Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 204° y 155°

ASUNTO Nº: KP02-R-2010-000741

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: L.E.V.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.250.940.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.I.G.S. y M.T.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.727 y 104.188, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, en el asunto signado bajo el Nro. KP02-L-2010-000446, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente recurso de Invalidación en fecha 21 de junio de 2010; interpuesta por el ciudadano L.E.V.S.; antes identificado en contra de Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, en el asunto signado bajo el Nro. KP02-L-2010-000446, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 22 de Junio de 2010; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara dio por recibida y la admite de conformidad artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose notificar a la demandada NAYARITH E.M.R.; en fecha 06 de julio de 2010, la parte recurrente presenta fianza judicial; luego el recurrente interpone apelación donde fue negada; en fecha 30 de septiembre de 2010 la ciudadana NAYARITH E.M.R. presento escrito de contestación del recurso; en fecha 06 de octubre de 2010 la parte recurrente consigna cheque de Gerencia, mediante caución real; posteriormente en fecha 21 de octubre de 2010 la parte recurrente presenta escrito de promoción de pruebas; luego el día 27 de Octubre de 2010 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas; el día 29 de octubre de 2010 la parte recurrente presenta escrito de oposición a las pruebas. En fecha 01 de noviembre de 2010 se admitieron las pruebas promovidas. Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2010, se evacuaron los testigos promovidos por la parte recurrente; en fecha 28 de enero de 2011 la parte recurrente presento informes; asimismo la parte demandada presenta escrito de informe en fecha 04 de febrero de 2011; en fecha 03 de noviembre de 2011 se aboco al conocimiento de la causa la Abg. M.L.C. asimismo en fecha 27 de abril de 2011 se avoco al conocimiento de la causa el abg. E.R.M.; en fecha 08 de mayo de 2012 se celebra audiencia suspendiéndose la misma en varias oportunidades. En fecha en fecha 03 de noviembre de 2011 se aboco al conocimiento de la causa la Abg. M.T.R.; notificándose las partes. En fecha 07 de abril de 2014 dicta sentencia en la cual se declara incompetente; y ordena su remisión a juicio; en fecha 28 de abril de 2014 se recibe por ante este Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente aprecia el Tribunal que la presente acción fue presentada en fecha 21 de junio de 2010 y admitida por el Tribunal de origen en fecha 23 de junio de 2010; aplicando para su iter procesal el texto adjetivo civil; procediendo la contraparte a dar contestación a la demanda en fecha 30 de septiembre de 2010, y cada una de las partes a promover los medios de pruebas; es decir, el ciudadano L.E.V.S. en fecha 21 de octubre de 2010; y la ciudadana NAYARITH E.M.R. en fecha 25 de Octubre de 2010; de los cuales algunos de ellos fueron evacuados a la luz de la norma adjetiva mencionada, empero aprecia el Tribunal que el M.T. de la Republica a través de la Sala de Casación Social, en sentencia N°1249 de fecha 04 de octubre del año 2005, Caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras, estableció con respecto al procedimiento para el recurso de invalidación, lo siguiente:

“Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este m.t. ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo (sic) 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.

En el caso que nos ocupa, se constata que el a quo en el auto de admisión del recurso de invalidación de fecha 09 de febrero de 2005, ordenó la notificación de las partes, para que una vez que se impusieran de ello, se celebrara audiencia pública y contradictoria, a fin que expusieran sus alegatos y presentaran los medios probatorios, que estimaran pertinentes, evidenciándose de autos que sí hubo impugnación de las pruebas documentales aportadas, de manera que a criterio de la Sala, se garantizó plenamente el debido proceso y el derecho a la defensa. De allí que el juez podía aplicar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, (en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en este caso, el artículo 331, y tal como lo estableció, estaba compelido a preservar los principios del cuerpo normativo adjetivo que rige los procedimientos laborales, que obligan a garantizar el debido proceso, que obligan a garantizar el contradictorio, que obligan a garantizar la posibilidad que las partes, no solamente aleguen sino que prueben todas sus afirmaciones bajo la rectoría del juez, impuesto por este nuevo paradigma de justicia a la convocatoria de una audiencia, y a través de la inmediación decidir soberanamente los hechos alegados y discutidos en autos, de forma que al haberse verificado el cumplimento de todas estas garantías, se concluye que no hay subversión del orden procesal, y con base a las reflexiones precedentes, se desestima la actual denuncia. Así se decide.

