Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Coraspe Boada
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004125

ASUNTO : RP01-P-2013-004125

Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las 11:01 a. m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. P.C.B., quien se encuentra acompañado de la Secretaria de sala Abg. J.C. y del Alguacil C.V., a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-004125 seguida en contra de los Imputados ciudadanos A.J.A.S.; venezolano, natural de Cumanacoa, de 32 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 133, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-45799; J.A.A.S. venezolano, natural de Cumanacoa, de 35 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Soltero, de oficio Obrero; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799; y L.A.A.S. venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad; nacido el día 17/03/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.154; soltero, de oficio Albañil; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el artículo 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el ARt. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.F.. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.R.P. y el Defensor Privado ABG. E.R.. No compareciendo la victima de autos. Ahora bien, se deja constancia que el Fiscal Tercero del Ministerio Público consigna en este acto constancia de que la victima recibió la boleta de citación para la fecha e la presente audiencia, dándose por notificada y manifestando que no podía asistir a la misma, este tribunal visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal por intermedio del Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto ésta se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-08-2013, folios 147 al 173, presentado en contra de los ciudadanos imputados A.J.A.S.; venezolano, natural de Cumanacoa, de 32 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 133, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-45799; J.A.A.S. venezolano, natural de Cumanacoa, de 35 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Soltero, de oficio Obrero; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799; y L.A.A.S. venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad; nacido el día 17/03/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.154; soltero, de oficio Albañil; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el ARt. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.F., exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos denunciados por ante la Sub – Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, el día 12/07/2013, mediante denuncia formulada por el ciudadano H.F., quien manifiesta “que desde el dìa 10/07/2013, aproximanada 10:23 a.m., recibió llamada telefónica y mensajes de texto del Nro. 0424-876-48-28, diciendo que le cancelara la cantidad de 50.000 Bs. Por que si no le iban a secuestrar a sus hijos y a su mama, posteriormente el 12/07/2013, prosiguieron las amenazas e insultos a la victima a través de las llamadas telefónicas pidiéndole la referida cantidad de dinero, luego le amenazaron que le iban a lazar una bomba C-4 a si como tambien que lo iban a matar.” Por lo que se constituye y traslada comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sector barrio Tres Pico , Avenida Principal, específicamente en un botadero de basura que se encuentra debajo de una torre eléctrica aportada por la víctima, donde debía dejar paquete que simulaba el dinero, dejando constancia los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que una vez en el lugar observaron cuando la víctima dejar el dinero en el lugar antes descrito e indicado por los indiciados a la víctima, de igual manera observan cuando tres sujetos desconocidos, uno de ellos a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, manteniendo comunicación verbal, y caminando en forma circular, mostrando a la vista inquietud y ansiedad, luego de una breve espera, estos sujetos comenzaron a la búsqueda en la basura del paquete que simulaba el dinero diciendo aquí esta aquí esta, por lo que con las seguridades del caso previamente identificados como funcionarios activos adscritos al CICPC, se les da la voz de alto, tornándose violentos con los funcionarios de la comision , quien había llegado en la Moto intento escapar siendo perseguido por los funcionarios y le dieron captura a 100 Metros del lugar., posteriormente los funcionarios realizaron la revisión corporal incautándole al ciudadano A.J.A.S.; le incautan el paquete y un teléfono celular; J.A.A.S., no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico sin embrago se le detuvo el vehiculo clase moto, marca BERA, Modelo Jaguar, Color Negro y Rojo, placas AC4B78D, y L.A.A.S. no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el ARt. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.F., por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. E.R. quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en los hechos investigados por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, considera la defensa de admitirse la acusación presentada por el ministerio público, solicito que se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su debida oportunidad, ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran en el escrito de oposición de acusación, entre los folios 181 y 182. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, solicito copia simple del acta”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados A.J.A.S.; venezolano, natural de Cumanacoa, de 32 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 133, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-45799; J.A.A.S. venezolano, natural de Cumanacoa, de 35 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Soltero, de oficio Obrero; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799; y L.A.A.S. venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad; nacido el día 17/03/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.154; soltero, de oficio Albañil; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados A.J.A.S.; venezolano, natural de Cumanacoa, de 32 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 133, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-45799; J.A.A.S. venezolano, natural de Cumanacoa, de 35 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Soltero, de oficio Obrero; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799; y L.A.A.S. venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad; nacido el día 17/03/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.154; soltero, de oficio Albañil; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el ARt. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.F.; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por los hechos denunciados por ante la Sub – Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, el día 12/07/2013, mediante denuncia formulada por el ciudadano H.F., quien manifiesta “que desde el dìa 10/07/2013, aproximanada 10:23 a.m., recibió llamada telefónica y mensajes de texto del Nro. 0424-876-48-28, diciendo que le cancelara la cantidad de 50.000 Bs. Por que si no le iban a secuestrar a sus hijos y a su mama, posteriormente el 12/07/2013, prosiguieron las amenazas e insultos a la victima a través de las llamadas telefónicas pidiéndole la referida cantidad de dinero, luego le amenazaron que le iban a lazar una bomba C-4 a si como tambien que lo iban a matar.” Por lo que se constituye y traslada comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sector barrio Tres Pico , Avenida Principal, específicamente en un botadero de basura que se encuentra debajo de una torre eléctrica aportada por la víctima, donde debía dejar paquete que simulaba el dinero, dejando constancia los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que una vez en el lugar observaron cuando la víctima dejar el dinero en el lugar antes descrito e indicado por los indiciados a la víctima, de igual manera observan cuando tres sujetos desconocidos, uno de ellos a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, manteniendo comunicación verbal, y caminando en forma circular, mostrando a la vista inquietud y ansiedad, luego de una breve espera, estos sujetos comenzaron a la búsqueda en la basura del paquete que simulaba el dinero diciendo aquí esta aquí esta, por lo que con las seguridades del caso previamente identificados como funcionarios activos adscritos al CICPC, se les da la voz de alto, tornándose violentos con los funcionarios de la comision, quien había llegado en la Moto intento escapar siendo perseguido por los funcionarios y le dieron captura a 100 Metros del lugar., posteriormente los funcionarios realizaron la revisión corporal incautándole al ciudadano A.J.A.S.; le incautan el paquete y un teléfono celular; J.A.A.S., no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico sin embrago se le detuvo el vehiculo clase moto, marca BERA, Modelo Jaguar, Color Negro y Rojo, placas AC4B78D, y L.A.A.S. no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el ARt. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.F.. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 164 al 171, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada, cursante al folio 181 al 182. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos, manifestando el acusado A.J.A.S., previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo. Asimismo el imputado J.A.A. previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. De igual modo el imputado L.A.A.S. manifestó previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de los acusados A.J.A.S.; venezolano, natural de Cumanacoa, de 32 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 133, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-45799; J.A.A.S. venezolano, natural de Cumanacoa, de 35 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Soltero, de oficio Obrero; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799; y L.A.A.S. venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad; nacido el día 17/03/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.154; soltero, de oficio Albañil; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el ARt. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.F.; por los hechos ocurridos en fecha 12/07/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadanos imputados A.J.A.S.; venezolano, natural de Cumanacoa, de 32 años de edad; nacido el día 18/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº V15.269.252; soltero, de oficio Obrero; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 133, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-45799; J.A.A.S. venezolano, natural de Cumanacoa, de 35 años de edad; nacido el día 23/10/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.268.098; Soltero, de oficio Obrero; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799; y L.A.A.S. venezolano, natural de Cumanacoa, de 29 años de edad; nacido el día 17/03/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.154; soltero, de oficio Albañil; hijo de B.S. y F.A. residenciado en el Urbanización Tres Pico, Sector la Torres, casa Nro. 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0293-451799,, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art.37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecida en el ARt. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.F.; y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. P.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA

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