Decisión nº 154-1 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 44.149

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

I

RELACION DE LAS ACTAS

Vistos con informes de las partes

Con fecha 04 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió por Inhibición del Juez, el presente expediente contentivo de la Acción Reivindicatoria, interpuesta por la sociedad mercantil SALIDA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el día 15 de diciembre de 1992, bajo el N° 40, tomo 30-A, cuya última reforma es de fecha 10 de agosto de 2005, bajo el N° 15, tomo 49-A, representada por los abogados en el ejercicio de su profesión, J.F.V., A.P., D.C., J.M., D.S.G., M.C. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.842.887, 7.815.111, 5.844.326, 10.446.865, 12.693.129, 9.745.002 y 13.627.886, respectivamente y de este domicilio, en contra de las ciudadanas A.R.G. y V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.357.534 y 10.402.254, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representadas por los abogados en el ejercicio J.R.V., Lianeth Q.W. y R.J.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.881, 82.976 y 108.155, en ese mismo orden, y de este domicilio.

Alega la demandante SALIDA C.A., su carácter de propietaria de un inmueble constituido por una casa denominada “Francia”, distinguida con la nomenclatura municipal N° 73-54, y su terreno propio con un área de Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (1.355,98 mts2), en forma de rectángulo, ubicado en la avenida 8 (antes S.R.), formando esquina con la calle 74, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: Norte: En Cuarenta y Ocho metros con Noventa centímetros cuadrados (48,90 mts2) y linda con terreno que es o fue de L.E.R.; Sur: En Cuarenta y Ocho metros con Sesenta Centímetros cuadrados (48,60 Mts2), con la calle 74 (antes A.G.); Este: En Veintiocho con Sesenta y Cinco Centímetros cuadrados (28,65 mts2) ,su frente avenida 8 (antes S.R.); y Oeste: Con veintisiete Metros con Diez Centímetros cuadrados (27,10 mts2) y linda con inmueble que es o fue de R.V.. La referida pretensión tiene como fundamento el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 12 de junio de 2000, registrado bajo el N° 35, del Protocolo 1°, Tomo 22, que acompaña en original con su demanda como título de propiedad; y demanda a las ciudadanas A.R.G. y V.R. para que le restituyan dicho inmueble.

Durante la etapa probatoria del presente juicio, las partes promovieron e hicieron evacuar las pruebas que constan en autos; y vencido el lapso probatorio, ambas partes solicitaron la constitución de este Tribunal con Asociados para dictar sentencia definitiva. Cumplidos los trámites de designación de los Asociados, quedaron investidas con tal carácter las abogadas Y.M.G.U. y S.E.R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.143.741 y 10.447.555, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 16.529 y 56.638, ambas de este domicilio, quienes aceptaron la designación y prestaron el respectivo juramento de ley, razón por la cual se fijó la causa para informes, los cuales se verificaron el 30 de octubre de 2009, de manera simultánea por las partes en litigio, siendo designada ponente quien suscribe con tal carácter el presente fallo.

Llegada la oportunidad para resolver el fondo de la presente causa, este Tribunal con Asociadas lo hace previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su libelo, la parte actora SALIDA C.A., fundamenta la acción reivindicatoria propuesta en los siguientes hechos:

Que la actora es exclusiva propietaria del inmueble consistente en la casa denominada “Francia”, identificada con la nomenclatura municipal N° 73-54, y su terreno propio con un área de Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (1.355,98 mts2), ubicado en la avenida 8 S.R., esquina con la calle 74, casa, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos han quedado especificados anteriormente.

Que el mencionado inmueble le pertenece exclusivamente por haberlo adquirido según consta en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, con fecha 12 de junio de 2000, registrado bajo el N° 35, del Protocolo 1°, Tomo 22.

Que el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria estuvo poseído legítimamente, por dos ciudadanas de nombres R.C. y A.O., quienes fallecieron el día 27 de febrero de 2000 y el 30 de enero de 2003 respectivamente. Que A.O. dejó un testamento abierto a favor del ciudadano M.H..

Que las ciudadanas R.C. y A.O., no dejaron descendencia; y que el hecho de la posesión ejercida por las ancianas fallecidas ha sido ratificada por las codemandadas en una querella interdictal de amparo propuesta en contra del heredero de A.O., el ciudadano M.H. y otra. Que el ciudadano M.H. es el heredero de A.O., mediante un testamento que ella le confirió.

Que antes de su muerte, las poseedoras legítimas R.C. y A.O., la última fallecida el 30 de enero de 2003, dieron albergue a las demandadas ciudadanas A.R. y V.R., quienes posteriormente pagaron un canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria.

Que es tan cierto el tiempo de posesión precario que tienen las demandadas A.R. y V.R., sobre el inmueble que se pretende reivindicar, que inmediatamente luego de la muerte de la ciudadana A.O., comienzan a ser perturbadas de manera pública, reiterada y agresiva, por el heredero de A.O., el ciudadano M.H. y por la ciudadana L.H.d.Q., para que las demandadas les entregaran el inmueble objeto de esta acción.

Que ante la ineficacia de las autoridades administrativas y policiales, para que cesaran las perturbaciones de los ciudadanos M.H. y L.H.d.Q., las demandadas A.R. y V.R., propusieron un interdicto de amparo, para que el órgano jurisdiccional las protegiera en el ejercicio de su precaria posesión.

Que esa acción interdictal fue declarada Sin Lugar, en sentencia definitiva por no haber probado las solicitantes A.R. y V.R., el carácter de poseedoras legítimas (por no tener animus domini) del inmueble que se reivindica.

Que por los fundamentos expuestos, acude la parte actora a este Tribunal en base a lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Civil, que establecen que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier detentador o poseedor, invocando a su favor los presupuestos legales de unas sentencias de reivindicación de Nuestro M.T. (Sala Civil).

Que el inmueble que reivindica tiene una hipoteca convencional a favor de la ciudadana M.D.V.D.P., pero que ese crédito en nada afecta su condición de propietaria del inmueble que solicita su restitución.

Finalmente solicita que en razón de su carácter de propietaria exclusiva del inmueble que reivindica, su demanda sea declarada Con Lugar, y se condene a las demandadas A.R. y V.R. a entregar de inmediato y sin plazo de espera el inmueble de su propiedad, suficientemente identificado en actas, y de lo contrario sean obligadas y condenadas a ello por el Tribunal. Reclamando las costas y costos del proceso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las codemandadas, A.R.G. y V.R., contestan la demanda de la siguiente manera:

Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la parte actora, por cuanto las bases fácticas y jurídicas sobre las cuales se apuntala su pretensión son falsas e improcedentes, porque los supuestos que aduce la parte demandante no son ciertos para aplicar el artículo 548 del Código Civil.

Niegan que la parte actora sea exclusiva propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende.

Niegan, rechazan y contradicen que el inmueble le pertenezca a la actora, con base en el documento de propiedad que acompaña como fundamento de su pretensión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, con fecha 12 de junio de 2000, registrado bajo el № 35, del Protocolo 1°, Tomo 22.

Niegan, rechazan y contradicen que su posesión sobre el inmueble fuese precaria, y que luego de la muerte de la anciana A.O., comenzaran a ser perturbadas por los ciudadanos M.H. y L.H.d.Q., y niegan que el primero de los nombrados, fuese heredero de la poseedora legítima del inmueble que reivindica, la difunta A.O..

Niegan que antes de su muerte, las ancianas R.C. y A.O., las hubiesen albergado en el inmueble objeto de esta acción restitutoria.

Niegan, rechazan y contradicen que la acción interdictal propuesta (por las demandadas de autos), hubiese sido admitida con fecha 20 de junio de 2003, cuatro (4) meses después de la muerte de A.O.; y que la referida acción posesoria haya sido propuesta mucho antes de cumplir un (1) año de permanencia ininterrumpida en el inmueble, por cuanto ellas tenían muchos años poseyendo legítimamente el inmueble que se reivindica.

Que es cierto que las ancianas fallecidas R.C. y A.O.e. poseedoras legítimas del inmueble objeto de esta acción, hasta el momento de su muerte.

Afirman que tenían la posesión legítima (animus domini) sobre el inmueble que la parte actora pretende reivindicar.

Que no existe identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que es ocupado por ellas (las demandadas de autos).