observándose que el presente asunto se inicio en fecha 21 de junio de 2010, vale decir con posterioridad a que el M.T. adecuo el procedimiento para este Tipo de acción al texto Constitucional de 1999 y no obstante el Tribunal de origen obvio aplicar lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia contrariando de esta forma normas fundamentales que fueron ratificadas con posterioridad inclusive en Sentencia Nº 361 del 03 de junio de 2013 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual blindo dicho procedimiento aduciendo lo siguiente:

En la sentencia anteriormente trascrita, la Sala asentó que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esa actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, por lo que ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

(….omisiss…)

Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda. En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique,- a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación –conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral.

En cuanto a la notificación de la parte demandada, considera la Sala que en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la que, la notificación de la demandada deberá realizarse conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes –según lo dispone el artículo 135 ejusdem- a la constancia que deje en autos el Secretario, de haber cumplido con dicha actuación.

De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso. Si por el contrario, las partes promovieren las pruebas ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, por ser éstos los que hubieran dictado la sentencia cuya invalidación se solicite, deberán agregarlas al expediente, admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho. De igual forma, contra la negativa de admisión de alguna prueba no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva.

Si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la causa se encontrare en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a fijar la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas de la parte contraria, y posterior a ello, dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pero si por el contrario, la causa se encontrare en el Juzgado de Juicio o el Juzgado Superior, éstos fijaran la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas, para luego dictar sentencia en el lapso antes mencionado sin necesidad de remisión de la causa. Contra esa decisión, sólo podrá interponerse el recurso de casación.

Contestada la demanda y promovidas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución –si fuere éste el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso de invalidación- remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual sustanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la acción se hubiese intentado ante el propio Juzgado de Juicio o ante el Juzgado Superior, éstos deberán al 5° día hábil siguiente del término de los cinco (5) días que se dan para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles.

Consonó con los pasajes anteriores aprecia este Juzgado que ante el posible limbo jurídico aplicado en la evacuación de los medios de pruebas podría atentar contra los principios que conforman la anatomía procesal a luz del texto Constitucional desarrollado en el texto adjetivo laboral y la diuturna Jurisprudencia del M.T. de la Patria, son las razones forzadas por la este Tribunal ante la imperiosa obligación de mantener la incolumidad del texto fundamental, en consonancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo acuerda declarar la nulidad de las actuaciones en lo que respecta a la forma en que fueron evacuados los medios e pruebas para adecuar su control a los principios Constitucionales desarrollados n las Jurisprudencias referidas; razones por las que para todos los efectos procesales consiguientes se tiene como recibido el presente asunto y a los fines de otorgarle seguridad juritas a las partes se procederá a notificar y una vez conste en auto la ultima de las notificaciones, comenzaran el lapso y el termino establecidos en los artículos 75; 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que comenzara a correr el lapso para admitir los medios de pruebas y termino para fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio con las cargas y sanciones procesales que le impone la Ley a cada una de las partes, como lo ordena los postulados legislativos mencionados. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo acuerda declarar la nulidad de las actuaciones en lo que respecta a la forma en que fueron evacuados los medios e pruebas para adecuar su control a los principios Constitucionales desarrollados n las Jurisprudencias referidas; razones por las que para todos los efectos procesales consiguientes se tiene como recibido el presente asunto y a los fines de otorgarle seguridad juritas a las partes se procederá a notificar y una vez conste en auto la ultima de las notificaciones, comenzaran el lapso y el termino establecidos en los artículos 75; 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que comenzara a correr el lapso para admitir los medios de pruebas y termino para fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio con las cargas y sanciones procesales que le impone la Ley a cada una de las partes, como lo ordena los postulados legislativos mencionados. Así se decide.-

SEGUNDO

Se condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

Se acuerda la notificación de las partes. Así se decide

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintidós (22) de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/erymar.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR