Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYsabel Cristina Piñeyro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3485-12.

PARTE ACTORA: S.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.770.067.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores de los Valles Tuy Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.459.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TAPAS MODERNAS 2010 C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.759.

MOTIVO: COBRO DE REPOSO MEDICO Y BONO DE ALIMENTACION.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Viernes 09 de marzo de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3485-12, que por COBRO DE REPOSO MEDICO Y BONO DE ALIMENTACION, ha incoado la ciudadana A.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.770.067, en contra de la sociedad mercantil GRUPO TAPAS MODERNAS 2010 C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la parte actora ciudadana A.J.S., titular de la cedula de identidad N° 8.770.067, asimismo la ciudadana KARELIS A.Z.S., titular de la cedula de identidad N° 17.063.067, hija de la demandante, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459, igualmente se hizo presente la ciudadana A.T.D.C., titular de la cedula de identidad N° 1.296.728, en su carácter de VICE-PRESIDENTA de la empresa demandada sociedad mercantil GRUPO TAPAS MODERNAS 2010 C.A, tal y como se evidencia de documento identificado como Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de GRUPO TAPAS MODERNAS 2010 C.A, registrado ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Registro de Comercio bajo el N° 47, del tomo 204-A-VII, el cual se ordena agregar en copias, debidamente asistida por el abogado A.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.759.

En este estado la trabajadora reconoce que, con respecto a los salarios retenidos demandados, no le corresponde a la accionada el pago de los mismos, por cuanto, es obligación del Seguro Social el pago de la indemnización correspondiente a la incapacidad temporal (reposo) desde el cuarto día de la incapacidad presentada. En virtud de lo expuesto por la demandada se deja constancia de los siguientes acuerdos logrados:

1) Se deja constancia en este acto de la presentación por parte de la demandante de las planillas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al certificado de incapacidad: de los periodos 01/12/2011 al 31/12/2011 y el segundo desde el 31/12/2011 al 30/01/2012. Los cuales recibe la representación de la empresa accionada en copia simple a los fines de tramitar el pago del bono de alimentación por dichos periodos.

2) La trabajadora se compromete a gestionar la prorroga del reposo otorgado desde el 31/01/2012, a los fines de consignar ante la empresa el certificado de incapacidad, por dicho periodo, a los fines de que la empresa proceda al pago del bono de alimentación por el tiempo que corresponda.

3) La representación de la accionada se compromete en emitir los siguientes documentos: Cuenta Individual de la trabajadora ante el Seguro Social, Copia de las cotizaciones de la trabajadora, constancia de trabajo, recibos de pago de salarios firmada y sellada. Los cuales entregara a la trabajadora el día martes trece (13) de Marzo del presente año, con el propósito de tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Pensión de Invalidez.

4) La accionada ofrece en este acto la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.881,00), mediante cheque librado contra el Banco de Venezuela, signado con el N° 00665275, a nombre de la ciudadana A.S.d. fecha 09/03/2012, por concepto de pago del bono de alimentación demandado. Así mismo, se compromete al pago del bono de alimentación desde el 01/12/2011 hasta el 31/01/2012, por la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1057,50), de acuerdo a los reposos médicos presentados en este acto, para el día Martes 13/03/2012.

En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadana A.J.S., con la representación judicial de la parte accionada sociedad mercantil “GRUPO TAPAS MODERNAS 2010 C.A”, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, en tal sentido se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos los pagos aquí acordados. CÚMPLASE

DRA. Y.P.V.

LA JUEZA

Abg. A.J.A.P.E.S.

A.J.S.

PARTE ACTORA

KARELIS A. ZARAZA S.

HIJA DE LA PARTE ACTORA

ABG. LIGMAR MARIN

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE

A.T.D.C.

VICE-PRESIDENTA DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. A.T.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

YPV/AMJAP/Dr.

Exp. 3485-12.

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