Que lo decidido en el interdicto de amparo que ellas solicitaron, carece de relevancia para esta causa reivindicatoria; pues en esta acción reivindicatoria se discute propiedad y no posesión.

Niegan, rechazan y contradicen que el inmueble objeto de esta acción se encontrara en un estado casi ruinoso, y que se corra el riesgo de que se produzca una tragedia, una explosión o incendio.

Alegan que el documento de propiedad acompañado por la parte actora, como fundamento de su pretensión, es nulo pues deriva de una causa ilícita; pero en el supuesto negado que ese título no fuere absolutamente nulo, por la causa ilícita en que se apoya, el mismo es inconsistente por falta absoluta de objeto.

Alegan que el poder otorgado al abogado A.B., por la ciudadana M.D.V.D.P., para efectuar la venta del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria a la parte actora, SALIDA C.A., no podía ser sustituido al abogado F.J.H.O., pues el mencionado poder no otorga facultad alguna de sustitución.

Alegan que el contrato de compraventa que fuera otorgado por el abogado F.J.H.O., como mandatario sustituto de M.D.V.D.P., a la sociedad mercantil SALIDA C.A., adolece de un vicio estructural que determina su nulidad absoluta; pues los accionistas de la empresa compradora para aquella fecha, eran los ciudadanos R.H.O. y J.C.D.H., quienes son hijo y nuera del abogado sustituto F.H.O.; por existir una evidente y patética (sic) oposición de intereses entre ellos, y por una flagrante violación del artículo 1.171 del Código Civil; que tiene como resultado una declaratoria expresa de lo dispuesto en el artículo 1.157 del mismo Código sustantivo.

Alegan que el documento de cancelación de hipoteca, de fecha 12 de diciembre de 2000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, registrado bajo el № 23, del Protocolo 1°, Tomo 26, en el cual la ciudadana M.D.V.D.P., reconoce el pago de una hipoteca convencional a su favor sobre el inmueble objeto de esta acción, produjo una novación, pues luego de varias prórrogas o extensiones de los plazos acordados para su cancelación; asumió una eficacia “novatoria” de las condiciones contractuales estipuladas en el documento de propiedad que sirve como fundamento de la pretensión de la actora, y que por ello se produjo una extinción total de la eficacia de ese título fundamental para la presente acción reivindicatoria.

Alegan que el documento fundamental de la acción propuesta por la parte actora, es nulo de nulidad absoluta por carecer de objeto posible, cierto y determinado, contraviniendo lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, ordinal 2do.

Alegan además, que por cuanto las ancianas fallecidas, R.C. y A.O., no tuvieron descendencia, las llamadas a invocar legítimamente los derechos de propiedad sobre el inmueble a que se refiere este proceso, son las ciudadanas A.R.G. y V.R., y no los que aparecen en un espurio (sic) testamento, el cual es nulo por aplicación a lo establecido en el artículo 882 del Código Civil, entre otras situaciones por la expresa longevidad de la difunta A.O..

Alegan que ante la inexistencia de herederos de las poseedoras legítimas R.C. y A.O., las llamadas a suceder a las causantes son A.R.G. y V.R., pues han venido desplegando (sic) en forma personal y directa una posesión sobre el inmueble objeto de este proceso, en la forma prevista en el artículo 772 del Código Civil, teniendo como única altercación (sic) la sufrida a consecuencia de la ejecución de la ilegal medida de secuestro que fue practicada en este proceso, y que debe ser suspendida por efecto de la oposición que han formulado.

Finalmente solicitan que sea declarada Sin Lugar la demanda de reivindicación incoada por la parte actora SALIDA C.A., y que se le condene al pago de las costas procesales.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES. ANÁLISIS Y VALORACIÓN

De seguidas pasa este Tribunal con Asociadas a analizar las pruebas presentadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió en original, constante de tres (3) folios útiles, documento público fundamental de su acción, para demostrar el carácter de propietaria del inmueble que pretende reivindicar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, con fecha 12 de junio de 2000, registrado bajo el N° 35, del Protocolo 1°, Tomo 22.

    Este Tribunal con Asociados observa que el mencionado título de propiedad no aparece tachado de falsedad por la parte demandada; por lo que hace plena prueba del derecho de propiedad que ejerce la parte actora SALIDA C.A., sobre el inmueble a que se refiere dicho instrumento, sin perjuicio del pronunciamiento que debe hacer este Tribunal, en relación con las diversas impugnaciones que hiciera la parte demandada. Así se declara.

  2. Promovió Plano de Mensura en copia certificada, constante de un folio útil, distinguido con el número R.M.2006-03-0160, con la Cédula Catastral N° 03-1442, emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. La parte demandada impugnó dicha prueba alegando que era ilegal, pues dicho plano no es un medio legal a través del cual se haga conducente la demostración de la ubicación topográfica del inmueble objeto de la presente reivindicación.

    Este Tribunal con Asociadas observa que ese instrumento lo promueve para acreditar la ubicación del inmueble que pretende reivindicar, y que ese medio probatorio constituye un documento administrativo emanado del órgano competente que adminiculado con el documento de propiedad antes analizado, demuestra que el inmueble que reivindica SALIDA C.A., está ubicado en el lugar señalado en el referido plano de mensura. Así se declara.

  3. Promovió la prueba de experticia, a fin de que los ingenieros o agrimensores designados por el Tribunal, determinaran si el inmueble a que se refiere el título de propiedad de fecha 12 de junio de 2000, registrado bajo el N° 35, del Protocolo 1°, Tomo 22; es el mismo inmueble que se encuentra ubicado en la avenida 8 (antes S.R.) esquina con la calle 74 (antes A.G.), con la nomenclatura municipal № 73-54, de esta ciudad de Maracaibo. Solicita que para la realización de esa prueba, los expertos utilicen como herramientas técnicas el Plano de Mensura R.M.2006-03-0160 y la Cédula Catastral No 03-1442, que fueron asignados por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), organismo adscrito a la Alcaldía de Maracaibo. La parte demandada impugnó dicha prueba alegando que era ilegal, toda vez que al limitarse la experticia a aspectos estrictamente fácticos, incurre en una flagrante inobservancia del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que impide incorporar al objeto de la experticia, elementos que califiquen jurídicamente los aspectos fácticos sobre los cuales la experticia habría de obrar.

    A los fines de la experticia promovida se designaron de conformidad con las formalidades estipuladas en el Código de Procedimiento Civil, a los ingenieros R.G.C., N.R.D. y C.B.P., quienes luego de juramentados y de haber practicado las diligencias respectivas llevadas a cabo en el inmueble objeto de la experticia; en la Oficina de la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo; y en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, hoy Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentaron el informe pericial que contiene la siguientes conclusiones:

    Existe total correspondencia entre los linderos y medidas que aparecen en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2000, bajo el No 35, Protocolo 1º, Tomo 22, los linderos, medidas y coordenadas plasmadas en el Plano de Mensura No RM 2006-03-160, y los linderos, medidas y coordenadas tomadas en el inmueble, objeto de ésta Experticia, el cual está ubicado en la Avenida 8 con esquina Calle 74, signado con el No 73-54, parroquia O.V., del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia

    . (Las negritas son del Tribunal).

    La parte demandada solicitó una aclaratoria de la experticia, la cual fue satisfecha por los expertos designados en los términos solicitados.

    Este Tribunal con Asociadas luego de examinar los argumentos y conclusiones de los expertos, aprecia esta pericia como plena prueba de la identidad material existente entre el inmueble a que se refiere el título de propiedad invocado por la parte demandante SALIDA C.A., y el inmueble que se encuentra ubicado en la avenida 8 (antes S.R.); con calle 74 (antes A.G.), nomenclatura municipal № 73-54, de esta ciudad de Maracaibo. Las razones de apreciación de la prueba de experticia las basamos en lo siguiente: Primero: La unanimidad del pronunciamiento de los expertos, que sin duda alguna establecen la referida identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble amparado por el título de propiedad acompañado como fundamento de la acción de la parte actora. Segundo: La capacidad técnica de los expertos, todos profesionales de la ingeniería civil; y Tercero: La contundencia del dictamen pericial que no aparece contradicho ni desvirtuado por ningún otro elemento del proceso, pues la parte demandada en su contestación sólo se limitó a negar la identidad entre el título de propiedad y el inmueble cuya reivindicación se solicita, requiriendo posteriormente sólo una aclaratoria, que le fue satisfecha y no presentando elemento de prueba alguno que desvirtuara la “identificación e identidad” establecida por los expertos del inmueble que se reivindica. Por las razones expuestas este Tribunal acoge la referida prueba en todo su valor probatorio. Así se Declara.

  4. Promovió igualmente la actora, en un (1) folio útil, constancia original del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la que certifica que en el archivo a su cargo reposa el Plano de Mensura registrado bajo el N° R.M.2006-03-0160 y la Cédula Catastral № 03-1442; que se corresponde con la ubicación del inmueble cuya reivindicación solicita, situado en la avenida 8 (antes S.R.) esquina con la calle 74, con la nomenclatura municipal N° 73-54 de esta ciudad de Maracaibo.

    Este Tribunal con Asociadas aprecia en todo su contenido dicho instrumento como un documento administrativo emanado de la autoridad municipal competente, que confirma el dictamen de los expertos acerca de la identidad que existe entre el título de propiedad fundamental de la acción, y el inmueble cuya reivindicación se solicita. Así se declara.

  5. Promovió como Testigo Experto, al ciudadano C.P.; quien no se presentó a la evacuación correspondiente.

  6. Promovió constante de cuatro (4) folios útiles, documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de abril de 1987, bajo el N° 31, Tomo 1°, Protocolo 3°; contentivo de la sustitución del poder que otorgara el abogado A.B., actuando como apoderado de la ciudadana M.D.V.D.P., al abogado sustituto F.H.O.. La mencionada sustitución de poder fue impugnada por la parte demandada, por considerar que el apoderado sustituyente no tenía facultades para sustituir el referido mandato; alegando que la sustitución de poder sólo se admite en el ámbito de los mandatos judiciales conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no en un poder otorgado para realizar actos de administración y disposición, el cual tiene carácter intuito personae.

    Este Tribunal con Asociadas no encuentra asidero legal para la afirmación realizada por la parte demandada con relación a que la sustitución de poder sólo es válida en materia judicial, puesto que el artículo 1.695 del Código Civil, permite la sustitución del poder, aún cuando no se haya conferido facultad para sustituir, supuesto en el cual subsiste la responsabilidad del mandatario, conjuntamente con la del sustituto. En consecuencia la sustitución de poder no es una actuación puramente procesal, sino que cualquier mandato puede ser sustituido por el mandatario a un tercero, aun cuando no tenga facultad para realizar ese acto, razón por la cual, el legislador crea una responsabilidad solidaria entre el mandatario y el sustituto. Por lo expuesto, se desestima la impugnación del poder sustituido al abogado F.H., por cuanto la referida sustitución tiene perfecta validez y legalidad, de conformidad con las normas citadas. Así se Declara.

  7. Promovió la parte actora constante de dos (2) folios útiles, documento público en original, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 9 de junio de 2000, bajo el N° 56, Tomo 42, en el cual la ciudadana M.D.V.D.P., ratifica los poderes que otorgara a los abogados A.B. y F.H.O., para que ejecutaran la venta del inmueble exclusivamente a la sociedad mercantil y parte actora SALIDA C.A. El mencionado instrumento fue impugnado por la parte demandada alegando que era impertinente, puesto que el mismo no se correspondía dentro del alegato que fue expuesto en su contestación de la demanda.

    Este Tribunal con Asociadas considera que la ratificación del mandato otorgado por la ciudadana M.D.V.D.P., a los abogados A.B. y F.H.O., para que realizaran la venta del inmueble a la parte actora SALIDA C.A., por solicitud del Registrador Inmobiliario donde se protocolizó la compra-venta del inmueble era innecesaria por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.704 del Código Civil el mandato se extingue: a) Por revocación; b) Por renuncia del mandatario; c) Por la muerte, interdicción o quiebra del mandante del mandatario; d) Por la inhabilitación del mandante o mandatario, en aquellos actos que requieran la asistencia de curador. Razón por la cual no constando en autos alguna de esas circunstancias; nos conlleva a la estimación y valoración del mencionado documento, pues conserva plena validez y legalidad, sin perjuicio de la corresponsabilidad del sustituyente y del sustituto; solicitud que sólo puede ser exigida exclusivamente por la mandante, en el caso de autos, la ciudadana M.D.V.D.P.. Así se Declara.

  8. Promovió la parte actora las sentencias de Primera y Segunda Instancia en copias certificadas, de la querella Interdictal de Amparo que solicitaran las codemandadas A.R.G. y V.R., en las cuales se comprueba que esa acción posesoria fue declarada Sin Lugar, en ambas instancias. Dichos documentos públicos emanan de los Juzgados Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 27 de septiembre de 2005, expediente No 50.531; y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de fecha 13 de diciembre de 2006, expediente No 12.333, ambos de esta Circunscripción Judicial.

    En el acto de informes de la presente causa, la parte actora promovió Copias Certificadas de la Sentencia Definitiva proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, que declaro “Sin Lugar” el Recurso de Casación, formalizado por las demandadas de autos de esa querella interdictal. La parte demandada impugnó esas sentencias alegando que son claramente impertinentes e ilegales; porque se pretende probar elementos ajenos a la propiedad del inmueble sobre el cual recae la pretensión reivindicatoria de la parte actora, y por pretender conceptualizar como prueba, calificaciones jurídicas expuestas en la “parte motiva” de esos fallos sobre la posesión que ejercían las demandadas en el inmueble que se reivindica.

    Este Tribunal con Asociadas considera que aunque las decisiones dictadas en materia interdictal solo producen cosa juzgada formal, por cuanto la posesión en una cuestión de hecho que puede modificarse en el trascurso del tiempo, es evidente que las decisiones judiciales dictadas en esa “querella interdictal de amparo” intentada por las demandadas de autos, A.R.G. y V.R., en contra de los ciudadanos M.H. y L.H.d.Q., relacionada con su posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio, son concluyentes en el señalamiento de que las demandadas ejercían sobre el inmueble que se reivindica, una “posesión precaria y no legítima” como afirmaban en su querella interdictal. Por tanto, dicho proceso interdictal aclara fehacientemente la situación legal bajo la cual se encontraban en el inmueble que se reivindica las demandadas, A.R.G. y V.R.. Así se Declara.

  9. Promovió Inspección Judicial, para que el Tribunal, con la asistencia de un profesional de la ingeniería civil, dejara constancia del estado físico en que se encontraba el inmueble objeto de esta acción. El Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó, acompañado por los apoderados de las partes y con la asistencia del ingeniero N.R., designado por el Tribunal como práctico, en el inmueble situado en la avenida 8 (antes S.R.) esquina con la calle 74 (antes A.G.), con la nomenclatura municipal N° 73-54 de esta ciudad de Maracaibo, y pudo constatar que el inmueble se encuentra, en una parte, una marquetería en funcionamiento y el resto del inmueble se encuentra con techos “que no están en buen estado..”, así como se desprende del acta levantada por el Juzgado que evacuó la prueba, el estado en que se encontraban los otros elementos de la casa y que se evidencian en las fotos que forman parte de la mencionada prueba.

    Este Tribunal con Asociadas considera que dicha inspección judicial no aporta ningún elemento probatorio para la decisión de la presente causa y por ello este Tribunal la desestima por impertinente. Así se declara.

  10. Promovió la parte actora, la cadena documental del inmueble objeto de esta acción, en copias certificadas, emanadas del hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en vista de la impugnación que hiciera la parte demandada a las copias simples que acompañó con el libelo de demanda.

    Este Tribunal con Asociadas, considera que los referidos instrumentos constituyen documentos públicos que demuestran fehacientemente la tradición legal de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, que nace desde el año 1891, hasta el título que acredita la propiedad de la parte actora SALIDA C.A., de fecha 12 de junio de 2000, registrado bajo el N° 35, del Protocolo 1°, Tomo 22, documento que en su original, reposa en este expediente. Así se declara.

  11. Promovió las copias certificadas del Acta Constitutiva de SALIDA C.A., de fecha 5 de abril de 1992, bajo el N° 40, Tomo 30-A, emanada del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la parte demandada había impugnado las copias simples que acompañara en autos.

