Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarienela Espinoza
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado

Sucre extensión Carúpano

Carúpano, Nueve de Junio de dos mil Catorce

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2014-000052

PARTE DEMANDANTE: J.C.T.M., C.I.Nº 21.539.137

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A. GUELFI, con Inpreabogado Nº 139.081

PARTE DEMANDADA: S.J.B.V. Y S.J.B.V.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En día hábil de hoy Nueve (09) de Junio del año dos mil Catorce (2014), se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día Dos (02) de Junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadana: J.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 21.539.137, representada por su apoderado judicial abogado en su condición de Procurador Especial de Trabajadores de esta ciudad de Carúpano. ALLAN A GUELFI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.081,. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada S.J.B.V. como persona natural, titular de la cedula 19.707.946, y como persona Jurídica. S.J.B.V. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió

Anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegadas por ella y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana J.C.T.M., identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de VENDEDORA, con fecha de inicio el Seis (06) de Junio del año 2012, hasta el 08 de Julio del año 2012, fecha de su despido, devengando un salario semanal de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 500,00) a razón de un salario diario básico de (Bs. 71,43); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado prevista en el Articulo, 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Días pendiente de Pago, bono Nocturno, Horas Extras Nocturnas, diferencia semanal, Bonificación fraccionada de fin de año. En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La trabajadora, J.C.T.M. comenzó a prestar sus servicios para; S.J.B.V. como persona natural, titular de la cedula 19.707.946, y como persona Jurídica. S.J.B.V. el día 06 de JUNIO de 2012, hasta el 08 de JULIO de 2012.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario semanal es de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500, 00.) para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Días pendientes de pago, Diferencia semanal, Horas Extras Nocturnas; Bono Nocturno; bonificación de fin de año corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 06-06-2012

Fecha de egreso: 08-07-2012

Tiempo de servicios: 01 mes, 2 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario básico semanal de Bs. 500,00, con salario básico diario de Bs. 71,43 el actor señala en su libelo de demanda la sumatoria del salario diario, y un salario diario promedio de Bs 111,31. Para el cálculo del salario diario integral se adiciona la alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidades. En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 16 días de bono vacacional por salario diario 111,31 y su resultado se divide entre 360 días resultando una alícuota de Bs. 4,95 y de multiplicar 30 días de alícuota bonificación de fin de año por salario diario y su resultado se divide entre 360 días, resultando una alícuota de utilidades de Bs. 9,28; la sumatoria de ambas alícuotas mas el salario diario Bs.11,31 da como resultado un salario integral de Bs. 125,54 Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago por el tiempo de 01 mes y 2 días Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal “a y b” Total: 10 días a salario integral. Se condena al pago de MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs1.255,40). ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamentó este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; se condena al pago de la indemnización por despido, equivalente al monto de MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA . (Bs. 1.255,40). Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS : De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, El Trabajado Las Trabajadoras y los Trabajadores. laboro 01 mes y 2 días, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 01 mes laborado que arroja la cantidad de 1,25 días por salario diario por lo que se condena al demandado a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponde 1,33 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por (01) mes y un día completos esta juzgadora condena al demandado a cancelar vacaciones fraccionadas, todo en base al último salario normal devengado por el trabajador es decir la cantidad . CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs 139,14) Y ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADA ARTICULO 196 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EL TRABAJADO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: En tal sentido el bono vacacional fraccionado lo obtenemos de dividir 16 días entre 12 y se multiplica por 01 mes completos laborado, arrojando un resultado de 1,33 días por salario normal diario, esta juzgadora condena al demandado el bono vacacional fraccionadas, todo en base al último salario normal devengado por el trabajador es decir la cantidad CIENTO CUARENTA Y OCHO CON CUATRO CENTIMOS. (Bs. 148,04)

BONIFICACION FRACCIONADA: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó de conformidad con el articulo 142 de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la actora laboró solo 01 mes y 2 días en el año 2012, Así, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional del mes completo de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la demandado a cancelar por concepto de correspondiente a nueve (04) meses, y 12 días, en consecuencia se condenan al demandado a cancelar, por las utilidades fraccionadas, calculado en base a 30 días divido entre 12 tomando como salario normal diario 111,31 que resulta 2,50 días, Por lo que este Tribunal condena al demandado a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs278,28) Y ASI SE DECIDE.

HORAS EXTRAS NOCTURNAS: En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido, dicho petitorio esta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dicho concepto no fue desvirtuado por el demandado debido a la incomparecencia a la audiencia Preliminar, se condena a la parte demandada a cancelar dicho concepto la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS. (Bs 860,08) ASI SE ESTABLECE.

BONO NOCTURNO: En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido, dicho petitorio esta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dicho concepto no fue desvirtuado por el demandado debido a la incomparecencia a la audiencia Preliminar, se condena a la parte demandada a cancelar dicho concepto. TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 304,80) ASI SE ESTABLECE.

DIAS PENDIENTES DE PAGO : En relación a lo reclamado, por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiente el 10 al 17 de Junio 01 y 08 de j.D. laborados del año 2012 y que el mismo no le fueron cancelados. Este Tribunal observa, 4 días de salario retenido que multiplicado por el salario normal diario. Y dado a la incomparecencia de la parte demandada y por se conforme a derecho se condena a cancelar la suma de TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DOCE CENTIMOS. (Bs 356,12) Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana J.C.T. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.539.137 en contra de S.J.B.V. como persona natural Titular de la cedula, 19.707.946 y como persona Jurídica S.J.B.V..

SEGUNDO

Se ordena al demandado a cancelar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, Indemnización por Despido Art 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, bonificación de fin de año, días pendiente de pago, Bono nocturno, Horas Extras Nocturnas a la demandante: J.C.T.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo del demandado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha 08 de Julio 2012, en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación del demandado, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZA.

Abg. MARIENELA E.L..

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

ASUNTO: RP21-L-2014-000052

MEL.

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