Decisión nº 2013-070 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-002021

PARTE DEMANDANTE: G.M.S.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.045.167, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.G.D.R. Y G.E.F. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 133616 y 51742 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Benéfica “AMIGOS DEL PADRE P.D.P.” Inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 26 de marzo de 1993, bajo el Nº 28, tomo 25 protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.E.G.A. Y R.A. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 14560 Y 85960 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana G.M.S.M., (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Benéfica “AMIGOS DEL PADRE P.D.P.”. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 07 de marzo de 2002 comenzó a laborar para la demandada en el cargo de Auxiliar de Enfermeras, en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. o 6:00 p.m. aproximadamente, corrido hasta finalizar las intervenciones quirúrgicas, labor que cumplía en forma ininterrumpida haciendo nota que el domingo no se lo pagaban ni los salarios mínimos de Ley.

Que solo le era cancelado, conformen fuesen las intervenciones quirúrgicas y que la relación se mantuvo con el ambulatorio hasta el 07 de marzo de 2012, cuando se retiro voluntariamente por razones de salud y porque tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas por la muerte del padre de sus hijos.

Así pues, acude ante esta sede jurisdiccional a reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. - SALARIOS MINIMOS: Reclama la actora por este concepto la cantidad de Bs. 76.514.15 así como los intereses de mora por eses concepto.

  2. - INTERESES: Reclama la actora la cantidad de Bs. 23.706,45.

  3. - VACACIONES: Reclama la actora la cantidad de Bs. 8.824,80 a partir del año 2004, hasta el 07 de marzo de 2012.

  4. - BONO VACACIONAL: Reclama la actora la cantidad de Bs. 4.334,99 correspondiente desde el año 2005 hasta 2012.

  5. - UTILIDADES: Reclama la actora la cantidad de Bs. 6.773,42 correspondiente desde el año 2003 al 2011.

Así pues, queda estimada la presente acción en la cantidad de Bs.120.283,42, así como los intereses de mora y la indexación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio oportuna contestación a a la demanda en los siguientes términos:

Desconoce lo alegado por la actora en el entendido de que laboraba a partir del 07 de mayo de 2002 para su representada en un horario de 07:00 a.m. hasta finalizar las intervenciones 4:00 p.m. o 6:00 p.m., así como los domingos y otros días no laborables, feriados nacionales o regionales, hechos estos que desconoce por ser totalmente inciertos.

Alega que la demandante no fue trabajadora de su representada, no cumplía horario determinado, que era meramente ocasional, ya que cuando se le solicitaba para prestar un servicio como ayudante de enfermería, y ejecutar una labor puntual que comprendía un lapso de tiempo determinado, era convocada, teniendo su labor una tarifa determinada, que se le cancelaba y ya no volvía a ser solicitada amenos que se le necesitare, por lo que podía transcurrir un día, una semana o hasta un mes sin que se le requiriera, por lo que mal pudiera llamarse esto una relación laboral.

Que si la trabajadora no estaba disponible venía otra ayudante y así sucesivamente, en esta fundación prestaban servicios ocasionales un grupo de personas que contribuyen a realizar la fundación benéfica, una vez efectuada su labor abandonan la sede de la institución.

Que tal labor era retribuida con un pago inmediato y ella era libre de marcharse, entendiéndose que la sociedad es sin f.d.l., su representada cuenta con un pool de personas que hacen presencia para cuando son requeridas, como en el caso de la actora a la cual le eran sufragados sus honorarios por medio de un recibo emitido por su representada donde se determina el particular que cancela.

Que por tales razones de peso, según su decir, es por lo que niegan la relación laboral, que se le adeude y que se le deba cancelar cantidad alguna a la actora que provenga de algún salario mínimo, lo que significa la no existencia de un salario, nunca fue trabajadora a tiempo determinado por lo que su representada no esta obligada a pagarle salario alguno.

