Decisión nº 08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

EL VIGÍA, VEINTIUN (21) DE ABRIL DE 2014

204º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JJ-2473-13

PARTE DEMANDANTE: S.Y.D.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.530.181, domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, calle 3, casa Nº B-13, Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M.. Quien demanda la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ----------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. Y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. ------------------

PARTE DEMANDADA: MORAN BRAVO J.E., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.752, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, calle San Francisco, casa Nº 53, segunda etapa, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M..---------------------------------------------

EN BENEFICIO DE LOS HERMANOS: OMITIR NOMBRES. Actualmente de cinco (5), once (11) y doce (12) años de edad, en su orden respectivamente. ---

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

II

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, libelo de la demanda de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha 02 de julio de 2013, interpuesta por la ciudadana S.Y.D.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.530.181, domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, calle 3, casa Nº B-13, Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en el Vigía, en su condición de progenitora y en resguardo de los derechos de sus hijos OMITIR NOMBRES, procreados en su unión con el ciudadano MORAN BRAVO J.E., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.752, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, calle San Francisco, casa Nº 53, segunda etapa, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., solicitando la intervención del despacho fiscal. La ciudadana S.Y.D.D.R., solicita que “ el ciudadano MORAN BRAVO J.E., fije EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de 4, 9 y 11 años de edad respectivamente, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.2.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya de manera compartida con los gastos médicos, medicinas, de recreación, vestuario, actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijos así lo requieran, y que hace esta solicitud porque fue citado el demandado de autos fue citado ante la Fiscalía Décima Primera para tratar de llegar a un acuerdo amistoso y no compareció, por lo que solicitó que se tramitara el presente caso ante el Tribunal competente y que tanto el monto de la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales sean depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin por la progenitora en el Banco Bicentenario signada con el Nº 1750028770061068045 y que se prevea el aumento automático de dicha cantidad” Consignaron los medios de prueba Documentales y Testifícales. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 18 parágrafo 1 y 27, parágrafo 2 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño, en armonía con los Artículos 5, 8, 30, 177, 365, 369, 376, 384, 453 y 177 parágrafo primero literal d, 456 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite la demanda en fecha 04-07-2013, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, el cual fue debidamente firmada. Así las cosas, en fecha siete (07) de noviembre de 2013, la secretaria Temporal del Circuito Judicial dejo expresa constancia de que el demandado de autos fue notificado, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 11 de noviembre del 2013 se fijo la fase Mediación de la audiencia preliminar, para el día 21 de noviembre de 2013. (Folio 22). No presentándose el demandado de autos a esta fase, por lo que por auto de fecha tres (3) de diciembre de 2013 se fijo el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 eiusdem informándose que dentro de los días siguientes, deberá consignarse el escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas.

Así las cosas el demandado de autos, no contesto a la demanda, ni el escrito de pruebas, por lo que se fijo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en fecha (9) de enero de 2014 y en esa misma fecha se realizo la audiencia, se materializaron las pruebas y se promovieron las testifícales. No asistiendo el demandado de autos. (Folio 29 y 30). Por auto separado se agrego Informe realizado por la Trabajadora Social de este Circuito y el cual riela a los folios del 32 al folio 36. Y en fecha doce (12) de marzo de 2014, es recibido el expediente por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, constante de cuarenta y cuatro (44) folios, se acuerda continuar con la tramitación y se fija la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria para el miércoles (9) de abril de 2014 a las nueve (9:00 a.m.) Siendo realizada la audiencia de juicio en esta fecha.

PARTE MOTIVA

I

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana S.Y.D.D.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.530.181, domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, calle 3, casa Nº B-13, Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., demandante de autos, y el domicilio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES. Actualmente de cinco (5), once (11) y doce (12) años de edad, en su orden respectivamente, es el mismo, por lo que se determina el domicilio por el de la madre, con quienes viven y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía. Y así se decide.

