Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. 20.734

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°

DEMANDANTE (S): SALAS DURAN J.G..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.M.C. y R.A.T.D..

DEMANDADO (S): E.H.M.D. Y D.R.D.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.V.R. y J.L.D.B..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de cumplimiento de contrato, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano J.G.S.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.905, asistido por los Abogados en ejercicio A.J.M.C. y R.A.T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números V-7.530.208 y V-4.542.529, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.616 y 32.364. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, como consta según la nota de recibo de secretaría de fecha 14 de octubre de 2004, inserta al folio 14. Por auto de fecha primero de noviembre del dos mil cuatro, se le dio entrada y curso de ley se admite por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, intentada por el ciudadano J.G.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 1.909.905 y hábil, asistido por los abogados A.J.M.C. y R.A.T.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.616 y 32.364, en su orden. En consecuencia, se ordena emplazar a los ciudadanos E.H.M.D. y D.R.d.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.033.286 y V-8.035.932, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación ordenada, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin de que den contestación a la demanda, en cuanto a la medida solicitada, se ordena formar cuaderno separado de medida, para lo cual insta a la parte interesada a que consigne copia del libelo de la demanda, de los documentos fundamentales de la acción y del presente auto de admisión, hecho lo cual el Tribunal providenciará lo que sea conducente sobre la medida solicitada. En la misma fecha se formo el expediente, se le dio entrada y se libraron los recaudos al demandado y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que los haga efectivos.----------------------------------------------------------------------

Al folio 54 obra boleta debidamente firma por la codemandada D.R.D.M..----------------------------------------------------------------

Al folio 55 obra diligencia suscrita por la alguacil adscrita a este tribunal donde dejo constancia que devuelve la boleta de citación del codemandado E.M. sin firmar.--------------------------------------

Al folio 56 obra diligencia de fecha 7 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano J.G.S.D., asistido de abogado R.A.T.D., que confiere poder especial a los abogados A.J.M.C. y R.A.T.D..----------------------

Al folio 57 obra diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, suscrita por el co-apoderado judicial, quien consignó las copias para formar el cuaderno separado de medidas, de igual forma solicito que sea de nuevo citado el codemandado E.M..--------------------------------------------------

Al folio 59 obra auto de fecha 18 de marzo de 2005, vista el pedimento realizado por el co-apoderado judicial del actor el tribunal niega el mismo en vista que el alguacil ya cumplió con las formalidades de ley en cuanto a dicha citación.---------------------------------------------------

Al folio 60 obra diligencia de fecha 26 de abril de 2005, suscrita por el co-apoderado judicial abogado A.T., quien solicito la citación por carteles al co-demandado E.H.M..------------------

Al folio 61 obra auto de fecha 3 de mayo de 2005, el tribunal ordeno la citación por carteles del co-demandado E.H.M..--------

Al folio 63 obra auto de fecha 3 de agosto de 2005, el Juez temporal Abogado J.C.G., asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado y se aboca al conocimiento de la parte causa.--------------

Al folio 69 obra diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, suscrita por el Abogado R.A.T., quien consigno dos carteles de citación, que obra a los folios 70 y 71, se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Folio 72).------------------

Al folio 74 obra diligencia de fecha 10 de enero de 2006, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado A.T.D., quien solicito que se designe defensor Judicial al codemandado E.H.M..--------------------------------------------------------------

Al folio 197 obra diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, suscrita por el co-demandado el ciudadano E.H.M., asistido por el abogado J.L.D., quien se da por citado y de igual manera se hizo presente la co-demandada D.R. quienes consignaron escrito contentivo de cuestiones previas, (folio 198) y se ordena agregar a los autos según nota de secretaria. (Folio 199).--------------------------

A los folios 201 al 208 obra escrito presentado por el ciudadano R.A.T.D., asistido de Abogado J.G.S.D., escrito de subsanación de cuestiones previas. Se ordeno agregar a los autos el escrito de subsanación. (Folio 209).-------------------------------

Al folio 210 obra auto de fecha 10 de octubre de 2006, donde se declaro la subsanación las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y se insto a las partes para la contestación a la demanda.----------------Al folio 212 al 213 escrito de contestación a la demanda presentada por los codemandados. Se ordeno agregar a los autos de conformidad a la nota de secretaría. (Folio 214).----------------------------------------------A los folios 217 al 218 obra escrito de promoción de pruebas, se ordeno agregar a los autos de conformidad a la nota de secretaria. (Folio 219).-

Al folio 220 obra diligencia de fecha 29 de noviembre del año 2006, suscrito por los ciudadanos E.H.M. y D.R.D.M., asistidos de Abogados J.L.D.B..-----------------------

Al folio 222 obra auto de fecha 1 de diciembre del 2006, en cuanto a la oposición hecha a la admisión de las pruebas de la parte actora, no se admite por ser extemporánea, y vista las pruebas documentales promovidas por el Abogado R.A.T.D., en nombre y representación de la parte actora, en los numerales primero y segundo, el tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.--------------------------------------------------

Al folio 223 obra diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006, suscrita por el Abogado J.L.D.B. en nombre y representación de la parte demandada agrega poder al presente expediente de igual forma apelo a la decisión de este Tribunal, en cuanto a la oposición a las pruebas.-----------------------------------------------------------------------

Al folio 226 obra auto de fecha 12 de diciembre del 2006, el Tribunal oye la apelación a un solo efecto.--------------------------------------------

A los folio 287 al 291 y su vuelto, obra sentencia procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial que declara inadmisible, por extemporánea propuesta por la parte demandadas, y se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria (Folio 300).-----

A los folios 302 al 303 obra escrito de informes presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Folio 304)---------------------------------A los folios 306 al 309 obra escrito de informe presentado por el co-apoderado judicial de las partes demandadas, y se ordena agregar a los autos según nota de de secretaria. (Folio 310)-----------------------------Al folio 313 obra auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el tribunal entra en términos para decidir la presente causa.-------------------------

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

I

MOTIVA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano J.G.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.909.905, asistido por los Abogados en ejercicios A.J.M.C. y R.A.T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula números, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.616 y 32.364 respectivamente, en los siguientes términos:

• En fecha tres de abril del dos mil, suscribió una venta con Pacto de Retracto o retroventa convencional, con el ciudadano E.H.M.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.033.286 y civilmente hábil, sobre unos bienes muebles de propiedad de este, consistente en: un computerized fully auto, automatic direct drive, marca SONY, modelo PS-636, serial 450214; un automatic stereo tumtable sistem direct drive, marca SONY, modelo PS-LX2, serial 401908; un integranted stereo amplifier, marca SONY, modelo TA-636, serial 450447 un stereo cassette deck, marca SONY, modelo TC-U60, serial 400240, un stereo cassette deck, marca SONY, modelo TV-U70, serial 400073, un computerized xtalock synthesizer en-am program tuner, marca SONY, modelo ST-636, serial 450109; un program timer, marca SONY, modelo PT-79R, serial 900301; un par de ante voces (speakers-sistem) marca SONY, modelo SS-840, serial 908770, para el alta voz izquierdo y 908629 para el alta voz derecho, un par de alta voces speakers. sistem, marca SONY, modelo SS-636, serial 402965 para alta voz izquierda y 402966 para alta voz derecho; un stereo amplifier, marca AKAL, modelo AA-5500, sin serial aparentemente; un stereo grafhic equalizae, marca SAMUL, modelo SE-7, serial 580111536; un av surround processor, marca technics, modelo SH-AV22, serial SGP6640-1; un monitor 748´SONY, modelo 50K48V45; un enfriador de tres tapas, marca INVITREL, modelo N° E-3t, serial 77806; una vitrina de cuatro puertas con freezer 3x1, marca INVITREL, modelo VR-3X1, serial 61885, con unidad sellada de 1/2H.P, marca tecumseh, modelo SVI-0060, serial 94120109 y comprensor sellado de 1/2HP,marca TECUMSEH, modelo SAJ-4461-A, serial 1913, de 115.V60.C; una computadora VLC 1586, compuesta por metherboar/486/586, IDE, 1/10, cache, procesador AMD586 133MHZ, disparador para procesador 4MB de m.r., disco duro FUJITSU de 1.2 GB. FDDE3.5, tarjeta de video VGAPCIDE 1MB, monitor monocromático de 14” VGA monitorre, teclado expandido en español, impresora pto de venta EPSON TM-U200, serial, cable serial, una vitrina de cuatro puertas 3X1, marca INVITREL, modelo VR-3X1, serial 61885, una unidad sellada de ½ HP, marca TECUMSEM, modelo SVI-0060, serial 94120109, un comprensor sellado de ½ H.P. 1/5 V, marca TECUMSEM, modelo CAI-4461-A, serial 1913; un thermostato, marca RANCO, modelo K50P1125; un filtro secador de ¼ una cuchilla para 110 voltios, seis mesas de P.V.E., cada una con los siguientes accesorios, un juego de bolas de pool, un paño, un entre paños seis tacos, un punto de salida, una caja de tiza, un triangulo, una taquera de pared.

