Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-005966

PARTE ACTORA: J.M.S.C., L.A.S.L. y J.M.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 8.453.394, V- 23.693.472 y V- 19.080.371 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.705.

CO DEMANDADOS: D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.761.136; y DUOK PROYECTOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, bajo el N° 40, Tomo 276-A, e inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 33 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS: O.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.993 (D.R.); y A.A.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.618 (DUOK PROYECTOS, C.A.).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.S.C., L.A.S.L. y J.M.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V- 8.453.394, V- 23.693.472 y V- 19.080.371 respectivamente, en contra del ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.761.136; y de la entidad de trabajo DUOK PROYECTOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, bajo el N° 40, Tomo 276-A, e inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 33 A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el catorce (14) de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial, del apoderado judicial de la co demandada DOUK PROYECTOS, C.A., y del ciudadano D.R.F.R., co demandado en el procedimiento, quien no se encontraba asistido de abogado, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, las co demandadas consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio en fecha catorce (14) de mayo de 2012, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes el doce (12) de junio de 2012, fijó Audiencia de Juicio, siendo que el veintitrés (23) de julio de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, el referido Juzgado anuló todas las actuaciones realizadas por ese Despacho desde el doce (12) de junio de 2012, y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual una vez recibido el expediente, procedió en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, a revocar por contrario imperio el auto dictado y el oficio librado el catorce (14) de mayo de 2012, y convocar a las partes nuevamente a la celebración de una nueva prolongación de la Audiencia Preliminar, con la finalidad que el ciudadano D.R.F.R. compareciera con la necesaria asistencia jurídica, así como todas las partes, para dar válidamente celebrado el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial y del apoderado judicial del co demandado D.R.F.R. y de la incomparecencia de la co demandada DOUK PROYECTOS, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo que el dieciocho (18) de enero de 2013, se dejó sin efecto el auto y oficio de fecha ocho (08) de enero de 2013, acordándose librar oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a los fines de la distribución de la causa a los Juzgados de Juicio.

Se observa que correspondió el conocimiento de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintidós (22) de mayo de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alegan los ciudadanos J.M.S.C., L.A.S.L. y J.M.S.G., que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, fueron contratados por el ciudadano D.R., para prestar sus servicios como ALBAÑILES, bajo subordinación de la sociedad mercantil DOUK PROYECTOS, C.A., con pago de un salario a destajo, de lunes a sábado con un horario de 44 horas semanales, hasta el veintitrés (23) de agosto de 2011, para un tiempo de servicio de cinco (05) meses, en el cual se encargaron de la pintura de las paredes de los edificios construidos, realizando un trabajo durante el referido lapso por la cantidad de 18.000 metros cuadrados, cuyo precio ofreció pagarlo la empresa a razón de DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10,00) por metro cuadrado y el pago debía efectuarse semanalmente, lo que no ocurrió así, sino que el Ingeniero encargado de la obra les manifestó que continuaran con el trabajo y que se les pagaría hasta la conclusión del mismo.

Toman los actores en consideración un salario base mensual de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), indicando a su vez que la empresa cancela 85 días de utilidades al año.

Que el salario integral se constituyó en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 442,58) diarios.

Postulan los accionantes que cumplieron con todo el trabajo encomendado en el lapso de cinco (05) meses, pero que no se les canceló el valor por el metraje producido ni tampoco las Prestaciones Sociales por el tiempo laborado, cuyo monto asciende a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) que promediado entre los tres trabajadores asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) cada uno por concepto de salarios retenidos y adicionalmente lo correspondiente a las Prestaciones Sociales que suman la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.801,36), para un total de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 92.801,36) cada uno.

Que en virtud de que hasta la fecha no se le han cancelado sus salarios ni las Prestaciones Sociales, es que acuden al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano D.R. y a la sociedad mercantil DOUK PROYECTOS, C.A., por las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, discriminando cada uno de los accionantes: antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; y bono vacacional fraccionado, para estimar la reclamación de Prestaciones Sociales de cada uno en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.801,36).