    Este Tribunal con Asociadas aprecia las referidas copias certificadas, en su carácter de documentos públicos y con el fin que ellas persiguen. Así se declara.

  12. Con fecha 12 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora, J.F.V., promovió adicionalmente, Inspección Judicial en la sede del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dejar constancia que en el mismo se encontraba el original del expediente Nº 12.333, de la querella interdictal de amparo, incoada por las codemandadas en autos; asimismo, promovió como prueba de informes, al referido Juzgado Superior para que informara si en ese Tribunal se encontraba la causa arriba identificada. Al respecto, sólo fue evacuada esta última prueba.

    Este Tribunal con Asociadas considera que la prueba de informes es impertinente e innecesaria; pues la misma tiene por objeto traer a las actas información sobre documentos que reposen en archivos públicos o privados; pero en el presente caso habiéndose acompañado las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido proceso interdictal, no tiene ningún objeto la utilización de ese medio probatorio, en razón de lo cual, esa prueba es radicalmente impertinente. Así se declara.

    En el escrito de informes, la parte actora promovió adicionalmente los siguientes documentos públicos:

  13. Promovió Testamento Abierto, constante de dos folios útiles, otorgado por la ciudadana A.C.O., a los ciudadanos M.A.H.G. y Amariba G.S.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 4 de octubre de 2000, bajo el Nº 1, Protocolo 4to, Tomo Único, con el objeto de demostrar: a) Que la ciudadana fallecida no dejó herederos legítimos y que trasmitió los bienes y valores que formaron su patrimonio a los ciudadanos M.A.H.G. y Amariba G.S.C., en una proporción de 80 % para el primero y 20% para la segunda. La parte demandada impugnó el testamento alegando que es nulo, por cuanto en el mismo resultó quebrantado lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil.

    Este Tribunal Con Asociadas observa que el mencionado testamento abierto (documento público) no fue tachado de falsedad por las demandadas, A.R.G. y V.R., contra las cuales surte efectos, pues demuestra fehacientemente que éstas últimas no son causahabientes de la fallecida A.O., en cuanto a sus eventuales derechos posesorios sobre el inmueble que se reivindica y que en consecuencia los titulares de cualquier derecho que la causante hubiese tenido sobre el inmueble objeto de esta acción, fue trasmitido testamentariamente a los ciudadanos M.A.H.G. y Amariba G.S.C..

    Ahora bien, la parte demandada se limitó a impugnar ese testamento con el argumento de que la testadora A.O., era una persona de avanzada edad, que no sabía leer ni escribir y que en la nota del Registrador no se identifica a la rogada Yisibeth Suárez Araque, con su cédula de identidad. Este Tribunal deduce que la parte demandada duda de la lucidez mental que tenía la testadora A.O., en el momento del otorgamiento del testamento, en razón de su avanzada edad y que además en la Nota del Registrador no se identifica a la rogada con su cédula de identidad, lo cual supone duda en lo que respecta a la concurrencia al acto otorgado por mencionada ciudadana.

    El Tribunal con Asociadas para decidir observa que la avanzada edad de la testadora no basta para suponer su falta de lucidez mental para testar, pues si esa era la situación, las demandadas como interesadas debieron accionar la nulidad del testamento por falta de capacidad o consentimiento de la testadora por las vías que otorgan los instrumentos legales, pues sería un atentado contra la seguridad jurídica suponer que una persona de edad avanzada carece de capacidad para disponer de su patrimonio. Por otra parte, en lo que concierne a la falta de identificación con su cédula de identidad a la persona que firmó a ruego de la testadora, A.O., constituye una omisión que en nada afecta la validez del instrumento, pues en el cuerpo de la escritura testamentaria, la rogada Yisibeth Suárez Araque, aparece plenamente identificada con su nombre, cédula de identidad y domicilio, y el registrador deja constancia de su presencia en el acto de otorgamiento del testamento. Por lo expuesto este Tribunal desestima dichas impugnaciones y acepta tal documento testamentario con todo su valor probatorio. Así se declara.

  14. Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 15 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 94, Tomo 28; donde la ciudadana M.D.P.D.V., representada por su apoderado sustituto, el abogado F.H.O., efectúa la compra de los derechos “testamentarios y posesorios” a los herederos de la difunta A.O.; ciudadanos M.A.H., Amariba G.S. y L.H., incluyendo en esa venta cualquier derecho o acción que tuvo en vida la ciudadana A.O. sobre el inmueble que reivindica la parte actora.

    Este Tribunal Asociado considera que el documento bajo examen se refiere a la presunta compra que realizara la ciudadana M.D.P.D.V., (quien es la vendedora del inmueble que reivindica la parte actora SALIDA C.A.) de los derechos que les cediera la difunta A.O., a los ciudadanos M.A.H., L.M.Q. y Amariba G.S., sobre el inmueble objeto de la presente acción. No hay duda que la declaración de esos ciudadanos, tiene un efecto relativo entre las partes que intervienen en el referido acto negocial y por tanto no puede ni perjudicar ni favorecer a los terceros; por tales razones este Tribunal con Asociadas desestima el señalado instrumento. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  15. Invocó el mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1987, bajo el Nº 31, Tomo 1º, Protocolo Tercero, donde consta la sustitución del poder general conferido por la ciudadana M.D.V.D.P., al ciudadano A.B., en la persona del ciudadano F.H.O.. Este Tribunal se abstiene de examinar este instrumento por cuanto el mismo ya fue analizado por haber sido promovido por la parte actora. Así se declara.

  16. Invocó el mérito favorable del documento fundamental de la acción de la parte actora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, celebrada el día 30 de mayo de 2000, y protocolizada el día 12 de junio de 2000, bajo el Nº 35, Protocolo 1º, Tomo 22, en el cual se reproduce la venta entre la ciudadana M.D.V.D.P., como parte vendedora, representada por el ciudadano F.H.O., y la parte actora-compradora, sociedad mercantil SALIDA C.A., representada para entonces por el ciudadano R.H.O.. Este Tribunal se abstiene de analizar este instrumento público por cuanto el mismo ya fue examinado y valorado, como documento fundamental de la demanda, promovido por la parte actora. Así se declara.

  17. Invocó el mérito favorable del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SALIDA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de diciembre de 1992, bajo el Nº 40, Tomo 30-A, donde aparecen como accionistas constituyentes los ciudadanos M.F.B. y R.H.O.. Este Tribunal considera que dicha prueba es impertinente para los fines que pretende la parte demandada, por cuanto la composición accionaria de la empresa SALIDA C.A., no tiene ninguna relevancia en este proceso donde se discute la propiedad de un inmueble. Así se decide.

  18. Invocó el mérito favorable del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil SALIDA C.A., celebrada el 26 de mayo de 2000, e inscrita el día 30 de mayo de 2000, por ser el mismo día en que se verificó el otorgamiento de la venta del inmueble objeto de esta acción, en la cual se evidencia que los propietarios de las acciones que conforman el capital social de esa compañía, para el momento de la celebración de esa venta, eran los ciudadanos R.H.O. y J.C.D.H., hijo y nuera del abogado sustituto F.H.O., donde también consta el desempeño de este último, tan sólo cuatro (4) días antes de la celebración del contrato de compra-venta del inmueble objeto del litigio.

    Este Tribunal con Asociadas considera que el acta de asamblea promovida no aporta ningún elemento de prueba para la decisión de la presente causa reivindicatoria, puesto que el objeto de la misma es la restitución de una propiedad inmobiliaria y la única relación que existe con el caso de autos es el hecho de que la empresa SALIDA C.A., es la propietaria del inmueble cuya reivindicación se demanda. Ninguna relevancia tiene el hecho de que el abogado F.H.O., hubiese otorgado como apoderado sustituto de la ciudadana M.D.V.D.P., la venta del inmueble a la sociedad mercantil SALIDA C.A., y mucho menos relevancia tiene el hecho de que para aquella fecha, los accionistas de la empresa fueran el hijo del abogado sustituto F.H.O., el ingeniero R.H.O. (difunto) y su nuera, la ciudadana J.C.D.H.; pues está evidenciado en actas que la propietaria anterior del inmueble que se reivindica, la ciudadana M.D.V.D.P., ordenó a su apoderado sustituto, F.H.O., que vendiera el inmueble a la parte actora SALIDA C.A., por lo cual la impugnación que hace la parte demandada a esa Acta de Asamblea es inoficiosa. Así se declara.