II

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

(Alegatos y Actos Conclusivos)

En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que presente sus alegatos contenidos en el libelo de la demanda, tomo el derecho de palabra la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada ciudadana R.V.U., quien expuso: “En fecha 19 de junio del año 2013, se presento por ante la Fiscal Undécima la ciudadana DERVIS DEL R.S.Y., manifestando que solicita la fijación de obligación de manutención a favor de sus tres hijos OMITIR NOMBRES, por cuanto el ciudadano J.E.M.B., quien a pesar de ser productor agropecuario y poseer capacidad económica para ayudar a sus hijos no lo hace, solicitamos como Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00 ), un bono para el mes de agosto para útiles y uniformes escolares en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500, 00) y un bono en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00); asimismo que contribuya en partes iguales con la madre para gastos médicos y de vestuarios así como también que en forma automático y proporcional cada año aumente en un veinticinco por ciento (25%), Es todo.”

III

DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

  1. - Valor y Merito de la Copia Certificada de la Partida de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), nueve (09) y once (11) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano J.E.M.B., que obran inserta en los folios 06, 07 y 08, se aprecia sello húmedo. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DERVIS DEL R.S.Y. y J.E.M.B. y sus hijos. Igualmente se demuestra que los hermanos Morán Salazar son hijos de estos ciudadanos, identificados a los autos.

  2. - Valor y mérito de las Constancias de Estudio expedidas por la Unidad Educativa Bolivariana J.C.d.M.A.A.d.E.M., donde se evidencia que los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), nueve (09) y once (11) años de edad, cursan el preescolar de educación inicial, quinto grado y sexto grado de educación primaria en su orden, lo cual forma parte del contenido de la Obligación de Manutención, que obran inserta en los folios 10, 10 y 11, se aprecia sello húmedo. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que los niños de autos, están en edad escolar. Así se declara.

  3. -Valor y mérito de la C.d.R. emanada del C.C.P.H., del Municipio A.A.d.E.M., donde se evidencia que el domicilio de los niños OMITIR NOMBRES, que obra inserta en el folio 12, se aprecia sello húmedo. Del cual se evidencia el domicilio conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, y se determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. - Informe de Régimen de Convivencia Familiar del ciudadano J.E.M.B., que obra a los folios 32 al 37 del Expediente. El ciudadano J.E.M.B., expuso a la Trabajadora Social que en el área Socio-Económica, en lo que se refiere a la Obligación de Manutención, aporta la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Del informe se evidencia que los hermanos OMITIR NOMBRES, se encuentran bajo la responsabilidad de la madre. Este informe es valorado de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe. Y ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO A LAS TESTIFICALES

La testigo C.T.A., observo esta operadora de justicia, que conoce la naturaleza de esta demanda, trasmitió confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones en el mismo. Teniendo seguridad en sus respuestas dadas, pues al responder a las preguntas formuladas por la Representante Fiscal manifestó que los conoce (…) “desde hace tiempo, en la misma urbanización donde vivimos desde hace siete (07) años.” Que le consta que procrearon tres hijos, que le consta que “siempre ha tenido fincas carros y sus buenos ingresos.” Que si le da para cubrir la manutención pero (…) “que yo sepa mayormente los cubre ella, porque el no participa mucho si le da pero no cubre los gastos que amerita o que genera la crianza de los tres muchachos.” De igual modo, elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presencio, no referenciales; por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a este testimonio. De conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

IV

DECLARACIÓN DE PARTE

Seguidamente la ciudadana jueza, procede a la declaración de parte a la ciudadana DEILYS V.M.S., quien pregunta: ¿Diga usted a este Tribunal como colabora el padre de sus hijos en los alimentos para estos? Respondió “Bueno cada 22 días un mes lleva de un kilo de cada cosita y quiere que alcance meses, en cuanto a las carnes medio kilo de cada cosita. Me da pena decirlo pero es así, en cuanto a la ropa de los niños en diciembre me dio CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), para los tres. Por eso quiero que se haga justicia y que todo quede legal porque cada vez que nos vemos peleamos y nos insultamos y caemos en polémica. Además tiene ingresos para darle una mejor calidad de vida a sus hijos ya que posee bienes y trabaja independientemente tiene camiones, tiene dos o tres fincas, además los camiones viajan y le dan ingresos extras, y la hacienda que compro en Maracaibo tiene ganado, y el ganado de aquí lo traslada para allá y lo traslada el mismo. Esta declaración la aprecio de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA LITIS

