Decisión nº PJ0072013000122 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-189

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.E.S.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-14.598.530 domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.E.S.G., debidamente asistido por el profesional del derecho R.I.G.M., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de noviembre de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 27 de abril de para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), desempeñando el cargo de Químico y/o Ingeniero en Fluidos de Perforación, cuyas funciones consistían en la preparación del lodo necesario para las perforaciones llevadas a cabo por ésta dentro de los taladros o gabarras de perforación propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); verificar la formación y preparación de los fluidos de perforación y completación, entre otras, sin tener la supervisión de otros trabajadores ni el carácter de representante del patrono en una jornada de trabajo mixta de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocida como 7 x 7; y/o en una jornada de trabajo de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, mejor conocida como 14 x 14, incluyéndose los días domingos los cuales trabajó regularmente; cumpliendo un horario de trabajo de doce (12) horas diarias de forma continua, por lo que generaba cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo en el turno diurno y cinco (05) horas extraordinarias de trabajo en el turno nocturno, así como, el correspondiente bono nocturno; conceptos estos (días domingos laborados, horas extraordinarias de trabajo y bonos nocturnos) que no fueron pagados ni reconocidos por ella, hasta el día 03 de febrero de 2011 renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo acumulando un tiempo de servicios de un (01) años, ocho (08) meses y catorce (14) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que devengó un salario variable que dependía de un salario básico mensual mas un bono de taladro diario, que le asignaba la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en virtud del número de veces que se subía a un taladro de perforación, siendo el último salario básico de la suma de dos mil ochocientos dos bolívares (Bs.2.802,oo) mensuales, equivalente a la suma de noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.93,40) diarios, mas la bonificación de campo diario por cada día que laboró en los taladros de perforación de la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, sin la inclusión de las horas extraordinarias laboradas, los días domingos y feriados laborados y los bonos nocturnos, los cuales debían adherirse al cálculo del salario normal diario, y por lo tanto su salario normal real era de la suma de cuatro mil novecientos treinta bolívares (Bs.4.930,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento sesenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.164,33) diarios.

  3. - Reclama la suma de ciento veinte mil setecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.120.777,56) por concepto de prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses; las utilidades vencidas y fraccionada; las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado; las horas extraordinarias laboradas y no pagadas; el bono nocturno laborado y no pagado y los domingos o feriados laborados y no pagados, así como, el pago de las costas y costos del proceso y la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admite la prestación de los servicios laborales con el ciudadano J.E.S.G., la fecha de inicio y culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, la jornada mixta de trabajo; que si estaba enmarcado dentro de la categoría de los trabajadores de confianza prevista en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; que haya iniciado sus labores mediante la suscripción de dos contratos a tiempo determinado; que haya laborado en una jornada mixta de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocida como 7 x 7; y/o en una jornada de trabajo de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, mejor conocida como 14 x 14; que haya laborado bajo un horario de trabajo con mas de ocho (08) horas sobre la jornada ordinaria de trabajo conforme los requerimientos de la empresa contratante de los servicios la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), que su salario haya sido variable lo que dependía del bono de taladro que devengara siendo el último de la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios.

  5. - Admite que no se le haya pagado durante la relación de trabajo los conceptos laborales atinentes a las horas extraordinarias de trabajo, los bonos nocturnos y los días domingos y feriado, ya que por tratarse de un trabajador de confianza estaba sometido a las condiciones establecidas en el literal “a” del artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.E.S.G. no deba ser catalogado como un trabajador de confianza, alegando que sí lo era, y en ese sentido, niega que sea acreedor del pago de los días domingos y /o feriados y bono nocturnos que se hayan podido causar en las ocasiones en que se subió a un taladro de perforación, así como, haber generado cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo en jornada diurna y cinco (05) horas extraordinarias de trabajo en jornada nocturna, pues, como se dijo anteriormente no estaba sometido a los límites normales de una jornada de trabajo, y en ese sentido, niega que se adeuden salarios dejados de percibir durante la prestación de sus servicios por la incidencia que dichos conceptos hayan causado a su salario normal.

  7. - Que las labores del ciudadano J.E.S.G. se encuentran enmarcadas dentro de las labores de un trabajador de confianza, porque se refieren a actividades de Servicios Especializados de Fluidos de Perforación, los cuales para su ejecución requieren de ciertos conocimientos y adiestramiento profesional en vista que labora con productos de uso delicado que no pueden ser manipulados por personal inexperto, así mismo, implica el conocimiento de secretos profesionales y supervisión de personal directo a su cargo; tal y como se demuestra de los contratos de trabajo cursantes a las actas del expediente, donde se detallan las obligaciones y beneficios laborales que iban a regir la relación laboral, por lo que el hoy reclamante, tenía pleno conocimiento de las normativas legales que regulaban la prestación de sus servicios.