  19. Promovió con el mismo propósito de demostrar el conflicto de intereses existente entre el ciudadano F.H.O., y la compañía compradora SALIDA C.A., copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano R.H.O., expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y copia certificada del acta de defunción del mismo ciudadano, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad; para comprobar el nexo de filiación con el ciudadano F.H.O., y el nexo matrimonial con la ciudadana J.C..

    Este Tribunal considera que la mencionada prueba (documento administrativo) es impertinente para los efectos de la presente causa, por cuanto el vínculo familiar que pudo haber existido entre el apoderado sustituto, abogado F.H.O. y su fallecido hijo, R.H.O., quien era representante y accionista de la empresa compradora (SALIDA C.A.) para el momento de la compra-venta del inmueble que se reivindica, no tiene ninguna relevancia en este proceso, para enervar o pretender impugnar la referida negociación; y mucho menos el título de propiedad que ostenta la parte actora. Así se declara.

  20. Invocó el mérito favorable de la Transacción celebrada en fecha 21 de junio de 2001, en el p.d.T.d.F. incoado por la ciudadana M.d.V.d.P., en contra de la sociedad mercantil SALIDA C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 39.941, con el objeto de demostrar que se produjo una novación en el documento fundamental de la acción de la parte actora, protocolizado con fecha 12 de junio de 2000, en razón de lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil.

    Este Tribunal con Asociados observa que en ninguna parte del texto del instrumento invocado hace referencia a la voluntad de las partes de producir una novación y menos aún una resolución del contrato de compraventa, pues el instrumento bajo examen contiene una transacción relacionada con una hipoteca constituida sobre el inmueble, acto que en nada afecta la titularidad del derecho de propiedad de la parte actora, SALIDA C.A., sino que otorga al acreedor hipotecario el derecho de persecución sobre la cosa. No encuentra este Tribunal, en el documento que se analiza, elemento alguno que demuestre una novación, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 1.315 del Código Civil, la novación no se presume sino que es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto. Lo mismo sucede respecto de la resolución de contrato, que sólo es posible mediante una acción judicial o acuerdo resolutorio expreso entre las partes que obviamente deben tener cualidad para ello. Por tales razones el instrumento invocado no produce efecto alguno a favor de las demandadas A.R.G. y V.R.. Así se declara.

  21. Invocó el mérito favorable del Acta celebrada en fecha 16 de octubre de 2001, en el p.d.T.d.F. incoado por la ciudadana M.D.V.D.P., en contra de la Sociedad Mercantil SALIDA C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 39.941, con el objeto de demostrar que las partes ratificaron la transacción novatoria celebrada con fecha 21 de junio de 2001; que consecuencialmente se produjo una novación en el documento fundamental de la acción de la parte actora, celebrada el 30 de junio de 2000 y protocolizado con fecha 12 de junio de 2000, en razón de lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil.

    Este Tribunal Asociado considera que los mismos razonamientos que determinaron la desestimación del instrumento anteriormente examinado, son aplicables para rechazar éste; por cuanto en ninguna parte del contenido del instrumento bajo análisis, queda manifiesta la voluntad de las partes de producir novación o resolución del contrato de compraventa, pues ese instrumento se refiere a una prórroga para el pago de un crédito hipotecario, acto que en nada afecta la titularidad del derecho de propiedad alegado por la parte actora SALIDA C.A.; y en cuanto a la norma legal invocada para fundamentar la resolución del contrato, la misma resulta inaplicable al caso de autos puesto que la resolución del contrato sólo puede ser invocada por la parte afectada (en el caso de autos la supuesta acreedora M.D.V.D.P.), por el incumplimiento de una obligación pactada en un contrato bilateral con la empresa compradora SALIDA C.A.; y las codemandadas de autos como terceros no pueden invocar esa resolución, pues obviamente no tienen cualidad para ello. Hecho que se comprueba en las actas del presente proceso. Así se declara.

  22. Invoca el mérito favorable del escrito de aclaratoria de la reforma de la demanda, para demostrar la verificación de la resolución de contrato de compra venta fundamental de la presente acción y por consiguiente su plena y absoluta insubsistencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.167 del Código Civil.

    No encuentra este Tribunal Asociado en el instrumento invocado por la parte demandada, elemento alguno demostrativo de una presunta resolución del contrato de compraventa fundamental de la acción, pues dicha reforma de demanda se refiere al reconocimiento o ratificación de la existencia de un gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto de la presente acción, y esa situación en nada afecta la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble que se solicita su reivindicación. Así se declara.

  23. Invoca a su favor el mérito favorable con el objeto de demostrar la inexistencia por ausencia de objeto, del acto jurídico que ha sido invocado como fundamento del pretendido derecho de propiedad de la parte actora, a través de sus representantes. En el sentido de que operó la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad de la parte actora, pues la parte actora manifestó en el escrito que dio origen a este proceso que el inmueble fue poseído legítimamente por la comunidad conformada por las de cujus R.C. y A.O., según lo dispuesto en los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil.

    Al respecto, este Tribunal con Asociadas observa que aunque en el escrito de contestación de la demanda no aparece planteada de manera expresa ni como defensa perentoria, ni por vía de reconvención, la prescripción adquisitiva a favor de las codemandadas A.R.G. y V.R., la señalada situación jurídica aparece mas bien sugerida o insinuada en el referido escrito. En ese sentido, este Tribunal en cumplimiento de su deber de exhaustividad se pronuncia sobre esa situación jurídica de la siguiente manera: En apoyo de la usucapión planteada por la parte demandada quien invoca a su favor la posesión legítima que ejercieron las ciudadanas fallecidas R.C. y A.O., posesión a la cual adicionan la suya propia, este Tribunal no encuentra ningún título del cual podría desprenderse la trasmisión de la posesión legítima de las ciudadanas fallecidas, a las codemandadas en autos; por el contrario, aparece en actas producido por la parte demandante con sus informes, un testamento abierto otorgado por la ciudadana A.O., en el cual instituye como herederos a los ciudadanos M.A.H.G. y Amariba G.S.C., en una proporción de 80 % y 20% respectivamente. Aunado a ello, consta en autos la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “Sin Lugar” la querella interdictal de amparo intentada por las demandadas en la presente causa, en contra del heredero de A.O., ciudadano M.H.; decisión en la cual se estableció que las ciudadanas A.R.G. y V.R., no tenían posesión legítima sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, sino una posesión precaria derivada inicialmente de la tolerancia de las ancianas fallecidas; quienes en su carácter de poseedoras legítimas, alojaron a las codemandadas en el inmueble y ,luego, producto de una presunta relación arrendaticia. Concluyendo que en ambos supuestos la posesión es precaria porque se posee en nombre o por autorización de otro. En consecuencia, las demandadas no pueden invocar en su favor la posesión legítima ejercida por las ciudadanas fallecidas R.C. y A.O., pues de conformidad con el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita ser poseedor legítimo, y está sumamente demostrado en las actas que las ciudadanas A.R.G. y V.R., jamás fueron poseedoras legítimas del inmueble que se reivindica. Así se declara.

  24. Invoca a su favor la confesión voluntaria de la parte actora en su escrito de reforma y aclaratoria de la reforma de demanda, sobre la prescripción adquisitiva ejercida por las ciudadanas R.C. y A.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

    Observa este Tribunal con Asociadas que no se evidencia del libelo de la demanda, ni en su posterior reforma, así como tampoco en su aclaratoria, que la parte actora reconozca posesión legítima a las demandadas A.R.G. y V.R., pues efectivamente esa posesión legítima sólo le es reconocida a las difuntas R.C. y A.O., hecho que también ratifican las codemandadas de autos. Ahora bien, las codemandadas pretenden ser causahabientes de esa posesión legítima sin que exista en autos algún elemento de prueba de ese hecho relevante. Por el contrario, de las pruebas analizadas se evidencia que las ancianas fallecidas quienes está comprobado eran las poseedoras legítimas del inmueble que se reivindica, no son causantes por título alguno de las demandadas, A.R.G. y V.R., estando sólo demostrado que éstas últimas poseían a título precario y por tanto no podían prescribir y mucho menos pretender en su favor derecho alguno sobre el inmueble que reivindica la parte actora, SALIDA C.A. Así se declara.