Que en fecha dos (2) de julio de 2013, la ciudadana S.Y.D.D.R., solicito ante la Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía solicito la intervención del mismo por el derecho que les asiste a sus hijos sobre la Obligación de Manutención para que “el ciudadano MORAN BRAVO J.E., fije EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de 4, 9 y 11 años de edad respectivamente, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.2.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya de manera compartida con los gastos médicos, medicinas, de recreación, vestuario, actividades culturales y/o deportivas cuando sus hijos así lo requieran, y que hace esta solicitud porque fue citado el demandado de autos fue citado ante la Fiscalía Décima Primera para tratar de llegar a un acuerdo amistoso y no compareció, por lo que solicitó que se tramitara el presente caso, ante el Tribunal competente y que tanto el monto de la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales fueran depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin por la progenitora en el Banco Bicentenario signada con el Nº 1750028770061068045 y que se previera el aumento automático de dicha cantidad”

Así las cosas, aprecia quien Juzga, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado de autos, no se presento a ninguna de las fases del proceso, habiéndose notificado y practicado el Informe Social por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial, por lo que evidentemente hay un desinterés del ciudadano MORAN BRAVO J.E., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.752, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, calle San Francisco, casa Nº 53, segunda etapa, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M..

VI

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Así las cosas, conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. Y determinada como quedo trabada la litis, así como a.y.v.l. pruebas, corresponde a esta sentenciadora procede a decidir al fondo de la controversia.

VII

DEL DERECHO

Se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional, una vez visto el alegato de la parte, las pruebas evacuadas y las actuaciones procesales cumplidas en esta instancia judicial. En este orden de ideas se determinara el quantum de la Obligación de Manutención que ha de fijarse al ciudadano MORAN BRAVO J.E., padre de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (5), once (11) y doce (12) años de edad, en su orden respectivamente, tomando en cuenta los elementos que indica el artículo 369 de la LOPNNA.

Así las cosas, esta alzada para resolver procederá a revisar los elementos para la determinación como son la necesidad e interés de los niños beneficiarios de la Obligación de Manutención, la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares demostradas. Es decir los elementos que indica el artículo 369 de la LOPNNA.

a.-Las necesidades e interés del niño, niña y adolescente que la requiera

b.-La capacidad económica del obligado y obligada.

c.-El principio de la unidad de filiación

d.-La equidad de género en las relaciones familiares

e.-El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

Sobre el primer aspecto, infiero y no amerita prueba, ya que los niños OMITIR NOMBRES, tienen necesidades propias, y por lo tanto constituye una necesidad e interés, para que se de el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte de su progenitor.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consta que este derecho comprende: “… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales. Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material. Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: “Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaría, debe ajustarse, que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de v.a. para el beneficiario de la obligación, sin que proceda a abultarlo a capricho del otro progenitor…”. Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la Obligación de Manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y entre otras cosas, a la capacidad económica del obligado. El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al establecer la competencia judicial relativa al tema preceptúa: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la Obligación (…) debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de esta Ley” Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76 que “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que estos tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la Obligación de Manutención, así señala: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes. En acatamiento a estos preceptos establecidos por los textos legales invocados, considera quien aquí juzga que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Asimismo, es necesario señalar que el alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que los niños, niñas y adolescentes que no viven con el obligado, tienen derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

De la norma antes transcrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. Sin embargo, ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 del mismo código.

No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados; elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Esta sentenciadora aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestro m.T.d.J. que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil, se hace necesario tomar en cuenta que quien ejerza la c.d.n., niña o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas en otra persona representarían una erogación de tipo económica; de igual manera quien tiene el niño, niña o adolescente bajo su cuidado tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros. Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ordena: “...El monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de manutención se fijará en salarios mínimos.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se señala: “Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Y ASÍ SE DECLARA.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (5), once (11) y doce (12) años de edad, en su orden respectivamente, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención. Y así se establece.

