Decisión nº 579 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoNulidad De Contrato Y Simulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de Junio del año dos mil siete.

197° y 148°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.E.S.D., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.500.243, de este domicilio y civilmente hábil, representado judicialmente por el Abogado J.A.H.C., quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.689, de igual domicilio, hábil e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.073.

DEMANDADA: C.F.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.222, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.185, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y SIMULACIÓN DE VENTA.

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta el 23 de marzo del año 2006, por el ciudadano J.E.S.D., asistido por el Abogado J.A.H.C., ya identificados, contra la ciudadana C.F.S.D., por nulidad de venta y simulación (folios 1 al 5), acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 6 al 35).

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado el cual, por auto de fecha 24 de marzo de 2006, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación. Así mismo se hizo constar que no se libraron los recaudos de citación ni el cuaderno separado de medida, por falta de fotostatos (folios 36 y 37).

El 29 de marzo del año 2006, la parte actora J.E.D.S., confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.A.H.C. (folio 38) y consignó los emolumentos necesarios para librar la compulsa y formar el cuaderno separado de medida (folio 39).

Por auto del 30 de marzo del año 2006 se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y, por auto separado de esa misma fecha, se ordenó formar el cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 40 al 42).

Por diligencia del 07 de abril del año 2006, el apoderado del actor J.A.H.C., consignó escrito de reforma de la demanda (folios 44 al 49) la cual fue admitida en fecha 11 de abril del año 2006, se certificaron las copias de la reforma y del auto de admisión con la orden de comparecencia de la demandada y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos (folios 50 al 51).

Cumplidos los trámites de citación personal de la parte demandada C.F.S.C., conforme a los trámites previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 52 al 71), el 07 de junio de 2006 la demandada C.F.S.C. otorgó poder apud acta a la Abogado en ejercicio CIOLY J.Z. inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 23.623 (folios 72 y 73) y el 19 de junio de 2006 dio contestación a la demanda y propuso reconvención, acompañando su escrito con los recaudos que consideró pertinentes (folios 74 al 84 y 85 al 146).

La secretaria de este juzgado hizo constar la consignación oportuna del escrito de contestación hecha en el último día del lapso correspondiente (folio 147).

El 27 de junio de 2006, se admitió la reconvención para ser contestada por el actor en el plazo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a dicha disposición, se ordenó suspender el procedimiento respecto de la demanda (folio 148).

La contestación a la reconvención tuvo lugar oportunamente el 06 de julio de 2006, conforme consta en escrito y sus recaudos consignados por el apoderado judicial del actor J.A.H. C. (folios 149 al 156 y 157 al 162), de lo cual dejó constancia en autos la secretaria de este Juzgado al folio 163.

El 31 de julio de 2006, la demandada C.F.S.C., consignó oportunamente escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 164 al 169 y 180 (sic) al 221), agregadas en autos el 01 de agosto de 2006, conforme consta en nota de secretaría al folio 222.

El apoderado judicial de la parte demandante, J.A.H.C., consignó escrito de promoción de pruebas el 01 de agosto de 2006 fuera del lapso de legal (folios 223 al 227), conforme consta al folio 228.

Por escrito del 03 de agosto de 2006, el apoderado judicial del actor Abogado J.A.H.C., hizo oportunamente oposición a la admisión de las pruebas documentales, testimoniales y de informes promovidas por la parte actora (folios 229 al 233) la cual, por auto del 10 de agosto de 2006, previo cómputo del lapso de oposición, fue declarada sin lugar (folio 238).

Por auto separado de esa misma fecha, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada C.F.S.C. ordenando su evacuación y negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a su extemporaneidad (folios 239 y 240).

Por diligencia del 20 de septiembre de 2006 (folio 245), el Abogado J.A.H.C. apeló de la decisión dictada por este juzgado el 10 de agosto de 2006, en virtud de la cual se declaró sin lugar la oposición hecha por el actor a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada y por auto del 25 de septiembre de 2006, el tribunal admitió en un solo efecto dicha apelación y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Estado Mérida encargado de la distribución, las copias certificadas de las actas conducentes que indique la parte apelante y las que a bien tenga indicar el Tribunal (folio 246).

Consta en autos que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de dicha apelación, por sentencia del 14 de febrero de 2007 declaró que no ha lugar la apelación hecha por el actor contra la decisión del 10 de agosto de 2006 en virtud de la cual este juzgado declaró sin lugar la oposición del actor a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 449 al 452-segunda pieza del expediente).

Por auto del 25 de septiembre de 2006, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora J.E.S.D. este tribunal decretó prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Alto Chama, quinta Guasdualito, número 73, Municipio Libertador, Parroquia J.R.S. de esta Ciudad de Mérida, adquirido por la demandada C.F.S.C. por documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el N° 31, tomo 5°, protocolo primero, cuarto trimestre del mismo año, y ofició lo conducente a dicho registrador por oficio N° 887 (folios 30 al 32 del cuaderno de medidas).

Por oficio N° 7170-596 del 06 de noviembre de 2006, el Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, acusó recibo del oficio N° 887 de este juzgado, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 5290, folio 9037 (folio 58 del cuaderno de medidas).

Por diligencia del 26 de septiembre de 2006, el Abogado J.A.H.C., en su carácter de apoderado de la parte actora, ratificó (sic) su escrito de Apelación de fecha 20 de Septiembre de 2006, exponiendo sus argumentos para sostener la oposición (folios 247 al 250).

En fecha 03 de octubre de 2006, la secretaria temporal de este Tribunal, dejo constancia que se recibió (sic) procedente del Banco BANESCO, dando respuesta al oficio Nº 0830-827 del 10 de agosto de 2006, constante de ocho folios útiles (sic) (folios 252 al 260).

El 04 de octubre de 2006 se agregó el despacho de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertados y S.M.d. esta circunscripción judicial (folios 262 al 276)

Por diligencia del 16 de octubre de 2006, la demandada C.F.S.C., consignó las actuaciones relativas a inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M. (folios 280 al 297).

El 24 de noviembre de 2006 se agregó el despacho de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta circunscripción judicial (folios 301 al 314)

El 27 de Noviembre del año 2006, el apoderado actor J.A.H.C., solicitó se dictare auto para mejor proveer en el que se ordene practicar Inspección Judicial (folios 315 y 316).

Por auto del 28 de noviembre de 2006, a solicitud de la parte demandada reconviniente C.F.S.C., este juzgado decretó prohibición de enajenar y gravar los derechos y acciones del ciudadano J.E.S.D., sobre un inmueble ubicado en la Vega de las González, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., cuyos datos de registro son los siguientes: Registro Subalterno del Distrito Campo E.d.E.M., número 124, tomo 2, protocolo primero, trimestre tercero de fecha 30 de septiembre de 1976, oficiando lo conducente por oficio N° 1122 (folios 56 y 57 del cuaderno de medidas). Por oficio N° 7150-71 del 29 de noviembre de 2006, el pre-indicado registrador inmobiliario acusó recibo del oficio N° 1122 de este juzgado, informando que la medida preventiva decretada fue estampada en los protocolos correspondientes (folio 60 cuaderno de medidas).

Por auto del 12 de diciembre de 2006, se hizo el cómputo del lapso de evacuación de pruebas y se hizo constar que no había vencido dicho lapso, faltando por transcurrir ocho días de despacho (folio 318).

Por auto separado de esa misma fecha se hizo constar que el lapso para la presentación de los Informes empezará el día siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 319).

Por diligencia del 01 de febrero de 2007, la Abogado C.F.S.C., parte demandada en la presente causa, revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta otorgado a la Abogado en ejercicio CIOLY J.Z. (folio 320).

En la oportunidad de presentación de los Informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho, conforme consta en los respectivos escritos del 06 de febrero de 2007 que obran a los folios 321 al 333 (parte actora) y 339 al 345 (parte demandada).

Así mismo, ambas partes hicieron uso oportuno de su derecho de presentar observaciones a los informes de la contraparte, conforme consta en los respectivos escritos a los folios 348 al 352 y 354 al 357.

Por auto del 23 de febrero de 2007, el Tribunal dijo Vistos y entró en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia (folio 359).

El 16 de marzo de 2007 se ordenó la formación de una segunda pieza por haberse recibido del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL las actuaciones relativas a la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del 10 de agosto de 2006 dictada por este juzgado, en virtud de la cual dicho Juzgado declaró “NO HA LUGAR A DICHA APELACIÓN”, confirmándose la sentencia apelada, como ya se ha expuesto en la narrativa de este fallo (folios 361 al 456).

Por auto del 26 de abril de 2007, el Tribunal difiere por treinta días consecutivos la publicación de la sentencia (folio 457), conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, el tribunal procede a dictarla de la siguiente manera:

SEGUNDO

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora J.A.H.C. expone en el libelo de demanda reformado de fecha 07 de abril de 2006 (folios 45 al 49, primera pieza ) los siguientes hechos:

- Que en fecha 25 de Enero del año 2005, falleció ab intestato, en esta ciudad de Mérida, la ciudadana M.B.D.D.S., según consta en Acta de Defunción expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, madre de su representado, ciudadano J.E.S.D. y de su hermano V.J.S.D., este último menor de edad, para ese momento, no disponiendo de ningún medio de manutención, su representado procedió a contratar a una Profesional del Derecho (sic), específicamente a la ciudadana C.F.S.C., a los fines de que llevara a cabo la Declaración Sucesoral de su difunta madre, siendo su hermano y él, sus únicos y universales herederos, tal y como consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXP. Nº 1.106, de la nomenclatura interna llevada por este Despacho, cuya sentencia acompañó marcada “B”.

- Que el monto de los impuestos sucesorales ascendió a la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 40.671.974,20), tal y como consta en la planilla de liquidación que anexó marcada “C”; no disponiendo para ese momento con el dinero suficiente, su padre, ciudadano I.R.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.665.841, domiciliado para ese momento en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, quien a pesar de no mantener buenas relaciones con su poderdante, procedió a prestarle el dinero faltante, en su caso, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 10.535.987,00), a tal efecto su representado le firmó una Letra de Cambio por dicha cantidad con el objeto de garantizarle la mencionada obligación, que anexó en copia fotostática marcada “D”.

- Que la mencionada Profesional del Derecho C.F.S.C., una vez ganada la plena confianza de su poderdante, haciéndole creer de que por problemas posteriores que habían surgido con su padre, corría el riesgo de que lo demandara por el cobro de la mencionada Letra de Cambio, le sugiere que no le pagara nada y, para que su bien estuviera seguro, le traspasara los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble en el que habita, el cual forma parte del acervo hereditario dejado por su difunta madre y que sigue siendo su vivienda principal; el antedicho inmueble se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbanización Alto Chama, Quinta Guasdalito, Nº 73, Municipio Libertador, Parroquia J.R.S. de esta ciudad de Mérida.

- Que en fecha 11 de octubre de 2005, procedió obrando a petición de la mencionada Abogada, a traspasarle los derechos y acciones que poseía sobre el mencionado inmueble, tal y como consta en el Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la referida fecha, quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, el cual consigna en original marcado “E”.

- Que posteriormente a esto, la citada Abogada, le sugiere que abandone el referido inmueble para proceder a su venta, a lo cual accedió en un primer momento, pero percatándose por primera vez de que algo extraño sucedía al notarla un tanto desesperada por el hecho de que se mudara del mismo, agregando que observó de su parte una actitud poco ética, que le generó gran desconfianza, pues se apropio de algunos bienes personales de su difunta madre mientras embalaba sus pertenencias, tales como cremas antiarrugas, champúes para la caída del cabello, bisutería y prendas de gran valor, con la excusa “de que nada haría él con eso”, (sic) igualmente sustrajo del mencionado inmueble algunos objetos de valor, tales como obras de arte, juegos de vajillas, porcelanas y cristalería fina que habían pertenecido a su familia desde hace mucho tiempo, manifestando que “le daría por ellos la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)”, lo cual demostrará en su debida oportunidad, presionándolo para que se mudara, agregando además de que el inmueble no podría ser vendido si él lo estaba ocupando, y, que había que hacerle algunas reparaciones, sugiriéndole en todo momento que se mudara a otro inmueble, también propiedad de su Sucesión, ubicado en el sector conocido como LA VEGA, Municipio Campo E.d.E.M., (sic) pero una vez percatado del estado físico, salubre y de mantenimiento en el que se encontraba el mismo, decidió no mudarse, manifestándoselo inmediatamente, siendo la reacción de la mencionada profesional del Derecho un poco irritante, DICIÉNDOLE QUE RECORDARA QUE ESA PROPIEDAD AHORA ERA DE ELLA Y QUE SE TENÍA QUE MUDAR, y que si no se mudaba igual vendría su padre a desalojarlo del mismo, razón por la que decidió hablar con él, ciudadano I.R.S.Z., sobre lo que estaba sucediendo, quien le manifestó que: “a pesar de que su relación no era ejemplar desde que el abandonara la casa hace muchos años, de que habían tenido una discusión fuerte por dinero y de que se encontraba muy molesto por haber vendido algunas cosas sin su autorización y la de su hermano, él estaba consciente de que fue para poder cubrir sus gastos y necesidades básicas, por lo que jamás tendría la intención de demandarle por el pago de la antedicha Letra de Cambio, menos aún de desalojarlo de su casa, que lo acordado con su Ex-Abogada, C.F.S.C., era que una vez vendido el inmueble se le haría efectivo el pago de la misma” (sic), (las cursivas son del texto copiado) dada esta situación, concluyó su poderdante que la mencionada Abogada, quien hasta la fecha había manejado todos sus negocios e intereses, le había sorprendido en su buena fe y tenía la firme intención de despojarle de sus bienes, aunado a que ya en el mes de junio de 2005, también le había hecho firmar una Opción a compra de sus Derechos y Acciones sobre el mencionado inmueble ubicado en LA VEGA del Municipio Campo E.d.E.M., el cual se encuentra descrito en el numeral dos (2), anexo uno (1) relacionado a los bienes que forman parte del activo Hereditario, del formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, anexado en copia fotostáticas marcado “F”, con el alegato de que “tenía que salvaguardar sus Honorarios Profesionales por cuanto su representado era un muchacho problemático y, que una vez le pagara los mismos, ella se lo devolvería nuevamente”, documento de opción a compara que consigna en original marcado “G”.