Impugnaron y desconocieron por carecer de valor legal los cuadros demostrativos a los que se refieren los folios 4, 5, 6 y 7, contenidos en la demanda por cuanto los mismos no son cónsonos con la realidad, por cuanto la actora nunca fue trabajadora de su representada.

Que en razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice que se le adeude a al demandante por concepto de SALARIOS MINIMOS la cantidad de Bs. 76.514.15, por no ser la actora trabajadora a tiempo determinado de su representada. Así mismo, niega, rechaza y contradice que por concepto de INTERESES se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 23.706,45; por concepto de VACACIONES la cantidad de Bs. 8.824,80 a partir del año 2004 hasta el 07 de marzo de 2012; Por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 4.334,99, correspondiente desde el año 2005 hasta 2012 y por concepto de UTILIDADES la actora la cantidad de Bs. 6.773,42 correspondiente desde el año 2003 al 2011.

Niega, rechaza y contradice que por los conceptos reclamados le corresponda a la actora en total la cantidad de Bs. 120.283,42, así como los intereses de mora y la indexación salarial, por no haber sido la actora trabajadora a tiempo determinado de su representada, siendo que como la misma actora refiere, recibía pago solamente cuando iba a quirófano, y por el día de la operación.

DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer la calificación jurídica de la relación establecida por las partes, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, considera quien sentencia que la carga probatoria se encuentra compartida, endosando en la demandada presentar los medios probatorios tendentes a demostrar sus alegatos, y quedando de la demandante la carga de sustentar sus alegatos y todas aquellas pretensiones que por excedente de lo legal, a todo evento, resultan carga probatoria de quien las alega. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

Promovió constante de 356 folios útiles los pagos hechos a la trabajadora G.M.S. en el cumplimiento de su trabajo como Enfermera Auxiliar. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y dado que de las mismas se evidencia una continuidad en la prestación del servicio así como la contraprestación recibida por la actora, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió Diploma otorgado a la actora otorgado por el Centro Educativo J.B.P. marcado “B” de fecha 23 de julio de 2002. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en audiencia, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió Diploma otorgado a la actora otorgada por el Centro Educativo J.B.P., marcado “C”; de fecha 21 de junio de 2003. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en audiencia, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Promovió informe de pasantias en copia simple de fecha 19 de noviembre de 2002 hasta el 22 de noviembre de 2002, marcado “D”. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple y emanar de un tercero que no al ratificó en audiencia, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Consignó Constancia de trabajo otorgada la actora en fecha 12 de enero de 2006 firmada por la administradora GISELA Y EL DR. S.B. quien fungía como medico Director. Al efecto, al parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Consignó Panfleto publicado por la Gobernación del Estado Zulia, donde aparece la ciudadana G.M.S. en el lado izquierdo en plena intervención quirúrgica. Marcada “G”. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por emanar de un tercero que no la ratificó en audiencia, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

TESTMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.V., M.M., W.B.S., T.F.C. RINCON, AGNNY J.R., ERLYN D.S., todos plenamente identificados sen las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, únicamente fueron presentados los ciudadanos ERLYN D.S., AGNNY J.R. y W.B.S., quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

ERLYN SILVA: La testigo manifestó “tengo mas de 10 años conociendo a Gloria, ella trabaja en el Padre Pió, yo vivo en la avenida 20 sector Paraíso calle 84, aproximadamente desde hace 10 años, no iba todos los días a consulta iba entre semana o para hacerme exámenes. El año pasado 2012, tuvo un problema de su esposo. Ella vive por ahí, somos vecinos, voy ahí a consulta de Cardiología, cuanto vale la consulta no tengo conocimiento, 50 bolívares cuesta el examen de sangre eso es lo que recuerdo, Ahí uno toma una cita y el mismo día se cancela, se pagaba de una vez de 120 bolívares en adelante. Yo la veía salir en el frente de la casa, la veía salir de su casa, y regresar. Yo trabajo en el Seguro Social de 7:30 m. a 4:00pm y ella en su horario, no tengo conocimiento ni de su horario ni de su cargo, que yo sepa es enfermera”. Repreguntas: “Yo la veía salir de su casa a las 7:00 a.m. trabaja todos los días de lunes a domingos, para nada tengo interés.”

AGNNY RAMIREZ: La testigo manifestó “Tengo conociendo la señora Gloria toda la vida desde pequeña, vivo en el sector Paraíso, avda 20, calle 83, casa 83-95. Si me consta que laboraba para Padre Pió, porque yo iba a hacerme exámenes ahí y consultas medicas.250 bolívares cuesta los exámenes de hematológica completa eso pague el año pasado. Fui a verme con el Gastro, pero no recuerdo el nombre del doctor, la consulta me costo 150 bolívares, el horario de la trabajadora no lo se yo la veía salir temprano y la veía regresar en la mañana es decir creo que amanecía eso era todos los días. Yo trabajo por mi cuenta ahora, antes no, tengo 3 años trabajando por mi cuenta. Ella vive en la avenida 21 al cruzar bajando como a 100 metros de mi casa , fecha que labora no se, todos los días, no se si tenia sueldo fijo, ni quien le daba ordenes, se que el tiempo laborado es como 10 años puede ser mas, si de culminación fue el año pasado, la fecha no la se solo que fue en los primeros meses , en los 3 primeros meses del año pasado , por el fallecimiento de su esposo, no, no se de que murió solo que ella fue a Caracas y luego de eso se enfermo de una pierna . No, no tengo interés en la causa”

W.S.: El testigo manifestó “Tengo mas de 20 años conociéndola, si se que trabaja en el Padre Pió, me consta eso hace como 10 años que trabaja ahí, Somos vecinos, yo vivo en 1ero de Mayo, avenida 20 (Nº 84-08) ella vive a tras , al lado mío en la 21 en una cañada, en la 20 A. Ella se va en la mañana y regresaba en la noche a veces al otro día. Yo trabajo electricidad por contrato, por la mañana, pero la mayoría de las veces estoy en la casa. Ella laboro ahí hasta el año pasado en mayo, porque se le murió su esposo, ella estaba haciendo diligencias en Caracas y luego se enfermo de una pierna, no se de que se enfermo, no se de que murió el esposo solo que se murió por aya lo conocía de vista. Ella comenzó a laborar ahí en el año 1902, Si mas o menos por ahí, se que ella pidió un permiso y cuando regreso le dijeron que ya no se podía, ella me lo contó. Si el ambulatorio cobra por consultas y demás servicios, antes cobraba barato ahora mas caro, el examen de sangre no se cuanto cuesta el otorrino pague 230 bolívares hace 3 meses, el horario se que se iba desde la mañana y venia era en la tarde, no, no voy mucho al Ambulatorio, no me cuerdo cuantas veces fui, yo la veía pasar, ella trabajaba en el quirófano, ahí entran los que van a operar yo no la ví, interés no tengo ninguno

Dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia desecha del proceso las testimoniales que anteceden, por cuanto sus deposiciones fueron ambiguas y contradictorias, no se observó seguridad y precisión en sus respuestas, aunado a que gran parte de la información suministrada es de manera referencial, por lo que son testigos poco fidedignos, en consecuencia, no gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de los recibos cursantes del folio 6 al 124, al efecto, la parte demandada manifestó reconocer dichas documentales por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con la letra “D” y “F”, al efecto, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada y toda vez que la parte promoverte no presentó otro medio de prueba que fungiera como prueba indiciaria de su existencia en poder de la demandada, mal puede quien sentencia aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE:

Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES :

Promovió en 97 folios útiles recibos de cobro de honorarios del año 2004, 5 recibos del año 2005, 127 recibos del año 2008, 90 recibos del año 2010, 81 de recibos del año 2011 y 36 recibos del año 2012 los cuales contienen montos pagados a la demandante de autos en la oportunidad que prestaba sus servicios ocasionales su representada como pago de sus honorarios. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron las reconocieron y dado que de las mismas se evidencia una continuidad en al prestación del servicio así como la contraprestación recibida por la actora, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.A.S.G., MISIL P.P.P., N.E.R.V., R.M.R.D.A., N.J.H.D.V., Y.E.C.C. E I.T.N.P.. Todos venezolanos mayores de edad plenamente identificados en las actas procesales, Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, únicamente fueron presentados los ciudadanos R.M.R.D.A., N.E.R., N.J.H.D.V. y Y.E.C.C. quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

R.R.: La testigo manifestó:”Conozco a Gloria, ella es enfermera en el Padre Pió, yo trabajo en el área de Pabellón, yo soy enfermera como ella, hace 05 años en el Ambulatorio, no se decirle, se le cancela por caso, si hay casos nos avisan y vamos hasta allá, yo no vivo por ahí. El pago que recibe es por caso realizado, depende del baremo que se maneje de los precios, no todos los casos que se manejan son igual. Si hacemos 2 casos va el paciente a la administración cancela y es así como nos cancelan a nosotros. Si se le paga como honorarios profesionales, de la misma manera nos cancelan a todos. Si esta sujeto a subordinación y al cumplimiento de un horario predeterminado por este. Si uno termina el caso y se retira a su casa. Si es ocasional podrían hacerse guardias de noche y nos pagaban por administración. El horario de las intervenciones quirúrgicas en el ambulatorio es de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. cuando haya intervenciones. Si era el mismo, podía variar los días que habían varios casos, el quedarse no era obligatorio. Había meses que se iba todos los días y otros 2 veces a la semana, Pabellón comienza a las 7:00 a.m. Después de la cirugía uno se va para la casa, no hay intervenciones e noche, no se trabaja horas extras, estamos ahí lo que dura la cirugía y lo que tarda luego el paciente en recuperarse. No tengo horario que cumplir, después que se recupera el paciente nos vamos, debemos velar por el paciente en recuperación, hace 5 años laboro ahí, no recibo horas extras ni vacaciones sino honorarios profesionales uno acepta y ya, El horario de los trabajadores es de 7:00 a.m. de lunes a viernes, no se atendía en pabellón casos de emergencia. No tengo relación con los accionistas de Padre Pio ellos solo son mis jefes, Si conozco a mis jefes inmediatos, no tengo interés en las resultas”

N.R.: “Si conozco a G.S., de trabajar en el Ambulatorio Padre Pio, yo soy médico Anestesiólogo, ella era Auxiliar de Enfermería. Nosotros vamos a trabajar en el horario de la intervención, planifican las cirugías y nos llaman y vamos a hacerla, no cumplimos horario, el pago que recibo es por honorario profesionales, eso se paga por cirugía, puede ser lunes, miércoles, jueves toda la semana, dependía si salían cirugías, si yo realizo ejercicio de mi profesión, yo trabajo en el hospital Universitario, bueno estoy para jubilación, si, nuestros trabajos se pueden considerar como ocasional, vamos allá porque nos avisan. No he recibido pago por prestaciones sociales, ni salario mínimo, ni bono vacacional, caso realizado caso pagado, tengo 12 años, si ya le dije la conozco trabajamos juntas, ella como enfermera y yo como anestesióloga. Los accionistas de la empresa no le sabría decir, no trabajo los sábados ni los domingos, a veces hay sábados que se realizan intervenciones, del cobro el paciente cancela su cirugía y nos pagan de allí a nosotras por honorarios profesionales. Yo tomo vacaciones por mi cuenta, voy cuando me llaman, puedo irme de vacaciones cuando quiera. No labore horas extras.