Estiman los accionantes la reclamación total en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 278.404,08), aunado a intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes las co demandadas, en sus escritos de contestación a la demanda expusieron lo siguiente:

• DUOK PROYECTOS, C.A.

Se niega que los accionantes hayan laborado en las condiciones de oferta, demanda, tiempo, lugar, actividad y remuneración, bajo la subordinación de DUOK PROYECTOS, C.A., negándose la prestación de servicios de estos para la referida sociedad mercantil.

Se niega que el ciudadano D.R. sea o haya sido empleado de la empresa.

Se admite y se afirma que la empresa no ha realizado ningún pago por ningún medio a favor o en beneficio de los accionantes.

Se alega que no existe contrato de trabajo entre la empresa y los accionantes, por cuanto de lo manifestado por los demandantes no se desprende o se establece un hecho en que se hayan establecido condiciones, lugar y tiempo de prestación de servicios, menos aun bajo dependencia de la empresa.

Alega la co demandada que no se desprende la relación de prestación de servicio personal por parte de los demandantes con la empresa, ni la existencia de una remuneración, toda vez que si bien se manifiesta el tiempo y cantidades de dinero supuestamente oferidas, no se manifiesta de forma cierta el lugar y condiciones de la prestación del servicio.

Determinó la co demandada la inexistencia absoluta de un contrato de trabajo y/o relación laboral alguna entre los demandantes y la empresa.

Que al no existir contrato de trabajo, no existe obligación pecuniaria convencional o legal, por lo que la parte demandante no tiene derecho al pago de Prestaciones Sociales.

Alega la co demandada que el co demandado no se encuentra en la composición accionaria de la empresa, por lo que no se encuentran sometidas a una administración o control común y tampoco constituyen una unidad económica de carácter permanente, por lo que es inexistente la responsabilidad solidaria respecto a obligaciones laborales en caso de resultar vencido en el litigio el litis consorte pasivo o co demandado D.R..

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

• D.R.

Niega el co demandado que tenga la obligación de cancelar Prestaciones Sociales a los accionantes ni mucho menos que les adeude salarios percibidos y no cancelados, pues nunca ha sido empleador de esos trabajadores ni ellos han efectuado trabajo alguno bajo su responsabilidad.

Niega el co demandado que haya contratado a los accionantes para realizar labores de albañilería en la empresa DOUK PROYECTOS, C.A., bajo la modalidad de trabajadores a destajo. En ese sentido, se expone que los accionantes trabajaron para la empresa DOUK PROYECTOS, C.A., donde ingresaron a prestar servicios como albañiles, bajo la modalidad de trabajadores a destajo con pago de salario en base a lo producido, donde ingresaron por orden del Ingeniero responsable de la obra M.A.P..

Alega el co demandado que para la misma oportunidad que los accionantes ingresaron a la empresa, laboraba como albañil para ella devengando un salario a destajo en base a lo producido.

Que su intervención con relación a los trabajadores fue que la empresa requería obreros con conocimientos en albañilería y pintura y como los accionantes habían laborado con él en otra empresa y se encontraban desempleados para esos momentos, los recomendó con el Ingeniero encargado de la obra y este los ingresó y pasaron a formar parte de una cuadrilla en la que él (el co demandado) trabajaba como frisador, pero resultó que durante la primera semana de trabajo el Ingeniero midió el metraje producido y ordenó el pago en un solo cheque, para ser repartidos entre toda la cuadrilla de trabajo, y el cheque fue elaborado a su nombre (del co demandado). Que una vez hecho efectivo el cheque se repartió lo que correspondía a cada uno, pero es el caso que a la siguiente semana y todas las siguientes hasta la conclusión de la relación laboral, continuaron mandando el pago semanal a su nombre (del co demandado), debiendo hacer el mismo trámite inicial.

