Decisión nº PJ0072013000135 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Asunto: VP21-O-2013-0010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: A.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.939.757, domiciliado en Lagunillas del estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de julio de 2099, bajo el No. 32, Tomo 45-A-RM1, domiciliada en la población de Tía Juana, municipio S.B.d. estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.A.S.A., representado judicialmente por el profesional del derecho F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 64.609, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso Acción de A.C. contra la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, correspondiéndole por distribución conocimiento, la cual fue recibida el día 12 de julio de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.

Sostiene la representación judicial del ciudadano A.A.S.A. que la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, le violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su negativa de acatar la p.a. de fecha 09 de enero de 2013 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2013-01-012 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 15 de febrero de 2013, sin darle cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de A.C. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, por habérsele violado sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de no haberle restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante No. 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. en concordancia con la sentencia No. 955, expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de a.c. al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de A.C. es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

En material de laboral, la Acción de A.C. es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.

Al margen de lo anterior, es de observarse, que así como la naturaleza de la Acción de A.C. es un mecanismo extraordinario de protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al manifestar que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, lo cual gurda sintonía con lo establecido en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, sostiene el ciudadano A.A.S.A. que la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, le violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su negativa de acatar la p.a. de fecha 09 de enero de 2013 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2013-01-012 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 15 de febrero de 2013, sin darle cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.

En este sentido, se debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2308, expediente 05-1360, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, SRL, estableció lo siguiente:

…Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

. (Negrillas son de la jurisdicción).

De contenido del citado fallo, se desprende que la ejecución de los actos emanados o dictados por las Inspectorías del Trabajo debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, debe ser agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y/o extraordinarios de los que conocen los tribunales laborales contra la conducta contumaz del patrono, en este caso, de la providencia que ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, se establecen un conjunto de normas tendientes a aplicar la justicia laboral con base a los principios estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.

Dentro de ese conjunto de normas, el Inspector de Ejecución para garantizar la aplicación de las decisiones y/o medidas adoptadas por el Inspector del Trabajo, incluyendo las de reenganche del trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos, está facultado todas las medidas necesarias para hacerlas cumplir, disponiendo al efecto, de un conjunto de mecanismos para su efectividad que no se agotan única y exclusivamente en el procedimiento de sanción pecuniaria o patrimonial por la obstaculización de la ejecución de la orden administrativa.

En efecto, los artículos 425, 532 y 538 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen un procedimiento para el reenganche o restitución del trabajador, y en caso de su procedencia, un conjunto de normas sancionatorias para el patrono o patrona por la obstaculización y/o incumplimiento de la p.a., los cuales prevén el apoyo de la fuerza pública, la multa y el arresto policial hasta de quince (15) meses previa la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público.

En razón de ello, considera este juzgador que los mecanismos de efectividad señalados constituyen la vía ordinaria idónea, capaz, eficaz y expedida para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo como garantes de los derechos y garantías denunciados en el presente asunto.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial del ciudadano A.A.S.A. consignó con su escrito de la Acción de A.C. copia certificada del expediente administrativo signado con el número 075-2013-01-012 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia donde ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, sin evidenciarse el hecho de haberse dado cumplimiento al procedimiento sancionatorio al cual hace referencia la sentencia número 2308, expediente 05-1360, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, SRL, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ni al conjunto de disposiciones sancionatorias previstas en los artículos 425, 532 y 538 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, de sin el agotamiento de la vía ordinaria para dar satisfacción a la pretensión respectiva, trayendo como consecuencia jurídica, que debe declararse la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, del escrito de Acción de A.C. presentado por la representación judicial del ciudadano A.A.S.A. no desprende que haya dado cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, donde se estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión, lo cual trae como consecuencia jurídica, que debe declararse la inadmisibilidad de la misma conforme lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

En base a las consideraciones antes expuesto, se desprende con meridiana claridad que la Acción de A.C. propuesta ante esta jurisdicción constitucional laboral por el ciudadano A.A.S.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no se encuentra agotada la vía ordinaria, por lo que, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia, es evidente, que declararse su inadmisibilidad, tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano A.A.S.A. contra la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R..

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 861-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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