  8. - Niega, rechaza y contradice los últimos salarios básico y normal y por ende adeudar el pago de las sumas de dinero reclamadas por prestación de antigüedad legal, y sus intereses, utilidades vencidas y fraccionadas; vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado; horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y domingos y/o feriados y la suma total de ciento veinte mil setecientos setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.120.777,56), así como las costas procesales e indexación reclamadas, por no estar ajustados con la realidad de los hechos suscitados durante la prestación de sus servicios.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo con el ciudadano J.E.S.G., la fecha de inicio y finalización, la forma de culminación de la misma; el cargo y las funciones desempeñadas, la jornada mixta de trabajo, el salario variable devengado, el hecho de percibir el bono de taladro y el régimen jurídica aplicable, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  9. - Determinar si en razón de las funciones desempeñadas por el ciudadano J.E.S.G. para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), era o no de un trabajador de confianza.

  10. - Si le corresponden o no al ciudadano J.E.S.G. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de sus salarios.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), demostrar la improcedencia de todos los hechos invocados por el ciudadano J.E.S.G. en su escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber laborado horas extraordinarias de trabajo; los días domingos o feriados y bonos nocturnos por ser acreencias en exceso de las legales. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS Así se decide.

  17. - Promovió “recibos y/o comprobantes de pago” marcados desde la “A”.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el cargo del ciudadano J.E.S.G. como representante de ventas y servicios en el Departamento de Ingeniería, los salarios básicos de la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) diarios, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010 y de la suma de dos mil ochocientos un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.801,40) mensuales, equivalente a la suma de noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.93,38) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 15 de enero de 2011; observándose adicionalmente el pago del concepto laboral bono de taladro de forma regular y permanente. Así se decide.

  18. - Promovió “contratos de trabajo a tiempo indeterminado” marcados “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes:

    El contrato de trabajo por tiempo determinado desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 20 de julio de 2009, devengando la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales por concepto de salario básico, siendo el régimen aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    El contrato de trabajo por tiempo determinado desde el día 21 de julio de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010, devengando la suma de un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,oo) mensuales por concepto de salario básico, siendo el régimen aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Que tenía las siguientes funciones: a.- Verificar la formación y preparación de los fluidos de perforación y completación; b.- Ubicar las propuestas del pozo y trazar la logística al comenzar a laborar en un taladro; c.- Verificar el trabajo que el cliente requiere en el pozo; d.- Controlar las reparaciones de los pozos; e.- Realizar un seguimiento al pozo tanto en tierra como en el taladro; f.- Realizar un reporte de inventario del producto; g.- Presentar relación de gastos semanalmente; h.- Entregar un reporte diario al supervisor inmediato, indicando el resumen de actividades por día en el taladro, conclusiones y recomendaciones; i.- Realizar un reporte diario de perforación con todas las operaciones realizadas; j.- Supervisar el mantenimiento de las gabarras; k.- Enviar reportes a los clientes indicando todas las actividades realizadas en el pozo, los resultados obtenidos y las recomendaciones; l.- Mantener comunicación diaria con el supervisor de área responsable del proyecto sobre las condiciones de las operaciones de perforación; m.- Presentar un informe final del pozo una vez culminadas las actividades; n.- Asistir semanalmente a las oficinas, a las reuniones convocadas por los supervisores de operaciones, para discutir puntos de interés; ñ.- En general, actuar con normal capacidad de trabajo y buena fe dentro del marco y responsabilidades encomendadas.

    Que al suscribir el contrato de trabajo a tiempo determinado el ciudadano J.E.S.G. reconoce que en virtud de las labores que realiza, de las facultades y atribuciones que tiene en la ejecución de sus servicios, y por el conocimiento y la información privada que maneja donde debe prevalecer la mayor confidencialidad, sus servicios son prestados para la industria petrolera y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo es un trabajador de confianza y por el conjunto de condiciones de trabajo que disfruta, las cuales responden a un nivel medio de la empresa, está excluido de los beneficios estatuidos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, por ser parte de la nómina mayor, y por tanto disfruta de un conjunto de beneficios sociales y económicos que se establecen en el último de los contratos antes mencionados, tales como, el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario anual bonificable por concepto de utilidades, treinta y cuatro (34) días de disfrute de vacaciones pagados a salario normal, cincuenta (50) días de bono vacacional pagados a salario básico; un (01) bono de taladro por cada día pernoctado en el mismo en función de la escala salarial

  19. - Promovió “constancia de incremento salarial” marcada “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), por lo que, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el incremento en el salario básico del ciudadano J.E.S.G. en la suma de dos mil ochocientos un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.801,40) mensuales, equivalente a la suma de noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.93,38) diarios, a partir del día 01 de mayo de 2010. Así se decide.

  20. - Promovió “reportes diarios de guardias en el taladro” marcados “F”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), por no estar suscrita por su representada.

    Vista las observaciones expuestas por las partes, este juzgador de un análisis realizado a las pruebas documentales promovidas y consignadas por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), observa, que a los folios 186 al 220 del expediente cursa “relación de guardias en el taladro”, los cuales son de idéntico formato y contenido con las documentales desconocidas, y en tal sentido, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación de la jornada laboral y funciones del ciudadano J.E.S.G. y con ello, poder determinar los conceptos laborales para la conformación de sus salarios normales y/o integrales, les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que desde día 16 de mayo de 2010 hasta el día 21 de mayo de 2010 devengó la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,oo) diarios, por concepto de bono de taladro, y desde el día 22 de mayo de 2010 hasta el día 25 de mayo de 2010 devengó la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios, por concepto de bono de taladro. Así se decide.

  21. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.M.M.D.H., R.H.R. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  22. - Promovió la exhibición de los “recibos y/o comprobantes de pago” y “reportes diarios de guardias en el taladro”.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los “recibos y/o comprobantes de pago”, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), reconoció los promovidos por el ciudadano J.E.S.G. en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas.

    Sin embargo, debe dejarse expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), exhibió en la audiencia de juicio de este asunto el “corrido de los salarios”, siendo reconocido por la representación judicial del ciudadano J.E.S.G., razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó sus salarios básicos de la forma reseñada en el cardinal 2° de este capítulo.

    De ese “corrido de salarios” se observó como último salario básico la suma de un mil cuatrocientos un bolívares (Bs.1.401,oo) quincenales, equivalente a la suma de noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.93,40) diarios, y adicionalmente el pago de los conceptos laborales, retroactivo de sueldo; bono de taladro de forma regular y permanente; las utilidades de los ejercicios económicos 2009 y 2010; las vacaciones y bono vacacional a razón de treinta y cuatro (34) días y cincuenta (50) días, correspondiente al periodo desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 27 de abril de 2010 y desde el día 27 de abril de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los “reportes diarios de guardias en el taladro”, observa este juzgador que fueron exhibidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en la audiencia de juicio de este asunto, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano J.E.S.G., razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que laboró en los siguientes pozos y taladros:

    En los pozos TOM-27, FRANQ-4 y en los taladros de perforación PTX-54, PTX-55, PETREX-5954, desde día 28 de abril de 2009 hasta el día 18 de enero de 2010 devengando la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios y la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.155,oo) por concepto de bono de taladro.

    En los pozos FRANQ-7, FRANQ-5, FRANQ-6 y en los taladros de perforación PETREX-5955, PETREX-5954 desde el día 05 de mayo de 2010 hasta el día 05 de agosto de 2010 devengando la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios por concepto de bono de taladro.

    En el pozo MG-889-ST y en el taladro PTX-5802, desde el día 11 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010 devengando la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios y la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.155,oo) diarios, por concepto de bono de taladro.

    En el pozo MG-915-ST y en el taladro de perforación PTX-5802, desde el día 28 de septiembre de 2010 hasta el día 05 de octubre de 2010 devengando la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios por concepto de bono de taladro.

    En el pozo MG-917-ST y en el taladro de perforación PTX-5802, desde el día 15 de octubre de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2010 devengando la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios por concepto de bono de taladro.

    En el pozo MG-861-ST y en el taladro de perforación PTX-5802, desde el día 25 de noviembre de 2010 hasta el día 02 de diciembre de 2010 devengando la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios por concepto de bono de taladro.

    En el pozo MG-932-ST y en el taladro de perforación PTX-5802, desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 28 de diciembre de 2010 devengando la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios por concepto de bono de taladro.

    En el pozo BN-834 y en el taladro de perforación NABORS-F18, desde el día 31 de marzo de 2010 hasta el día 22 de abril de 2010 devengando la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo) diarios por concepto de bono de taladro y la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) por concepto de bono de frontera.

    Es decir, que el ciudadano J.E.S.G. devengaba un salario normal que dependía de los días pernoctados en el taladro correspondiente. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  23. - Promovió “contrato de prueba y contrato por tiempo determinado” marcados “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.E.S.G., razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 3° de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  24. - Promovió “relación de nómina”, marcado “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.E.S.G., razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue realizado en los cardinales 2° y 8° de las medios probatorios por él promovidos, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  25. - Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, SA, BANCO UNIVERSAL, para que informe sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 01 de marzo de 2013, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le depositó al ciudadano J.E.S.G. su salario por la prestación de sus servicios personales durante el periodo comprendido desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de enero de 2011. Así se decide.

    4- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con este proceso.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-12-0405, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los contratos suscritos entre las sociedades mercantiles INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y PDVSA PETRÓLEO, SA, entre ellos:

    a.- El contrato 4600041913 denominado “Servicios de Fluidos de Perforación, Completación Lago Sur/Tierra”, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2012, siendo el régimen laboral aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    b.- El contrato 4600025465 denominado “Servicios de Control de Sólidos”, desde el día 26 de agosto de 2008 hasta el día 26 de agosto de 2013, siendo el régimen laboral aplicable la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    c.- El contrato 4600025928 denominado “Servicios Integral de Fluidos de Perforación, Tierra Paquete 2”, desde el día 25 de agosto de 2009 hasta el día 25 de agosto de 2014, siendo el régimen laboral aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    d.- El contrato 4600025947 denominado “Servicios Integral de Fluidos de Perforación, Lago División Occidente”, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2014 siendo el régimen laboral aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    e.- El contrato 4600042596 denominado “Servicios de Fluidos de Perforación, Rehabilitación, Completación”, desde el día 10 de enero de 2012 hasta el día 10 de enero de 2014, siendo el régimen laboral aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    f.- El contrato 4600042600 denominado “Servicios de Fluidos de Perforación, Rehabilitación, Completación”, desde el día 10 de enero de 2012 hasta el día 10 de enero de 2014, siendo el régimen laboral aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    g.- El contrato 4600042630 denominado “Servicios de Fluidos de Perforación, RAC/RC Oriente Faja”, desde el día 10 de enero de 2012 hasta el día 10 de enero de 2014, siendo el régimen laboral aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    h.- El contrato 4600042639 denominado “Servicios de Fluidos de Perforación, RAC/RC Oriente Faja”, desde el día 10 de enero de 2012 hasta el día 10 de enero de 2014, siendo el régimen laboral aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    i.- El contrato 4600042641 denominado “Servicios de Fluidos de Perforación, RAC/RC Oriente Faja”, desde el día 26 de marzo de 2012 hasta el día 26 de marzo de 2014, siendo el régimen laboral aplicable la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Por último, se informa que el sistema de trabajo bajo el cual son llamados los pliegos de licitación en los cuales participan las empresas de fluidos de perforación es la Ley Orgánica del Trabajo que esté vigente, y esas actividades se realizan diariamente a través de dos (02) supervisores o químicos, todos los días de la semana, esto es, de lunes a domingo y días feriados. Así se decide.

  26. - Promovió la prueba testimonial del ciudadano D.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.602.049, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo evacuada en la audiencia de juicio de este proceso, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración del testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano D.D.V.P. manifestó que conoce al ciudadano J.E.S.G. por haber sido su subordinado en la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA); que desempeñó el cargo como Supervisor de Operaciones donde tenía a su cargo un personal en campo y actualmente desempeña el cargo de Gerente y dirige parte la empresa a nivel de distrito; que como Supervisor era Jefe inmediato del actor; que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), se encarga del suministro de fluidos de perforación y ha suscrito varios contratos con la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS, SA, a nivel regional y nacional; que las labores con los fluidos de perforación se ejecutan en los taladros propiedad de la estatal petrolera; que un especialista en fluidos de perforación se encarga de la parte de administración, ejecución e ingeniería en el campo de fluidos de perforación; el sistema de trabajo del personal que presta sus servicios en los fluidos de perforación es de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocido como 7 x 7; que el ciudadano J.E.S.G. laboraba con el sistema antes mencionado con doce (12) horas diarias por existir dos (02) equipos; que el reporte diario de guardias en el taladro es un reporte que se realiza para corroborar y pasar a la parte administrativa su jornada laboral durante los siete (07) días de labor.

    Con relación a la declaración del ciudadano D.D.V.P. observa este juzgador, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, además de ser un representante de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), que tiene un interés en este asunto. Así se decide.

  27. - Promovió “carta de renuncia” marcada “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.E.S.G., es desechada del proceso porque no es un hecho controvertido. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos determinar si el ciudadano J.E.S.G. era un trabajador de confianza al servicio de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y al efecto se observa:

    El artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de un trabajador de confianza.

    El artículo 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono.

    De lo anterior, se concluye que es el “principio de la realidad de los hechos” el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo de trabajo.

    En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.

    Al respecto, el profesor mexicano M.D.L.C., ha expresado que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración. (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195).

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA; en sentencia No. 0903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que para la determinación de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no es un hecho controvertido que las funciones desempeñadas por el ciudadano J.E.S.G.e. circunscritas a la preparación del lodo necesario para las perforaciones de pozos petroleros y las de verificar la formación y preparación de los fluidos de perforación y completación en los taladros de perforación de la industria petrolera nacional.

    De los contratos de trabajo se demostró que el ciudadano J.E.S.G. realizaba las siguientes funciones: a.- Verificar la formación y preparación de los fluidos de perforación y completación; b.- Ubicar las propuestas del pozo y trazar la logística al comenzar a laborar en un taladro; c.- Verificar el trabajo que el cliente requiere en el pozo; d.- Controlar las reparaciones de los pozos; e.- Realizar un seguimiento al pozo tanto en tierra como en el taladro; f.- Realizar un reporte de inventario del producto; g.- Presentar relación de gastos semanalmente; h.- Entregar un reporte diario al supervisor inmediato, indicando el resumen de actividades por día en el taladro, conclusiones y recomendaciones; i.- Realizar un reporte diario de perforación con todas las operaciones realizadas; j.- Supervisar el mantenimiento de las gabarras; k.- Enviar reportes a los clientes indicando todas las actividades realizadas en el pozo, los resultados obtenidos y las recomendaciones; l.- Mantener comunicación diaria con el supervisor de área responsable del proyecto sobre las condiciones de las operaciones de perforación; m.- Presentar un informe final del pozo una vez culminadas las actividades; n.- Asistir semanalmente a las oficinas, a las reuniones convocadas por los supervisores de operaciones, para discutir puntos de interés; ñ.- En general, actuar con normal capacidad de trabajo y buena fe dentro del marco y responsabilidades encomendadas.

    De las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció que suscribió varios contratos con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), para el servicio de fluidos de perforación, completación y rehabilitación de pozos.

    En relación al punto anterior, por máximas de experiencias, este juzgador debe advertir, que el servicio de fluidos de perforación consiste en proporcionar al contratante uno o varios tipos de fluidos durante la perforación de un pozo, los cuales deben poseer propiedades físicas y químicas adaptadas y adecuadas a las diferentes formaciones geológicas que se deben atravesar.

    Este servicio incluye la asistencia técnica en el pozo a través de Ingenieros de Fluidos, los cuáles monitorean y mantienen el fluido dentro de las propiedades establecidas en el programa y según los requerimientos del pozo. Ese monitoreo se lleva a cabo a través de análisis físicos y químicos realizados en el pozo mediante la utilización de equipos de laboratorio diseñados para tal fin.

    El servicio de completación de fluidos consiste en proporcionarle al contratante uno o varios tipos de fluidos durante la completación y/o rehabilitación de un pozo, los cuáles deben poseer propiedades físicas y químicas adaptadas y adecuadas a las diferentes formaciones geológicas que se deben atravesar. Estos fluidos son conocidos como salmueras livianas, pesadas y extra pesadas y están constituidas básicamente por sales y cloruros.

    El servicio incluye la asistencia técnica en el pozo a través de Ingenieros de Fluidos, los cuáles monitorean y mantienen el fluido dentro de las propiedades establecidas en el programa y según los requerimientos del pozo. Este monitoreo se lleva a cabo a través de análisis físicos y químicos realizados en el pozo mediante la utilización de equipos de laboratorio diseñados para tal fin.

    En ocasiones el servicio también comprende la limpieza de los equipos, el desplazamiento de fluidos ya existentes en el pozo y el proceso de filtración del fluido a través de unidades de filtración.

    En otro orden de ideas, de los “recibos y/o comprobantes de pago” y “reportes diarios de guardias en el taladro” se demostró que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le pagaba al ciudadano J.E.S.G. además de su salario mensual, un bono de taladro por cada día pernoctado en la gabarra de perforación por la ejecución de su trabajo.

    De tal manera, que aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos en el presente asunto, se desprende que las actividades, funciones, deberes y responsabilidades del ciudadano J.E.S.G. implicaban el conocimiento personal de secretos industriales y comerciales de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), cuyo objeto social por notoriedad judicial devenido del expediente alfanumérico VP21-L-2012-500, caso: Á.A. NAVA SUÁREZ Y OTROS, es el suministro de fluidos de perforación para la industria petrolera y petroquímica; el asesoramiento técnico y profesional en el área de fluidos de perforación; los servicios integrales de fluidos de perforación, completación y reparación con asistencia técnica de pozos petroleros; el suministro de equipos de laboratorio, productos químicos y transporte a los taladros o instalaciones de perforación, entre otras cosas afines con esta materia.

    Siendo así las cosas, la labor desempeñada por el ciudadano J.E.S.G. no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario sino como de confianza, pues sus labores habituales de trabajo implicaron el conocimiento personal de secretos industriales y comerciales de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y la supervisión de otros trabajadores, por lo que tenía beneficios integrados en conceptos que reflejan mayores beneficios al resto de los trabajadores de otras áreas de trabajo y, por ende, pertenece a la categoría de los trabajadores inmersos en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano J.E.S.G. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la verificación de sus salarios.

    En tal sentido, a los fines de la determinación de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano J.E.S.G., debemos tomar en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado, el cual discurrió desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, es decir un (01) año, diez (10) meses y un (01) día, y los salarios básicos que quedaron demostrados en el proceso, a través de los “contrato de periodo de prueba y contrato por tiempo determinado” y “recibos y/o comprobantes de pago” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, SA, BANCO UNIVERSAL, los cuales ascienden:

    a.- la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) diarios, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010 y;

    b.- la suma de noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.93,38) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2011. Así se decide.

    En relación a la formación de los salarios normal e integral, la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), negó rotundamente el hecho de que el ciudadano J.E.S.G. hubiese prestado su servicio personal dentro de la jornada ordinaria de trabajo de ocho (08) horas diarias porque estaba sometido a los parámetros establecidos en el literal “a” del artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo como en efecto se demostró en este proceso, y en ese sentido, su jornada era de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo dentro de ésta un descanso mínimo de un (01) hora.

