Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003280

ASUNTO: RP11-P-2013-003280

Celebrada como ha sido en fecha 08 de Noviembre de 2.013, siendo las 2:30 de la tarde, se traslado y constituyó en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. O.S.R.V., acompañada de la Secretaria Abg. P.R.B., en virtud de plan Cayapa Judicial, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado S.R.J.C., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarmes de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que en fecha de fecha 18 de agosto de 2013. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado S.R.J.C., el Fiscal del Ministerio Publico designado para el plan cayapa judicial y el defensor publico designada para el plan cayapa judicial. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA ACUSACION FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 03/10/2013, contra del ciudadano imputado S.R.J.C., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarmes de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 18 de agosto de 2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., dejan constancia que el ciudadano S.R.J.C., fue aprehendido, siendo las 8:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores del PLAN P.S., cuando al pasar por la calle Carabobo, cruce con calle Junín específicamente en la entrada del cerro Corea, observaron a un ciudadano parado en el principio de la escalera, hacia el cerro, quien al notar la presencia policial, emprendió huida, al darle la voz de alto, hizo caso omiso iniciándose la persecución, logrando darle alcance dentro de un rancho elaborado en zinc de color azul, en el cual se introdujo para evitar ser aprehendido, procediendo a solicitar la colaboración de un testigo, presentando un ciudadano de nombre N.S., en presencia del cual se hizo la revisión, logrando incautar en la sala guindado al lado del televisor UN BOLSO CONFECCIONADO EN TELA DE COLOR NEGRA CON RAYAS BLANCAS, MARCA ADIDAS, EL CUAL LA ABRIRLO CONTENÍA EN SU INTERIOR DOCE (12) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UNA BALANZA ELECTRÓNICA DE COLOR NEGRO, MODELO H96-08 CON SU BATERÍA MARCA SONY, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA CON SU BATERÍA, Y EN LA SALA AL LADO DE LA NEVERA SE INCAUTO UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR150-2, PLACAS AG8G57A, COLOR BLANCO, POSTERIORMENTE SE INCAUTO EN EL TECHO, ENTRE DOS LAMINAS DE ZINC, UN ARMA DE FUEGO MARCA FIENWEKBAUD D-7832, MODELO 80, CALIBRE 4.5/177 DE FABRICACIÓN ALEMANA, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, DICHA DROGA AL SER PESADA ARROJO UN PESO BRUTO DE 6.200 GRAMOS DE MARIHUANA Y 6.300 GRAMOS DE COCAINA. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: S.R.J.C., venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha: 10-03-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.460.233, de profesión u oficio: obrero, hijo de E.R. y E.S., con domicilio en cerro corea, cerca de Multinacional de Seguros, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del ministerio publico, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado. Así mismo, en virtud de han cambiando las Circunstancias que motivaron su privación de Libertad, es por lo que solicito a este Tribunal solicito se le revise la Medida de privación que pesa sobre el mismo y le sea decretada una medida menos gravosa a mi representado. Es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta representación Fiscal no se opone a la revisión de medida realizada por la Defensa publica. Es todo.

DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: S.R.J.C., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarmes de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 18/08/2013, asimismo los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano S.R.J.C., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarmes de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 18/08/2013. cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., dejan constancia que el ciudadano S.R.J.C., fue aprehendido, siendo las 8:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores del PLAN P.S., cuando al pasar por la calle Carabobo, cruce con calle Junín específicamente en la entrada del cerro Corea, observaron a un ciudadano parado en el principio de la escalera, hacia el cerro, quien al notar la presencia policial, emprendió huida, al darle la voz de alto, hizo caso omiso iniciándose la persecución, logrando darle alcance dentro de un rancho elaborado en zinc de color azul, en el cual se introdujo para evitar ser aprehendido, procediendo a solicitar la colaboración de un testigo, presentando un ciudadano de nombre N.S., en presencia del cual se hizo la revisión, logrando incautar en la sala guindado al lado del televisor UN BOLSO CONFECCIONADO EN TELA DE COLOR NEGRA CON RAYAS BLANCAS, MARCA ADIDAS, EL CUAL LA ABRIRLO CONTENÍA EN SU INTERIOR DOCE (12) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UNA BALANZA ELECTRÓNICA DE COLOR NEGRO, MODELO H96-08 CON SU BATERÍA MARCA SONY, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA CON SU BATERÍA, Y EN LA SALA AL LADO DE LA NEVERA SE INCAUTO UNA MOTO MARCA BERA, MODELO BR150-2, PLACAS AG8G57A, COLOR BLANCO, POSTERIORMENTE SE INCAUTO EN EL TECHO, ENTRE DOS LAMINAS DE ZINC, UN ARMA DE FUEGO MARCA FIENWEKBAUD D-7832, MODELO 80, CALIBRE 4.5/177 DE FABRICACIÓN ALEMANA, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, DICHA DROGA AL SER PESADA ARROJO UN PESO BRUTO DE 6.200 GRAMOS DE MARIHUANA Y 6.300 GRAMOS DE COCAINA. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la solicitud de la Defensa Publica, a la cual no hizo oposición la Representante del Ministerio Publico, considera este Tribunal que por cuanto han variado las Circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, es por lo que considera quien decide, que es procedente a la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, y se Sustituye por una medida menos gravosa, tal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a para el Ciudadano S.R.J.C., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al ciudadano S.R.J.C., quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes que a bien tenga el tribunal aplicar y se le imponga la pena correspondiente; es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el imputado S.R.J.C., plenamente identificado en autos por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarmes de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 18/08/2013, En razón de ello, la pena por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentra comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien en cuanto al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarmes de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra comprendida entre SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de OCHO (08) AÑOS, en virtud de la concurrencia de delitos y a tenor de los dispuesto en el articulo 88 del Código penal se aplica la mitad de la pena, es decir CAUTRO (04) AÑOS, quedando en CATORCE (14) AÑOS. Ahora bien por atenuantes a imponer, de conformidad con lo establecido en al articulo 74 del código penal quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de un tercio de la pena quedando EN SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado S.R.J.C., venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha: 10-03-1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.460.233, de profesión u oficio: obrero, hijo de E.R. y E.S., con domicilio en cerro corea, cerca de Multinacional de Seguros, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarmes de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 18/08/2013. Así mismo, considera este Tribunal que por cuanto han variado las Circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, y siendo el delito imputado uno de los considerado menos grave, es por lo que considera quien decide, que es procedente a la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, y se Sustituye por una medida menos gravosa, tal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a para el Ciudadano S.R.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente se pronuncie al respecto. Se deja constancia que le Representación Fiscal, no presentó ninguna objeción con respecto a la Revisión de la Medida. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Director del Internado de esta Ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase en su debida oportunidad a la fase de ejecución. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Quinto de Control

Abg. O.S.R.V.

La Secretaria Judicial

Abg. P.R.B.

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