  25. Invocó la fuerza probatoria del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1977, bajo el Nº 8, folios 22 al 25, Protocolo 1º, Tomo 18 Adicional, con el objeto de demostrar que a la ciudadana M.D.V.D.P., no le trasmitieron los derechos posesorios del inmueble que posteriormente vendió a la parte actora SALIDA C.A.

    En ese sentido, observa este Tribunal con Asociadas que la posesión es un elemento sustancial de la propiedad, que ciertamente puede existir por separado, puesto que la posesión es una cuestión de hecho; pero a falta de reserva expresa, la trasmisión del derecho de propiedad presupone el derecho de posesión legítima sobre la cosa vendida. Por tanto no es obligatorio para el vendedor señalar que en su acto de enajenación se incluye la posesión, pues ésta se presume que corresponde al nuevo propietario, salvo prueba o acuerdo en contrario celebrado por las partes contratantes, quienes tienen cualidad para ello. Así se declara.

  26. Invoca la fuerza probatoria del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 12 de junio de 2000, registrado bajo el Nº 35, del Protocolo 1º, Tomo 22, con el objeto de demostrar que en el documento donde se formaliza la compraventa del inmueble que se reivindica, se hace ostensible que la ciudadana M.D.V.D.P., tampoco transmitió los derechos de posesión a la parte actora SALIDA C.A., porque la posesión legítima siempre se mantuvo bajo el poder de las difuntas, R.C. y A.O..

    En este orden de ideas, este Tribunal Asociado debe insistir en que no se requiere que el vendedor haga mención de que con la transmisión del derecho de propiedad, se trasfiere también la posesión, puesto que como ya se ha dejado claro, el derecho de posesión es un elemento del derecho de propiedad y por tanto el propietario se presume poseedor legítimo de la cosa, salvo prueba o pacto en contrario de las partes contratantes. En consecuencia, ninguna relevancia probatoria tiene el hecho de que la vendedora M.D.V.D.P., hubiese omitido señalar que también transmitía el derecho de posesión a la parte actora SALIDA C.A. Así se declara.

  27. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Y.D.C.P., A.A.G., P.A.V., J.A.P., M.A.G.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.944.387, 9.018.207, 5.834.368, 11.318.044 y 912.227, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a excepción del último, quien tiene su domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

    Estas testimoniales fueron evacuadas ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deponiéndose solamente las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    En fecha 19 de junio de 2007, declaró la ciudadana A.A.G., quien manifestó, conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanas A.O. y R.C., cuando llegó a trabajar en el 92; que a ella le dieron permiso para trabajar allí; que ella puso una Feria de Verduras, las que pusieron la Feria fueron A.R. y V.R.. Que A.O. y R.C., vivían en la avenida 8 S.R., en la esquina de la calle 74, la casa 73-54, la casa la llaman Francia, eso esta detrás del C.d.B.V.. Que R.C., se murió como en enero de 2002, y al año siguiente 2003, por la misma fecha se murió A.O.. Que las únicas propietarias de la casa llamada Francia ubicada en la avenida 8 S.R. con calle 74, e.A.O. y R.C.. Que le consta que A.O. y R.C.e. las dueñas del inmueble porque ellas le dieron permiso para trabajar allí y las ancianas fallecidas mantenían la casa y vivían allí solas. Que después de la muerte de A.O. y R.C., se ocupó A.R. y V.R., de mantener, pagar los recibos, cuidar la casa, hacer todos los servicios y cuidar de eso, hasta el año pasado que fue que las desalojaron. Que le consta que las codemandadas se encargaron del inmueble, después de la muerte de A.O. y R.C., porque ella trabajaba en el inmueble hasta el año pasado, fecha en la cual las desalojaron. Que conoce a las demandadas de autos, de vista, trato y comunicación porque trabajó con ellas. Al ser repreguntada por apoderado de la parte actora, manifestó: Que conoce a A.R. y V.R., desde el año 92, cuando llegó a trabajar con ellas; que en la actualidad no trabaja con ellas.

    El día seis (06) de julio de 2007, declaró el ciudadano J.A.P., quien manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas A.R. y V.R.; que las conoce desde hace cuatro (4) años porque ellas tenían una feria de verduras en el inmueble y comenzó a ir allí a hacer compras y empezó el trato de comunicación con las demandadas; que en el mes de febrero de 2006, contrató con ellas para que le alquilaran la parte de adelante del inmueble, para montar un negocio de marquetería; y que como ellas eran las dueñas aceptaron alquilarle; que el inmueble objeto de ese contrato se encuentra ubicado en la avenida 8, S.R., con la calle 74, frente al antiguo Castillo los Rincones. Que las codemandadas en autos, cuidaban y mantenían el inmueble. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora, manifestó: Que alquiló la parte del inmueble por seis (6) meses y a partir de junio de 2006; que como las codemandadas le dijeron que eran las dueñas él firmó el contrato de arrendamiento; que él comenzó pagando Bs.300.000,oo mensuales; pero que luego del secuestro no ha pagado más; que vive en el local arrendado porque no tiene casa; que no sabe de ninguna querella interdictal, donde las codemandadas figuran como actoras; ni tampoco de un juicio de reivindicación donde son demandadas.

    Con fecha 16 de julio de 2007, declaró la ciudadana Y.D.C.P., quien manifestó: Que conoce a A.R. y V.R., porque trabajó con ellas; que comenzó a trabajar con ellas en el 2001, que no recuerda con exactitud; que trabajó con ellas en la calle 74 con la 8 (S.R.), casa Francia N° 73-54; que hace más o menos dos años que dejó de trabajar con ellas, porque las desalojaron del inmueble; que las codemandadas pagaban la luz, pagaban todo y mantenían la casa limpia. Al ser repreguntada por el apoderado de la parte actora, manifestó: Que el recibo de luz venía a nombre de R.C..

    Este Tribunal con Asociadas, luego de examinar las declaraciones de los testigos evacuados y de compararlas entre sí, encuentra que sus dichos se refieren a actos de posesión ejecutados por las ancianas fallecidas A.O. y R.C. y por las demandadas A.R. y V.R.; pero los hechos aportados por los testigos bajo examen carecen de relevancia en la presente causa reivindicatoria, donde se discute la propiedad del inmueble y no la posesión del mismo. Sin embargo, este Tribunal en cumplimiento de su deber de exhaustividad debe señalar que la circunstancia de que los testigos afirmen que las demandadas eran dueñas del inmueble que se reivindica carece de valor probatorio, pues esa afirmación aparece totalmente desvirtuada con los diversos documentos públicos producidos por la parte actora SALIDA C.A., para acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble que solicita su restitución. Así se declara.

  28. Promovió un conjunto de facturas de electricidad y servicio municipales, expedida por la empresa C.A Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) relacionado con el inmueble objeto de esta acción, emitidos a nombre de la difunta R.C., con el objeto de demostrar que la posesión del inmueble objeto de este proceso era ejercida conjuntamente por las demandadas y las ancianas fallecidas, R.C. y A.O., hasta el momento de su muerte.

    Considera este Tribunal Asociado que los documentos relativos al pago de servicios públicos suministrados a un inmueble determinado sólo constituyen un elemento indiciario de la posesión que el suscriptor ejerce sobre ese inmueble. En el caso de autos, los recibos promovidos por la parte demandada demuestran que la suscriptora de los servicios públicos suministrados al inmueble que se reivindica era la occisa, R.C., quien co-poseía legítimamente el inmueble objeto de esta causa, conjuntamente con la también difunta A.O.. Al respecto, este Tribunal dejó establecido quelas ciudadanas R.C. y A.O., no fueron causantes de derecho alguno a favor de las codemandadas de autos sobre el inmueble objeto de la presente acción, pues por el contrario, la posesión precaria de las demandadas fue derivaba de la autorización de las mencionadas poseedoras legítimas, hoy fallecidas. Por tanto los recibos producidos resultan irrelevantes e inoficiosos como medio probatorio en la presente causa reivindicatoria. Así se declara.

  29. Promovió prueba de informes a la empresa C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) para que se sirviera formar al Tribunal si a nombre de la ciudadana R.C., se encontró cuenta de suministro de energía eléctrica Nº 100000025380, en el inmueble ubicado en la Avenida 8 S.R. casa Nº 73-54, de esta ciudad de Maracaibo, poste Nº D05C26, medidor Nº 28774408, en qué fecha suministró el servicio a esa ciudadana; y de haber obrado un cambio en el titular del servicio, informara a partir de qué fecha se verificó ese cambio o sustitución.

