Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGeraldine Sofia Gasperi Sebastiani
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

N° DE EXPEDIENTE: R.N. 009-10

PARTE RECURRENTE:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), HOSPITAL “DR. L.S. DOMÍNGUEZ”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:

R.M.R., M.E.Y.N., O.A.H.Q., F.J.G.M., M.J.R.R., JIAN M.D.M., A.R.V.H., entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°, 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292 y 64.591, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

P.A. N° 020-2010, de fecha 20 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada E.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.040, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la p.a. N° 020-2010 dictada en fecha 20-01-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del estado Bolivariano de Miranda; en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano C.E.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.021.758, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), HOSPITAL “DR. L.S. DOMÍNGUEZ”; el cual fue recibido por este Despacho en fecha 12 de noviembre de 2010, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

Ahora bien, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio de 2010, la apoderada judicial de la recurrente, presentó el escrito recursivo ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondiéndole el expediente, previo sorteo, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual le dio por recibido en fecha 28 de julio de 2010 y se da cuenta el juez.

En fecha 30 de julio de 2010, el referido Juzgado, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, declinando su competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente mediante oficio.

En fecha 15 de octubre de 2010, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se asignó el expediente al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, el cual le dio por recibido mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 18 de octubre de 2010, el referido Tribunal, dictó sentencia mediante la cual se declinó la competencia para conocer y decidir del presente recurso, en el “Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire”, ordenando la remisión del expediente mediante oficio.

En fecha 12 de noviembre de 2010, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, se asignó el expediente a este Juzgado, el cual le dio por recibido mediante auto de esa misma fecha.

El 18 de noviembre de 2010, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instó a la parte recurrente a corregir el escrito recursivo, por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 33 eiusdem, consignándose la correspondiente subsanación en fecha 12 de enero de 2011.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la recurrente, plantearon el recurso de nulidad en los términos siguientes:

Ahora bien, en la oportunidad de decidir la Inspectoría del Trabajo JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO’, fundamento (sic) su decisión en el desconocimiento de la carta de renuncia, que hiciera la demandada por no presentar la original. Asi (sic) mismo las deposiciones de testigos presentadas por la accionada las misma (sic) carecen de valor probatorio por cuanto en las declaraciones presentadas manifestaron un interés, aunque sea indirecto en las resultas de un (sic) pleito de acuerdo a lo señalado en el articulo (sic) 478 del C.P.C (sic)

De igual manera no tomaron en cuenta que la Dirección de Control y Pérdidas es ente (sic) dentro del Instituto Venezolano de los Seguros (sic) que controla (sic) coordina e inspecciona y (sic) inicia los procedimientos en los cuales se encuentran involucrados los trabajadores que cometan algún tipo de falta en la que se requiera su participación (sic) por lo que no es considerado un tercero dentro de la investigación.

Con tal parcial análisis la Inspectoría del Trabajo, concluye erróneamente que en el acto de contestación de la solicitud no fue tomado en cuenta (sic) una serie de denuncias en la cual (sic) el trabajador ofrecía Certificados de Incapacidad (Reposos Médicos) por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (250.00) y como parte accionada no fueron tomados en cuenta en la carga probatoria las declaraciones de testigos y por ello declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

(Resaltado de la recurrente).

En lo que respecta a las infracciones que denuncian, indicaron que “el Organismo Administrativo del Trabajo para declarar con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, lo que lo hace presumir (sic) en los vicios de inmotivación, incongruencia, infracción de ley, violación de los artículos 146 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (sic) 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo 84 de la Ley del Seguro Social y su Reglamento y 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, violación de lo (sic) Contratación Colectiva del Trabajo del IVSS.” Continuaron señalando que “la ausencia de motivación de hecho al no tomar en cuenta el hecho de que (sic) trabajador vendía los certificados de incapacidad siendo este un hecho grave mas (sic) cuando se esta (sic) impartiendo dentro de la Institución la seguridad social que debe ser transparente y eficaz, como personal asistencial (sic)”.

Finalmente, en su petitorio, adujeron:

“Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por al (sic) decisión tomada en al (sic) P.A., es por lo que de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos como en efecto formalmente lo hacemos la suspensión de los efectos del acto administrativo (…omissis…).

Por las razones antes expuestas y teniendo interés personal (sic) legítimo y directo en impugnar la P.A. (…omissis…), es por lo que ejercemos el RECURSO DE NULIDAD contenido en el aparte 8 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitamos que sea declarada (sic) SIN LUGAR con todos los efectos legales consiguientes.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y declinó la competencia en los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en la consideraciones siguientes:

Ahora bien, tal como se mencionara anteriormente, si bien es cierto que en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no le atribuye la competencia a los Tribunales del Trabajo, no menos cierto es, que de la interpretación del artículo 25 numeral 3, concatenándose con el artículo 24, numeral 5, donde en este último le atribuye las competencias a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el legislador establece, que es de la competencia de estos Juzgados, las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, es claro que se está refiriendo a los Tribunales con competencia en atería del Trabajo, pues lo que se impugna es un acto administrativo que emana de un ente adscrito a la Administración Pública Nacional, pero su contenido en netamente laboral, por cuanto el mismo tiene como propósito dirimir una controversia entre un trabajador y su empleador, específicamente lo atiente a la inamovilidad con ocasión a una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la excepción prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta referida a que la legalidad o no de dichos actos (Providencias Administrativas) es competencia de los Tribunales del Trabajo.

En conclusión estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del trabajo en materia de inamovilidad le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales de Juicio, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual señaló:

El presente juicio pretende la nulidad de un acto administrativo laboral por lo cual no aplican los elementos de competencia territorial previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino la tesis que al respecto estatuyera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 3.188 del 19 de mayo de 2005 (acción de nulidad “Corporación Telemic, c.a.” c/ P.A. de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua), la cual se trascribe en su parte más relevante:

‘En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente, que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la P.A. nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se ordenó a la Corporación Telemic, C.A., anteriormente denominada I.S.T. Inversiones en Servicios de Telecomunicaciones (INTERCABLE), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano W.J.T.Q..

(…)

se observa que el presente conflicto de competencia, se suscitó entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, es decir, entre dos juzgados superiores contencioso-administrativos de diferentes regiones de la República, resulta necesario establecer cuál es el tribunal competente por el territorio, para conocer del presente caso.

Ahora bien, la P.A. nº S/N de fecha 29 de septiembre de 2003, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en consecuencia, se evidencia que el competente en este caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por encontrarse ubicado en la misma región del ente administrativo anteriormente señalado. Así se decide’.

De dicho criterio se desprende la intención de regionalizar la justicia por lo que si este Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas asumiera la competencia por el territorio, desconocería la tendencia jurisdiccional que promulga la desconcentración de la justicia, en perjuicio directo del accionante que hoy dispone de juzgados regionales dotados de suficientes poderes jurisdiccionales para resolver tales reclamaciones.

De allí que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, estado Miranda, por encontrarse ubicado en la misma localidad de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, es decir, en Guatire, estado Miranda. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, estado Miranda.

Por tales razones, esta Instancia declina la competencia para conocer y decidir este juicio, en el Tribunal del Trabajo aludido y así se concluye.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad; en tal sentido, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y se determina a través de varios rasgos limitativos de su alcance, a saber: la materia, el territorio y la cuantía. La competencia por la materia, debe entenderse como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un tribunal competente, y por su juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Así, la competencia puede entenderse, como la medida de la jurisdicción, constituyendo, un presupuesto procesal esencial, es decir, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, detentando carácter de orden público, por lo que el Juez como conductor y director del proceso, se encuentra facultado legalmente para actuar, teniendo el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal, en cualquier grado del proceso, el cual, a su vez, constituye una garantía del debido proceso y del juez natural predeterminada por la Ley. De manera que, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es de hacer notar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente, que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad.

En este orden de ideas, resulta importante distinguir las particularidades del caso examinado, destacando que, la pretensión procesal de la parte recurrente, se contrae a la impugnación de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, que reconoce derechos de índole eminentemente laboral. Así, con base en el criterio material, la doctrina jurisprudencial ha afirmado la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de este tipo de acciones, dada la afinidad evidente entre la naturaleza gubernativa del acto impugnado y la especialidad de los juzgados contencioso administrativos para conocer de la legalidad de la gestión estatal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), señaló:

(Omissis) según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(Resaltado de la Sala).

No obstante, con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la referida Sala dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, mediante la cual abandonó el criterio señalado, dejando sentado lo siguiente:

(Omissis…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(Omissis…).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De modo que, de conformidad con el nuevo criterio establecido en la citada sentencia, la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo (como es el caso de autos), es la jurisdicción laboral.

No obstante, resulta importante señalar que, mediante recientes decisiones (vid. sentencias N° 1273, caso: K.M., con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; y N° 1275, caso C.N., C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; ambas de fecha 12 de diciembre de 2010, entre otras), la referida Sala de nuestro M.T., en casos similares al de autos, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis…).

Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a la publicación del mencionado fallo.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

‘Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. ‘La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales’ (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, y será aplicable a los amparos interpuestos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial -tal como se ordenó en el dispositivo de la aludida sentencia-, por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo (vid. Sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U.); motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara.

(Sentencia N° 1303, de fecha 12 de diciembre de 2010, caso: S.G., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo verificar que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 26 de julio de 2010, por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo cual, siendo que la referida sentencia vinculante para todos los tribunales de la República, que estableció el nuevo régimen competencial, fue dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, debe este Tribunal concluir, cónsono con los criterios expuestos, y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dicha sentencia no resulta aplicable a la presente causa, por ser dictada con posterioridad a la interposición del recurso en cuestión. Así se decide.

En consecuencia, en atención a los argumentos de hecho y de derecho señalados, y por cuanto la competencia por la materia constituye una cuestión de estricto orden público, tal como se indicó anteriormente, debe forzosamente este Juzgado Tercero (3°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, consecuente con el principio del Juez natural, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad, por considerar que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, planteando así CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se insta de Oficio la Regulación de la Competencia. Asimismo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), mediante el cual estableció que “(…omissis…) será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común (…omissis…), criterio este recogido igualmente en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010), este Juzgado ordena remitir el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que conozca el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones que anteceden, este JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso nulidad interpuesto por la parte recurrente, identificada a los autos, en contra p.a. N° 020-2010 dictada en fecha 20 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. G.G.S..

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley y se libró oficio N° T-3°-1432- 11.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Exp. RN 009-10.

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