• En fecha 036 de abril del 2.000 y mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, inserto bajo el N° 59, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el ciudadano E.H.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.033286, en condición de propietario de los muebles antes identificados y con la anuencia de su esposa la ciudadana DRACY RIVAS DE MIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.035.932, procedieron a venderle los muebles que consta en el documento de fecha tres de abril de 2000, bajo el N° 59, tomo 15 de los libros de autenticaciones, teniendo como finalidad una venta de Retracto Convencional, tipificado en el artículo 1.534 del código civil.

• Es el caso que ha pesar de las múltiples gestiones que he realizado con el vendedor de los muebles antes descritos el ciudadano E.H.M.D., para que entregue los mismos y no ha cumplido con su obligación de entregar físicamente los bienes, gestiono la entrega material de los bienes y fue imposible.

• Del cumplimiento de las obligaciones contractuales: como lo expresa el documento de venta con pacto de retroventa, en fecha tres de abril del 2000, celebro el contrato de venta con tacto de retracto convencional por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y con la obligación del comprador de restituirle los bienes vendidos si el vendedor los rescata dentro del lapso de doce meses siguientes a la fecha de la autenticación del documento de venta con pacto de retracto. El vendedor tenia que haber rescatado los bienes dentro del tiempo, a partir del cuatro de abril de 2000, hasta el tres de abril del 2001.

• El ciudadano E.H.M.D., a pesar que en reiteradas ocasiones le hice llegar el interés que tengo para que me hiciera entrega de los bienes muebles que le compré.

• En virtud que ha sido imposible que el ciudadano E.H.M.D., cumpla con la obligación contraída conmigo, por considerar que la obligación se encuentra en plazo vencido, fundamento en lo contenido en los siguientes artículos del artículo 1.534, 1544, 1536, 1545, 1610 del Código Civil 793 del Código de Procedimiento Civil.

• Demando formalmente a los ciudadanos EISON H.M.D. y D.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, para que convenga o en caso contrario, sea condenado a los siguientes:

• Primero: En reconocer el contrato de suscribimos ante la Notaría Segunda de Mérida en fecha 03 de abril del 2000, bajo el N° 59, tomo 15, el cual tiene como finalidad la venta de pacto de retracto el mismo se encuentra de plazo vencido.

• Segundo: De conformidad al artículo 1.494 debe entregar los bienes que los compro en el estado en que se hallaban para el momento de la venta.

• Tercero: A los fines de la estimación de la cuantía en la presente demanda la misma se calcula en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) que corresponde al precio actual de los bienes que no fueron entregados.

• A los fines que la presente acción no resulte ilusoria solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588, solicito que se declare medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

• Estimo la presente demanda en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares ( Bs. 25.000.000,00)

• Señalo como domicilio procesal avenida tres independencia, edificio General Dávila, segundo piso, oficina N° 24, Norte Plaza Bolívar, M.E.M..

• Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin la declare con lugar, con todo el pronunciamiento de ley.

II

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente a las parte demandada. A los folios 212 al 213 obra contestación a la demanda de los ciudadanos E.H.M.D. y D.R.D.M. asistidos de Abogados I.V.R. y J.L.D.B.. En los siguientes términos.

• Primero: Niegan, rechazan y contradicen en toda y cada de sus partes la presente demanda. El texto de la demanda en todas y cada de sus partes de la demanda señala el siguiente: “… Demanda por cumplimiento de contrato…” La demandante narra la existencia de un contrato de venta de retracto sobre unos bienes muebles, y señala específicamente los artículos 1534, 1544 del código Civil.

• En el referido contrato que contiene una venta con pacto de retracto solo existe una condición expresa referida al rescate de los bienes vendidos mediante el pago del precio y en el término de doce meses.

• Es de suponer que para el momento de la venta e inclusive con la transmisión de la posesión de los bienes, lo cual por la esencia misma del contrato, los bienes pasan a posesión del comprador, no existe en este contrato obligación para el vendedor en el sentido de que si vencido el lapso de doce meses, deba este entregar los bienes.

• La obligación en todo caso sería rescatarlos, de manera que la pretensión de la demandante no tiene razón de ser ni fundamento legal alguno, por lo que rechazaron y negaron la afirmación.

• Segundo: la demanda en su primer aparte u ordinal primero, pide que reconozca el contrato que suscribieron por ante la Notaria Pública bajo el N° 59, Tomo 15. El mismo hace fe pública erga omnes, por lo que no discutimos su autenticidad, pero negamos expresamente que en el mismo se haya establecido plazo para la entrega de los muebles y por ende que se encuentre de plazo vencido, pues tal condición no existe, ni así fue convenido.

• Tercero: la demandante con fundamento en el artículo 1494 del código civil, el referido articulo señala que debe entregarse en el estado en que se halle para el momento de la venta. Se supone que de acuerdo con la naturaleza del contrato de compraventa con pacto de retracto tal situación ocurrió en ese momento.

• El momento de la venta fue 03 de abril del año 2000, era allí y en ese momento donde el comprador podía, si tenía alguna inconformidad con los bienes y su estado cuando debía hacer el reclamo correspondiente, por lo que ahora tal reclamo es resulta a todas luces extemporáneo.

• Rechazaron en toda y cada de sus partes tal pretensión por ilógica e infundada. De que no existe instrumento por lo menos en el expediente que contenga tal obligación.

• Cuarto: Rechazaron la estimación de la demanda en la cantidad de veinticinco millones (Bs. 25.000.000,00) por exagerada.

• Quinto Ratifican el defecto de forma de la demanda contenida en ele ordinal 6° del artículo 340 del código de procedimiento civil.

• Sexto: La presente demanda de acuerdo con lo expresado por la demandante es de cumplimiento de contrato. De conformidad con el artículo 434, la demandante ha debido consignar con el libelo el instrumento fundamental de la acción, es decir, el documento que contenga las obligaciones que señala en su libelo.

• Ratifican una vez más que el contrato que contiene la compraventa con pacto de retracto, no establece las obligaciones que contiene la compraventa con pacto de retracto, no establece las obligaciones que se atribuyen como incumplidas, por lo que no puede bajo ninguna circunstancia considerarse al dicho contrato como instrumento fundamental de la acción.

• No existiendo tal instrumento fundamental, la demanda tiene que declararse sin lugar por no tener fundamento alguno.

• Solicito que sea admitido y sustanciado con forme a derecho la contestación de la demanda.

III

Pruebas promovidas por la parte demandante que obra a los folios 217 al 218 de la siguiente manera:

PRIMERA

Promovió el valor y mérito jurídico del documento donde consta la intervención del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 15 al 27 con sus respectivos vueltos obra en copia certificada del expediente N° 5332, este juzgador le asigna eficacia probatoria como prueba trasladada por tratarse de hechos relacionados con la demanda que verso sobre la entrega material y posterior se planteó por vía de cumplimiento de contrato y de igual forma se evidencia que las partes que intervienen, son los mismos que litigan en el presente juicio. Considera este juzgador señalar el criterio sostenido por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche quien señala al respecto de la prueba trasladada.

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, del cual se desprende que se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Promueve el valor y mérito jurídico de todas y cada unas del acta del expediente N° 20734, en cuanto favorezca a su apoderado.