En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención, visto que no consta en autos informe de sueldo del obligado. Asi mismo tomando en cuenta lo manifestado por el ciudadano J.E.M.B., quién expuso a la Trabajadora Social cuando se le realizo el Informe Social en lo que se refería al área Socio-Económica y específicamente en lo que se referente a la Obligación de Manutención, expreso que “(…) aporta la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00)” y visto tomando en cuenta la Declaración de parte realizada a la ciudadana demandante de autos, la opinión de los niños, de las respuestas dadas por la testigo, en concordancia con lo expuesto en los actos conclusivos por la representación fiscal quien manifesto” “Una vez culminado el presente juicio y evacuadas todas las pruebas siendo que el derecho de manutención es un derecho sagrado consagrado en la ley que representa en su esencia el interés superior del niño y en el presente caso nos referimos a tres niños y adolescentes considera esta representación fiscal que debe fijarse al ciudadano J.E.M.B., la obligación de manutención a favor de los mismos e incluso tomarse en cuenta lo indicado en el informe socio-económico que obra a los folios 32 al 35, donde el mismo obligado alimentario manifiesta que aporta CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5000,00), para sus hijos, (…). Por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por Obligación de Manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, considerando las actuaciones realizadas y lo expresado por el demandado de autos. En tal virtud se tomara lo expresado por el demandado de autos, y como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial de fecha 6/01/2014 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 40.327; en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, por considerar este monto, como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención de sus hijos, pues son tres los niños. Monto que representa el Ciento Cincuenta y Dos con Ochenta y Nueve por ciento (152,89%) del salario mínimo fijado por el Estado, y que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros Nro. 1750028770061068045 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana S.Y.D.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.530.181, en beneficio de los hermanos OMITIR NOMBRES. Actualmente de cinco (5), once (11) y doce (12) años de edad, en su orden respectivamente. Y el cual deberá depositar los primeros cinco (5) días de cada mes. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, y durante el mes de diciembre, se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes, gastos propios de la época decembrina y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de los hermanos MORÁN SALAZAR, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir dos bonos extraordinarios. En cuanto al BONO DE AGOSTO, se fija en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que representa el SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO, (76,44%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. En cuanto al BONO de DICIEMBRE se fija en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) que representa el NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES POR CIENTO (91,73%) del salario mínimo nacional. Se prevé el aumento automático anual del veinte (20%) en todas las cantidades, aquí establecidas. Se prevé el aumento automático anual del veinte (20%) en todas las cantidades, aquí establecidas. Y así se decide.

En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, odontológicos, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de los hermanos OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12), (11) y (5) años de edad, estos gastos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50 %) POR CADA UNO DE LOS PADRES. Y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO

En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76, Primer Aparte , 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DERVIS DEL R.S.Y., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.530.181, domiciliada en la Urbanización Prado Hermoso, calle 3, casa Nro. B-13, Parroquia R.P.M.d.M.A.A.d.E.M., en contra del ciudadano J.E.M.B., , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.911.752, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, calle San Francisco, casa Nro. 53, Segunda Etapa, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., en beneficio de la ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.748.908, nacida el 01 de mayo de 2001, de doce (12) años, OMITIR NOMBRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.748.909, nacida el 17 de febrero de 2003, de once (11) años y del ciudadano n.O.N., venezolano, nacido el 16 de abril de 2008. Según partida de nacimiento Acta Nro. 34 del año 2011 Emitida por la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M.. Y tiene cinco (5) años de edad. Se fija como cuota de Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.5000,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros Nro. 1750028770061068045 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana DERVIS DEL R.S.Y. en beneficio de los hermanos OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12), (11) y (5) años de edad. Esta cantidad representa el CIENTO CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (152,89%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Asimismo en cuanto al BONO DE AGOSTO, se fija en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que representa el SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO, (76,44%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. En cuanto al BONO de DICIEMBRE se fija en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) que representa el NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES POR CIENTO (91,73%) del salario mínimo nacional. Se prevé el aumento automático anual del veinte (20%) en todas las cantidades, aquí establecidas. Y así se decide.--------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, odontológicos, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de los hermanos OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12), (11) y (5) años de edad, estos gastos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50 %) POR CADA UNO DE LOS PADRES. --------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Ofíciese lo conducente en su oportunidad.-------

Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. ---------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Hora: 12:30 p.m.

LA JUEZA

ABG/ESP Q.M.P.D.S.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. A.C.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las doce y treinta del mediodía.

EL SCRIO

QPdeS/EXP. Nro. JJ-2473-13

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