N.H.: “Si la conozco del ambulatorio, yo soy anestesióloga hay 3 anestesiólogas y actualmente 5 enfermeras, ella era asistente de enfermería, nos asistía con los pacientes, nos preparaba el paciente para la cirugía y luego lo pasaba para la sala pre-operatoria. Yo asisto todos los días, soy la coordinadora de Anestesia, las enfermeras van si hay casos, sino, no van. Se les paga por trabajo realizado, el caso quirúrgico depende de la función, si son instrumentistas se les pago también, si son circulantes también, todo depende del caso, se cancela, si es urología es un precio si es otra operación depende, nosotros tenemos un baremo. Desde el 2001 comencé mis labores ahí, ellos no tienen horario solo yo porque tengo la coordinación. El pago que recibimos es por honorarios profesionales con un recibo, al pagar el paciente. Los días de la semana y de lunes a viernes, a veces los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. En la parte de recuperación, los domingos no, la señora salgueiro desde el 2001, en pabellón creo desde el 2003, hasta hace un año que ella dejo el trabajo. Ella trabajaba por caso como todas, nosotras dependemos de la cirugía, no me pagan vacaciones porque me pagan por casos, no los días feriados no he laborado eso se respeta, no cobro horas extras, no solo anestesia y coordino con las otras anestesiólogas, no tengo ningún interés en el caso, no tengo conocimiento de lo que cobra el Pdre Pio solo de nuestro baremo.

Y.C.: “Si la conozco, del ambulatorio, ella es auxiliar del área de enfermería, yo también trabajo en el área de enfermería de pabellón, tengo 2 años ahí, cobro por casos realizados en el área de pabellón, no, voy de lunes a viernes, si hay casos, nos llaman, el personal de ahí se encarga de contactarnos a los que vamos a intervenir en la cirugía, las intervenciones son de lunes a viernes de 8:00am. Mediante recibo a nombre del paciente recibimos la factura, nos cancelan por intervención realizada, no cumplimos horario, si nos podemos retirara, tengo 2 años conociéndola, no se cuantos años tiene ella, cuando yo llegue ella estaba. No como soy eventual, no tenemos contrato que amerite vacaciones. Solo trabajo ahí. El horario depende de la cirugía que este programada. El horario era interrumpido, se hacían casos eventual desde cuando se llamaba al personalillos tenían que estar ahí los anestesiólogas y los cirujanos, somos el único personal que laboramos en esas condiciones el de pabellón.

Dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia otorgar valor probatorio a las testimoniales que anteceden, por cuanto sus deposiciones precisión observándose que tenían conocimiento sobre los hechos ventilados en el proceso y sobre las condiciones en las cuales se desarrolló la prestación del servicio, en consecuencia, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes, tenemos que el conflicto a dirimir se concentra en determinar la naturaleza jurídica y los elementos constitutivos de la relación laboral que existió entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada reconoce la prestación de un servicio, pero niega la existencia de algún pasivo a favor de la actora.

Lo anterior deviene, de lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación cuando manifiesta que la ciudadana actora de manera alguna puede considerarse como una trabajadora permanente, sino por el contrario, las circunstancias en las cuales se desenvolvió la relación de trabajo, responden a que la demandante, fue una trabajadora que prestó sus servicios de manera eventual u ocasional, ya que solo de necesitarse le eran requeridos sus servicios no teniendo la demandante no cumplía un horario ni estaba subordinada, sus servicios eran de índole meramente ocasional.

En este estado, La controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si las actividades desempeñadas por la ciudadana G.M.S., para la demandada como Auxiliar de Enfermería, fueron de forma ocasional o de forma continua y permanente, por cuanto la parte demandante alegó en su libelo que habiéndose retirado voluntariamente por cuestiones personales no le fueron cancelados los beneficios de los que goza conforme a lo previstos en los artículos 108,174, 125 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada alegó en su contestación a la demanda que entre la actora y la Sociedad Benéfica AMIGOS DEL PADRE P.D.P., no existió una relación de trabajo ordinaria, continua y por ende no se encontraba protegida por la estabilidad laboral, por cuanto la mencionada ciudadana prestó servicios ocasionales en calidad de Auxiliar de Enfermería, no siendo continua la naturaleza de dicha prestación de servicio, sino eventual y remunerada por honorarios profesionales. En este sentido, quedó admitido que la actora G.S., prestó un servicio para la Sociedad Benéfica AMIGOS DEL PADRE P.D.P., sin embargo, dicha prestación de servicio tenía lugar cuando así se requiriera y en virtud de las situaciones imprevistas, tales como la ausencia de personal, programación de intervenciones, etc.

En ese sentido, y delimitada como se encuentra la controversia, considera necesario esta sentenciadora, recapitular lo explanado ut supra, al establecer las cargas probatorias en la caso sub judice. Al efecto, es pertinente traer a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J., en sentencia de 15 de marzo del año 2000, en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza”.

Dentro de este análisis jurisprudencial, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que si bien ha quedado admitida por la demandada la existencia de la prestación de un servicio, igualmente queda de esta, traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar las características propias de dicho vinculo laboral, es decir; sobre la demandada recaerá la carga de probar los hechos esgrimidos en el escrito de contestación orientados de subvertir las pretensiones de la actora. Quede así entendido.-

Por otra parte, y ya, en materia de fondo, El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. M.O., páginas 753 y 754, define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:

Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).

Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal.

No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo contempla diversas tipologías o modos de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo y diversas calificaciones de trabajadores, entre los cuales contamos:

Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

No hay duda que la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte de la doctrina y la jurisprudencia, de allí que será significativo escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre ésta y la del negocio que explota el empleador.

Lo anterior, incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como eventual u ocasional o temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación despido, obtener el reenganche con el pago de los salario dejados de percibir durante un procedimiento de calificación de despido, o las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Efectuadas las consideraciones anteriores, en contraposición a lo efectivamente vislumbrado en el desarrollo del proceso con el material probatorio aportado por las partes, analizado bajo el Principio de Comunidad de la Prueba, encuentra esta jurisdicente que efectivamente la parte demandada no logró demostrar que la ciudadana actora prestó sus servicios de manera eventual u ocasional, principalmente cuando de los recibos de pago presentados, los cuales al ser reconocidos por las partes y resultar conducente la resolución del conflicto en el caso de marras, merecieron plena fe de esta sentenciadora, se evidencia una continuidad en el pago de efectuado la trabajadora, es decir, de un simple estudio de dichas documentales, claramente se evidencia que no existió suspensión alguna de la relación laboral por tiempo prolongado, por lo que mal puede la demandada, excluir la demandante del pago de los conceptos relativos a sus prestaciones sociales, dentro del marco de la estabilidad laboral que la ampara.- Así se decide.-

Una vez discernida, la condición en la cual la demandante prestó sus servicios para la accionada y que por ende el régimen aplicable atiende a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario destacar, que en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, como hecho controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que la parte demandante manifiesta haber prestado sus servicios desde el 07 de marzo de 2002, alegando que la demandante era requerida para una labor puntual y comprendía un lapso de tiempo indeterminado mientras realizaba su labor, siempre en forma ocasional. Ahora bien, de un análisis minucioso de las probanzas rielantes en actas, encuentra esta operado de justicia que la parte demandada, como titular de la carga probatoria en lo relativo al punto bajo estudio, no esgrime desde cuando comenzó a requerir los servicios de la actora. En consecuencia, considera esta operadora de justicia en aplicación del principio In Dubio Pro Operario, que la relación de trabajo tuvo su inicio desde le 7 de marzo de 2002, y se mantuvo vigente hasta el 7 de marzo de 2012. Así se decide.-

Lo anterior atiende a la forma en la cual ha quedado trabajad la litis, ya que partiendo del contrato realidad ha operado a favor del actora la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

  1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

  2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

  3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

(Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

En el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma y a criterio de quien sentencia, conforme al exhaustivo análisis de los medios de prueba cursante en autos en contraposición a las circunstancias de hecho esgrimidas por las partes, se hacen palpablemente presentes en la vinculación jurídica que mantuvo la ciudadana G.S. con la Sociedad Benéfica AMIGOS DEL PADRE P.D.P.. Así se decide.-