- Que teniendo su poderdante definitivamente clara la intención suficientemente manifiesta de la ciudadana C.F.S.C., procedió inmediatamente a revocarle el PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que a bien tuvo otorgarle por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, en fecha 10 de Marzo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 32, tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, cuya copia fotostática anexó marcada “I” y, muy a pesar de las múltiples conversaciones que ha tratado de tener con ella, no ha obtenido otra respuesta de su parte que no sea la negativa a REPETIRLE sus Derechos y Acciones sobre su patrimonio, el cual hubo por herencia de su difunta madre, alegando que todavía le debo dinero por concepto de Honorarios Profesionales lo cual es totalmente falso, por cuanto sus Honorarios Profesionales causados por la Declaración Sucesoral, ya se les habían pagado a través de un Cheque del Banco Mercantil, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 1093068078, cuya titular es la ciudadana E.C.B., con quien su Sucesión y su padre, habían pactado algunos negocios sobre un terreno propiedad de ambos, cantidad que responde al 2% de Honorarios Profesionales conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; constando además dicho pago en un recibo que a tales fines suscribió la mencionada abogada.

- Que dado de que en los mencionados Contratos en los que su poderdante transfirió sus Derechos y Acciones sobre bienes de su Propiedad adquiridos por Herencia de su difunta madre, a su ex Apoderada Judicial, existe una total divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada, por ser negocios jurídicos aparentes, afectados en muchos de sus elementos propios de los contratos, tales como: a) El objeto, en el cual se declara un precio mucho menor a los verdaderos; b) Se buscaba insolventarlo para no cumplir con una obligación; y en otro caso asegurar los honorarios profesionales de su Ex Abogada; c) Existe incompatibilidad para contratar; d) Están afectadas normas de orden público; es decir, hay una convergencia de elementos que por sí mismos son causales suficientes de nulidad de los mencionados contratos, entre otras razones, por no ser mas que contratos simulados, aunado a que estos contratos no han producido, ni producirán ningún efecto entre ellos como partes contratantes, por el simple hecho de ser simulados, como ya lo ha dejado suficientemente claro, y prueba de ello, según alega el actor, es lo siguiente:

  1. Que su representado todavía se encuentra bajo (sic) plena posesión de los mismos, ocupando actualmente el inmueble descrito en el nexo “E”, que aún le sirve como asiento principal.

  2. Que no hubo en ningún momento el PAGO DE LOS PRECIOS mencionados en los documentos, es decir, jamás circulo el dinero mencionado en los contratos, siendo de otra parte, los precios viles e irrisorios.

  3. Que su Ex-apoderada Judicial, no tiene la capacidad económica necesaria para adquirir los mencionados bienes.

  4. Que existía entre su poderdante y su Ex apoderada Judicial, hasta el momento de la Revocatoria del Poder que le había conferido, una relación plena de confianza de ambas partes, pues había sido la única persona que le había brindado aparentemente ayuda alguna.

  5. Que existe inejecución total de los mencionados contratos, pues ni hubo tradición ni se pagaron los precios, lo cual constituye (sic) las principales obligaciones del vendedor y del comprador, conforme lo que establecen los artículos 1474, 1486 y 1527 del Código Civil, cuyo texto transcribe.

- Que todo encuadra en lo que se conoce como simulación, específicamente a la (sic) que la doctrina ha llamado Simulación Absoluta (sic), que en criterio de Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” Tomo II, Caracas 2002, la simulación absoluta “Es cuando las partes solo crean el acto aparente para engañar a un tercero, pero sin que se produzca ningún efecto entre ellos: vendo mis bienes a un tercero ficticiamente para hacerme insolvente...entre las parte no produce ningún efecto y podrán en todo momento restablecer la situación anterior del acto simulado, bien sea voluntariamente o mediante la acción de simulación.”(Las cursivas son del texto copiado).

- Que pero más allá de todos los argumentos anteriores, existe una prohibición legal expresa en nuestro Código Civil Vigente, que prohibía a la mencionada Abogada C.F.S.C., celebrar bajo ninguna circunstancia este tipo de contratos con su cliente, menos aún para garantizarse sus Honorarios Profesionales, haciendo a los mismos nulos de pleno Derecho.

- Que son actos expresamente prohibidos en nuestra legislación civil sustantiva, expresamente en el artículo 1482 del Código Civil Venezolano, dado que la mencionada abogada poseía un poder de administración y disposición sobre los mencionados inmuebles.”

- Que “LA LEY PROHÍBE CELEBRAR DETERMINADOS CONTRATOS A CIERTAS PERSONAS, LO QUE LA DOCTRINA FRANCESA HA DENOMINADO INCAPACIDADES ESPECIALES. LA DOCTRINA ITALIANA CONSIDERA QUE NO SE TRATA DE VERDADERAS INCAPACIDADES QUE AFECTAN A LA PERSONA EN SU CAPACIDAD PSÍQUICA O INTELECTUAL, SINO PROHIBICIONES PARA CELEBRAR CIERTOS CONTRATOS POR LA RELACIÓN ENTRE LA PERSONA Y LAS OTRAS PARTES CONTRATANTES O CON LOS BIENES OBJETO DEL CONTRATO. POR ELLO, PREFIERE HABLAR DE INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR, QUE CONSTITUYEN CASOS DE AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PARA CONTRATAR. LAS INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR PRODUCIRÁN LA NULIDAD RELATIVA O ABSOLUTA DEL CONTRATO, SEGÚN LA NATURALEZA DEL INTERÉS PROTEGIDO.” (Maduro Luyando; Curso de Obligaciones, Tomo I, Caracas 2002). (Las mayúsculas son del texto copiado).

- Que el fundamento de la presente demanda es en lo establecido en el artículo 1482 del Código Civil Venezolano, en su numeral tercero y último aparte, según el cual: “No pueden comprar ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas: Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”

- Que igualmente en el tenor (sic) de los artículos 6, 1281 y 1360 del Código Civil, cuyo texto transcribe.

- Que dada la naturaleza del presente juicio, y, por cuanto existe riesgo manifiesto de que la Demandada (sic) realice fraudulentamente cualquier tipo de negociación de los Derechos y Acciones sobre los mencionados inmuebles, solicita Medida de Preventiva de ENAJENAR Y GRAVAR sobre los mismos, cuyo datos de registro señala en los apartes primero y segundo del petitorio.

- Por todas las razones anteriormente expuestas, procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana C.F.S.C., en primer término por la NULIDAD de los siguientes Contratos:

PRIMERO

Documento de Opción a Compra de los Derechos y Acciones que poseía su poderdante sobre un lote de terreno ubicado en La Vega del Municipio Campo E.d.E.M., el cual se encuentra autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA DE EJIDO, MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., EN FECHA 07 DE JUNIO DE 2005, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL Nº 62, TOMO 11, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESE DESPACHO, el cual fue consignado marcado con la letra “G”. Que dicho lote de terreno le pertenece por Herencia de su difunta madre, según consta y se evidencia en el respectivo Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, expediente Nº 0381, de fecha 18 de mayo de 2005, numeral dos (2) del Anexo uno (1) correspondiente al Activo Hereditario. El documento que acreditaba la propiedad del mencionado inmueble a su difunta madre, se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M. bajo el Nº 124, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 30 de Septiembre de 1.976.

- Que en este caso, para el momento de la celebración del mencionado contrato NO SE HABÍA HECHO LA DECLARACIÓN SUCESORAL, por tanto la mencionada Abogada, pese a todo lo ya argumentado, sabía muy bien que tenía otro inconveniente que le impedía celebrar el mencionado contrato, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., y, menos aún celebrarlo con el argumento de salvaguardar sus Honorarios Profesionales.

SEGUNDO

Documento de Compra Venta de la totalidad de los Derechos y Acciones que poseía su representado sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Alto Chama, Quinta Guasdalito, Nº 73, Municipio Libertador, Parroquia J.R.S. de esta ciudad de Mérida, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de Mérida, en fecha 11 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año. Y, en segundo término, subsidiariamente por la ACCIÓN DE SIMULACIÓN de los mencionados contratos de compra-venta; asimismo, para que convenga en el pago de los COSTOS Y COSTAS que se causaren en éste juicio, desde el inicio del mismo, hasta la sentencia definitiva, así como los respectivos Honorarios Profesionales, monto que se ha estimado prudencialmente en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), calculados a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor real de los Derechos y Acciones objeto de la presente demanda de Nulidad, monto por el cual se ha estimado la misma.

- Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 390.000.000,00), monto al que asciende los Derechos y Acciones sobre los bienes que son objeto de la presente demanda de Nulidad, más los costos y costas.

- Que finalmente señala el domicilio procesal del actor, solicita que la reforma sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley, y, que para el momento de dictar Sentencia sea aplicada la debida INDEXACIÓN MONETARIA.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2006 (folios 74 al 84), las Abogadas CIOLY J.Z. A. y C.F.S.C., la primera en su carácter de apoderada judicial de la demandada y la segunda obrando en su propio nombre, dieron contestación a la demanda y propusieron reconvención contra el actor, con fundamento en las razones defensas y excepciones que, en resumen, se exponen a continuación:

- Que contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra la demandada C.F.S.C., por considerarla TEMERARIA E INJUSTA y no se funda en la verdad de los hechos ya que el ciudadano J.E.S.D. narra acomodaticiamente los mismos en la Demanda por NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA.

- Que el actor inicia el presente juicio haciendo una relación de los hechos sin secuencia cronológica y lógica, por eso los niega y contradice, en todas y cada una de sus partes por ser FALSOS y exponen como fueron planteados.

- Que ciertamente el demandante a la muerte de Madre (sic) M.B.D.D.S., contrata a la demandada C.F.S.C. para que realizara la Declaración Fiscal, le defienda sus Derechos y los bienes dejados por ella, manifestándole a la Demandada¬: C.F.S.C. el día 01 de Marzo de 2005, en presencia de las ciudadanas S.M. y M.A., que requería de sus servicios ya que su madre había fallecido y su padre I.R.S.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.665.84 (sic), aunque estaba divorciado de ella, desconocía y negaba esta situación, afirmando que él era esposo y por lo tanto le correspondía por herencia los bienes dejados a la muerte de la madre del ciudadano J.E.S.D. y que se había introducido en el inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Alto Chama, Quinta Guasdalito Nº 73 de esta ciudad de Mérida, donde él, hoy demandante, vivía con su madre hasta su muerte. Señalando que su padre I.R.S.Z. no convivía con ellos desde hacía muchos años ya que estaba residenciado en la ciudad de Cumana desde el mes de Mayo de 1.989, donde se había vuelto a casar y ha constituir un nuevo hogar, pero a pesar de ello, a la muerte de la madre de J.E.S., vino a Mérida, abrió la habitación junto con su abogado y se apoderaron de las pertenencias de su mamá y del dinero; notificándole que debía desocupar el inmueble, que le había buscado una habitación para que se mudara, porque a él no le correspondía nada, debido a que lo iban a declarar “Hijo Indigno”.

- Que con este planteamiento fue contratada la Demandada (sic): C.F.S.C., quien tomó el Caso (sic) y le informe a su cliente: J.E.S.D., hoy demandante, que lo primero que había que hacer era la Declaración Sucesoral, y que para ello se necesita toda la documentación requerida por el SENIAT, como eran las partidas de nacimiento, acta de defunción, documento acreditativo de los bienes a declarar, sentencia de divorcio, para demostrar que su padre no tenía derechos actualmente sobre los bienes y luego preparar las planillas correspondientes y presentarlas al Seniat, manifestándole a la Demandada (sic): C.F.S.C., que él no estaba en capacidad económica, ni personal, de buscar tantos documentos y que la mayoría de ellos, los tenía su padre, pero que no se los iba entregar a él ya que tenía desde hace muchos años problemas de índole personal como él mismo lo afirma en el libelo de Demanda y con lo cual convienen al afirmar que su Padre le había manifestado “a pesar que su relación no era ejemplar desde que abandonara la casa desde hace muchos años, de que habían tenido una discusión por dinero y se encontraba muy molesto …”; este se había ido a la ciudad de Cumana llevándose a su hermano: V.J.S.D., que para ese momento era menor de edad.

- Que la demandada (sic): C.F.S.C. le manifestó al hoy Demandante J.E.S., que para conseguir toda la Documentación, se necesitaba costear los gastos de aranceles y fotocopiado, además había que movilizarse hasta la ciudad de Cumana a solicitar copia certificada de la Sentencia de Divorcio de sus padres. Ante esta situación y como él mismo lo afirma en el libelo de demanda “no tener ningún medio de Manutención”, sobre lo cual convienen y siendo para él la única persona que para ese momento, no solo lo trato como un cliente, sino le brindó la protección de una mano amiga, ya que su Padre y los amigos de su mamá le habían dado la espalda, es que le pide a la demandada C.F.S.C., que ella asuma todos los gastos, estipendios y viáticos necesarios y una vez se haga la declaración y se aclare la situación de los bienes él procedería a venderlos y cancelarle todos los gastos y Honorarios correspondientes, convenidos en aquel momento en el 30% del valor de los bienes a declarar y a recuperar, incluyendo allí el costo del trabajo de la declaración fiscal.

- Que ante la crítica situación en que encontraba para ese momento el ciudadano: J.E.S.D., por cuanto no tenia trabajo y presentaba algunos problemas de orden personal, le Demandada (sic): C.F.S.C., le hizo un préstamo personal de dinero para “COMER”, cubrir sus necesidades básicas y cancelar los servicios del inmueble donde vivía, porque no se quería mudar en ese momento de la que él consideraba su casa. Por esta situación y contando la Demandada (sic): C.F.S.C., los medios económicos suficientes, procedió a prestarle de nuevo dinero en el mes de Abril del 2005, pero los meses pasaron y la situación de J.E.S.D., se agravó porque seguía sin trabajo en ese momento, por lo que en el mes de Junio del 2005, le planteo a la hoy demandada C.F.S.C., la necesidad de mas Dinero (sic), ya que decía no tener a más nadie a quien recurrir y que desea vender los bienes inmuebles que había heredado a la muerte de su madre, ya que no tiene con que vivir y que ante esta situación tan grave había pensado en el suicidio.

- Que en un principio la demandada C.F.S.C., trato de convencerlo de esperar, para ver si la situación mejoraba y este se negó manifestando que él no tenía ningún interés en mantener los bienes, mientras necesitaba dinero para vivir, planteándole a los pocos días que le comprara sus Derechos y Acciones, expresándole la Demandada (sic): C.F.S.C., su desinterés en adquirir solo Derechos (sic) y Acciones (sic), ya que se le iba a estancar su dinero, además el no era el único Heredero, ya que estaba su hermano y lo que iba a comprar eran “Problemas”, sabiendo las malas relaciones del Demandante con su padre, quien representa a su hermano.

- Que sin embargo la Demandada (sic): C.F.S.C. ante la insistencia del Demandante J.E.S.D., viendo en la situación de Insolvencia (sic) económica total y tratándolo no solo como cliente, sino con el cariño de amiga; ante la situación que atravesaba el muchacho y el temor de que cometiese una locura, le propuso que lo único que podía hacer era Documentos de Opción a Compra sobre los Derechos y Acciones que le corresponderían por herencia para que solventase, su situación precaria dándole un dinero, para que posteriormente al tener la Solvencia Sucesoral, si encontraba un mejor comprador, se dejaba sin efecto la negociación, le devolvía el dinero a la Demandada: C.F.S.C. y se perfeccionaba la venta con otro comprador.

- Que el tiempo siguió transcurriendo y no fue posible que el Demandante (sic): J.E.S.D., encontrara un mejor comprador, porque la gente en un principio le ofrecía comprar, pero cuando sabía que había un problema de SUCESIÓN se corrían. Es así como en fecha siete de junio de 2005, materializaron los contratos de Opción a compra de los Derechos y Acciones propiedad del Demandante J.E.S.D. A SABER: 1.- Documento de Opción a compra del 20% de los Derechos y Acciones sobre un inmueble ubicado en la Vega de las Gonzáles, Distrito Campo E.d.E.M., autenticado ante la Notaría Pública de Ejido bajo el Nº 64, folio 11 de fecha 07 de Junio del 2005. 2.- Copia Certificada del Documento de Opción a compra sobre los DERECHOS Y ACCIONES sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Alto Chama, Quinta Guasdalito Nº 73 de esta ciudad de Mérida según documento autenticado en la Notaria Primera de Mérida bajo el Nº 5 Tomo 35, de fecha 07 de Junio del 2005 donde el Demandante declara recibidos la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Documentos públicos estos que demuestran los hechos señalados por la demandada C.F.S.C., para las fechas indicadas.

- Que esta es la razón de la Negociación entre la Demandada C.F.S.C. y el demandante J.E.S.D., sin tener para esa fecha la Demandada C.F.S.C., la mínima intención de adquirir inmuebles, ya que ella posee inmuebles donde vivir y bienes de fortuna suficientes, siendo la única intención de esas negociaciones la de ayudar y proteger al Demandante, a quien le había tomado cariño de madre al cual él correspondió desarrollando una relación maternal; agradeciéndole porque de esta manera podía seguir subsistiendo tranquilamente, mientras se resolvería la situación de los bienes.

- Que fundamenta el Demandante J.E.S.D., la presente acción en la existencia de una LETRA DE CAMBIO a favor de su Padre I.S., emitida en fecha 26 de Septiembre del 2005, para cancelar parte del monto de los Impuestos Sucesorales, que ascendían a la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA UN MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 40.670.964,20), que fueron cancelados al Fisco Nacional en fecha 26/09/2005, en parte con el dinero que le había facilitado la Demandada: C.F.S.C. con las opciones y en parte con el dinero que el padre del Demandante le facilito, o sea la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 10.535.987,00) representada en una Letra de Cambio que fue hecha de Puño (sic) y Letra (sic) de la demandada C.F.S.C., pero en ningún momento el Padre del Demandante, amenazo con hacer efectivo compulsivamente dicho cobro y que los temores infundados de J.E.S.D., nacen de sus problemas personales.

- Que estos dos hechos narrados, ocurren en distintas oportunidades, LAS OPCIONES A COMPRA en Junio del 2005 y el préstamo de dinero por el padre del demandante, en el mes de Septiembre del 2005, siendo dos negocios jurídicos que no tienen vinculación alguna, como lo pretende establecer el demandante J.E.S.D..

- Que relacionando la fecha de emisión de la Letra de Cambio el día 26 de Septiembre de 2005, y la manifestación de voluntad al contratar mediante los documentos de Opción a compra en el mes de Junio del mismo año, se constata la falsedad de las afirmaciones del Demandante. Que debido a conversaciones con los Abogados E.S. Y A.H.C., Abogados Apoderados de I.S. Y V.S., se acordó por interés de ambas partes, cancelar los Impuestos Sucesorales y lograr la solvencia Sucesoral y como el Demandante había gastado casi todo el dinero que tenía por concepto de las opciones y no disponía del dinero para cancelar su parte, procederían a nombre de su cliente I.S. a prestarle el dinero faltante, garantizándole el pago con una letra de cambio, la cual el Demandante J.E.S.D., se negaba en principio a firmarles a los abogados de su padre, por lo que la Demandada: C.F.S.C., tuvo que intervenir y redactar la Letra de Cambio para que J.E.S.D., aceptara firmar tomando en cuenta las buenas relaciones que mantenía; procediendo la Demandada (sic): C.F.S.C. a elaborar de su puño y letra, la Letra de Cambio, y convenciendo al hoy demandante J.E.S.D., que era la forma rápida, ya que él no tenía dinero y debía pagar su parte en los impuestos, firmando finalmente a regañadientes.

- Que una vez que la Demandada (sic): C.F.S.C., tuvo la letra firmada por J.E.S.D. procedió a hacerle entrega de la misma a los Abogados E.S. y J.A.H., pero éste de (sic) último de manera grosera y con ofensas le manifestó a la Demandada (sic): C.F.S.C. que ella tenía que responderle a su cliente I.S. por lo prestado y la única manera era que ella avalara la letra y que además la letra se debió emitir a la vista y no en fecha cierta; ante esta pretensión y ofensas por parte del Abogado J.A.H., la Demandada (sic): C.F.S.C. se niega rotundamente y les manifiesta en presencia de los mencionados Abogados y de los ciudadanos O.G., F.D. y M.V.R. que se encontraba presente en ese momento que RENUNCIA al Poder otorgado por J.E.S.D. y ahí se rompen las relaciones existentes entre los Abogados E.S. y A.H. en lo referente a cualquier actuación en defensa de los intereses de J.E.S.D. hoy demandante.

- Que les extraña que el Abogado J.A.H.C. que actúa en esta Demanda como Abogado del Demandante J.E.S.D., ahora lo representa, cuando era el Abogado de su padre (sic): I.S. y hermano (sic): V.J.S., lo cual resulta ímprobo para un abogado que primero actúa como Apoderado del Padre y ahora del hijo, por lo que suponen, que fue (sic), el Abogado J.H., quien le hizo creer que su padre lo demandaría, ya que la letra quedó en poder de los abogados.

- Que en el orden cronológico como ocurrieron las cosas, en el mes de Octubre de 2005, el demandante le propone a la Demandada C.F.S.C., que se realice la Venta definitiva sobre los Derechos y Acciones sobre el inmueble ubicado en el Sector Alto Chama, porque necesita con urgencia dinero, ya que tiene muchas deudas y quería decidir su vida e instalar un negocio, para poder subsistir y que requería de un vehículo para poder trabajar, proponiéndole a la Demandada: C.F.S.C., que le comprara los derechos y acciones, se cobrara lo que el le debía y le entregara la diferencia, para el abrir operaciones procediendo la Demandada: C.F.S.C., a hacerle un contraoferta, debido a que a pesar de las múltiples diligencias que había hecho J.E.S.D. e incluso contratando personas para que le ayudasen a vender no lo había logrado, y de nuevo le solicita a la Demandada: C.F.S.C., que le compre los Derechos y Acciones sobre inmueble ubicado en la Avenida Principal de Alto Chama Quinta Guasdalito Nº 73 de esta ciudad de Mérida y le pide que en parte de pago le de en Venta un carro con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1SC2121Z94V318092, Placa: TAK 30H, Marca: Chevrolet, Serial de Motor: 94V318092, Modelo: Corsa, Año 2004, Color: Blanco, Tipo: Coupe; que era propiedad de la Demandada: C.F.S.C., según consta en copia del certificado de registro de Vehículo Nº 22968498, valorado para la fecha en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que el demandante J.E.S.D., acepto de inmediato, por lo que hicieron un documento privado, debido a que el R.A.P se encontraba en trámites, ocurriendo el 21 de enero de 2006, un accidente de tránsito, donde resulto involucrado el vehículo Corsa – Año 2004, conducido por el demandante J.E.S.D..

- Que en este orden de ideas la Demandada (sic): C.F.S.C., le ofreció igualmente como complemento la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que debido a que el demandante deseaba abrir una Cuenta Bancaria, no los recibió en el momento de la venta en el Registro el día 11 de Octubre del 2005 porque, ninguna entidad Bancaria le permitió aperturar la cuenta, ya que el Demandante no tiene ningún oficio ni trabajo, no es estudiante y dentro de las políticas Bancarias no está abrir cuentas a este tipo de clientes, por lo que la demandada C.F.S.C., procedió a ayudarle a que le abrieran una cuenta Bancaria de Ahorros a nombre de J.E.S.D., signada con el Nº 0134-0448-83-4482064502, con la colaboración del ciudadano: N.G., promotor financiero, en la entidad Bancaria BANESCO ubicada en el Centro Comercial Alto Prado de esta ciudad de Mérida y este en agradecimiento a la hoy demandada C.F.S.C., la incluyo como única beneficiaria en el Seguro de Vida emitido por el Seguros BANESCO. Todo esto se demuestra en Retiro Bancario efectuado por la demandada C.F.S.C., en fecha 02 de Noviembre del 2005 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de la cuenta de Ahorro BANESCO Nº 0134-0337-64-3374004257, de la cual es titular la Demandada (sic): C.F.S.C. y la apertura de la Cuenta Bancaria a favor del Demandante exactamente por la misma cantidad y emisión de la póliza de vida en la misma fecha (02/11-2005).

- Que ante la insistencia, ruegos y la existencia de la necesidad eminente del Demandante J.E.S.D., se cierra la negociación cumpliéndose con todos los requisitos exigidos en el artículo 1474 del Código Civil ante el Registro Inmobiliario del Distrito Libertador, se realiza la Venta con la manifestación de voluntad de ambas partes, sin ninguna coacción o apremio, según documento de fecha 11 de octubre de 2005, bajo el N° 31, protocolo primero, tomo 5to, cuarto trimestre, que consta en el expediente a los folios 17 al 21.

- Que en el documento de Opción a Compra se había negociado la Venta de los Derechos y Acciones en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), pero para el momento definitivo de la venta, el demandante: J.E.S.D., quería cancelar lo que le adeudaba a la Demandada, por honorarios y gastos, y que le quedara algo para trabajar, por lo que convinieron en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), los cuales recibió así: 1.- La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), había recibido el día 07 de Junio de 2005, fecha de la Opción a compra ante la Notaría Primera de Mérida. 2.- El vehículo Corsa, Año 2004, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). 3.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en efectivo, según retiro bancario el día 2/11/2005 de la cuenta Bancaria de BANESCO Nº 0134-0337-64-3374004297, que es titular de la Demandada C.F.S.C., que coincide el mismo día y por el mismo monto con lo que apertura la cuenta el Demandante. 4.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), como honorarios profesionales y gastos en que se había incurrido para la declaración.

- Que quedando convenido entre las partes, que el Demandante seguiría viviendo en la casa de Alto Chama Quinta Guasdalito, Nº 73 de esta ciudad de Mérida hasta Abril de 2006, para que él pudiera establecerse y arrancar con un trabajo que le permitiera su manutención, para así la Demandada C.F.S.C., lograra la Partición de los bienes hereditarios o proceder a comprar la otra parte de los derechos y acciones del otro heredero: V.J.S.D.. Todo esto debido a que la Demandada C.F.S.C., no tenía necesidad de ocupar el inmueble, ya que ella tiene inmueble donde vivir y sí realizó la compra de los Derechos y acciones fue únicamente para ayudar al Demandante.

- Que toda esta demanda, lleva a la Demandada: C.F.S.C., quien actuó de buena fe y con el animo de ayudarlo, ya que tiene 21 años ejerciendo su profesión, y comprendió la acción DESLEAL Y FALTA DE ÉTICA del Abogado J.A.H.C., quien tal vez con engaños, falsas promesas y por la ambición que le caracteriza, aprovechándose de las desavenencias con el padre del demandante, y que ya no tenía abogado que le asesorara, por cuanto conocía con anterioridad la renuncia del poder, por estar presente en el y luego el mismo realiza la REVOCATORIA como Abogado redactor y que consta en el expediente; podía a pesar de ser el Abogado apoderado I.S. y V.S. como consta en poderes que se anexa (sic) y ser igualmente Abogado asistente y ahora Apoderado Apud-Acta del Demandante, animándole a intentar una falsa y temeraria demanda, tanto es así que estima sus HONORARIOS EN NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) o sea casi el monto del valor de los derechos y acciones discutidos.

- Que el demandante afirma falsamente que su representada recibió la cancelación de honorarios, con el cheque del Banco Mercantil, cuenta Nº 1093068078, perteneciente a E.C.B., lo cual es falso, porque si bien es cierto que la ciudadana E.C.B., en razón de negociaciones realizadas con el Demandante, se emitió el cheque mencionado, pero el mismo no fue cobrado, por lo tanto, resulta falso, que la Demandada, haya podido emitir recibo alguno por tal concepto.

- Que afirma el Demandante (sic) falsamente que su representada, realizó actos de apropiación indebida, al señalar que esta se apodero de cosas tan insignificantes, como “...cremas, champú, bisutería”, para luego señalar falazmente “prendas de gran valor y obras de arte” lo cual es totalmente falso, ya que tales cosas no existieron nunca en el inmueble propiedad de la de cuyus; a no ser como el mismo lo afirma en el libelo, que vendió objetos de la casa, de lo cual nunca tuvo conocimiento la demandada: C.F.S.C.. Ante esta afirmación solicita se ordene abrir la averiguación Penal correspondiente, a fin de que se establezca la responsabilidad del hecho denunciado a la FALTA ATESTACIÓN ante funcionario público; en contra del Demandante J.E.S.D..

- Que fundamenta el demandante J.E.S.D., en su libelo de Demanda, en que existe Simulación de Venta, la cual contradice y niega, ya que no existe divergencia entre la Voluntad real y la voluntad declarada, ni haberse afectados elementos propios de los contratos: Es falso que se declarará (sic) un precio inferior al real, ya que el estado del inmueble es precario, y la Demandada: C.F.S.C., solo estaba adquiriendo derechos y acciones, con el pleno conocimiento de que existía un problema de herencia, o que había evitado que cualquier persona adquiriera el inmueble, lo que constituye un gravamen sobre este que lo deprecia significativamente.

- Que es falso que el demandante, buscara o tuviese la intención de insolventarse, ya que para junio de 2005, no tenía ninguna LETRA FIRMADA y su obligación era cubrir los gastos Fiscales, que solo fueron conocidos para Septiembre de 2005. Que es cierto que le adeudaba Honorarios profesionales, los cuales él le había manifestado a la Demandada (sic): C.F.S.C., se los cancelaría de la venta de los inmuebles, como ocurrió por los hechos ya planteados. Pero, para la fecha de la demanda, no le adeudaba honorarios algunos a la Demandada: C.F.S.C., ya que los mismos habían quedado saldados en Octubre de 2005, con la venta definitiva de los derechos y acciones del inmueble objeto del litigio.

- Que en cuanto a los fundamentos planteados por el demandante para probar (sic) la simulación, debe señalar: En cuanto al literal “A”, que actualmente el demandante se encuentra habitando el Inmueble ubicado en la Urbanización Alto Chama, Quinta Guasdalito Nº 73 de esta ciudad de Mérida; es falso, pues hay conocimiento que el inmueble se encuentra desocupado, a pesar que por acuerdo entre la Demandada y el Demandante, podía seguir viviendo hasta el mes de Abril del 2006 mientras se solucionaba el problema de la Partición del Inmueble.

- Que en cuanto al literal “B”, No es cierto, que no hubo pago de los precios, como él demandante afirma en el libelo de demanda, folio 1, línea 22 “no disponía de ningún medio de manutención, procedí a contratar una profesional del derecho...”... Entonces como vivió durante los diez meses que estuvo sin trabajo, como él lo señala, cómo realizó los pagos de los servicios públicos, de que comía, se vestía, mantenía sus vicios y amigos que permanentemente le visitaban?

- Que consta en los Documentos Públicos de Opción de compra de los derechos y acciones en litigio, que recibió para Junio de 2005, ante la crítica situación que se encontraba, endeudamiento y falta de liquidez, que recibió la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), lo cual consta en documento público y así lo hacen valer a favor de la Demandada: C.F.S.C.. Además, recibió según retiro de la Cuenta de Ahorro marcado “G”, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, y según el documento privado de venta recibió un vehículo del año 2004, valorado en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por último canceló los Honorarios Profesionales que el reconoce existen en su libelo.

- Que en cuanto al literal “C”, afirma que la demandada (sic): C.F.S.C., si tiene la capacidad económica, para adquirir los derechos y acciones en discusión, ya que es una profesional de 21 años de graduada, abogada en ejercicio, educadora jubilada, y posee los siguientes bienes: 1.- Un Apartamento ubicado en la Avenida Carnevali Residencias Los Frailejones Edificio A-2, Apto 3-4, según consta en documento cuyo datos de registro señala en su escrito. 2.- El 80% de los Derechos y Acciones sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolívar Nº 51 de la ciudad de Ejido, según consta en documento cuyo datos de registro señala en su escrito. 3.- Una casa para habitación ubicada en la Avenida Buena Vista entre Calle 6ta y 8tva, Nº 2 de la Urbanización S.E.d.E.M., según consta en documento cuyo datos de registro señala en su escrito. 4.- Dos lotes de terrenos ubicados en el Sector los Guaimaros de la Jurisdicción del Distrito Campo E.d.E.M.. 5.- Un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Placa: LAP 82X, Color Negro Royal, Año 2005. Un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2006, Color Plata, Placa TAM 21D.

- Que en cuanto al literal “D”, en relación a la confianza existente entre el demandante y la demandada es cierta, y ello fue lo que origino que ella lo ayudara, siendo la Demandada: C.F.S.C., la única persona que lo apoyó, le brindó cariño de madre, le solvento la situación de necesidad del Demandante J.E.S.D., por la súplica de este ante su situación desesperada, por lo que le pagó el precio convenido y le entregó un vehículo de su propiedad, que luego lo chocó, cuya reparación tiene un costo de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00).

- Que en cuanto al literal “E”, niegan que exista inejecución, ya que se hizo la tradición legal conforme al artículo 1.488 del CC (sic). En cuanto al Pago del precio convenido, como principal obligación de la compradora aquí demandada; es FALSO que tal pago no se realizó en su totalidad, ya que se explicó con pruebas documentales, la manera como esta se efectuó.

- Que no es culpable la demandada que el demandante haya malgastado el dinero recibido por la venta y destruido el vehículo Corsa ya identificado, en fecha 21 de Enero de 2006, según consta en actuaciones de tránsito marcado con la letra “F”, donde se evidencia que para el momento del siniestro era conducido por el demandante.

- Que resulta falso que para la fecha en que la demandada C.F.S.C., adquirió en propiedad los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Alto Chama, Quinta Guasdalito Nº 73 de esta ciudad de Mérida; ella actuara como mandante Apoderada del demandado: J.E.S.D., ya que la misma para el 26 de Septiembre de 2005, había renunciado al poder otorgado en fecha 10 de Marzo del 2005 por el demandado en presencia de los ciudadanos: M.V.R., O.G. y F.D.; por tanto, no le es aplicable el artículo 1482, ya que para la fecha en que se realizó la venta o sea Octubre de 2005, ya la demandada C.F.S.C., no era su mandataria, además de que jamás la demandada C.F.S.C., estuvo encargada de vender bienes algunos.

DE LA RECONVENCIÓN

Seguidamente, la apoderada de la demandada, abogada CIOLY J.Z. y la demandada personalmente, abogada C.F.S.C., procedieron a reconvenir a la parte actora, ciudadano J.E.S.D., en los términos siguientes:

- Que el demandante, en su carácter de propietario de los Derechos y Acciones sobre un inmueble ubicado en la Vega de las González, Distrito Campo E.d.E.M., quien lo adquiere por herencia a la muerte de su madre M.B.D.D.S., según consta en declaración sucesoral, numeral segundo del activo, a los folios 22 al 26, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO por falta de cumplimiento del DEMANDANTE RECONVENIDO de acuerdo a lo pautado en el Documento de OPCIÓN A COMPRA del 20% de los Derechos y Acciones sobre un inmueble ubicado en la Vega de las González, Distrito Campo E.d.E.M., autenticados ante la Notaría Pública de Ejido bajo el Nº 64, folio 11 de fecha 07 de Junio del 2005 que establece que el plazo para realizarse la venta definitiva ante la Oficina Subalterna del Registro Campo Elías es: “Al momento de que se obtenga la declaración definitiva emanada por el SENIAT”. Fecha que venció el día 26 de Septiembre de 2005, como consta en la copia del certificado se solvencia original que se anexa marcado “R”.

Por último la demandada solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, con todos los pronunciamientos de Ley, dejando contestada en los términos que preceden la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO y SIMULACIÓN DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES en contra de la demandada C.F.S.C. intentó el ciudadano J.E.S.D., por considerar las ventas objeto del litigio, válidas y lícitas, conforme al artículo 1474 del CC. (sic) y cumplidos los elementos esenciales de la venta como lo son el consentimiento, la cosa y el pago del precio, por no existir ninguna de las causas que hacen anulable el contrato establecidas en el artículos 1142 ejusdem. En concordancia con el artículo 1146 el mismo código, y porque la demandada nunca ha actuado de mala fe y menos en realizar una compra venta ficticia.

Por último, solicita se declare con lugar la RECONVENCIÓN y se decrete medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre los Derechos y Acciones sobre el inmueble ubicado en la Vega de las González, Distrito Campo E.d.E.M. propiedad del DEMANDANTE RECONVENIDO. Así mismo, solicita se condene en Costas al RECONVENIDO DEMANDANTE J.E.S.D., reservándose el derecho de intentar ACCIONES EN CONTRA DEL DEMANDANTE por los daños y perjuicios que la presente acción le cause a la Demandada C.F.S.C. y señala el domicilio procesal de la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Reanudada la causa y siendo el día para la contestación de la reconvención, mediante escrito de fecha 06 de julio de 2006, el abogado J.A.H.C., en su carácter de apoderado del demandante reconvenido J.E.S.D., dio contestación a la reconvención incoada en contra de su representado, en la que negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que por vía de reconvención incoara la parte demandada C.F.S.C., por cuanto, según alega, la reconvención no debió ser admitida por adolecer de algunos de los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil, señalando a tales efectos lo dispuesto en los ordinales 5° y 6° del mencionado artículo 340, cuyo texto transcribe; por no invocar ninguna norma de derecho, pues la demandada se limita a invocar el artículo 1149 del Código Civil, el cual, según alega el demandante reconvenido, no es aplicable al caso de autos.

- Que en cuanto al numeral 6° del artículo 340 del C.P.C. (sic), alega el demandante reconvenido, que la demandada ningún documento o instrumento fundacional (sic) fehaciente, pertinente y oportuno ha consignado para hacer valer su supuesto derecho, no demostró ningún pago hecho con ocasión a los documentos objeto de la presente demanda, limitándose a señalar que el pago del precio se realizó por cuanto está en su contenido y por ser éstos documentos públicos, hacen fe de los mismos, debiendo saber con sus 21 años de experiencia que los documentos simulados reúnen los requisitos propios al documento a que se refiere y que al realizar cualquier tipo de negociación siempre quedan las pruebas del pago, así como presenta todas las pruebas del pago de los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que no fue con el objeto que nos aduce, lo cual demostrará más adelante, mucho más cuando la propia demandada alega que estaba en conocimiento de que su cliente era un muchacho con problemas de orden en su personalidad, con vicios, que de manera desagradable nos quiere hacer ver ahora.

- Que si bien la demandada posee bienes suficientes, no significa que haya dispuesto el dinero necesario para pagar los precios que alega haber pagado.

- Que la demandada pide la reconvención por la resolución del contrato de opción a compra ya identificado, el cual fue firmado para garantizarse sus honorarios profesionales de manera grosera y así lo acepta de manera tácita, por tanto no es necesario acotar nuevamente que la demandada poseía un poder de administración y disposición de su representado, tal y como consta en autos, por lo tanto, según alega el apoderado del demandante reconvenido, es un documento que nació nulo por incompatibilidad de las partes contratantes conforme al tenor (sic) del artículo 1482 del Código Civil y por ser este un acto simulado con un fin distinto, un verdadero negocio constitutivo de un pacto de cuota litis, puesto que recae sobre los bienes del demandado, a lo que añade que nunca pagó el precio que se dice en el contrato, lo cual, a su juicio, ha quedado demostrado, siendo un pedimento contrario al orden público, a la moral y a las buenas costumbres.

- Que da contestación a la reconvención en los términos siguientes:

- Que contradice por falsas todas y cada una de las partes del mencionado escrito de reconvención, por tratarse de una narración acomodaticia de los hechos.

- Que los documentos fundacionales (sic) lo demuestran, narrando una serie de hechos que son totalmente acomodados a una historia que nunca sucedió de esa manera, queriendo aparecer como víctima cuando no lo es; que es falso que el padre de su representado lo haya querido declarar indigno, que se haya llevado objetos de valor sin su consentimiento, que haya querido hacerse pasar por esposo de su madre estando divorciado, aún a pesar de las malas relaciones existentes entre ambos, nunca llegaron a ese extremo.

- Que esas narraciones nada concluyen en este juicio que no sea la mala fe de la demandada, quien trata de buscar probanzas que no tienen ninguna probanza fehaciente, y que se caen por su impertinencia al caso de autos.

- Que es cierto que su representado no poseía medios de manutención, entre los bienes dejados por su difunta madre se encontraban cheque de viajero que luego fueron cambiados y dólares americanos en efectivo. Que el préstamo origen de la letra de cambio se originó por falta de divisas en bolívares y por problemas ante la dificultad de cambiar la mencionada moneda extranjera, lo cual es bien conocido por ésta, quien pretendió quedarse con los dólares hasta que se celebra con su representado la compra venta del vehículo Corsa.

- Que alega que hubo una convención entre ella y su representado, la cual no consta en autos, en relación al costeo de gastos, estipendios, viáticos y honorarios en un treinta por ciento (30%), convenciones que se hacen por escrito, sino son solo palabras, y no puede recaer dicho pago sobre los bienes confiados para su administración y disposición mediante poder, son según alega el apoderado del actor, negocio constitutivos de un pacto de cuota litis, prohibido por el artículo 1482 del Código Civil Venezolano.

- Que los honorarios causados por la declaración sucesoral, fueron pagados y si bien el pago no se llegó a efectuar (sic) con el cheque que se mencionó y la demandada sostiene que no cobró, lo cual es cierto, si observamos el reverso del cheque que consignó con la letra “I”, fue devuelto por defecto de firma, pero es de su conocimiento que por conversaciones con la ciudadana E.C.B., quien giró el mismo, el dinero le fue depositado mediante cheque número 00000324589, de la misma cuenta, mismo titular, mismo monto, en una cuenta del Banco Mercantil a nombre de la demandada de fecha 07 de octubre de 2005, cuyo depósito tendrá a bien consignar y consigna con el número 1 (sic) los movimientos bancarios de la mencionada E.C.B., en el que consta el pago del mencionado cheque (sic) y servirá de base para la prueba de informes emitida por la entidad bancaria respectiva.

- Que la demandada emitió un recibo de pago por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.400.000,00) correspondiente a los mencionados honorarios, el cual consigna en original marcado “2”.

- Que la demandada expone que le prestaba dinero a su representado, para comer, cubrir sus necesidades básicas y no hay ninguna prueba de ellos, a pesar de que la demandada reconoce a lo largo de su escrito estar en conocimiento de que para el mes de junio su poderdante presentaba problemas de orden personal, psicológicos, de autoestima, falta de personalidad, entre otros, pero jamás firmaron un contrato o se dejó constancia de tales gastos o préstamos, nadie presta nada sin cuidar sus intereses y patrimonio, porque a nadie con ese tipo de problemas se le presta dinero o se celebran convenciones sin dejar nada por escrito.

- Que la demandada narra que su representado le propuso la venta de los derechos y acciones sobre sus bienes, lo cual es totalmente falso, y que en fecha 07 de junio de 2005, le pagó a su representado la suma de ochenta millones de bolívares por las opciones a compra de los derechos y acciones propiedad de su representado, de la siguiente manera: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00) por el lote de terreno de La Vega de Ejido, documento consignado con la letra “G” y la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por el inmueble especificado en el documento que anexa marcado con la letra “A”.

- Que el origen real de estos contrato no fue otro, como lo especificó en el libelo, que garantizarse sus honorarios, un negocio constitutivo de un PACTO DE CUOTA LITIS, tenía todo planificado y no terminó de despojarlo de todos los bienes porque sus actos delataron sus intenciones, teniendo en vigencia un poder amplio de administración y disposición de su representado, motivo por el cual, a juicio del apoderado del demandante reconvenido, estaba en perfecto conocimiento de que esos documentos nacieron nulos por incompatibilidad de las partes, de acuerdo al tenor del artículo 1482 del Código Civil, además la demandada nunca pagó el precio de los mismos tal y como lo dice, alegando que por ser documentos públicos d.f.d. su contenido.

- Que la demandada alega la apertura de una cuenta en el Banco BANESCO de la Agencia del Centro Comercial alto Prado de esta ciudad de Mérida, lo cual es cierto, dado que para el 02 de noviembre de 2005, no poseía ninguna cuenta en ningún banco por no tener trabajo, no estudiar, por lo tanto ella lo ayudo a aperturar la misma, entonces cabe preguntarse cómo le pagó los ochenta millones en el mes de junio si éste no disponía de ninguna cuenta para llevar a cabo el pago (sic), donde está el movimiento de la demandada que demuestre el pago de esa cantidad en esa fecha 07/06/05 (sic) a quien era su cliente...

- Que el pago de los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que aparece en la mencionada libreta lo hace el 02 de noviembre de 2005, casi un mes después de la firma de la venta de los derechos y acciones del inmueble de Alto Chama que fue el 11 de octubre de 2005, ningún pago realizó ese día debido a que dicho pago respondía a otra naturaleza.

- Que fue lo único que pagó en fecha 02 de noviembre de 2005 y no con ocasión de las mencionadas compra venta, sino por la compra de algunos objetos muebles que se encontraban en la vivienda de su representado...

- Que la demandada alega que le dio en venta como parte de pago de los mencionados derechos y acciones, un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2004, color blanco, Placas TAK-30H, lo cual es falso, puesto que el vehículo se los pago su representado con los dólares que poseía para la fecha y que bien la demandada conocía, pues había hecho lo posible (sic) para que el padre de su representado accediera a prestarle dinero en bolívares y no tener que verse obligado a cambiar la moneda americana, tras la dificultad que tal transacción suponía, prueba de ello es que en ningún lado (sic) del documento de compra venta privado del mencionado vehículo que consignó la demandada se dice que se da en parte de pago por la mencionada venta de los derechos y acciones sobre el inmueble correspondiente, (sic) ella siendo abogada con 21 años de experiencia debe saber que así se debe hacer si hubiese sido el motivo verdadero, pues sin contrato o convenio escrito las palabras son solo palabras, como tampoco se dice en el documento protocolizado de la venta de las acciones y derechos del inmueble de Alto Chama de fecha 11 de octubre de 2005, que el pago del precio se efectuaría de la manera en que lo expone la demandada: El vehículo corsa (sic) por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que aparecen en la cuenta y otros diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por supuestos honorarios y gastos, más los sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) que dice haberle dado en junio cuando firmó la opción a compra.

- Que la venta del carro fue en fecha 10 de noviembre de 2005, como puede observarse en el propio documento, esto es cronología de los hechos... los argumentos de la demandada se caen por su propio peso, firma los documentos en una fecha y alega haber pagado en otra muy posterior y de manera distinta a las planteadas en los mismos, aún cuando declara estar conciente de que compraría en todo caso problemas por la situación familiar particular.

- Que es falso que se haya convenido entre las partes de esta demanda que el demandante continuara viviendo en la casa de Alto Chama hasta abril de 2006, pues nada consta al respecto, y la demandada ni siquiera llaves tiene de la vivienda, dado que su representado ocupa el inmueble como asiento principal.

- Que la demanda narra que el pago del FISCO (sic) se efectuó en fecha 26 de septiembre de 2005, con parte del dinero que le había facilitado y con el que le había prestado su padre en la letra de cambio (sic) que ella misma elaboró de su puño y letra.

- Que es falso que el mencionado pago se haya hecho en parte con el dinero que ella le había proporcionado, pues no hubo tal dinero, el pago del FISCO (sic) se realizó gracias a la opción a compra de un lote de terreno que era propiedad de los padres de su representado, cuya inicial por la venta se realizó por la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,00), con los cuales se pagó inmediatamente el fisco nacional, se le pagaron los honorarios a la demandada ocasionados por la declaración sucesoral, teniendo como una de las partes contratantes a la ciudadana E.C.B., lo que queda demostrado, según alega el actor, en el documento de opción a compra que se encuentra autenticado pro ante la Notaría Pública Primera de Mérida en la misma fecha 26 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 10, Tomo 69 de los libros de autenticaciones, documento que dice consignar en copia fotostática marcada con el número “3”, en el que aparece como parte oferente la demandada, en representación de su poderdante, lo cual demuestra, según alega el apoderado del actor, que sí uso el poder de disposición y administración que tenía para poder vender bienes de su representado, y no como alega en su escrito de contestación y reconvención en el que dice que ella “nunca” uso ese poder, evidenciándose nuevamente la mala fe de la demandada.

- Que con el dinero de esta (sic) opción a compra se realizó el pago de los Impuestos sucesorales, lo cual queda demostrado con la coincidencia de la fecha (sic) y más aún con la prueba de informes que a bien solicitará a la Entidad bancaria respectiva para que aclare como se pagaron dichos impuestos.

- Que la fecha 26 de septiembre de 2005 es la misma fecha del cheque en el que se le pagan cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.440.000,00) por honorarios causados por la declaración sucesoral, es la misma fecha del recibo de pago de los mencionados honorarios profesionales, el cual anexa en original marcado “2”; es la misma fecha de la letra de cambio que hoy nos ocupa (sic); es la misma fecha de la opción a compra del inmueble de la Parroquia cuya copia anexa marcada “3”; es la misma fecha en que la demandada dice haber renunciado al poder que tenía de su representado, lo cual dice haber hecho en presencia de tres testigos, siendo falsa tal afirmación (sic), pues una abogada con 21 años de experiencia debe tener claro que a los poderes no se renuncia de manera verbal, menos en presencia de testigos y estando ausente el poderdante, deben cumplirse las formalidades de ley.

- Que con todas estas coincidencia de fechas “26 de septiembre de 2005”, con los sucesos mencionados, queda evidenciada la mala fe de la demandada, así como la posible falta testación (sic) de los testigos que promueva (sic) con el fin de dar fe de los alegado por esta (sic), las fechas de las negociaciones de los documentos hoy viciados de nulidad y objeto del presente juicio, no coinciden con las fechas de los otros negocios celebrados por la demandada y su representado, simplemente por tratarse de negociaciones distintas que no guardan relación la una con la otra.

Luego de exponer y resumir en su escrito los mismos alegatos que este Tribunal ha transcrito exhaustivamente, el apoderado judicial del actor solicita de este Despacho se declare sin lugar la reconvención y se tenga al mencionado escrito únicamente como de contestación (sic), por ser éste contrario al Orden Público, a la Moral y a las Buenas Costumbres, además de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil (sic). Así mismo solicita se declare con lugar la demanda por no ser contraria a la Verdad, la Justicia, el Orden Público, la Moral y las Buenas Costumbres.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los hechos en que cada uno de los litigantes fundamentan su acción y su excepción, procede este Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto controvertido, y a tal efecto observa lo siguiente:

De la forma en que fue planteada la controversia, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa, tiene por objeto la declaratoria de nulidad de los contratos suscritos entre su mandante y la demandante de autos, por considerar que los mismos están afectados de nulidad por haberse celebrado en contravención a lo dispuesto en el artículo 1482 del Código Civil, que en criterio del actor, contempla una nulidad textual de los contratos celebrados entre un abogado y su cliente, cuyos datos, fecha de celebración y objeto fueron discriminados por el actor en su libelo. Subsidiariamente el actor persigue la declaratoria de simulación de los referidos contratos, por cuanto, con apoyo en el criterio doctrinal que cita, sostiene la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada por las partes en los contratos objeto del conflicto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal, por cuanto, a su juicio, se trata de negocios aparentes, afectados en sus elementos, tales como el objeto, se buscaba insolventar al demandante, existe incompatibilidad para contratar, están afectadas normas de orden públicos (sic) (vuelto folio 46- libelo reformado), su representado ocupa actualmente el inmueble, no hubo pago del precio, la demandada no tiene capacidad económica para adquirir los mencionados bienes, existía una relación plena de confianza entre ambas partes, existe inejecución total de los mencionados contratos (folio 47- libelo reformado).

Por otra parte, del escrito contentivo de la contestación a la demanda, cuyo resumen y trascripción se hizo supra, las abogadas Cioly J.Z. y C.F.S.C., la primera en su carácter de apoderada judicial de la demandada quien también actuó en este proceso en defensa de sus derechos e intereses en su carácter de abogada, rechazan de manera pormenorizada los hechos articulados en el libelo de demanda, por considerar que los mismos no son ciertos y sostienen, en su defensa, la validez de los contratos objeto de la pretensión de nulidad y simulación del actor.

Así mismo, proceden a reconvenir al actor y persiguen la declaratoria de resolución de uno de los contratos que discriminan en su escrito -- que también fue objeto de las pretensiones de nulidad y simulación perseguidas por el actor-- imputándole incumplimiento al actor reconvenido.

Al dar contestación a la reconvención (folios 150 al 156) el apoderado judicial del actor reconvenido J.A.H.C., niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que, por vía de reconvención incoara la parte demandada C.F.S.C., alegando que los hechos esgrimidos por la parte reconviniente para fundamentar su pretensión, no se ajustan a la realidad.

Ahora bien, en el caso de especie, es evidente que los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida y los apoderados judiciales de la parte de demandada reconviniente al dar contestación a las respectivas demandas, rechazaron uno a uno, por considerarlos no ciertos, los hechos afirmados tanto por el actor reconvenido como por la demandada reconviniente, en sus respectivos libelos, como fundamentos de sus pretensiones.

En efecto, de los términos del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada, a través de su apoderada judicial, rechazó uno a uno, la totalidad de los hechos fundamento de la pretensión, quedando de esa manera controvertida la pretensión nulidad y simulación de los contratos invocadas por el actor, cuya prueba a éste le correspondía suministrar en el curso del debate probatorio. Igualmente, de los términos del escrito de contestación de la reconvención se evidencia que la parte demandante reconvenida, a través de su apoderado judicial, rechazó la totalidad de los hechos fundamento de la pretensión de resolución de la demandada, cuya prueba a ésta le correspondía suministrar en el curso del debate probatorio.

En virtud de las amplias consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que en el caso de autos, quedaron controvertidos la totalidad de los hechos afirmados tanto por el actor reconvenido como por la demandada reconviniente en sus respectivos libelos, relativos a las circunstancias de lugar, modo, tiempo y forma de celebración de los contratos que aseveran existieron entre ellos; la carga de la prueba de tales hechos quedó a cargo de cada una de las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pida que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así las cosas, a fin de verificar si en el caso de autos la parte demandante reconvenida y la demandada reconviniente, cumplieron o no con su carga procesal, se hace necesario la enunciación, examen y valoración de las pruebas promovidas por cada una de ellas, lo cual hace esta juzgadora de la manera siguiente:

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

J.E.S.D.

Abierta la causa a pruebas, por escrito del 01 de agosto de 2006 (folios 224 al 227), el abogado J.A.H.C., en su carácter de apoderado judicial del demandante reconvenido J.E.S.D., promovió pruebas en esta instancia, fuera del lapso legal. SU ADMISIÓN FUE NEGADA POR ESTE TRIBUNAL por auto del 10 de agosto de 2006, conforme consta a los folios 239 al 240, primera pieza de este expediente, por haberse promovido fuera del lapso de ley.

Contra dicha determinación judicial, no hubo recurso alguno.

Así mismo, por escrito del 03 de agosto de 2006, el apoderado actor J.A.H.C., hizo posición a la admisión de las pruebas documentales, testimoniales y de informes promovidas por la parte demandada reconveniente C.F.S.C., oposición que fue declarada sin lugar por este juzgado en decisión del 10 de agosto de 2006 (folio 238) y confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 14 de febrero de 2007 (folios 449 al 452- segunda pieza del expediente) en virtud de la cual dicho Juzgado Superior declaró “NO HA LUGAR LA APELACIÓN” ejercida por el apoderado actor contra el mencionado auto del 10 de agosto de 2006.

Debido a la evidente extemporaneidad de la promoción de pruebas hecha por el apoderado del actor-reconvenido J.A.H.C., en escrito que obra a los folios 224 al 227, este Tribunal no analiza tales pruebas. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

C.F.S.C.

Por escrito del 31 de julio de 2006 (folios 165 al 169), la demandada reconviniente abogada C.F.S.C., conjuntamente con su apoderada judicial CIOLY J.Z., promovieron pruebas en esta instancia, las cuales fueron admitidas por auto del 10 de agosto de 2006 (folios 239 al 240), procediéndose a su evacuación.

DOCUMENTALES

PRIMERA- El valor del documento público de venta de los derechos y acciones debidamente registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, efectuada por J.E.S.D. A C.F.S.C., sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Alto Chama, número 73, Quinta Guadualito de la ciudad de Mérida, en fecha 11 de octubre de 2005, documento que consta en el expediente, con el cual se demuestra que J.E.S.D., dio en venta los derechos y acciones que poseía en el inmueble, manifestó su voluntad de vender y suscribió el documento público como persona mayor de edad y hábil, se demuestra el precio o valor de los derechos y acciones vendidos y la recepción por el vendedor del monto señalado en la venta.

Observa este Tribunal que obra en autos a los folios 17 al 21 de la primera pieza de este expediente, copia certificada expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida del instrumento público protocolizado en dicha oficina el 11 de octubre de 2005, bajo el N° 31 del protocolo primero, tomo 5°, cuarto trimestre del referido año, a que alude el promovente, expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, el cual a pesar de ser impugnado de nulidad por el actor, ninguna demostración trajo en autos del vicio imputado a dicho instrumento, que no adolece de requisitos formales o sustanciales que le restan eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 ejusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el demandante J.E.S.D. dio en venta pura y simple a la demandada C.F.S.C., la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble consistente en: un lote de terreno con su respectiva casa de habitación signada con el N° 73 en la Avenida Principal cuatro de Alto Chama, Jurisdicción del Municipio J.R.S.D.L.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE- Avenida Principal cuatro de Alto Chama, en longitud de quince metros (15 mts.). FONDO- Terrenos del Doctor P.C.B. en longitud de quince metros (15 mts.). COSTADO DERECHO- (visto de frente) parcela N° 72 en longitud de treinta metros (30 mts.). COSTADO IZAQUIERDO- (visto de frente) La parcela N° 74 en longitud de treinta metros (30 mts.), declarando además que los derechos y acciones sobre el inmueble descrito le corresponden por herencia a la muerte de su madre M.B.D.d.S., según consta en declaración sucesoral N° 381/2005 de fecha 28-09-2005 y certificado de solvencia de sucesiones número 01822530 y que el precio de la venta es por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) que declara recibir en moneda de curso legal y a su entera satisfacción. Y así se decide.

SEGUNDA- Valor y mérito probatorio del documento de opción a compra de fecha 07 de junio de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida bajo el N° 5, tomo 35, sobre los derechos y acciones del inmueble ubicado en la calle principal de la urbanización Alto Chama, número 73, Quinta Guasdualito, de la ciudad de Mérida, que demuestra no solo la intención de vendedor J.E.S.D., de vender desde hacía tiempo, sino que también había ofrecido en venta a C.F.S.C. los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en Alto Chama y que la misma le había adelantado en opción a compra a realizarse la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), que fue imputado como parte del negocio o acto jurídico de venta al momento de protocolizarse el documento registrado.

Observa este Tribunal que obra en autos a los folios 85 al 87 de la primera pieza de este expediente, copia certificada expedida por el Notario Público Primero del Estado Mérida del instrumento autenticado en dicha oficina el 07 de junio de 2005, bajo el N° 05, tomo 35 de los libros de autenticaciones, a que alude el promovente, la cual fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, el cual no adolece de requisitos formales o sustanciales que le restan eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos o auténticos, para dar por comprobado que el demandante – como quedó plenamente demostrado en autos con la prueba documental valorada en la capítulo que antecede-- había negociado con la demandada C.F.S.C. los derechos y acciones que heredó a la muerte de su madre M.B.D.d.S., sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con su respectiva casa de habitación signada con el N° 73 en la Avenida Principal cuatro de Alto Chama, jurisdicción del Municipio J.R.S.D.L.d.E.M., habiendo recibido como precio de la opción a compra la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00). Y así se decide.

TERCERA- Valor probatorio del documento de opción a compra del 20% (sic)de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la Vega de las González, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., autenticado en la Notaría Pública de Ejido el 07 de junio de 2005, bajo el N° 64, folio 11, con el cual se demuestra que el ciudadano J.E.S.D., dio en opción a compra el 20% de los derechos y acciones que él poseía en el inmueble, que manifestó su voluntad de vender, y suscribió el documento público como persona mayor de edad y hábil, igualmente se demuestra el pago recibido por la venta o valor de los derechos y acciones vendidos y la recepción por el vendedor del monto señalado en la opción a compra.

Observa este Tribunal que obra en autos a los folios 27 al 29 de la primera pieza de este expediente, copia certificada expedida por el Notario Público de Ejido del Estado Mérida del instrumento autenticado en dicha oficina el 07 de junio de 2005, bajo el N° 62, tomo 11 de los libros de autenticaciones, a que alude el promovente, la cual fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello y, a pesar de ser impugnado de nulidad por el actor, ninguna demostración trajo en auto del vicio imputado a dicho instrumento que no adolece de requisitos formales o sustanciales que le restan eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos o auténticos, para dar por comprobado que el demandante J.E.S.D. había negociado con la demandada C.F.S.C. el 25% de los derechos y acciones que heredó a la muerte de su madre M.B.D.d.S. sobre el inmueble consistente en dos lotes de terreno totalmente creados (sic) con sus correspondientes mejoras ubicadas en el sector denominado LA VEGA, jurisdicción del Municipio la Mesa Distrito Campo E.d.E.M., con una extensión aproximada de tres hectáreas, con los linderos y medidas señalados en dicho instrumento y que se dan por reproducidos, habiendo recibido como precio de la opción a compra la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Se estableció igualmente en dicho instrumento que el pago de la cantidad restante de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), saldo del precio estipulado, se pagaría al momento en que se obtuviere la declaración definitiva emanada del SENIAT, plazo que es el establecido para poder realizar la venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M..

En virtud de que la parte demandada reconviniente C.F.S.C. ha demandado la resolución del contrato que se analiza, es necesario precisar la forma en que fue establecido el incumplimiento contractual, como causa de resolución, lo cual hace el tribunal de seguida:

Las consecuencias del incumplimiento fueron establecidas por las partes en la cláusula cuarta del contrato que se analiza, de la siguiente manera (folio 28- primera pieza):

Si por causas imputables al vendedor opcionante, no se ejecuta la venta convenida en el plazo establecido la (si) emisión por el Seniat de la declaración definitiva de M.B.D.D.S., este queda obligado al reintegro de la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) que ha recibido en este acto de la compradora opcionante por concepto de opción a compra, más la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil vigente. Si las causas del incumplimiento son imputables a la compradora opcionada (sic) este sola (sic) podrá reclamar de lo entregado de (sic) opción de compra a la vendedora opcionante (sic) la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00) ya que la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) queda en beneficio a la parte que no dio motivo a el incumplimiento (sic) todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil vigente. En cualquiera de estas situaciones el reintegro de la cantidad señalada se efectuará una vez transcurrido el plazo establecido para la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M..

Observa el Tribunal que no consta en autos documento público alguno demostrativo del perfeccionamiento de la prometida venta ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías ni la demostración del cumplimiento, por el demandante, de la obligación de restitución a la opcionante compradora de las cantidades de dinero por él recibidas a título de opción, razón por la cual es procedente declarar la resolución del contrato que se analiza, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

CUARTA- A los fines de demostrar alguna de las actividades desarrolladas por la demandada C.F.S.C., como abogado, consigno en copias algunos documentos que debí buscar o solicitar ante distintas autoridades para la declaración fiscal (sucesoral): 4.1. Partida de nacimiento de J.E.S.D. y V.J.S.D. (demandante y hermano del demandante). 4.2. Acta de defunción correspondiente a la ciudadana M.B.D.d.S. (madre del demandante). 4.3. Declaración sucesoral de la madre de M.B.d.S., ciudadana S.d.C.d.P., para probar la procedencia de los bienes obtenidos por herencia. 4.4. Partida de matrimonio de los ciudadanos I.S. y M.B.D.d.S.. 4.5. Documento acreditativo de los bienes a declarar: documento de propiedad y liberación de hipoteca sobre el inmueble ubicado en la urbanización Alto Chama 73, quinta Guasdualito, de la ciudad de Mérida...; documento de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio J.R.S.. 4.6. Sentencia de divorcio de los ciudadanos I.S. y M.B.D.d.S. (padres del demandante) en la ciudad de Cumaná de fecha 20 de enero de 1991 para demostrar que su padre I.S. no tenía derechos actualmente sobre los bienes; 4.7. C.d.R. principal emanada por (sic) la Prefectura de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M.. 4.8. Planilla de declaración sucesoral de la madre del demandante M.B.D.d.S. de fecha 18 de mayo de 2005. C.d.B.d.V. sobre las cuentas bancarias de M.B.D.d.S.. Todos los documentos fueron utilizados para presentar las planillas correspondientes al Seniat, donde reposan los originales, consignados por C.F.S.C. con la declaración Sucesoral.

Observa este Tribunal que constituye un hecho admitido por el demandante J.E.S.D. en su libelo reformado (folio 45- primera pieza), la circunstancia de haber contratado los servicios profesionales de la demandada C.F.S.C., a los fines de llevar a cabo la declaración sucesoral de los bienes quedantes al fallecimiento de su madre. Al no haber controversia respecto de ese hecho, debe tenerse como hecho admitido y excluido, en consecuencia, del debate probatorio. A juicio de esta Juzgadora y por las razones expuestas, el medio de prueba que se analiza no ofrece algún elemento de convicción para la resolución de la controversia de autos y carece en este proceso de valor probatorio, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

“QUINTA- A los fines de demostrar que poseo bienes suficientes para no tener necesidad de simular ninguna operación jurídica y de que tengo recurso suficientes para comprar cualquier bien, presenta los siguientes: 1.- Un apartamento ubicado en la Avenida A.C., Residencias Los Frailejones Edificio A-, apto 3-4, según consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, bajo el N° 13, folio 77 al 82, trimestre cuarto, tomo 29, de fecha 01 de diciembre de 2003, que anexa en copia marcada “J”. 2.- El 80% de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar número 51 de la ciudad de Ejido, según consta en documento registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Campo Elías , bajo los números 20, 23, 30, 24, protocolo primero, trimestres tercero, primero y cuarto, tomos décimo, primero y segundo, de fechas 09 de enero de 2001, 16 de octubre de 2002, 13 de junio de 2002 y 04 de septiembre de 1995 respectivamente, copia que anexa marcada “K”, “L”, “LL”. 3.- Una casa para habitación ubicada en la Avenida Buena Vista entre calle 6ta y 8va, número 2 de la Urbanización S.E.d.E.M., según consta en documento registrado ante el registro inmobiliario del estado Mérida, bajo el N° 26, trimestre tercero, folios 175 al 179 de fecha 20 de julio de 2000, que consignada marcado “M”.4.- dos lotes de terrenos ubicados en el sector Los Guáimaros de la jurisdicción del Distrito Campo Elías, bajo los números 13, protocolo primero, trimestre tercero, tomo décimo de fecha 17 de septiembre de 2002, como consta en documento que anexa marcado “N”. 5.- Un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placa LAP 82 X, color negro Royal, año 2005, según consta en copia de la factura emitida por la Agencia Briceño & del Olmo, número 5.977 que anexa marcada “O”. Un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, Año 2006, Color Plata, Placa TAM 21D, según consta en copia que presenta marcada “P”.”

Observa el Tribunal que obran a los folios 123 al 146 de la primera pieza del expediente, anexos al escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras J, K, L, LL, M, N copias de los documentos públicos de propiedad de los distintos bienes inmuebles señalados por la demandada en su escrito de promoción que la acreditan con el carácter de propietaria de los bienes ahí descritos, los cuales se tiene como fidedignos con el original, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian en este juicio para dar por comprobado el carácter de propietaria que se atribuye la demandada sobre tales bienes. Y así se decide.

Respecto de los documentos marcados con la letras “O” y “P”, por tratarse de copias de documentos simplemente privados, promovidos para demostrar su propiedad sobre los vehículos ahí descritos, observa el tribunal que tales instrumentos no cumplen los requisitos a que alude el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y carecen en este proceso de valor probatorio. Y así se declara.

“SEXTA- Con el fin de demostrar que el Abogado J.A.H.C., apoderado del demandante J.E.S.D. y que lo representa cuando es abogado de su padre I.S. y hermano V.J.S., como se evidencia de los poderes consignados marcados “B” y “C”, lo cual demuestra la falta de probidad del abogado que primero actúa como apoderado del padre y ahora del hijo, a pesar de que tiene intereses contrapuestos, por lo que suponemos que fue el abogado J.H. quien le hizo creer que su padre lo demandaría ya que la letra quedó en poder de los abogados y ahora aparece como representante del actor, con lo cual obtiene un beneficio de orden económico: Los honorarios profesionales.”

Observa el Tribunal que obran a los folios 88 al 91- primera pieza del expediente, copias simples de los instrumentos poderes a que alude la promovente que, en criterio de quien decide, carecen en este proceso de valor probatorio, debido a que no se discute la falta de probidad de los apoderados sino la declaratoria de nulidad y subsidiariamente de simulación de ventas, que constituye el objeto de la pretensión del actor, contradicha por la demandada. El medio probatorio que se analiza no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en esta causa y se desecha de este proceso debido a su manifiesta impertinencia, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“SÉPTIMA – Valor y mérito del documento privado que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso, en el cual se constata que en parte de pago se le dio al actor J.E.S.D., en venta un carro con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Z1SC2121Z94V318092, Placa: TAK 30H; Marca Chevrolet; serial de Motor: 94V318092; Modelo Corsa;

Año- 2004;Color Blanco; Tipo- Coupé; que era propiedad de la demandada C.F.S.C., según consta en copia del certificado de registro de vehículos N° 22968498, que se anexó marcado con la letra “D”, demostrándose igualmente que el valor era de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que el demandante J.E.S.D. aceptó de inmediato, por lo que se hizo un documento privado, que anexó marcado “E” y hace valer como reconocido.”

Observa el Tribunal que obra en autos, acompañado con la contestación al folio 93, el documento privado a que alude el promovente, contentivo del contrato de venta del vehículo con las características descritas, el cual no fue desconocido por el actor en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil se aprecia con el carácter de documento privado reconocido para dar por demostrada la verdad de la declaración formulada por los otorgantes acerca de la negociación de venta del referido vehículo que C.F.S.C. hizo a J.E.S.D. y de su precio. Y así se declara.

“OCTAVA – Valor y mérito del accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 2006,un (sic) resultó involucrado el vehículo Corsa- Año 2004, conducido por el demandante J.E.S.D., como consta de las copias certificadas de las actuaciones de tránsito expediente N° 62-EJI-011-2006 que consignó marcado “F” con la contestación y donde se demuestra que quien efectivamente usaba y conducía el vehículo era el demandante J.E.S.D..”

Observa el Tribunal que obra a los folios 94 al 118- primera pieza del expediente, copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito a que alude la promovente que, en criterio de quien decide, carecen en este proceso de valor probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en esta causa, debido a que lo que se persigue es la declaratoria de nulidad y subsidiariamente de simulación de ventas, pretendidas por el actor y contradichas por la demandada. El medio probatorio que se analiza no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en esta causa y se desecha de este proceso debido a su manifiesta impertinencia, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“NOVENA- Valor y mérito del retiro bancario efectuado por la demandada C.F.S.C. en fecha 02 de noviembre de 2005 por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) de su cuenta de Ahorro BANESCO, número 0134-0337-64-3374004257, de la cual es titular la demandada C.F.S.C. y que demuestra que fueron retirados de su cuenta bancaria la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) dinero cancelado como complemento del precio de la venta efectuada y que debido a que el demandante J.E.S.D., deseaba abrir una cuenta bancaria, no los recibió en el momento de la venta en el registro el día 11 de octubre de 2005, ya que ninguna entidad bancaria permitió aperturar una cuenta, debido a que el demandante no tiene ningún oficio ni trabajo, no era estudiante y dentro de las políticas bancarias no está abrir cuentas a este tipo de clientes (sic), por lo que la demandada procedió a ayudarle a que le abrieran una la (sic) la cuenta bancaria de Ahorros a nombre de J.E.S., signada con el N° 0134-0448-83-4482064502, con la colaboración del ciudadano N.G., promotor financiero en la entidad bancaria BANESCO, ubicada en el centro comercio Alto Prado de esta ciudad de Mérida y este en agradecimiento a la hoy demandada la incluyó como única beneficiaria en el seguro de vida emitido por Seguro Banesco. Lo que demuestra otra parte del pago de los derechos y acciones del inmueble hoy litigado y de las buenas relaciones existentes entre las partes, anexando la libreta bancaria de la demandada marcada con las letras (sic) “G” con la contestación.”

Observa el Tribunal que obra al folio 119 de la primera pieza del expediente la prueba documental a que alude la promovente, en la cual aparece resaltado en color amarillo, el asiento de un retiro bancario de fecha 02/11/2005 por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,000). Dicha prueba documental se aprecia como indicio y sólo para demostrar un retiro bancario de la cuenta de la demandada por la cantidad indicada. Más sin embargo, a juicio de quien decide, dicho medio de prueba no ofrece algún otro elemento de convicción para la solución de la controversia de autos por las siguientes razones: 1°) El pago del precio por la venta registrada el 11 de octubre de 2005, a que alude la promovente, ya quedó establecido en este juicio, con carácter de plena prueba, al hacer el análisis y la valoración correspondiente al instrumento público valorado en el aparte “PRIMERO” de este análisis, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359, 1360, 1920 y 1924 del Código Civil, para dar por comprobados los hechos a que dicho instrumento se contrae, de la siguiente manera:

Según el artículo 1359 ejusdem, el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que esté facultado para hacerlos constar.

Según el artículo 1360 ejusdem, el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Y así quedó establecido en este proceso al darle valor de plena prueba al instrumento público analizado en el aparte primero de este análisis y, además, porque el demandante no trajo en autos ningún medio de prueba demostrativo de los hechos alegados como fundamento de su pretensión de nulidad y simulación. 2°) Del medio de prueba que se analiza, por sí solo considerado, no es posible establecer, porque ello no resulta de su texto, que el dinero retirado de dicha cuenta se le haya pagado al demandante, por lo que el análisis correspondiente se hará adminiculando el medio analizado con los demás medios probatorios que constan en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.

“DÉCIMA- Valor y mérito de la póliza de Seguro de Vida aperturada por el demandante J.E.S.D. en fecha 02 de noviembre de 2005, en la cual incluyó como única beneficiaria en el Seguro de vida emitido por BANESCO a la hoy demandada C.F.S.C., que se anexó mercado “H” en la contestación a la demanda. Con esto demuestro que J.E.S.D., apertura una cuenta con el dinero entregado por la hoy demandada C.F.S.C. y que incluyó en la póliza por agradecimiento, ya que podía haber incluido a su hermano y no lo hizo.”

Observa el Tribunal que obra en autos a los folios 120 y 121 de la primera pieza, copia simple del documento a que alude la promovente, el cual no cumple con los requisitos que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser producido en juicio, por no tratarse de reproducción mecánica de instrumento públicos o privado reconocido, razón por la cual, carece en este proceso de valor probatorio. Y así se declara.

DÉCIMA PRIMERA- Valor y mérito de la inspección judicial extra litem presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signada con el N° 6354, para realizarse en la casa N° 73, Quinta Guasdualito, Calle Principal de la Urbanización Alto Chama de la ciudad de Mérida ...

Observa el Tribunal que el promovente señala que está promoviendo una prueba, pero no la acompaña a su escrito. A juicio de quien decide, tal circunstancia hace inapreciable el medio de prueba que se a.p.t.r. En primer lugar, porque dicho medio de prueba, señalado en el escrito de promoción, no fue acompañado con dicho escrito, lo cual hace que dicha prueba sea inadmisible e inapreciable en este juicio. En segundo lugar, porque el acta de inspección extrajudicial fue consignada por la demandada y promovente de la prueba en fecha 16 de octubre de 2006 (folios 279 al 297), cuando ya había precluido el lapso de promoción y estaba en curso el lapso de evacuación de pruebas. En tercer lugar, porque ha sido criterio de este Tribunal, el que la inspección judicial extra litem desestimada de plano por nuestra doctrina y jurisprudencia es la que se practica fuera del proceso encontrándose éste en curso, no la que se haya evacuado previamente al mismo para dejar constancia de circunstancia anteriores a la introducción de la demanda. Esta última deberá ser siempre analizada y apreciada conforma a las reglas de la sana crítica, en concordancia con los particulares de ese medio probatorio. Esto es lo que ha sucedido en el caso de autos en que la prueba que se analiza se evacuó a espalda de la contraparte y sin satisfacer los principios de contradicción y control de la prueba. Por las razones expuestas, estima quien decide, que la inspección extrajudicial practicada por la demandada el 01 de agosto de 2006, cuando ya estaba en curso el proceso incoado por demanda admitida el 24 de marzo de 2006, es inapreciable por este tribunal, precisamente por no poderse traer a los autos una prueba evacuada fuera del juicio --encontrándose éste en curso -- y sin el debido control y la contradicción de la prueba por la contraparte respecto de la cual se le quiere hacer valer. En conclusión: La prueba que se analiza carece de valor probatorio y se desecha de este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DÉCIMA SEGUNDA- Valor y mérito de la constancia de credencial de Presidente de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados, anexa en (sic) el escrito de contestación marcada “S”, lo que evidencia que soy una persona con credibilidad ya que he manejado dinero de terceros como es la caja de Ahorros del Colegio de Abogados, donde gozo de confianza de los socios por ser reconocida mi honestidad y pulcritud en tal manejo.”

Observa el Tribunal que obra al folio 205 del expediente la presunta credencial a que alude la promovente, la cual, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, no promovida mediante la prueba testimonial, conforme a lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio en este procedimiento. Y así se establece.

DÉCIMA TERCERA- DÉCIMA CUARTA- DÉCIMA QUINTA

TESTIMONIALES.

Obra en autos a los folios 262 al 276 el despacho de las pruebas testimoniales promovidas por la demandada, remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió su evacuación, cuyo análisis de hace de seguida:

M.A.- (folios 268 al 269): Al ser interrogada por su promovente, manifestó: “1°) Que conoció a C.F.S.C. en casa de J.E., visitándolo a él; 2°) que conoce a J.E.S.D., hace más o menos como ocho años, porque ella visitaba a doña Venturita, la mamá de J.E., que tenía amistad con la señora y por eso conoció a Jesús; 3°) que el día en que conoció a la doctora en casa de J.E. en Alto Chama, quinta Guasdualito, ellos estaban conversando sobre el tema de la declaración de la mamá que había muerto entonces él le pidió para que hiciera la declaración, y la doctora le pidió los papeles, y J.E. no los tenía y tampoco tenía dinero entonces pidió a la doctora Fátima que se los buscara conviniendo que cuando se hiciera todo le pagará los honorarios e inclusive la doctora tenía que viajar a Cumaná a buscar el acta de divorcio de la señora M.B. y el señor I.S. (sic), porque el papa de Jesús se trasladó de Cumaná a Mérida diciendo que no se había divorciado y que el (sic) le correspondía parte de los bienes, en el momento en que se contrato a la abogada también estaba Sayuri, una amiga de J.E. 4°) Que sabe y le consta que J.E. tenía mala situación como él no trabajaba, no tenía a nadie que lo apoyara y por eso también convino con la doctora que lo ayudase económicamente que después de vender los inmuebles él le pagaba y emocionalmente estaba afligido y con el problema económico, se sentía sólo, ya que presentaba problemas de conducta y eso me da la impresión que lo condujo más a su problema con la droga porque doña venturita (sic) o sea la madre me lo había comentado; 5°) Que el acuerdo entre C.F.S.C. y J.E. fue que todos los gastos para la declaración se los cancelaría cuando todo finalizara y se lograra vender el inmueble (ART. 1387 C.C.V.) ; 6°) Que J.E. le comentó que puso en venta los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Alto Chama, pero no conseguía quien se lo comprara porque era un problema para la gente porque había otro hermano entonces le comentó que se lo iba a ofrecer a la doctora; 7°) Que le consta que la doctora realizó la declaración porque J.E. se lo dijo y también le habló de los derechos como nadie se los quiso comprar se los ofreció a la doctora Fátima y ella en parte de pago le dio un carro (sic) era un Corsa y lo demás lo pagó en efectivo que le comentó él; 8°) que todo lo que ha afirmado ella lo presenció y lo que no Jesús se lo contaba e incluso estaba alegre porque había una persona que lo había ayudado.” No hubo repreguntas.

Observa el tribunal que la declaración de la testigo que se analiza, no ofrece algún elemento de convicción para la resolución de la controversia de autos y es inapreciable en este juicio, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil es inadmisible la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención celebrada con la finalidad de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el objeto supere los dos mil bolívares. Dicha disposición legal expresa, constituye un límite a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, estima esta juzgadora que, la declaración que se analiza en virtud de la cual se pretende establecer la existencia de una convención entre las partes de este juicio en virtud de la cual se haya acordado lo referente al pago de los honorarios y gastos a la demandada, no puede establecerse mediante declaración testimonial, todo lo cual hace que dicho medio de prueba sea legalmente inadmisible e inapreciable, conforme a los límites que establece el artículo 1387 del Código Civil. Por las razones expuestas, se desecha de este juicio la declaración que se analiza, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

M.V.R. (folios 270 al 271): Al ser interrogada por su promovente manifestó: “1°) Que conoce a C.F.S.C. por cuanto les une el pertenecer al gremio de educadores, y le consta que es una persona correcta y de buena conducta y respeto hacia los demás; 2°) que conoce a J.E.S.D., por cuanto en algunas oportunidades acompañó a la ciudadana F.S. la cual siendo su mandante le protegía y subsanaba (sic) protección económica para su subsistencia; 3°) que le consta que en el mes de septiembre de 2005, la abogado C.F.S. le notificó a J.E.S. que renunciaba al poder porque se encontraba presente en ese momento en el cual le decía a J.S. lo deslegal (sic) y falta de personalidad en sus actuaciones, lo cual es una desconsideración y falta de agradecimiento y le decía que no quería representarlo, que le renuncia al poder, hecho este que se le notificó en varias oportunidades; 4°) que le consta que J.E.S. no tenía como subsistir económicamente, manifestándole muy triste y acongojado que no iba a renunciar al poder ya que ella era la persona con quien él contaba de hecho le proveía alimento, le daba dinero para pagar los recibos de los servicios públicos, para movilizarse y él decía que se lo cancelaba cuando vendiera los derechos y acciones que le correspondían sobre los bienes heredeardos (sic) de la muerte de su madre; 5°) que le consta que la doctora Fátima le aperturó una cuenta en Banesco le depositó la cantidad de diez millones de bolívares que fue de al venta de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en Alto Chama, quinta Guasdualito, y así mismo le entregó un vehículo marca corsa, y más dinero en efectivo dado en diversas oportunidades, hací (sic) como los gastos y honorarios de la sucesión sucesoral (sic) ocasionados de la muerte de su madre M.B.D.d.S.; 6°) que el le propuso a la señora Fatima que le comprara derechos y acciones ya que no encontraba otra persona a pesar de las diligencias, ya que el no era el unico (sic) herederos (sic), sino existía un hermano, insistió en el ofrecimiento y la doctora por ayudarlo simplemente accedió ya que ella no tiene necesidad de adquirir más inmuebles, por cuanto es persona de buenos recursos económicos; 7°) Que ratifica y mantiene que lo que dijo es cierto y le consta lo dicho.” No hubo repreguntas.

Observa el tribunal que la declaración de la testigo que se analiza, no ofrece algún elemento de convicción para la resolución de la controversia de autos y es inapreciable en este juicio, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil es inadmisible la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención celebrada con la finalidad de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el objeto supere los dos mil bolívares. Al igual que la testigo anterior, la que se analiza declara sobre la existencia o la extinción de obligaciones superiores a dos mil bolívares, lo que hace que su declaración sea inapreciable, a tenor de lo establecido en la norma citada. Por las razones expuestas, se desecha de este juicio la declaración que se analiza, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

N.J.G.F. (FOLIOS 272 al 273): Al ser interrogado por la promovente manifestó: 1°) que se desempeña como promotor de Banesco, sucursal de Alto Prado de esta ciudad de Mérida; 2°) que conoce desde hace cinco años aproximadamente a C.F.S.C.; 3°) que conoce a J.E.S.D. desde el año pasado en que se presentó al Banco en compañía de C.F.S.C.; 4°) que ellos fueron con la finalidad de aperturar una cuenta de ahorros para J.E.d. un dinero que le iba a entregar C.F. a J.E. por al venta de los derechos de un inmueble ubicado en la Urbanización alto Chama, al momento no trajo los requisitos exigidos por el banco para la apertura de la cuenta y se le preguntó si trabajaba o estudia y él respondió que nada, se le abrió la cuenta recomendado por la persona que lo acompañaba C.F.S. por se cliente del banco desde hace muchos años, de lo contrario no se le podía aperturar, por no tener ningún tipo de trabajo ni ninguna cuenta en otro banco; 5°) que las operaciones que se realizaron el día 02 de noviembre de 2005 fueron el retiro de la cuenta de ahorro de la señora C.F.d. la cantidad de diez millones de bolívares, donde fueron depositados en la cuenta que se aperturó al ciudadano J.E.S., también se le ofreció una póliza de vida integral donde el promotor le notificó que a quien podría colocar como beneficiario y él respondió que no conocía a nadie que el papá le había dado la espalda que la única persona que él conocía y que lo había ayudado era la señora C.F. y de esta manera se le vendió la póliza de vida también solicito tarjeta de débito por la cual se le entregó; 6°) que el día 02 de noviembre de 2005, J.E.S. le comentó que la razón de la entrega del dinero era por la venta de los derechos y acciones que le correspondían de una casa ubicada en la Urbanización Alto Chama, e incluso le comentó que le había entregado en parte de pago un vehículo Corsa, él manifestó que quería abrir la cuenta porque quería tener los reales ahorrados porque la otra parte que le había dado la señora Fátima y la había botado; 7°) Que como trabajador de Banesco tiene conocimiento que la cuenta actualmente se encuentra cerrada o cancelada por la institución bancaria; 8°) que posteriormente al mes de noviembre se presentó al banco en este año dos mil seis y se le informó que la cuenta estaba cerrada debido a que tenía cero bolívares y no tener más movimientos; 9°) que da fe de lo dicho ya que el le manifestó lo declarado. No hubo repreguntas.

Observa el tribunal que adminiculando la prueba que se analiza con aquella promovida y analizada en el aparte noveno de las pruebas documentales-- concerniente a la valoración del retiro de la cuenta de ahorros de la demandada-- la declaración del testigo que se a.s.a.c.u. indicio más, conjuntamente con la prueba del aparte noveno ya analizada, para dar por demostrado que el demandante J.E.S.D. abrió una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banesco por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hecho que por lo demás fue admitido por él tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a la reconvención (vuelto folio 150 y vuelto folio 152), pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Obra en autos a los folios 301 al 314 el despacho de las pruebas testimoniales promovidas por la demandada, remitido por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió su evacuación, cuyo análisis de hace de seguidas:

M.G.S.O. (Folios 305 al 306): Observa el Tribunal que la declaración de esta testigo carece de valor probatorio y se desecha de este proceso por estar incursa en la causal de inhabilidad de testigos prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al ser repreguntada por el apoderado de la parte actora, a la primera repregunta (vuelto folio 305) manifestó “...mantener una relación de amistad con la ciudadana C.F.S.C. desde hace dos años” y a la segunda repregunta manifestó que la demandada “fue suegra de una de sus hermanas” (vuelto folio 305). Por la razón expuesta, se desecha su declaración de este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

G.F.M.O. (folios 307 al 308): Observa el tribunal que la declaración de esta testigo carece de valor probatorio y se desecha de este proceso por estar incursa en la causal de inhabilidad de testigos prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al ser repreguntada por el apoderado de la parte actora, a la segunda repregunta (vuelto folio 307) manifestó “tener una bonita relación de amistad con la familia de la ciudadana C.F.S.C. e incluso un hermano de ella es compadre mío”.

Por la razón expuesta, se desecha su declaración de este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

F.O.D. (Folio 309): Este testigo no rindió declaración en la oportunidad fijada por el juzgado comisionado, como consta al folio 309 del expediente.

POSICIONES JURADAS.

Dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado por auto del 10 de agosto de 2006 (folios 239 al 240). No consta en autos que se haya evacuado.

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se oficie al Banco Banesco a fin de que informe a este tribunal de la existencia de la cuenta de ahorros N° 0134-0337-64-3374004257, perteneciente a C.F.S.C., y si para el 02 de noviembre de 2005, fue realizado un retiro por la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) de esa cuenta y cual es su saldo actual.

De igual manera solicita se oficie al mismo banco Banesco, a fin de que informe de la existencia de la cuenta de ahorros N° 0134-0448-83-4483064502 a nombre de J.E.S.D., indicando la fecha de apertura y la cantidad, así como su saldo y estado actual. Así como la emisión de una póliza de vida en la misma fecha y quien aparece como beneficiaria. El objeto de la prueba es demostrar que la demandada C.F.S.C., le entregó a J.E.S.D. la cantidad de diez millones de bolívares como complemento del pago de la negociación de compraventa de los derechos y acciones litigados y que este abrió una cuenta de ahorros a nombre de J.E.S. e igualmente que éste colocó como beneficiario (sic) de la póliza del Seguro de Vida a la demandada C.F.S.C., en agradecimiento de que le había logrado abrir la cuenta.”

Dicho medio de prueba fue admitido por auto del 10 de agosto de 2006 y remitido a Banesco el oficio N° 827, como consta al folio 244. Sin embargo, no consta en autos que dicho Banco haya suministrado la información solicitada, pues no es posible establecer que las copias fotostática simples de estados de cuentas bancarias agregadas a los folios 252 al 260- sin el informe correspondiente- procedan de dicho Banco. Y así se decide.

Decidido lo anterior, sólo resta a esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la nulidad y, subsidiariamente, a la simulación cuyas declaratorias pretende el demandante J.E.S.D., y al efecto hace las siguientes consideraciones:

Afirma el apoderado judicial del actor J.E.S.D., que los contratos consistentes en: A) - La opción a compra de los derechos y acciones que poseía su mandante sobre un lote de terreno ubicado en la Vega del Municipio Campo E.d.e.M., documentado el 07 de junio de 2005, bajo el N° 62, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida y B)- La venta de la totalidad de los derechos y acciones que poseía su mandante sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Alto Chama, Quinta Guasdualito, N° 73 del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Estado Mérida el 11 de octubre de 2005, bajo el N° 31, protocolo primero, tomo 5°, folios 202 al 207, y discriminados pormenorizadamente en su libelo, están afectados de nulidad y por tanto sin efectos jurídicos, ya que constituyen un negocio constitutivo de un pacto de cuota litis expresamente prohibido por el artículo 1482 del Código Civil. A tal efecto sostiene que los mencionados contratos fueron suscritos durante la vigencia del poder de administración y disposición otorgado por su mandante a la demandada y tal circunstancia los afecta de nulidad pues, a su juicio, el artículo 1482 del Código Civil contempla un nulidad textual.

En forma subsidiaria a la nulidad invocada y en el supuesto, que niega, de ser considerados válidos los contratos impugnados, persigue la declaratoria de simulación de los mencionados contratos, fundando su pretensión en los artículos 6, 1281 y 1360 del Código Civil, debido a que, a su juicio, se trata de negocios jurídicos aparentes afectados en muchos de sus elementos, como lo son el objeto, se busca insolventar a su mandante, existe incompatibilidad par contratar y están afectadas normas de orden público (sic).

Así las cosas, y en virtud de que ya ha quedado establecido que el actor no demostró sus alegatos en este proceso, debido a la extemporaneidad de la pruebas por él promovidas por escrito del 01 de agosto de 2006, cuya admisión fue negada por este tribunal, resulta impretermitible a.l.v.d.l. contratos impugnados contenidos en el documento autenticado el 07 de junio de 2005 y en el documento protocolizado el 11 de octubre de 2005, ya señalados anteriormente.

Vistos los términos de la controversia, observa el tribunal que el artículo 1549 del Código Civil dispone lo siguiente:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Por otra parte el artículo 1550 dispone que:

El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la haya aceptado.

De las disposiciones transcritas se evidencia que pueden ser objeto de venta o cesión cualquier derecho, acción o crédito, siendo suficiente para ello la existencia de un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, para que ésta sea perfecta; y para que dicha cesión tenga efectos frente a terceros, debe ser notificada al deudor o que éste la haya aceptado, norma que no es aplicable al caso de autos, debido a que el conflicto se planteó entre las mismas partes del contrato contentivo de la cesión o venta de derechos.

Sin embargo, aún cuando puede cederse en principio cualquier tipo de crédito o derecho, resulta importante destacar que existen limitaciones al ejercicio de ese amplísimo marco del derecho de cesión del que disponen los titulares del un derecho, acción o crédito. En efecto, no pueden ser objeto de cesión aquellos negocios jurídicos sometidos a prohibiciones legales que impiden su celebración. Por ejemplo: no pueden ser objeto de cesión las acciones, créditos o derechos que versen sobre la venta realizada entre marido y mujer; la venta de la cosa ajena, los derechos de sucesión de una persona viva, aún con su consentimiento, pues los referidos actos, al ser originariamente prohibidos por disposición legal expresa, obviamente tampoco pueden cederse.

En el caso de autos, el demandante sostiene que el objeto de la opción a compra, en un caso, y la venta de los derechos y acciones hecha por su mandante a la demandada, en el otro, comportan negocios jurídicos prohibidos por la ley, pues de acuerdo con el último aparte del artículo 1482 del Código Civil: “Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio” y que las cosas vendidas a la demandada constituyen una de esas cosas esenciales a la causa, pues en su carácter de apoderada general del demandante, se le había confiado la declaración sucesoral de los bienes quedantes al fallecimiento de su madre y la administración y disposición de tales bienes hereditarios.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal es pertinente citar la doctrina vertida en sentencia N° 529 del 02 de abril del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, acogida también por la Sala de Casación Civil de dicho órgano jurisdiccional en sentencia N° 494 del 03 de agosto de 2005, que este tribunal acoge para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de quien decide y en acatamiento a la doctrina citada, la señalada disposición no prohíbe el pacto o la venta entre el abogado y el cliente que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que presten su ministerio, pues el precio de la venta, no puede asimilarse a las “cosas” genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es intercambiable con otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. Al efecto, se transcribe parcialmente la doctrina citada anteriormente, que en su parte pertinente señala lo siguiente:

“... En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.

De manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto existiría “pacto de cuota litis” si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. En tal virtud debe desestimarse la existencia de un supuesto pacto prohibido como motivo de la nulidad de la cesión efectuada. Así se decide....”(Las cursivas, el subrayado y las negrillas son del tribunal).

Aplicando al caso de autos el criterio expuesto, este juzgado concluye que debe desestimarse la existencia de un supuesto pacto prohibido como motivo de nulidad de la cesión de derechos y acciones efectuada por el demandante a la demandada, habida cuenta de que en el presente proceso ha quedado demostrado, con el carácter de plena prueba que establecen los documentos públicos analizados, el pago del precio de venta de los derechos y acciones -- efectuado por la demandada al demandante -- y por el valor acordado entre ellos en distintos instrumentos públicos, de la siguiente manera:

- El documento de opción a compra de los derechos y acciones del demandante sobre el inmueble de Alto Chama, Quinta Guasdualito, autenticado el 07 de junio de 2005, bajo el N° 05, Tomo 35, en la Notaría Pública Primera de Mérida, con el pago ahí señalado y con el valor de plena prueba ya establecido en este fallo;

- El documento público de venta de la totalidad de los derechos y acciones del demandante sobre el inmueble de Alto Chama, quinta Guadualito, N° 73, protocolizado el 11 de octubre de 2005, bajo el N° 31, tomo 5°, protocolo primero en el Registro Inmobiliario de Mérida, con el pago ahí señalado y con el valor de plena prueba ya establecido en este fallo;

- El documento de opción a compra de los derechos y acciones del demandante sobre el inmueble de La Vega , autenticado el 07 de junio de 2005, bajo el N° 62, Tomo 11, en la Notaría Pública de Ejido, con el pago ahí señalado y con el valor de plena prueba ya establecido en este fallo.

- No ha quedado demostrado en autos que las cosas vendidas lo hayan sido, en su totalidad, en pago de honorarios profesionales por los servicios profesionales prestados por la demandada al demandante. Y así se decide.

En efecto, el alegato del demandante según el cual en la época de los contratos impugnados estaba vigente el poder de administración y disposición otorgado por el demandante a la demandada, no incide en la validez de la contratación efectuada, pues su alegato atendía a la supuesta existencia de un pacto prohibido por la ley que, a su juicio, hace nulos de pleno derecho los contratos impugnados. En virtud de que ha sido desestimado en el presente fallo el referido alegato, la circunstancia del momento del supuesto pacto, resulta irrelevante, máxime cuando resultó demostrado en autos, con carácter de plena prueba, el pago del precio hecho por la demandada al demandante por la venta de la totalidad de los derechos y acciones en el caso del inmueble de Alto Chama y el pago del precio de la opción a compra, en el caso de la venta de los derechos y acciones sobre el inmueble de La Vega. Y así se decide.

Por último, la acción de simulación ejercida subsidiariamente a la de nulidad, también quedó desprovista de las pruebas cuya carga de aportación en autos correspondía al demandante y fue incumplida por él, razón suficiente para desestimar tal pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil venezolano. Y así se decide.

Queda por analizar, los efectos que produce la declaratoria de resolución del contrato de opción de compra, pretendido por la parte demandada reconviniente C.F.S.C., contenido en documento autenticado en la Notaría Pública de Ejido el 07 de junio de 2005, bajo el N° 62, tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos, cuyo análisis y valoración se hizo en el aparte tercero de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente C.F.S.C., lo cual hace el tribunal de la forma siguiente, acogiendo al efecto el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00625 del 02 de octubre de 2003 (citada en Ramírez & Garay, Tomo 204, pags. 553 al 559):

La resolución del contrato, conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose a las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución.

Aplicando el criterio expuesto al caso de autos, habiendo quedado demostrado con carácter de plena prueba el incumplimiento contractual que la demandada reconviniente C.F.S.C. le imputa al demandante reconvenido J.E.S.D., conforme a la declaración contenida en la cláusula cuarta, supra transcrita, del contrato de opción de compra, cuya resolución se pretende, las partes establecieron como sanción por el incumplimiento la restitución de la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) más la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), así como fue estipulado por las parte de dicho instrumento, motivo suficiente para que, en la dispositiva del presente fallo, sea declarada la resolución del mencionado contrato y la restitución – a cargo del demandante reconvenido a la demandada reconviniente- de las cantidades de dinero establecidas como sanción por el incumplimiento contractual, todo de conformidad con lo previsto en dicha cláusula contractual y en el artículo 1167 del Código Civil. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD Y, SUBSIDIARIAMENTE, POR SIMULACIÓN DE VENTAS intentada por el ciudadano J.E.S.D. , a través de su apoderado judicial J.A.H.C., contra la demandada C.F.S.C., quien también ha actuado en este proceso en su propio nombre y en su carácter de abogada.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DECLARA LA VALIDEZ de los contratos impugnados de nulidad y, subsidiariamente, de simulación, contenidos en los siguientes instrumentos: Primero- El documento público de venta de la totalidad de los derechos y acciones del demandante sobre el inmueble de Alto Chama, quinta Guadualito, N° 73, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, el 11 de octubre de 2005, bajo el N° 31, tomo 5°, protocolo primero, cuarto trimestre del referido año, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones se indicaron en esta sentencia, y aquí se dan por reproducidos. Segundo- El documento de opción a compra de los derechos y acciones del demandante sobre el inmueble de La Vega , autenticado el 07 de junio de 2005, bajo el N° 62, Tomo 11, en la Notaría Pública de Ejido, del estado Mérida, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones se indicaron en esta sentencia, y aquí se dan por reproducidos. Y así se decide.

TERCERO

CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la demandada reconviniente C.F.S.C. contra el actor reconvenido J.E.S.D. y, consecuencialmente, se declara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, contenido en documento autenticado el 07 de junio de 2005, bajo el N° 62, Tomo 11, en la Notaría Pública de Ejido, del estado Mérida, cuya copia certificada obra en autos a los folios 27 al 29 de la primera pieza. Y así se decide.

CUARTO

Como consecuencia de la resolución declarada en el aparte que precede, se condena al demandante reconvenido J.E.S.D. a restituir a la demandada reconviniente C.F.S.C. la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) más la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), conforme a lo estipulado por ellos en la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se declara en esta sentencia. Y así se decide.

QUINTA

SE REVOCA la prohibición de enajenar y gravar decretada el 25 de septiembre de 2006, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Alto Chama, quinta Guasdualito, número 73, Municipio Libertador, parroquia J.R.S. de esta Ciudad de Mérida, adquiridos por la demandada C.F.S.C. por documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el N° 31, tomo 5°, protocolo primero, cuarto trimestre del mismo año, cuya ubicación, linderos y medidas constan en dicho documento y se dan aquí por reproducidos. Y así se decide.

SEXTA

Se CONFIRMA la prohibición de enajenar y gravar, decretada el 28 de noviembre de 2006, los derechos y acciones del ciudadano J.E.S.D., sobre un inmueble ubicado en la Vega de las González, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., cuya ubicación, linderos y medidas constan en documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Campo E.d.E.M., bajo el número 124, tomo 2, protocolo primero, trimestre tercero de fecha 30 de septiembre de 1976, y se dan aquí por reproducidas. Y así se decide.

SÉPTIMA

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al actor reconvenido J.E.S.D. al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los dieciocho días del mes de junio de año dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dejo copia certificada de la sentencia para la estadística del tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO

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