Manifestó el co demandado que entre los trabajos realizados por los demandantes estuvo el de pintura de 18.000 metros cuadrados, a razón de DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10,00) el metro cuadrado, cuyo trabajo fue cancelado por la empresa, pero que es el caso que el trabajo de construcción quedó mal y hubo necesidad de corregir el defecto, lo cual dañó el trabajo de pintura, por lo que el Ingeniero de la obra ordenó a los accionantes que realizaran el trabajo por segunda ocasión, y que el mismo también fue cancelado sin ninguna dificultad, pero ocurrió que hubo necesidad de realizar por tercera vez el trabajo de pintura porque una vez más tuvieron que corregir detalles de la construcción, pero que en esta ocasión la empresa se negó a cancelar el trabajo realizado por estos trabajadores, el cual, suma la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), siendo esta la cantidad reclamada por los trabajadores como salarios no pagados.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre los ciudadanos J.M.S.C., L.A.S.L. y J.M.S.G., y el ciudadano D.R. y la sociedad mercantil DUOK PROYECTOS, C.A., debido a que éstos últimos niegan absolutamente que haya existido una prestación de servicios a su favor, por tal motivo, le corresponde a los accionantes demostrar la prestación del servicio a los co demandados para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por los accionantes.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Testimoniales.

• TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a la testimonial de J.H., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 19.079.420, observa este Tribunal que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente compareció un ciudadano de nombre L.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.079.420, a los fines de rendir su declaración como testigo, siendo que la parte demandada ante la imprecisión de la parte actora en la promoción del medio probatorio se opuso a su evacuación, motivo por el cual, quien decide de conformidad con la norma del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la declaración del testigo a los fines de ser preguntado únicamente por el Juez a los fines del esclarecimiento de la verdad.

La testimonial de D.M. es apreciada con la finalidad de evidenciar el desempeño de los accionantes como pintores en la empresa DUOK PROYECTOS, C.A., en la cual el testigo prestaba sus servicios en el área de albañilería. Manifestó el testigo que el ciudadano D.R. era otro trabajador más de la empresa DUOK PROYECTOS, C.A., y que nunca le fueron otorgados recibos de pago (al testigo) por parte de la sociedad mercantil co demandada. Manifestó el ciudadano MENDOZA que como parte de la cuadrilla de albañilería le cancelaron un arreglo (dinerario). Que quien ingresó al testigo en la prestación de sus servicios fue el Ingeniero Jefe encargado de la obra M.A.P..

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la co demandada DOUK PROYECTOS, C.A., se refieren a: Documentales.

• DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte co demandada DOUK PROYECTOS, C.A., consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En relación a la documental que riela inserta a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide la desestima por cuanto las facultades otorgadas al apoderado judicial de la sociedad mercantil co demandada no se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que corre inserta en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las toma en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de la sociedad mercantil co demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Se deja constancia que el co demandado D.R. no hizo uso del derecho a promover pruebas en el presente procedimiento, motivo por el cual carece quien suscribe el presente fallo de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte y testimonial del ciudadano L.A.B..

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó sobre los ciudadanos actores resultó valiosa por cuanto respondieron de manera interesante las preguntas formuladas por este Sentenciador atinentes a su contratación por parte del Ingeniero M.A.P., y consecuente prestación del servicio, la forma de pago en dinero en efectivo por el servicio de pintura contratado que siempre estuvo constituida entre Bs. 3.000,00 o Bs. 4.000,00 semanales cada uno desde el mes de mayo de 2011, hasta octubre de 2011. Que realizaron en la obra la primera mano de pintura, demorando aproximadamente tres meses; la segunda mano de pintura que debió realizarse en virtud de unas reparaciones en la obra les demoró un mes; y la tercera mano aplicada también por otras reparaciones realizadas en la obra, también un mes, pero que esta última fue la que no les cancelaron. Que todas las herramientas y materiales para la prestación del servicio se las suministraron.