Así pues, queda de esta jurisdicente evaluar la procedencia de los montos y conceptos reclamados por la demandante. En tal sentido, se observa que la demandante pretende el pago de Bs. 76.514,15, por concepto de SALARIOS MÍNIMOS DEJADOS DE PERCIBIR, en ese sentido, vale aclarar que en orden a los medios probatorios cursantes en autos, que ha quedado demostrado que el salario devengado por la demandante, siempre estuvo determinado por un baremo, por lo que obviamente devengó durante la vigencia de la relación laboral un salario variable, situación esta de que dentro del marco previsto en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral fue reconocido por la demandante, de tal manera que mal puede la accionante pretender el pago de salarios, cuando la misma manifestó haber recibido siempre la contraprestación por sus servicios, en consecuencia, debe forzosamente quien sentencia declarar IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide.-

Por otra parte, reclama la demandante lo relativo a su PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; sin embargo, observa esta sentenciadora que habiéndose determinado que el salario devengado por la demandante estaba constituido conforme a un baremo el cual no se evidencia de actas, y en ausencia de recibos correspondiente a los años anteriores al año 2005 u otro medio de prueba por el que se pueda determinar la contraprestación devengada por la Trabajadora desde 07 de marzo de 2002 hasta el 07 de marzo de 2012, el cual es el que debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad y los demás conceptos que reclamados, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente la ciudadana G.M.S., por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses, así como los demás conceptos que reclama, se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario normal mensual cancelado a la actora desde 07 de marzo de 2002 hasta el 07 de marzo de 2012, para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad y demás conceptos laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Al efecto una vez determinados los salarios mensuales deberán adicionárseles la alícuota de Bono Vacacional y la Alícuota de Utilidades, a los fines de determinar el salario Integral que será atizado como base de cálculo para la antigüedad correspondiente desde 07 de marzo de 2002 hasta el 07 de marzo de 2012 así como sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.-

En lo que respecta a las VACACIONES y los respectivos BONOS VACACIONALES que pretende la demandante, deberá el experto designado, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, acreditar 15 días de salario mas un día adicional por cada año de servicio por concepto de VACACIONES y la cantidad de 7 días el primer año y un día adicional por cada año de servicio por concepto de BONO VACACIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, No obstante, debe aclarar este tribunal que a los efectos de determinar dichos conceptos, se deberá utilizar como base salarial de cálculo el ultimo salario básico devengado por la actora, acogiendo este tribunal el criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).. Así se decide.-

En lo relativo a las UTILIDADES VENCIDAS, reclamadas por la demandada, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computará por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla corresponden con el mes de Diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, no obstante, es imprescindible aclarar que por ser la demandada una Sociedad Benéfica Sin F.d.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo esta obligada, salvo prueba en contrario, a garantizar a sus trabajadores 15 días por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, a razón del salario promedio normal devengado para cada año, por lo que deberá el experto designada, determinar el salario promedio normal devengado para cada año para determinar lo correspondiente por dicho concepto en razón de 15 días por cada año. Así se decide.-

Por otra parte, considera pertinente quien sentencia destacar, que mediante Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

Bajo esta consideraciones de orden jurisprudencia, en la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, principalmente por carecer las actas de elementos necesarios para que esta jurisdicente determine lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana G.M.S. en contra de la Sociedad Benéfica AMIGOS DEL PADFRE P.D.P. (ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

Se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la demandada los pagos mensuales efectuados a la ciudadana G.M.S., a los fines de determina el salario normal devengado por esta desde el 07 de marzo de 2002, hasta el 07 de marzo de 2012, para determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la Antigüedad y demás conceptos laborales declarados procedentes de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y bajo los parámetros indicados por este Tribunal en al parte motiva del presente fallo, y de las cantidades resultantes se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la sociedad demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. BERTALY VICUÑA

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. BERTALY VICUÑA

La Secretaria

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