    Este Tribunal con Asociadas observa que las resultas de la información suministrada por la C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) ratifica que la suscriptora del servicio de electricidad del inmueble objeto de la presente acción, era la ciudadana R.C., y que no aparecen en sus registros algún cambio en la persona del suscriptor de dicha cuenta, cuya data más antigua se registra en el año 1997. En consecuencia la prueba de informes promovida no produce prueba favorable a la parte demandada. Así se declara.

  30. Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 33, Tomo 31, contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre las demandadas y el ciudadano J.A.P., para demostrar que han tenido la posesión legítima del inmueble, luego de la muerte de la anciana A.O..

    Aprecia este Tribunal que no se requiere la condición de propietario para celebrar un contrato de arrendamiento, puesto que la obligación que asume el arrendador es la de garantizar al arrendatario, el uso y disfrute de la cosa arrendada. En consecuencia, cualquier poseedor de la cosa, aún precario, puede celebrar un contrato de arrendamiento sobre la cosa poseída, sin perjuicio del derecho del propietario de reivindicar la cosa contra el inquilino que haya arrendado el inmueble sin su autorización, como el caso de autos.

    Ahora bien, no puede dejar de a.e.T.q. en la pieza de medida de este expediente, con fecha ocho (8) de julio de 2008, se presentaron ante el Tribunal que conoció inicialmente de la causa, el supuesto arrendatario de parte del inmueble que se reivindica, ciudadano J.A.P., asistido por la abogada en ejercicio, N.C., INPREABOGADO Nº 39.459, y la representante de la depositaria judicial Sur del Lago C.A, abogada A.B., INPREABOGADO Nº 103.440, para acordar la entrega definitiva de la parte de inmueble que supuestamente le había sido arrendada. En esa transacción, el ciudadano J.A.P. manifiesta que las ciudadanas A.R. y V.R., le arrendaron el inmueble sin la autorización de la propietaria. Razón por la cual, considera este Tribunal que ese instrumento en nada puede favorecer a la parte demandada. Así se Declara.

  31. Promovió copia certificada mecanografiada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 37, donde se hace constar que las codemandadas construyeron como mejoras un galpón semi-industrial en el inmueble objeto de esta acción, con lo cual pretenden demostrar además su supuesta posesión legítima sobre el inmueble.

    Observa este Órgano Jurisdiccional Asociado que el documento bajo examen se refiere a la presunta construcción de un galpón semi-industrial, cuyas características se mencionan en el mismo. Ahora bien, en primer lugar, la declaración del ciudadano M.Á.G.d. haber construido un galpón semi industrial para los ciudadanos N.d.J.R. y A.R., tiene un efecto relativo entre las partes que intervienen en dicha convención y por tanto no puede ni perjudicar ni favorecer a los terceros. Además, este Tribunal no puede dejar de hacer con respecto al instrumento bajo examen las siguientes observaciones: 1º) En el documento se señala como lindero ESTE del terreno donde presuntamente se realizó la construcción, la casa número 73-54, que es precisamente la nomenclatura municipal del inmueble que se reivindica; en consecuencia, si el inmueble identificado con el número 73-54 es el lindero ESTE de la construcción, debe concluirse por la fuerza de los hechos, que esa construcción se hizo en un terreno colindante con el inmueble que se trata de reivindicar; 2º) Además, en la Inspección Judicial practicada en este mismo proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que el inmueble que se reivindica se encuentra en mal estado y según se desprende de las reproducciones fotográficas del lugar, no existe el galpón semi industrial al que se refiere el instrumento analizado. En virtud de tales razones, este Tribunal con Asociadas desestima el referido instrumento, por no aportar nada a favor de las demandadas. Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Examinadas como han sido todas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal con Asociadas entra a resolver el mérito de la presente causa y al respecto observa:

PRIMERO

Que la parte actora la Sociedad Mercantil SALIDA C.A., ha demostrado fehacientemente su derecho de propiedad sobre el inmueble que solicitó su reivindicación, consistente en una casa denominada “Francia”, con la nomenclatura Nº 73-54, ubicado en la avenida 8 (antes S.R.), formando esquina con la calle 74, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y su terreno propio con un área de Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (1.355,98 mts2), cuyas demás características, medidas y linderos constan en el documento público adquisitivo de su propiedad, acompañado como documento fundamental de la demanda.

SEGUNDO

Está igualmente demostrada la identidad contradicha por las codemandadas, entre el inmueble a que se refiere el titulo de propiedad y el inmueble formado por una casa denominada “Francia”, con la nomenclatura municipal número 73-54, ubicado en la avenida 8 (antes S.R.), formando esquina con la calle 74, en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y su terreno propio con un área de Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (1.355,98 mts2), cuyos demás datos, medidas y linderos constan en el título de propiedad fundamental de la acción.

TERCERO

Está demostrado que las codemandadas A.R. y V.R., ocupaban en el momento de intentarse la presente acción, el inmueble que se reivindica.

CUARTO

Está demostrado que la posesión ejercida por las codemandadas A.R. y V.R., era de carácter precario, esto es, que poseían en nombre y por autorización de otro. En el presente caso, de las ancianas fallecidas R.C. y A.O., quienes hasta el momento de su muerte fueron poseedoras legítimas del inmueble que reivindica la parte actora, SALIDA C.A.

QUINTO

Está demostrado que las ciudadanas A.R. y V.R. y sus Apoderados Judiciales, siempre tuvieron pleno conocimiento de la condición de poseedoras precarias que tenían sobre el inmueble que se reivindica, por las siguientes razones: 1º) Porque así lo admiten cuando pretendieron ser amparadas como poseedoras legítimas mediante la solicitud de una querella interdictal; 2º) Por haber sido albergadas o alojadas por las ancianas R.C. y A.O., quienes como ha quedado demostrado, eran hasta el momento de su muerte las poseedoras legítimas del inmueble objeto de esta acción.

SEXTO

Sorprende a este Tribunal que LA PARTE DEMANDADA, pretenda invocar vicios en el documento de propiedad de la parte actora, como vicios del consentimiento y causa ilícita; pues un tercero no puede invocar la nulidad de un contrato por vicios del consentimiento, por objeto o causa ilícita, porque esas nulidades sólo pueden ser invocadas por las partes contratantes. Cuando un contrato lesiona los intereses de un tercero, éste puede utilizar la Acción Pauliana o la Acción de Simulación, para enervar los efectos negativos o perjudiciales que le causa la ejecución del contrato; pero jamás las defensas invocadas.

SÉPTIMO

Pero más sorprende el alegato de una presunta novación que se produciría, según alega LA PARTE DEMANDADA por el hecho de la Transacción celebrada en el juicio de tacha de falsedad incoado por la ciudadana M.D.V.D.P., en contra de la demandante de autos SALIDA C.A. No encuentra este Tribunal con Asociadas, elemento alguno que demuestre una novación, puesto que como ya se ha señalado, conforme a lo establecido en el artículo 1.315 del Código Civil, la novación no se presume sino que es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente expresada por las partes contratantes en el instrumento.

OCTAVO

Menos admisible resulta la defensa de resolución de contrato, invocada por LA PARTE DEMANDADA puesto que sólo tiene cualidad para accionar la resolución de un contrato, quien ha sido parte en el mismo y haya sido perjudicado por el incumplimiento de la otra parte; y resulta que las ciudadanas A.R. y V.R., nunca fueron partes en los contratos cuya resolución temerariamente solicitan. Esa resolución sólo es posible mediante una acción judicial o acuerdo resolutorio expreso de las partes contratantes.

Con respecto a la acción reivindicatoria, la doctrina ha expresado, los siguientes criterios:

El autor J.L.G.G., en su obra “Bienes y Derechos Reales”, en cuanto a la reivindicación, señala:

Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandante posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se condene a la devolución de dicha cosa

Según el mismo autor, para la procedencia de las demandas reivindicatorias, es imperativo, que concurran una serie de supuestos, que determina de la siguiente manera:

Sólo puede ser ejercida por el propietario.

Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa.

Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado.

…Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor.