Con respecto a la presente prueba, este Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba. Es de acotar lo siguiente al respecto de esta prueba: Las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a la presente prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE DECLARA.

De otras pruebas que se acompaño junto al libelo de la demanda:

A los folios 7 al 9 obra documento notariado en copia certificada. Vista y analizada la presente prueba este juzgador les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

A los folios 10 al 11 obra documento notariado. Vista y analizada la presente prueba este juzgador la precia por ser documento publico pero no le otorga valor probatorio en virtud de que unas de las partes que suscribe el presente documento de venta no es parte en el juicio, tal razón se desecha por ser impertinente para el presente caso. Y ASI SE DECLARA.

IV

Pruebas promovidas por las partes demandadas.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que las partes demandadas no ejercieron el derecho de promoción de pruebas, solo se opuso a la admisión de las pruebas de la parte actora, en la cual se declaro extemporánea.

V

Con informes de las partes demandada.

PUNTO PREVIO:

De la estimación a la demanda.

La parte demandadas rechazaron la estimación de la demanda por considérala exagera la misma.

A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:

…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda. En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).”

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, las partes demandadas rechazo la estimación de la demanda realizada por el actor, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar si la cuantía es “exagerada o insuficiente”, ni mucho menos señaló cuál monto debería tener la demanda, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este Jurisdiscente desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para resolver el fondo del presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es necesario hacer referencia a la naturaleza del pacto de retracto, dentro de un contrato de compra-venta, esto constituye una modalidad de venta que tiene una condición que es el retracto, habiéndose ejercido el derecho de retracto en el lapso convenido por ambas partes, lapso que estipuló el contrato; el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad. La voluntad del vendedor es una manifestación no recepticia en el sentido de que poco importa que el comprador quiera o no que el vendedor rescate, porque cuando ambos celebraron el contrato estuvieron de acuerdo que se celebrara bajo la figura de pacto de retracto, entonces el comprador no podría oponerse al rescate, y si el vendedor no ejerce el derecho de rescate del inmueble, es decir, a dar cumplimiento efectivo al contrato, adquiere irrevocablemente la propiedad el comprador.

De las consideraciones antes expuesta este juzgador al revisar y analizar el planteamiento de la parte actora y de la parte demandada se evidencio que suscribieron un documento autenticado por ante la Notaria Publica en fecha 03 de abril del 2000, donde se evidencia la venta con pacto de rescate, de igual forma este juzgador le otorgo pleno valor probatorio y es de significar que la parte contra quien obra dicho documento, no interpuso el recurso de invalidación como es el caso de la tacha de falsedad y de igual forma en su escrito de contestación de la demanda no hay discusión sobre la autenticidad del mismo de la misma manera se desprende de las actas procesales que la parte actora ejercicio del recurso de la entrega material de los muebles por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, sin obtener el resultado deseado acompañando junto al libelo de la demanda en copias certificadas, este juzgador le otorgo valor probatorio como prueba trasladada por tratarse de hechos relacionados con la demanda. Así mismo de las actas procesales se desprende que las partes demandadas no ejercieron el derecho de promover pruebas para desvirtuar lo alegado por el actor. En tal sentido nuestro legislador estableció en el Código Civil Venezolano el retracto convencional, específicamente en el artículo 1534:

El retracto convencional es un pacto por el cual se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544

. (Negritas y subrayado del juez)

De lo antes establecido se infieren los requisitos para que proceda el Pacto Retracto Convencional:

  1. - La existencia de un contrato de venta;

  2. - Que el contrato de venta el vendedor se haya reservado el derecho de recuperar la cosa vendida, es decir, que la venta se haya realizado con pacto de retracto;

  3. - Que se produzca la restitución al comprador del precio pagado por el vendedor;

  4. - Que el vendedor reembolse al comprador”… no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga…” (Art. 1.544 CCV);

  5. - Que el rescate a que el vendedor tiene derecho, por efecto del pacto de retracto celebrado, se haga dentro de los plazos estipulados por la ley y sus prórrogas. (Negritas y subrayado del juez).

Por lo que observa este juzgador, de la revisión a las actas procesales, consta que el ciudadano E.H.M.D. no ejerció el derecho a rescate de los bienes muebles objeto de la demanda, tal como se establece el articulo 1534 del Código Civil Venezolano up supra trascrito, en consecuencia demostrada como ha sido la existencia del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento público autenticado como es el que se encuentra agregado a los autos, en original y que fuera acompañado por la demandante con su libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción que quedó fidedigno según el artículo 1.357 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de ese contrato de venta con pacto de retracto del mueble determinado en ese instrumento, contemplado en el artículo 1.534 sustantivo, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora; le resulta forzoso para este Jurisdicente declarar con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato, por no ser contraria a derecho como en efecto se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y SUS LEYES; declara:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RESCATE, interpuso el ciudadano J.G.S.D. contra los ciudadanos MIR DUQUE E.H. y DE MIR RIVAS DARCY, como consecuencia de ello la condena a entregar totalmente los bienes mueble un computerized fully auto, automatic direct drive, marca SONY, modelo PS-636, serial 450214; un automatic stereo tumtable sistem direct drive, marca SONY, modelo PS-LX2, serial 401908; un integranted stereo amplifier, marca SONY, modelo TA-636, serial 450447 un stereo cassette deck, marca SONY, modelo TC-U60, serial 400240, un stereo cassette deck, marca SONY, modelo TV-U70, serial 400073, un computerized xtalock synthesizer en-am program tuner, marca SONY, modelo ST-636, serial 450109; un program timer, marca SONY, modelo PT-79R, serial 900301; un par de ante voces (speakers-sistem) marca SONY, modelo SS-840, serial 908770, para el alta voz izquierdo y 908629 para el alta voz derecho, un par de alta voces speakers. sistem, marca SONY, modelo SS-636, serial 402965 para alta voz izquierda y 402966 para alta voz derecho; un stereo amplifier, marca AKAL, modelo AA-5500, sin serial aparentemente; un stereo grafhic equalizae, marca SAMUL, modelo SE-7, serial 580111536; un av surround processor, marca technics, modelo SH-AV22, serial SGP6640-1; un monitor 748´SONY, modelo 50K48V45; un enfriador de tres tapas, marca INVITREL, modelo N° E-3t, serial 77806; una vitrina de cuatro puertas con freezer 3x1, marca INVITREL, modelo VR-3X1, serial 61885, con unidad sellada de 1/2H.P, marca tecumseh, modelo SVI-0060, serial 94120109 y comprensor sellado de 1/2HP,marca TECUMSEH, modelo SAJ-4461-A, serial 1913, de 115.V60.C; una computadora VLC 1586, compuesta por metherboar/486/586, IDE, 1/10, cache, procesador AMD586 133MHZ, disparador para procesador 4MB de m.r., disco duro FUJITSU de 1.2 GB.FDDE3.5, tarjeta de video VGAPCIDE 1MB, monitor monocromático de 14” VGA monitorre, teclado expandido en español, impresora pto de venta EPSON TM-U200, serial, cable serial, una vitrina de cuatro puertas 3X1, marca INVITREL, modelo VR-3X1, serial 61885, una unidad sellada de ½ HP, marca TECUMSEM, modelo SVI-0060, serial 94120109, un comprensor sellado de ½ H.P. 1/5 V, marca TECUMSEM, modelo CAI-4461-A, serial 1913; un thermostato, marca RANCO, modelo K50P1125; un filtro secador de ¼ una cuchilla para 110 voltios, seis mesas de P.V.E., cada una con los siguientes accesorios, un juego de bolas de pool, un paño, un entre paños seis tacos, un punto de salida, una caja de tiza, un triangulo, una taquera de pared, vendidos con pacto de rescate por cuanto operado el vencimiento del lapso convenido entre las partes y el vendedor no ejerció el derecho de rescate quedando en consecuencia efectuada la venta hecha a perpetuidad. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará al saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada; acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de abril del 2003, expediente 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLICASE, REGISTRASE Y DEJASE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro de febrero del año dos mil once. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.

SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.P.

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