubinaria nació su prenombrada hija”.

Como fundamento de derecho a su pretensión invocó lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767, 1.359, 1.360, 1.394, 1.397 y 1.399 del Código Civil

El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:

Pedimos a este Tribunal se sirva declara Con Lugar la mencionada Acción Merodeclarativa de Concubinato a favor de nuestra mandante E.S., por haber existido dicha unión ininterrumpida, pública y notoria que comenzó entre ella y el ciudadano V.D.M., desde 1° de Marzo de 1.986 hasta la fecha 22 de Enero de 1.991, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil.-

Pedimos igualmente, que se declare que durante esa unión concubinaria, nuestra representada contribuyó a conformar y aumentar el patrimonio común con su trabajo tanto en las Clínicas donde prestó servicio como Auxiliar de Enfermería así como en su respectivo hogar.

De los Alegatos de la parte demandada.-

La representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda señalando lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que se pretende derivar.

Que es falso que hubiese podido regularizarse una supuesta unión concubinaria entre los ciudadanos V.D.M. y E.S. desde el mes de enero de 1984.

Con relación a la prueba signada con la letra “B”, señalan que efectivamente el Ciudadano V.D.M., residió en dicho apartamento el cual no lo compartía con persona alguna de manera permanente, pero durante el tiempo del Contrato de Arrendamiento una vez conocido el embarazo en fecha 29 de Septiembre de 1986, el ciudadano V.D.M. y E.S. deciden hacer vida en común.

Admitieron la unión concubinaria entre su representado y la Ciudadana E.S., pero niegan y rechazan la fecha que pretende la actora como inicio de la unión concubinaria, siendo la verdadera al conocimiento del embarazo de la hoy joven V.I., es decir el 29 de septiembre de 1986.

A su vez, admitieron el nacimiento de la niña V.I.D.S., producto de la unión concubinaria y su reconocimiento como hija del Ciudadano V.D.M., hoy de 23 años de edad.

Igualmente, admitieron que en fecha 22 de enero de 1991, el ciudadano V.D.M., regulariza su unión concubinaria con la Ciudadana E.S., contrayendo matrimonio civil ante la Autoridad Civil del C.M.d.M.C.d.E.M., según acta inserta bajo el N° 8.

Asimismo, admitieron el nacimiento en fecha 23 de marzo de 1991 de la niña I.S.D.S., hoy de 19 años de edad.

Por otro lado, niegan que la unión concubinaria se estableciera en fecha 01 de marzo de 1986, fecha del inicio del contrato como pretende la parte actora, ya que está se estableció en fecha 29 de septiembre de 1986, por cuanto al inicio del contrato de arrendamiento este no fue compartido por la actora.

Asimismo, niegan que en fecha 1 de Marzo de 1986, se haya establecido formalmente la unión concubinaria por cuanto el documento de entrega del inmueble de fecha 14 de diciembre de 1988, fue suscrito solo por su representado ciudadano V.D.M., como único arrendatario del inmueble.

Insisten en que la unión concubinaria comenzó el día en que se instalaron y decidieron hacer vida marital, es decir en fecha 29 de septiembre de 1986, cuando se tuvo conocimiento y certeza del embarazo de la ciudadana E.S..

Rechazan y contradicen con respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles, por cuanto la mayor fuente de ingreso del ciudadano V.D. deriva del trabajo efectuado en la empresa Inversiones Marval C.A., Lunchería Fausto, la cual constituyo como accionista en fecha 24 de septiembre de 1984, a su decir muchos años antes que se estableciera la unión concubinaria.

Pidió que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el órgano jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano V.D.M.; y por la otra, la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos, toda vez que señala que no se estableció una relación estable de hecho desde fecha 01 de marzo de 1986.

Así pues, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio, los cuales fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas:

• Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de entrega del inmueble ubicado en el Edificio Cibeles, Avenida Guaicaipuro del Municipio Chacao, piso 2°, apartamento N° 22, con este documento la parte promovente pretende demostrar que en fecha 1 de marzo de 1986, fija junto con el Ciudadano V.D.M., su domicilio; dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado con la letra “C” acta de nacimiento Nº 1380, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 10 de junio de 1987, donde se dejó constancia del nacimiento de la niña V.I.D.S.. con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la existencia y relación de consanguinidad de su hija y el ciudadano V.D.M.; esta juzgadora observa de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación que la parte demandada admitió la existencia de dos hijas con la parte actora, se entiende como un hecho admitido.

• Marcado con la letra “D”, acta de matrimonio N° 08, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 22 de enero de 1991, con la misma la actora pretende demostrar la legalización de la relación concubinaria; en virtud de ser un hecho admitido la misma no es objeto de valoración.

• Marcado con la letra “E” acta de nacimiento Nº 754, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del Estado Miranda de fecha 08 de Abril de 1991, donde se dejó constancia del nacimiento de la niña I.S.D.S.. con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la existencia y relación de consanguinidad de su hija y el ciudadano V.D.M.; esta juzgadora observa de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación que la parte demandada admitió la existencia de dos hijas con la parte actora, se entiende como un hecho admitido.

• Marcadas con las letras “F” y “G”, constancias de trabajos, emitidas por la Clínica El Ávila y Enfermería Roemca, S.R.L., con dichas documentales las parte promovente pretende demostrar que la única fuente de ingreso no era solamente la del demandado; dichas documentales se desechan por cuanto son documentos privados emanados de terceros, cuales deben ser ratificados en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcadas con las letras “H”, Informe Médico, emitida por la Unidad de Ginecología y Obstetricia, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la fecha cierta de su primer embarazo; dicha documental se desecha por cuanto es un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose dentro del lapso procesal de pruebas la parte actora ofertó el siguiente material probatorio, a saber:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos BELCIRA VERGARA, Y.S.V., C.M.T.D.V. y M.E.R., los mencionados testigos fueron contestes quienes en su orden señalaron:

“PRIMERA: Diga usted desde cuando conoce al señor V.D. y a la señora E.S.?. Contestó: “Ellos los conozco desde hace aproximadamente 28 años”. SEGUNDA: Diga usted si sabe donde vivía la señora E.S.?. Contestó: “Ella vivía en una habitación en Sabana Granda, en una Quinta”. TERCERA: Diga usted quien pagaba la habitación donde vivía la señora Salas?. Contestó: “La pagaba el señor Valeriano”. CUARTA: Diga usted en que fecha era esta situación?. Contestó: “En el 83”. QUINTA: Diga usted si la señora Salas Trabajaba?. Contestó: “Si ella trabajaba en la Clínica Ávila y en la Clínica La Floresta”. SEXTA: Diga usted en que otro sitio vivió la señora Salas?. Contestó: “En Chacao en la Avenida Guacaipuro en el edificio Las Cibele”. SEPTIMA: Diga usted con quien vivía la señora Salas en el Edificio Las Cibele?. Contestó: “Con el señor Valeriano”. OCTAVA: Diga usted si sabe la fecha en la cual se mudaron a ese sitio los señores Darias Salas?. Contestó: “Ellos se mudaron en el 86”. NOVENA: Diga usted si cuando estos señores se mudaron al edificio Las Cibele, la señora Elizabeth se encontraba embarazada?. Contestó: “No, no estaba embarazada”. DECIMA: Diga usted si sabe y le consta que hace el señor Darias desde hace que lo conoce?. Contestó: “Cuando yo a el lo conocí trabaja de mesonero en el Hato Grill”. DECIMA PRIMERA: Diga usted si desde esa época el señor Darias, ya tenia relaciones o vínculos amorosos con la señora E.S.?. Contestó: “Si, ellos ya estaban, ya como se le dice mari-novios”. DECIMA SEGUNDA: Diga usted si sabe que tipo de negocio tiene el señor Darias?. Contestó: “Tiene una Luncheria que se llama Fauto”. DECIMA TERCERA: Diga usted desde que fecha es propietario de dicha Luncheria?. Contestó: “Desde el 84”. Es todo. Seguidamente proceden los apoderados judiciales de la parte demandada a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo en que año especifico conoció al señor Valeriano y a la señora Salas?. Contestó: “En el 83”. SEGUNDA: Diga la testigo en que momento los conoció?. Contestó: “por que yo era su costurera, yo vendo uniformes en la Clínica Ávila, yo vendía uniformes de allí nos conocemos y seguí vendiéndoles uniformes y de allí conocí al señor Darias que era novio de ella, que ella me lo presento que ese era su novio”. TERCERA: Diga la testigo si de ese trato surgió como dice una amistad?. Contestó: “Si, si surgió una amistad”. CUARTA: Diga la testigo como sabe donde trabajaba el señor Valeriano?. Contestó: “En el Hato Grill”. QUINTA: Diga la testigo como le costa el cambio de residencia de la señora Salas de Sabana Grande?. Contestó: “Ellos consiguieron un traspaso alli en la Avenida Guaicaipuro en el Edificio Las Cibele”. SEXTA: Diga la testigo en que piso específicamente queda el apartamento referido en la anterior Repregunta?. Contestó: “ En el piso 2, 22”. SEPTIMA: Diga la testigo si ha visto alguna documentación donde conste la compra de la luncheria a que hizo referencia del señor Valeriano?. Contestó: “Eso lo compro el en sociedad con un señor, no recuerdo el nombre del señor”. OCTAVA: Diga la testigo si ha tenido a la vista y en sus manos los papeles a que hice referencia en la repregunta anterior, de razón de sus dichos?. Contestó: “Yo por lo menos no he tenido los documento, por que eso son documentos por los menos, como decirle son documentos privados de las personas, pero si se cuando hicieron la negociación, eso fue en el año 84 o en el 85, algo así, ya yo a ellos los visitabas en Las Cíbele, que éramos vecinos, en Las Cibeles duraron muy poco tiempo, ahí nació su niña, nació en el 87”. NOVENA: Diga la testigo si ha declarado en otro juicio donde sean partes E.S. y V.D.?. Contestó: “Si, declare aquí mismo, una vez”. DECIMA: Diga la testigo si las preguntas que le han hecho, ha tenido conocimiento de alguna anteriormente a la declaración de estas testimoniales?. Contestó: “Algunas si, otras no” .-