• TESTIMONIAL

La testimonial del ciudadano L.A.B., declarado únicamente por quien decide en atención a la norma del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la imprecisión de la parte actora en cuanto a su promoción como testigo en el presente procedimiento y la oposición de la parte demandada al respecto, es apreciada con la finalidad de evidenciar que quien lo contrató para la prestación de sus servicios en el área de suministro de materiales a los trabajadores fue el Ingeniero Jefe encargado de la obra M.A.P.. Manifestó el declarante que el ciudadano D.R. en ningún momento le canceló suma dineraria alguna por sus servicios, ya que RIVAS era un obrero en la empresa DOUK PROYECTOS, C.A. Que los accionantes eran pintores, y que para el pago de lo que les correspondía la empresa hacía un cheque a nombre de D.R., quien lo cobraba y luego, conforme a un listín, éste repartía a cada quien la suma dineraria correspondiente. Expresó el declarante que los accionantes pintaron en una primera oportunidad la obra, pero que la pared al estar mala la volvieron a frisar, a lo cual correspondió colocar otra mano de pintura, pero volvieron a realizar otro arreglo que dio lugar a la tercera oportunidad para pintar. El testigo como trabajador en el área de suministros para la obra que se estaba realizando expresó que les suministró a los actores la pintura, brochas y rodillos para la ejecución del servicio.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de está.

Observamos que la entidad de trabajo co demandada en el presente procedimiento no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin embargo, este Tribunal de conformidad con el principio pro defensa en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgó un espacio a la demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente para que indicara las razones por las cuales a su criterio la acción es ilegal o la pretensión es contraria a derecho. En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 452 de fecha dos (02) de mayo de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html indicando:

“… afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados…”

Asimismo se observa que presentaron de manera anticipada contestación a la demanda ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución debido a las vicisitudes ocurridas por lo que a nuestro juicio tomemos en cuenta las defensas planteadas,

Así tenemos que la parte demandada negó de manera absoluta la existencia de una prestación de servicios a su favor, por lo que debe acotar este Tribunal que toda persona que reclama en un juicio laboral debe demostrar la prestación del servicio, esto para que opere la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, derogada, la cual resulta aplicable en el caso sub iudice por razón del tiempo.

Ahora bien, si no se demuestra esa prestación de servicio la presunción no se activa y si no se activa la presunción no podemos establecer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Y si no se establece un contrato de trabajo la reclamación no puede prosperar.

En el caso sub iudice resulta bastante claro que no se demuestra la prestación de servicio para el ciudadano D.R., sino que éste último era un trabajador de la obra, lo que quiere decir que no era la persona que recibía el servicio, ni tampoco contrató ni pagaba con su propio dinero. Al establecer esto, debe excluirse al ciudadano D.R. obligatoriamente de la reclamación dada la inexistencia de un contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso de la entidad de trabajo co demandada en el presente procedimiento DOUK PROYECTOS, C.A., existen ciertas pistas que nos pueden ofrecer seguridad acerca de la prestación del servicio de los accionantes. Los dos testigos fueron claros y contestes al responder que vieron a los actores prestando sus servicios, que pintaron las instalaciones de la obra. Y concatenando tales declaraciones podemos establecer que efectivamente existió la prestación del servicio. Pero debemos observar que surgieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente varias situaciones que hay que ponderar porque al encontrarse discutida la existencia de la relación de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que siempre debe observarse la situación a la luz del test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de las testimoniales y de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios de manera personal y directa por parte de los ciudadanos accionantes a la entidad de trabajo co demandada, consistente en labores de albañilería en una obra ubicada en la Avenida San Martín de esta ciudad de Caracas, específicamente de pintura de las paredes de los edificios construidos por la cantidad de 18.000 metros cuadrados a razón de Bs. 10,00 por metro cuadrado; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que prestaron sus servicios por espacio de cinco (05) meses de la siguiente manera: para la primera mano de pintura, demoraron aproximadamente tres meses; la segunda mano de pintura debió realizarse en virtud de unas reparaciones en la obra y demoraron un mes; y la tercera mano la aplicaron también por otras reparaciones realizadas en la obra, demorando a su vez un mes, pero que ésta última mano de pintura no se las cancelaron; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que a los demandantes se le cancelaba una contraprestación de manera semanal en dinero en efectivo por el servicio de pintura contratado que siempre estuvo constituida entre Bs. 3.000,00 o Bs. 4.000,00 semanales; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no tenemos mayores datos al respecto, únicamente se señaló como persona que contrataba los servicios por la empresa co demandada al Ingeniero de la obra, ciudadano M.Á.P.; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, los accionantes prestaban el servicio con los materiales e implementos (pintura, brochas, rodillos, cinta adhesiva, entre otros) proporcionados por la empresa co demandada, siendo que la entidad de trabajo tenía un personal para la entrega de estos materiales a los prestadores del servicio de pintura; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, no nos fueron suministrados mayores datos al respecto ni tampoco se evidencia del material probatorio aportado por las partes; h) la exclusividad o no para la usuaria, tampoco fue aportado dato alguno en cuanto a este particular.