    Es de hacer notar que el ciudadano J.E.S.G. cumplió una jornada o sistema de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, mejor conocido como 7 x 7; y/o de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, mejor conocido como 14 x 14; quedando demostrado que prestaba sus servicios en dos (02) días domingo durante cada mes para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), así como, otros días feriados previstos en el artículo 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este juzgador analizará y verificará los mismos y se calculará su incidencia para la formación del salario normal por haberse devengado de forma regular y permanente durante la prestación de sus servicios personales.

    En razón de ello, para la formación del salario normal, se tomará en consideración los salarios básicos, los bonos de taladro devengados y la incidencia de los domingos trabajados durante el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2011, porque éste fue pagado por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), dentro del salario básico quincenal.

    Procedamos al cálculo de los salarios normales en cuestión:

    Salarios básicos:

    a.- la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) diarios, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010 y;

    b.- la suma de noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.93,38) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2011.

    Alícuotas parte del bono de taladro:

    A los fines de obtener la alícuota parte de los conceptos “bonos de taladro” se analizó los reflejados en los “recibos de pago” y “reportes diarios de guardias en el taladro”, en concordancia con la prueba informativa emanada de la entidad bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, SA, BANCO UNIVERSAL, y su resultado se dividió entre treinta (30) días del mes, obteniéndose lo siguiente:

    a.- la suma de setenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.73,66) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.

    b.- la suma de ciento dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.102,16) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.

    c.- la suma de noventa y un bolívares (Bs.91,oo) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.

    d.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.45,83) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    e.- la suma de setenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.75,16) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.

    f.- la suma de setenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.78,83) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.

    g.- la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.69,33) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.

    h.- la suma de veintiún bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.21,66) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    i.- la suma de ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.86,66) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.

    j.- la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    k.- la suma de treinta y nueve bolívares (Bs.39,oo) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    l.- la suma de cincuenta y dos bolívares (Bs.52,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.

    m.- la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.

    n.- la suma de cincuenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.56,33) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    ñ.- la suma de cuarenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.42,33) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.

    o.- la suma de cuarenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.47,66) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.

    p.- la suma de treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.30,33) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.

    q.- la suma de sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.61,66) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, y;

    r.- la suma de treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.34,66) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.

    Alícuotas de domingos y días feriados:

    Para la obtención del promedio mensual de los domingos y feriados trabajados, se tomó en consideración los salarios básicos diarios devengados por el ciudadano J.E.S.G., y se multiplicaron únicamente por uno punto cincuenta (1.50) días de recargo según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su vez y se multiplicó por los dos (02) domingos trabajados que mensualmente quedaron reconocidas en el presente proceso, así como por los días feriados que se hayan verificado en cada mes, y este resultado es dividido entre treinta (30) días, obteniéndose la siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4,66) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.

    b.- la suma de seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.6,99) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.

    c.- la suma de seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.6,99) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.

    d.- la suma de cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4,66) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    e.- la suma de cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4,66) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.

    f.- la suma de seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.6,99) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.

    g.- la suma de cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4,66) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.

    h.- la suma de dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2,33) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    i.- la suma de seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.6,99) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.

    j.- la suma de cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4,66) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    k.- la suma de cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4,66) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    l.- la suma de cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4,66) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    m.- la suma de catorce bolívares (Bs.14,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.

    n.- la suma de nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9,33) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.

    o.- la suma de nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9,33) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.

    p.- la suma de nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9,33) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    q.- la suma de cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4,66) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.

    r.- la suma de cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4,66) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.

    s.- la suma de cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4,66) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.

    t.- la suma de nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9,33) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

    u.- la suma de cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.4,66) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.

    v.- la suma de nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9,33) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011.

    Salarios normales:

    a.- la suma de ciento veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.124,98) diarios, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.

    b.- la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.155,81) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.

    c.- la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.144,65) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.

    d.- la suma de noventa y siete bolívares con quince céntimos (Bs.97,15) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    e.- la suma de ciento veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.126,48) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.

    f.- la suma de ciento treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.132,48) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.

    g.- la suma de ciento veinte bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.120,65) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.

    h.- la suma de setenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.70,65) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    i.- la suma de ciento cuarenta bolívares con treinta y un céntimo (Bs.140,31) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.

    j.- la suma de ciento dieciséis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.116,32) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    k.- la suma de cincuenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.51,32) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    l.- la suma de noventa bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.90,32) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    m.- la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.159,38) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.

    n.- la suma de ciento sesenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.167,71) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.

    o.- la suma de ciento dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.102,71) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.

    p.- la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.159,04) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    q.- la suma de ciento cuarenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.140,37) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.

    r.- la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.145,70) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.

    s.- la suma de ciento veintiocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.128,37) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.

    t.- la suma de ciento sesenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.164,37) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

    u.- la suma de ciento treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.132,70) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.

    v.- la suma de ciento dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.102,71) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011. Así se decide.

    Procedamos al cálculo de los salarios integrales:

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano J.E.S.G. durante el período comprendido entre el día 27 de abril de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2011, se tomarán en consideración los salarios normales antes reseñados y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que se exponen a continuación de la siguiente manera:

    Alícuotas de las utilidades:

    a.- la suma de cuarenta bolívares con tres céntimos (Bs.40,03) diarios, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    b.- la suma de cuarenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.43,49) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

    c.- la suma de treinta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.39,23) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de veintinueve mil ciento ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.29.185,50) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), pactados en los contratos de trabajo cursante a los folios 75 al 81 y 87 al 93 del primer cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de nueve mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.9.727,52) fue dividido entre los doscientos cuarenta y tres (243) días de ese periodo.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de cuarenta y seis mil novecientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.46.977,60) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), pactados en los contratos de trabajo cursante a los folios 75 al 81 y 97 al 93 del primer cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de quince mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.15.657,63) fue dividido entre los trescientos sesenta días (360) días.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que se obtuvo del la sumatoria de todos los salarios normales devengados mensualmente en ese ejercicio económico de la suma de siete mil sesenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.7.062,30) y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), pactados en los contratos de trabajo cursante a los folios 75 al 81 y 87 al 93 del primer cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, es decir, la suma de dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.353,86) fue dividido entre los sesenta (60) días de ese periodo.

    Alícuotas del bono vacacional:

    a.- la suma de seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.6,48) diarios, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010.

    b.- la suma de doce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.12,96) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 03 de febrero de 2011.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.E.S.G. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los cincuenta (50) días pactados en los contratos de trabajo cursante a los folios 75 al 81 y 87 al 93 del primer cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año.

    Salarios integrales:

    a.- la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.171,49) diarios, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.

    b.- la suma de doscientos dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.202,32) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.

    c.- la suma de ciento noventa y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.191,16) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.

    d.- la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.143,66) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    e.- la suma de ciento setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.172,99) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.

    f.- la suma de ciento setenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.178,99) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.

    g.- la suma de ciento sesenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.167,16) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.

    h.- la suma de ciento diecisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.117,16) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    i.- la suma de ciento noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs.190,28) diarios, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.

    j.- la suma de ciento sesenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.166,29) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    k.- la suma de ciento un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.101,29) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.

    l.- la suma de ciento cuarenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs.140,29) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.

    m.- la suma de doscientos quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.215,83) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.

    n.- la suma de doscientos veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.224,16) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.

    ñ.- la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.159,16) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.

    o.- la suma de doscientos quince bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.215,49) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    p.- la suma de ciento noventa y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.196,82) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.

    q.- la suma de doscientos dos bolívares con quince céntimos (Bs.202,15) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.

    r.- la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.184,82) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.

    s.- la suma de doscientos veinte bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.220,82) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

    t.- la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.184,89) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.

    u.- la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.154,90) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011. Así se decide.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano J.E.S.G. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de un año (01) años, diez (10) meses y un (01) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  28. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de julio de 2009 hasta el día 27 de agosto de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.143,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos dieciocho bolívares con treinta céntimos. (Bs.718,30).

  29. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 27 de agosto de 2009 hasta el día 27 de septiembre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.172,99) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos. (Bs.864,95).

  30. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 27 de septiembre de 2009 hasta el día 27 de octubre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.178,99) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos noventa y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos. (Bs.894,95).

  31. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de octubre de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.167,16) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos. (Bs.835,80).

  32. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de noviembre de 2009 hasta el día 27 de diciembre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento diecisiete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.117,16) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos. (Bs.585,80).

  33. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de enero de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs.190,28) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos. (Bs.951,40).

  34. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de enero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.166,29) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos. (Bs.831,45).

  35. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de febrero de 2010 hasta el día 27 de marzo de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.101,29) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos. (Bs.506,45).

  36. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de marzo de 2010 hasta el día 27 de abril de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs.140,29) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos un bolívares con cuarenta y cinco céntimos. (Bs.701,45).

  37. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de abril de 2010 hasta el día 27 de mayo de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.215,83) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil setenta y nueve bolívares con quince céntimos. (Bs.1.079,15).

  38. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de mayo de 2010 hasta el día 27 de junio de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.224,16) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento veinte bolívares con ochenta céntimos. (Bs.1.120,80).

  39. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de junio de 2010 hasta el día 27 de julio de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.159,16) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos. (Bs.795,80).

  40. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de julio de 2010 hasta el día 27 de agosto de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos quince bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.215,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil setenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos. (Bs.1.077,45).

  41. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de agosto de 2010 hasta el día 27 de septiembre de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento noventa y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.196,82) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y cuatro bolívares con diez céntimos. (Bs.984,10).

  42. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de septiembre de 2010 hasta el día 27 de octubre de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos dos bolívares con quince céntimos (Bs.202,15) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil diez bolívares con setenta y cinco céntimos. (Bs.1.010,75).

  43. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de octubre de 2010 hasta el día 27 de noviembre de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.184,82) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos veinticuatro bolívares con diez céntimos. (Bs.924,10).

  44. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de noviembre de 2010 hasta el día 27 de diciembre de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veinte bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.220,82) diarios, lo cual alcanza a la suma de un ciento cuatro bolívares con diez céntimos. (Bs.1.104,10).

  45. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de diciembre de 2010 hasta el día 27 de enero de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.184,89) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos veinticuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos. (Bs.924,45).

  46. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de enero de 2011 hasta el día 27 de febrero de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.154,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos. (Bs.774,50).

  47. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 27 de abril de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.154,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos nueve bolívares con ochenta céntimos. (Bs.309,80).

  48. - la suma de noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.96,75) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 27 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto ochenta y cinco por ciento (16,85%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

  49. - la suma de ciento sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.164,40) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 27 de abril de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto veintisiete por ciento (16,27%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre diez (10) meses.

  50. - la suma de nueve mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.9.727,52) por concepto de utilidades del ejercicio económico 2009, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de veintinueve mil ciento ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.29.185,50).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de nueve mil setecientos treinta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.9.736,81) según “relación de nómina” cursante a al folio 95 del primer cuaderno del expediente, es evidente que nada se adeuda por su diferencia. Así se decide.

  51. - la suma de quince mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.15.657,63) por concepto de utilidades del ejercicio económico 2010, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de cuarenta y seis mil novecientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.46.977,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.16.451,87) y la suma de un mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.280,50) según “relación de nómina”, cursantes a los folios 97 y 98 del primer cuaderno del expediente, es evidente que nada se adeuda por su diferencia. Así se decide.

  52. - la suma de dos mil trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.353,86) por concepto de utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2011, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de siete mil sesenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.7.062,30).

  53. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas por el periodo discurrido entre el día 27 de abril de 2009 hasta el día 27 de abril de 2010, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs.140,29) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos. (Bs.4.769,86).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.5.245,oo) según “relación de nómina”, cursantes al folio 96 del primer cuaderno del expediente, es evidente que nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  54. - veintiocho punto treinta y tres (28.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo discurrido entre el día 27 de abril de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.102,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos diez bolívares con once céntimos. (Bs.2.910,10).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatro mil setecientos trece bolívares (Bs.4.713,oo) “relación de nómina”, cursantes al folio 98 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  55. - cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional por el periodo discurrido entre el día 27 de abril de 2009 hasta el día 27 de abril de 2010, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos treinta y tres bolívares. (Bs.2.333,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y nueve bolívares (Bs.4.669,oo) según “relación de nómina”, cursantes al folio 96 del primer cuaderno del expediente, es evidente que nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  56. - cuarenta y un punto sesenta y seis (41.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado por el periodo discurrido entre el día 27 de abril de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.93,38) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil ochocientos noventa bolívares con treinta y un céntimos. (Bs.3.890,31).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatro mil seiscientos sesenta y nueve bolívares (Bs.4.669,oo) según “relación de nómina”, cursantes al folio 98 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que nada se adeuda por su diferencia. Así se decide.

  57. - veintisiete (27) días por concepto de recargo de prima dominical, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.46,66) diarios, multiplicado por uno punto cincuenta (1.50) días de recargo, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.1.889,73).

  58. - diecisiete (17) días por concepto de recargo de prima dominical, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.93,38) diarios, multiplicado por uno punto cincuenta (1.50) días de recargo, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos ochenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.2.381,19).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintitrés mil ochocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.23.881,48), a favor del ciudadano J.E.S.G.. Así se decide.

    Con relación a las horas extraordinarias de trabajo y bonos nocturnos reclamados por el ciudadano J.E.S.G. en su escrito de la demanda, este juzgador observa que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), negó enfáticamente su ocurrencia en su escrito de la contestación, por lo que tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones por ser condiciones distintas y exorbitantes a las legales, lo cual no ocurrió en este asunto, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional e intereses), previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudadas al ciudadano J.E.S.G. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 28 de febrero de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de febrero de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional e intereses) previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 28 de febrero de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: utilidades fraccionadas y recargo por prima dominical), a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 08 de marzo de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano J.E.S.G. contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA). En consecuencia se le condena a pagar:

PRIMERO

la suma de veintitrés mil ochocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.23.881,48) a favor del ciudadano J.E.S.G. por los conceptos determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano H.D.J.C.F., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho R.I.G.M., EDRY ANGARITA y V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.258, 138.008 y 148.341, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y, la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), estuvo debidamente representada por las profesionales del derecho L.I.F.L. y ASMIRIA MÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 103.448 y 37.895, domiciliadas en el municipio Lagunillas del Estado Zulia

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria, J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 773-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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