“PRIMERA: Diga usted si es poseedora de un sellado del 5 y 6?. Contestó: “Si”. SEGUNDA: Diga usted desde cuando es poseedora de dicho sellado?. Contestó: “Como desde el 84”. TERCERA: Diga usted donde se encontraba instalado dicho sellado?. Contestó: “En la Lonchería Fausto”. CUARTA: Diga usted si desde esa fecha conoce al señor V.D.?. Contestó: “Si”. QUINTA: Diga usted si desde esa fecha conoce a la pareja del señor V.D.?. Contestó: “Si”. SEXTA: Diga usted quien fue o es la pareja del señor Darias?. Contestó: “E.S.”. SEPTIMA: Diga usted donde vivía el señor Darias y la señora Salas?. Contestó: “En el Edificio Los Cibeles”. OCTAVA: Diga usted si alguna vez visitó a la pareja Darias Salas en esa dirección?. Contestó: “Si, cuando nació la hija”. NOVENA: Diga usted si cuando se mudo la pareja Darias Salas, al edificio Las Cibele, la señora Elizabeth se encontraba embarazada?. Contestó: “No”. DECIMA: Diga usted si sabe y le consta que la señora E.S.t.?. Contestó: “Si”. DECIMA PRIMERA: Diga usted en que trabajaba la señora E.S.?. Contestó: “Trabajaba en la Clínica Ávila y era enfermera”. DECIMA SEGUNDA: Diga usted si sabe y le consta la fecha desde que se mudaron juntos la pareja Darias Salas?. Contestó: “Bueno la fecha exacta mas o menos que viene siendo como el 85, 84, por que eso para recordar”. DECIMA TERCERA: Diga usted por que tiene conocimiento de los hechos aquí narrados?. Contestó: “Por que los conozco a los dos”. Es todo. Seguidamente proceden los apoderados judiciales de la parte demandada a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo desde cuando no esta instalado el sellado de 5 y 6, en el restaurant Fausto?. Contestó: “Bueno desde que se quemo la torre Cemica, en el 86, que nos pasaron a un kiosko”. SEGUNDA: Diga la testigo bajo que circunstancia visitaba a la pareja Darias Salas en su Residencia?. Contestó: “Como amiga de los dos”. TERCERA: Diga la testigo como sabe y le consta que la señora Elizabeth no estaba embarazada para el momento de la mudanza?. Contestó: “Por que era su amiga y conversábamos”. CUARTA: Diga la testigo exactamente en que fecha se mudo la pareja Darias Salas al edificio Las Cibele?. Contestó: “Valeria, nació en el 87, mas o menos en el 86”.