Observamos que si se aplica el test de laboralidad en el caso sub iudice debe verse un detalle bastante simple y es que los ciudadanos actores manifiestan que pintaron unos 18.000 metros cuadrados y cobraron Bs. 10,00 por metro cuadrado, lo que equivale a Bs. 180.000,00 la pintura (el trabajo). Si estos Bs. 180.000,00 fueron los tres primeros meses y luego, al mes siguiente fueron Bs. 180.000,00 estaremos hablando que estos tres ciudadanos cobraron en conjunto Bs. 360.000,00, es decir, Bs. 120.000,00 cada uno de ellos. Y que esto representa un salario diario aproximado de Bs. 1.000,00. Cuando esta situación es colocada a la luz de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, el cual maneja muy bien este Tribunal, porque son muchísimos casos los que devienen también en aplicación del referido contrato colectivo, debe observarse el tabulador de salarios contenido en el instrumento normativo para el caso de un pintor de primera y para un pintor de segunda, específicamente para el pintor de primera a partir del primero (1°) de mayo de 2011, se estableció un salario básico de Bs. 104,14 y para el pintor de segunda de Bs. 93,11, es decir, tenemos que los accionantes ganaban más de tres veces de lo que indica el referido tabulador, es decir, se descontextualiza y desproporciona completamente lo que un trabajador por el Contrato Colectivo de la Construcción devenga a lo que ganaban los ciudadanos accionantes. Cuando analizamos esta situación se tiene que incluso mensualmente percibían hasta Bs. 16.000,00 mensuales, cantidad muy superior a los beneficios que están contenidos dentro de la Contratación Colectiva de la rama de la Construcción y Similares. Lo que quiere indicar este Sentenciador es que no estamos en presencia de un contrato de trabajo subordinado sino en presencia de una situación de otra índole, es decir, al estar en presencia de un contrato diferente y haber 18.000 metros de pintura por Bs. 10,00 el metro cuadrado que no se cancelaron los accionantes se encuentran en el derecho de reclamarlos por la vía Civil u ordinaria con los medios probatorios conducentes para cobrar los CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) que eventualmente pudiesen adeudarles, pero no es la vía laboral la competencia idónea para dirimir este conflicto. Muchas veces se escoge la vía del procedimiento laboral en virtud del otorgamiento de una respuesta más rápida, pero vale insistir no es la vía.

En virtud de lo expuesto debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que intentaran los ciudadanos J.M.S.C., L.A.S.L. y J.M.S.G., en contra del ciudadano D.R. y de la entidad de trabajo DUOK PROYECTOS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte actora al resultar vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2011-005966

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