Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Luis Arriojas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000666

ASUNTO : BP01-P-2002-000666

JUEZ: ABOG. J.L.A.

SECRETARIA: ABOG. R.B.

FISCAL: ABOG. L.S.

QUERELLADO: CHAMEL GASPARD

QUERELLANTE: D.G.

RESOLUCIÓN

Realizada como fue el día 10-03-2005, la Audiencia Oral para el pronunciamiento del Tribunal el relación con la solicitud formulada por el Ministerio Público de imposición de medidas cautelares sustitutivas en contra del querellado CHAMEL GASPARD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando constituido el Tribunal Primero de Control por el Juez, Abogado J.L.A. y la Secretaria, abogada ROYDELIS SOLORZANO, y verificada la presencia de las partes, la Secretaria dejó constancia de la presencia en la sala del Querellado CHAMEL GASPARD y su Defensor de Confianza, abogado J.S., de la Querellante, ciudadana D.G., en su condición de víctima y sus abogados, Dres. J.C.B. y R.O. CARMONA JORGE. Se declaró abierto el acto y seguidamente, después de las advertencias de rigor por parte del Juez, se le cedió la palabra al Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, abogado L.S., quien hizo su presentación y/o solicitud en los términos que constan en el acta levantada a estos efectos, la cual se resume de la siguiente manera: "En mi carácter de Fiscal ratifico el contenido de mi escrito de Medidas Sustitutivas... por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación con los numerales 10° del artículo 192, 14 del artículo 108, así como los numerales 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 40 de la Ley Especial Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia". Es todo.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Querellado, haciendo uso de la palabra su Abogado de Confianza J.S., cuyos alegatos fueron recogidos en el acta levantada a estos fines, la cual se resume de la siguiente manera: "No existe hecho punible a que hacer referencia, ni elementos de convicción, más aun no existen testimonios que supongan violencia, ya sea debidamente fundamentado en su dictamen forense que evidencia violencia psicológica. No existe peligro de fuga ni obstaculización alguna en el proceso... igualmente faltan una serie de requisitos que solicitamos al Ministerio Público. Hay un dictamen de un Tribunal de Menores donde consta que se le cede la Guarda y Custodia de sus hijos a mi defendido y creemos que el Ministerio Público comete el exceso de opinar que se le elimine la Guarda y Custodia de sus hijos... y más aún, sin escuchar a mi defendido, pues no fue llamado a declarar, estando en su derecho. En cuanto al peligro de fuga, se debe probar si existe una presunción cierta de fuga, pues no tiene intención mi defendido de abandonar el país y en ejercicio de la Guarda y Custodia de sus hijos, se otorgó un permiso para salir de viaje con ellos y regresó. Es por ello que pregunto, donde está el peligro?. Así mismo, solicitamos el envío del expediente a la Fiscalía y se realicen las tramitaciones de los recaudos que nosotros solicitamos y conservamos nuestra disposición de someternos a la persecución penal".

Seguidamente, el Juez le cede la palabra a los abogados de la víctima, tomando la misma el abogado R.O. CARMONA JORGE, quien, entre otras expresiones, fundamentó la solicitud fiscal de la siguiente manera: "Nos acogemos al petitorio de la Representación Fiscal, pues existen elementos de convicción para decretar la medida solicitada, siendo el elemento de mayor trascendencia para que se dictamine tal solicitud, el examen médico forense practicado a la ciudadana D.G.. Seguidamente agrega: "El debate se encuentra estructurado, en el hecho de que no es lógico que los hijos no estén en el seno materno". Al replicar el abogado J.S., éste expuso que la Guarda y Custodia cedida, fue en virtud de un divorcio y es por ello que solicitó que no se diga que es violencia, porque en el examen forense no se explica la existencia de esa violencia". Interviene nuevamente al abogado CARMOMA VASQUEZ, apoderado de la víctima argumentando que no se justifica que sus hijos no puedan estar en su seno materno y agrega que los elementos de convicción están dentro de las declaraciones testimoniales cursantes en el expediente, los cuales rielan a los folios 32 y 33 de la última pieza, elementos tomados por el Ministerio Público y que sustentan la solicitud de las medidas".

Este Tribunal de Control N° 01, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizados como han sido los motivos de la presente solicitud fiscal, se permite formular algunas consideraciones:

DE LOS HECHOS

  1. En fecha 21-08-2002 la ciudadana D.G., interpuso Denuncia contra el ciudadano CHAMEL GASPARD, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

  2. En fecha 25-09-2002, la ciudadana D.G., interpuso Querella Penal contra su ex-cónyuge, ciudadano CHAMEL GASPARD, las cuales por ser de un mismo tenor y relacionados a lo mismos hechos, por lo que la Fiscalía acumuló tanto la Denuncia como la Querella remitiendo las actuaciones a este Tribunal de Control en fecha 25-04-2003.

  3. En fecha 2 de Septiembre del año 2003, el ciudadano CHAMEL GASPARD, compareció por ante el Despacho Fiscal, asistido por sus abogados de confianza debidamente juramentados por ante el Juzgado de Control, atendiendo a la citación para que rindiera declaración en calidad de imputado, oportunidad en que se acogió al precepto constitucional.

DEL DERECHO

De la Denuncia: Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cualquiera persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público".

Artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal: "El denunciante no es parte en el proceso..."

Querella: Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Inicio de la investigación: Interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se prosiga todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal".

Artículo 301: Desestimación. El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará del Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso".

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir, aprecia lo siguiente:

Si bien es cierto que en la presente causa el Ministerio Público considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, artículos 6 y 20; este Juzgador considera, a la luz de lo que establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Control Judicial que establece: "Que a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo entre estos la garantía establecida en el artículo 49 Constitucional, ordinal 1°, referido al derecho a la defensa", que reza: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se le investiga, de acuerdo a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas durante la violación del debido proceso".

Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que éste código establece, o las que impliquen violación o inobservancia del Derecho y Garantía Constitucional".

Revisada, en todo su contexto la causa N° BP01-P-2002-000666, no se aprecia que el imputado haya rendido testimonio alguno ante el Ministerio Público que le puedan permitir a este Juzgador avalar, mediante una consideración legal los elementos de convicción o indicios que presenta el Ministerio Público, con los descargos del imputado que le permitan a este Juzgador presumir la presunta responsabilidad penal o no, del querellado GASPARD CHAMEL, y al no ser oído el imputado, mal podría este Juzgador dar por validos, solo los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público y sin que se le estén violando los Derechos y Garantías del imputado, por causa de esa circunstancia.

Ahora bien, el Fiscal en su escrito fundamenta la solicitud de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, por supuestamente encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; si ello es así, se pregunta el Tribunal: ¿Por qué entonces si están dados los presupuestos del mencionado artículo 250 el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas tienen por objeto, como carácter general, asegurar eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio como es bien sabido puede llevar a la aplicación de penas principales o accesorias por la comisión del hecho delictivo, los cuales se podrán ver frustrados de no ser ordenados oportunamente. Se pregunta el Tribunal: ¿Porqué el Ministerio Público, si bien como lo expresa, están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no presenta el acto conclusivo, en lugar de solicitar la imposición de Medidas Cautelares, máxime si han transcurrido casi tres años desde que se inició la investigación?, y siendo estas medidas restrictivas de la libertad, a la luz de lo afirmado, la decisión 2426, proveniente de la Sala Constitucional de fecha 27-11-2001, cuyo ponente es el Magistrado IVAN RINCÓN, dice: "El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen de forma concurrente, los siguientes requisitos: 1°) Un hecho punible. 2°) Fundados elementos de convicción. 3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad respecto al acto conclusivo de la investigación. Inicialmente el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro-libertitis y la presunción de inocencia".

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado CHAMEL GASPARD e igualmente NIEGA LA SOLICITUD de establecer un régimen de Guarda y Custodia para los hijos del Querellado y Querellante, formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, por improcedente y por ser manifiestamente contrario a derecho ésta y por cuanto aún quedan diligencias de la investigación por realizar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y Regístrese. Devuélvase el expediente al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. J.L.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.B.

JLA/raquel.-

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