Decisión nº PJ0062011000268 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (SEDE PUERTO CABELLO)

PUERTO CABELLO, 12 DE DICIEMBRE DEL 2011

201º Y 152º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-00051

PARTE ACTORA: J.M.S.M..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.A.M.C..

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BASKINTA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

En el día de hoy 12 de Diciembre del 2011, Comparecieron, para la realización de la audiencia preliminar, por una parte la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA BASKINTA C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de esta circunscripción Judicial en fecha 05 de Enero del 1995 bajo el tomo 13, bajo el No. 1-A, representada para el presente acto por los Abogados en ejercicio J.G.M.M., quien es titular de la cedula de identidad No. 7.951.743, según se evidencia de instrumento Poder que consta en autos e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.773, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA EMPRESA” por una parte y por otra el ciudadano J.M.S.M., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad No. 26.840.676, en su condición de demandante, representada para el presente acto por la abogada en ejercicio A.A.M.C.. y se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 141.101, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “EL TRABAJADOR”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende Indemnización por Accidente de Trabajo, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera : La EMPRESA reconoce que el ciudadano J.M.S.M., anteriormente identificado, prestó servicios laborales para mi representada en el cargo de Cabillero de Primera, desde la fecha 30 de Mayo del 2011, hasta el día 31 de Octubre del 2011 por Culminación de Obra, siendo su salario diario normal de (Bs. 101,14), y su salario diario Integral (Bs. 139,96), Segunda : Ahora bien, el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, sufrió un accidente, específicamente en fecha en fecha 20 de julio del 2011, sufriendo una fractura en el dedo meñique de la mano derecha. Como consecuencia de dicho accidente la EMPRESA sufrago todos los gastos del tratamiento respectivo, los cuales se realizaron en centros especialistas de renombre y sin escatimar costos por ello, aun cuando el TRABAJADOR, estaba consciente de que el mencionado accidente no era responsabilidad de la empresa. No obstante el TRABAJADOR, considera que aunque el accidente no es imputable a la empresa CONSTRUCTORA BASKINTA C.A., de todas formas existe responsabilidad objetiva de esa empresa por los daños que causo con las cosas bajo su guarda, de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y por consecuencia le corresponde las indemnización que se señalan en el libelo de demanda, tales como la prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a cuatro (2) años de salarios, que multiplicados por el salario integral de (Bs. 139,36), arroja como resultado, la cantidad de Cien Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 100.339,2) en virtud de presuntamente encontrarse bajo el supuesto jurídico de una Discapacidad Parcial y Permanente y la Indemnización por Daño Moral prevista en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). En virtud de la estimación de la reclamación hecha por EL TRABAJADOR, la EMPRESA niega, rechaza y contradice tal estimación y manifiesta lo siguiente: En lo que respecta a la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consideramos que la misma es improcedente por cuanto el accidente se debió a un evento fortuito y no fue la consecuencia de una conducta intencional, imprudente o negligente de CONSTRUCTORA BASKINTA C.A., ni tampoco por inobservancia de norma alguna, sin dolo o culpa de la EMPRESA. Además, esta cumplió las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la normativa vigente en materia de higiene y seguridad industrial, incluyendo el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo y las normas COVENIN aplicables. Tercera: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo CONSTRUCTORA BASKINTA, C.A., al pedimento formulado por el TRABAJADOR, en el sentido de convenir en una formula Transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del TRABAJADOR, y con el fin de evitarse molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que CONSTRUCTORA BASKINTA, C.A., acepte los argumentos del TRABAJADOR y/o convenga en los conceptos reclamados, o que CONSTRUCTORA BASKINTA, C.A., tenga algún tipo de responsabilidad en el accidente, lo cual niega totalmente y en el interés común de las partes precaver o evitar todo, procedimiento, juicio de toda índole o controversia con motivo del accidente sufrido por el TRABAJADOR y de la relación de trabajo que existió entre CONSTRUCTURA BASKINTA, C.A., y el ciudadano J.M.S.M. de la terminación de dicha relación laboral, y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato y/o relación de trabajo, su terminación, el accidente sufrido por el TRABAJADOR, las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, haciéndose reciprocas concesiones, cuyo objetivo es evitar y/o precaver un futuro y eventual conflicto, la cual se pretende alcanzar mediante la determinación o cuantificación de los conceptos que involucran el presente acuerdo, para los cuales se ha discutido ampliamente y con el patrocinio o asesoramiento de profesionales del derecho, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados a la EMPRESA CONSTRUTORA BASKINTA, C.A., en los numerales 1,2,3 y 4 de la cláusula tercera de esta transacción, que según el TRABAJADOR le corresponde o pudiera corresponderle, la cantidad de Ciento Diez Mil Trescientos Treinta y Nueve Mil Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 110.339,2) por concepto de la indemnización por el accidente de trabajo ampliamente señalada en el libelo y también mencionada en la presente transacción. Las mencionadas cantidades a recibir, por la Indemnización por Accidente de Trabajo, asciende en su totalidad a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) y se cancela en el presente acto del siguiente mediante cheque No. 03450055, de la Cuenta Corriente, No. 01140221612210035683 a favor del ciudadano J.M.M. de la Entidad Bancaria Banco Bancaribe con la cláusula No Endosable. Cuarta: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula Tercera de este documento, quedan también incluidos todos los conceptos relacionados con las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de cualquier tipos sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, salarios caídos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, vacaciones y bono vacacional, permiso o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, participación en los beneficios de la empresa o utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo se encuentran incluidos todos los gastos médicos y medicamentos generados por el accidente de trabajo y cualesquiera de los tratamientos que el mismo conlleva. Del mismo modo se encuentra incluido en dicho monto los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil Venezolano, Decretos Gubernamentales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Colectivos. Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por la EMPRESA y desiste de cualquier procedimiento o acción derivada de la culminación de la relación de trabajo, tanto en lo que respecta a las al régimen que involucra las Prestaciones Sociales y demás leyes que rigen la materia, como lo relacionado a las indemnizaciones por Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Profesional, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo, accidente de trabajo, enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente y de las secuelas que a futuro pueda padecer como consecuencia del accidente sufrido. Quinta: EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, derivada de accidente laboral o enfermedad profesional, una vez firmada la presente Transacción, a la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA BASKINTA, C.A. ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Sexta: Así mismo EL TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. Séptima: Las partes, están de acuerdo, que la EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Octava: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de la EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, accidente de trabajo o enfermedad profesional. Novena: EL TRABAJADOR, bajo fe de juramento asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra CONSTRUCTORA BASKINTA, C.A., ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier empresa relacionada y a todo evento autoriza por este medio a CONSTRUCTORA BASKINTA, C.A.,, para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que a CONSTRUCTORA BASKINTA, C.A., pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 1718 del Código Civil, dado que la presente transacción, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente Transacción, y que la misma se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 258. 89 Numeral segundo de la constitución nacional, 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO 10 Y 11 de su reglamento y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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