PRIMERA

Diga usted desde que año conoce a la pareja Darias Salas?. Contestó: “Desde el año 86, cuando ellos se medaron ahí”. SEGUNDA: Diga usted de donde los conoce?. Contestó: “Los conozco cuando se medaron al edificio”. TERCERA: Diga usted el numero del apartamento donde ellos vivían?. Contestó: “Apartamento 22, segundo piso, yo vivo en el 23”. CUARTA: Diga usted si sabe y le consta que la señora Elizabeth, vivía con el señor Darias en el apartamento 22?. Contestó: “Si vivía”. QUINTA: Diga usted si sabe y le consta que E.S.T.?. Contestó: “Desde que yo la conocí ella trabajaba en la Clínica Ávila”. SEXTA: Diga usted si por ser vecina de la señora Salas, sabe y le consta cuando salio ella embarazada de su primera hija?. Contestó: “Cuando ella llego no estaba embarazada, no se después cuando salio, supuestamente en septiembre”. SEPTIMA: Diga usted si le consta que primero vivía en el apartamento 22, solo, el señor V.D.?. Contestó: “No, cuando llegaron, llegaron los dos”. Es todo. Seguidamente procede la apoderada judicial de la parte demandada a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo como le consta que la señora Elizabeth, no llego embarazada al edificio Las Cibele, cuando se mudo?. Contestó: “por que cuando ellos se medaron era marzo o abril y ella dice que esta embarazada en septiembre, si se mudaron en ese tiempo todavía no estaba embarazada”. SEGUNDA: Diga la testigo como sabe y le consta lo que ha declarado?. Contestó: “ por que al ser su vecina inmediata ella vivía en el 22 y yo en el 23, y por supuesto al ser vecina uno se da cuanta de cosas que van pasando y además fuimos buenas vecinas”. TERCERA: Diga la testigo a que se refiere con buenas vecinas?. Contestó: “las cosas cotidianas de las casa las hacíamos, y también las fiestas de mis hijas y de la de ella”. CUARTA: Diga la testigo a que se refiere con las cosas cotidianas de la casa?. Contestó: “Por ser amigas compartíamos, los cumpleaños de su hija y de las mías”

PRIMERA

Diga usted desde que año conoce al señor Darias y a la señora Salas?. Contestó: “Desde el año 86”. SEGUNDA: Diga usted de donde los conoce?. Contestó: “Fueron vecinos en el Edificio Las Cibele, ellos vivían en el apartamento 22, en el piso 2, por que mi mama vivía en el mismo piso de ellos”. TERCERA: Diga usted si sabe y le consta que el señor Darias vivía solo en el apartamento 22 del edificio Las Cibele?. Contestó: “No, siempre vivió con la señora Elizabeth”. CUARTA: Diga usted si cuando se mudaron la pareja Salas Darias, al apartamento 22, ya Elizabeth estaba embarazada?. Contestó: “No, pasaron mucho tiempo antes que se embarazara”. QUINTA: Diga usted si sabe la profesión de la señora E.S.?. Contestó: “Enfermera”. SEXTA: Diga usted donde trabajaba la señora Salas en esa época?. Contestó: “En la Clínica Ávila”. SEPTIMA: Diga usted como le consta que trabajaba en esa Clínica?. Contestó: “Ella, estaba con su uniforme verde de enfermera, y nos recomendaba médicos de allá, y la vimos haya trabajando, yo la vi trabajando allá, yo fui con mi hijo que estuvo enfermo para allá”. OCTAVA: Diga usted por que sabe que la pareja Darias Salas vivía en el apartamento 22 del edificio Las Cibele?. Contestó: “Por que vivíamos allí en el mismo edificio, de vernos en el ascensor y conversar”.. Es todo. Seguidamente procede la apoderada judicial de la parte demandada a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo desde que fecha y hasta que fecha vivió en el edificio Las Cibele?. Contestó: “Treinta y ocho años viví en Las Cibeles, desde 1962 hasta el 2002”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta en que momento la señora Elizabeth, salió embarazada?. Contestó: “Yo parí en junio y ella se embarazo en septiembre, octubre, por ahí”

Todo lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.

Pruebas De La Parte Demandada:

La Representación de la Parte Demandada en la oportunidad probatoria, consigno el siguiente material probatorio:

• Documento Escrito de la Solicitud de la presente acción, integro y en el especial el segundo parágrafo en el cual se expresa de la siguiente manera: … “Nuestra representada, ciudadana E.S., anteriormente identificada, desde fecha 1° de marzo de 1986, mantuvo vida concubinaria permanente, pública y notoria entre familiares, relacionados sociales y vecinos con el ciudadano V.D. MELIAN…”, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la fecha incierta alegada por la parte actora en relación al inició de la unión concubinaria; dicha documental se desecha toda vez, que esta basa sobre lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y no es tomado como medio de prueba.

• Copia simple del Escrito de Demanda de divorcio intentada por la ciudadana E.S. en contra para aquel entonces cónyuge ciudadano V.D.M., por el entonces Juez de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la disparidad existente entre las fechas del inicio de la comunidad concubinaria en virtud de que la parte solicitante E.S., tanto en su escrito de Acción Merodeclarativa como el de divorcio, manifiesta que en fecha como 1° de marzo de 1986 y enero de 1984, respectivamente, los cuales fueron elaborados por los abogados T.A.D.O. e I.D. M., evidenciándose claramente actora no tiene claro a ciencia cierta en que fecha se estableció la unión concubinaria. dicha documental se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Documento privado presentado por la solicitante, distinguido con la letra “H” que se encuentra cursando al folio quince (15) del presente expediente. Con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la fecha cierta en que se estableció la comunidad concubinaria al tener conocimiento en fecha 29 de septiembre de 1986, del embarazo de su primogénita; dicha documental se desecha por cuanto es un documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado en el juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, constituye a juicio de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos que quedó planteada la controversia a resolver en esta oportunidad.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

Asimismo, prevé el artículo 70 del Código de procedimiento Civil:

Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta Circunstancia se verificará expresamente en la partida matrimonial…

.

Del texto legal parcialmente trascrito, se enuncia que una de las formas para prescindir de la publicación de carteles al momento de la celebración del matrimonio, es cuando las partes legalicen su unión estable de hecho, con la única exigencia de que se deje expresa constancia de la situación en el acta de matrimonio; en el caso de autos específicamente a los folios Diez (10) y once (11) del presente expediente, se constata del Acta de Matrimonio Nro.-08 mediante el cual los ciudadanos V.D.M. y E.S., dejándose en ella suscrita y expresamente establecido que celebraban dicha unión matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana E.S. indicó que mantuvo una relación de hecho, con el ciudadano V.D.M., desde el 1° de marzo de 1986.

Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la ciudadana E.S., y toda vez que ésta logró probar la existencia de una relación concubinaria, permanente, continua, pública y notoria, tal como se evidencia del documento Público Administrativo contentiva de Acta de Matrimonio Nº 08 en la cual se legalizó la relación concubinaria entre los ciudadanos E.S. y V.D.M., por lo que se entiende que la actora mantuvo una relación estable de hecho con el demandado desde el 1° de marzo de 1986 hasta el 22 de enero de 1991, fecha en la cual legalizaron dicha unión estable de hecho. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.953.732 contra el Ciudadano V.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.140.021 desde el 1° de Marzo de 1986 hasta el 22 de enero de 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. L.M.Z..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. L.M.Z..

EXP N°: AP11-F-2010-000580

AMCDEM/LMZ/Yenny.

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