El autor E.M.L., en cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” los enumera de la siguiente manera:

La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del bien inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara.

Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

En el mismo orden de ideas, el autor G.Q., en su obra “Acción Reivindicatoria” la define como:

La acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa; y el juzgador ordene su restitución al que la detenta.

Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario.

La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

.

También la jurisprudencia patria se ha pronunciado sobre esta materia. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detectación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);

b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, este Tribunal con Asociadas considera que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no sólo que es propietario de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente; sino la plena “identificación e identidad” de la cosa que se pretende reivindicar; en otras palabras, que sea la misma cosa que posee el demandado sin título de dominio y la que el propietario pretende que se le restituya.

Con base en el examen y valoración de las pruebas aportadas por las partes y en los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, este Tribunal con Asociadas considera que la demandante SALIDA C.A., ha acreditado suficientemente los requisitos para ser protegida en su derecho de propiedad por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual la acción reivindicatoria intentada debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con Asociadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. CON LUGAR la presente “ACCION REINVINDICATORIA” incoada por la sociedad mercantil SALIDA C.A., en contra de las ciudadanas A.R.G. y V.R., todos plenamente identificadas en autos.

  2. SE CONDENA a las ciudadanas A.R.G. y V.R., a restituir de manera inmediata a la demandante SALIDA C.A., el inmueble objeto de la presente acción, consistente en la casa denominada “Francia”, identificada con la nomenclatura municipal Nº 73-54, y su terreno propio con un área de Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros Cuadrados (1.355,98 mts2),ubicado en la avenida 8, S.R., esquina con la calle 74 antes A.G., en jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características, medidas y linderos han quedado especificados en actas.

  3. SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadanas A.R.G. y V.R. al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por haber resultado vencidas totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Juez Asociada Disidente

Dra. Yannete M.G.

La Juez Asociada (Ponente)

Dra. S.R.

La Secretaria

Abg. M.H.C.

Quien suscribe, la Juez Asociada, YANETTE MILAGRO GUTIERREZ, disiente de la mayoría sentenciadora, y expresa su voto salvado en los términos siguientes:

La mayoría sentenciadora en sus “Consideraciones para decidir” dentro del fallo, expresa: “(…) Que la parte actora, la sociedad mercantil SALIDA, C.A. ha demostrado fehacientemente su derecho de propiedad sobre el inmueble que solicitó su reivindicación…” Ese pronunciamiento de la mayoría sentenciadora, en criterio de quien disiente, no se compadece con los hechos establecidos en las actas, puesto que la parte demandante, al formular los alegatos constitutivos de su pretensión en el libelo inicial, puso de manifiesto el hecho de que “…El inmueble propiedad de SALIDA C.A., estuvo “poseído legítimamente”, durante más de 20 años, por dos ciudadanas de nombre R.C.S. y A.O.…”

La sola manifestación de ese hecho trajo a las actas una expresión inequívoca sobre una posesión legítima con más de veinte años de duración por parte de las dos mencionadas ciudadanas R.C.S. y A.O., de quienes la demandante no hace derivar el título de propiedad que invoca a su favor, al precisar los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, ya que de acuerdo a lo alegado por la parte actora, el derecho de propiedad sobre el cual apoya su acción su acción reivindicatoria, proviene del título protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de junio de 2000, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 22, que tiene como causante a la ciudadana M.D.V.D.P..

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

Es importante destacar que de acuerdo a la posición adoptada por la citada jurisprudencia de Casación, en los juicios de reivindicación, la parte demandante tienen la carga de probar: “…Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar…”; lo cual, trasladándonos al caso subjudice, implicaría que, si la propia empresa demandante precisó que la posesión legítima ultra-veinteñal del inmueble objeto de su pretensión reivindicatoria, fue ejercida por las ciudadanas R.C.S. y A.O., el título de propiedad, por causa derivativa que proviene de la ciudadana M.D.V.D.P., quien funge como parte vendedora, en el acto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de junio de 2000, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 22, no es idóneo para demostrar la adquisición de ese derecho por la sociedad mercantil SALIDA, C.A., como parte compradora dentro de ese acto jurídico. En un plano de ponderación del derecho de propiedad discutido en el juicio, se encuentra por una parte, la titularidad dominial invocada por la empresa demandante con fundamento en la ya citada compra-venta, y, por otro lado, la posesión legítima ejercida por las ciudadanas R.C.S. y A.O. sobre el inmueble objeto de la reivindicación, por un tiempo que excede los veinte (20) años de duración. La ponderación de ambas situaciones impone que se las reconozca como posiciones excluyentes, pues frente a la adquisición por vía derivativa mediante el contrato de compra-venta que coloca a las empresa SALIDA, C.A., como último comprador, choca la usucapión de las dos mencionadas R.C. Y A.O., cuya declaración no fue invocada por la parte demandada para convertirse en beneficiarias de la misma, sino para fundamentar su negativa de que la sociedad mercantil SALIDA, C.A., no le asiste el derecho de propiedad que invoca, correspondiendo éste a las dos mencionadas ciudadanas, ajenas completamente al título de adquisición de donde la parte actora pretende el derecho que reclama.

De manera que se disiente de la mayoría sentenciadora porque, aun cuando el fallo reconoce en torno a la prescripción adquisitiva adquirida por las ciudadanas R.C.S. y A.O. que “…efectivamente esa posesión legítima sólo le es reconocida a las difuntas R.C. y A.O.…”, desconoce –no obstante- los efectos impeditivos que tal situación posesoria proyecta sobre el pretendido derecho de reivindicación postulado por la empresa SALIDA, C.A., ya que al reconocer por sí misma que la posesión legítima ultra veinteñal corresponde a personas ajenas a sus causantes –inmediatos y remotos- dentro de su cadena titulativa, debió la mayoría sentenciadora asumir como un derecho perdido la propiedad invocada por la parte actora; siendo irrelevante que las demandadas, A.R.G. y V.R. no fueran causahabientes de las poseedoras ususcapientes, porque el alegato de prescripción contenido en la contestación de la demanda no persigue que sean las demandadas declaradas propietarias del bien objeto del juicio de reivindicación, sino que no fuese considerada la empresa demandante SALIDA,C.A., titular de ese derecho.

La mayoría sentenciadora también incurre en error en la valoración de las pruebas, pues no verifica ni constata de una manera exhaustiva los documentos que conforman la “cadena documental”, siendo un requisito esencial para la procedencia de la acción reivindicatoria, la comprobación singular de la regularidad legal de cada uno de los actos jurídicos que se incorporan en esa cadena, para soportar la conclusión de que el último causahabiente sea, por fuerza de los actos documentados, el auténtico titular del derecho transmitido a través de los actos y contratos que dentro de esa cadena se encierran.

Y, finalmente, se discrepa de la mayoría sentenciadora en las consideraciones que desarrolla el fallo para desechar el alegato de novación opuesto por la parte demandada, al sustentar en la contestación de demanda la extinción del título de propiedad configurado por el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, el 12 de junio de 2000, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 22, y su sustitución por la transacción otorgada en el juicio de tacha de falsedad incoada por la ciudadana M.D.V.D.P., en contra de la empresa SALIDA,C.A. La mayoría sentenciadora considera que para que la novación se imponga ha de ser expresa en cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.315 del Código Civil; pero si bien ello es cierto bajo ningún concepto implica que esa calificación no aparezca claramente precisada, cuando al celebrarse un nuevo contrato no aparezca una coexistencia de relaciones (la antigua y la nueva). Bastará que la nueva relación lleve consigo la extinción de la anterior por no dejarla subsistente o hacerla coexistir, para que el acto novatorio produzca sus correspondientes efectos jurídicos extintivos.

Queda así expresado el voto salvado de quien suscribe en calidad de juez asociada disidente.

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Juez Asociada Disidente

(fdo)

Dra. Yannete M.G.

La Juez Asociada (Ponente)

(fdo)

Dra. S.R.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C.

En fecha ut retro, siendo las _____________________ se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº_______ del Libro de sentencias llevado por este Tribunal.

La Secretaria, (fdo) Abg. M.H.C. hace constar que la copia certificada que antecede es copia fiel y exacta de su original, del fallo dictado en el expediente N° 44149. Lo certifico. Maracaibo, 11 de marzo de 2011.

La secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR