Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Once (11) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000210.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

Parte Actora: Ciudadana L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No E- 81.820.423.

Apoderados de la Parte Actora: Abogados en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.440.

Parte Demandada: Sociedades Mercantiles Inversiones la Salina C.A. y Operadora Brisas del Mar, Hotel Spa C.A., sin identificación en autos.-

Tercero Interesado: Sociedad Mercantil OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Junio de 2007, bajo el N° 44, Tomo 31-A.-

Apoderados de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio A.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.373.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa publicar el texto integro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la actora en su escrito libelar, que en fecha 28 de Octubre de 2002, comenzó a laborar para la empresa INVERSIONES LA SALINA C.A., que aparentemente era dueña y operaba en el HOTEL BRISAS DEL MAR, en la I.d.C., el cual se beneficiaba de los servicios que prestaba de forma subordinada, ininterrumpida y dependiente, estando bajo la subordinación directa del ciudadano C.R., quien funge como patrono directo durante toda la relación laboral hasta su definitiva conclusión y quien es accionista de ambas empresa; que en el año 2005, el ciudadano C.R., decide cambiar la razón y denominación social de la empresa y para tales efectos registró y comenzó a operar bajo la nueva compañía denominada OPERADORA BRISAS DEL MAR, SPA C.A; que durante toda la relación laboral ostentó el cargo de Promotor Turístico, es decir, de vendedora de paquetes ofertados a turistas tanto nacionales como extranjeros, que los paquetes consistían en disfrutar bien sea de las instalaciones del Hotel Brisas de Coche Spa; que el servicio lo prestaba la mayoría de las veces en el Centro Comercial Sigo La Proveeduría, ubicada en la avenida J.B.A.d. la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en un stand o kiosco alquilado por el ciudadano C.R., a nombre de alguna de las empresas, en donde hacía las ventas, cobranzas, promoción y publicidad al Hotel para el cual trabajaba y atendía al público en general; que por los servicios prestados percibía un salario variable conformado por el 20% sobre las ventas de contado, realizadas a favor de las empresas, el cual oscilaba en un salario mensual de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.985, 99), es decir, siendo un salario diario de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 199, 53), y un salario integral tomando las incidencias respectiva de utilidades y bono vacacional la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CIN CINCO CENTIMOS (Bs. 215, 05); que en vista de los altos ingresos que como vendedora percibía, el ciudadano C.R., le comunicó en forma verbal que no podría seguir pagándole el veinte por ciento (20%), sobre las ventas que directamente realizaba y por lo tanto a partir del 01 de enero de 2008, comenzaría a generar el quince por ciento (15%) sobre las ventas, no obstante habiéndose mermado los ingresos y en virtud de ser el único sostén de su familia, toleró la nueva situación inducida por su patrono; que el patrono no contento con haberle reducido sus ingresos, comenzó con lo que la doctrina denomina “mobbing”, que son actos de acosos verbales y psicológicos, que lo que buscaba era perjudicarla como trabajadora y no pagarle nada por conceptos laborales; que en vista que su patrono no tuvo éxito en su emprendido “mobbing”, en fecha 20 de abril de 2009, procedió a despedirla, advirtiéndole que la quería fuera de su lugar de trabajo inmediatamente; en vista que cumplía sus deberes y obligaciones laborales para las empresas dentro del Centro Comercial Sigo La Proveeduría, debía mantenerse en su puesto de trabajo en los horarios que el centro comercial empleaba; que como no había otro trabajador o compañero quien la sustituyera en cubrir las largas horas en el kiosco de ventas, por necesidad prestó servicios en largo horario, es decir, para el caso de temporada baja, de lunes a domingo desde las 9:00 a.m., hasta las 8:00 p.m (horario corrido), para temporadas altas, de lunes a domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m (horario corrido); que por la extensa jornada de trabajo durante la cual estuvo a disposición de su patrono, laboró doce (12) horas ininterrumpidas para un total de ochenta y cuatro (84) horas semanales; que en virtud de las consideraciones precedentes reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 43.195, 14); Intereses (Fideicomiso), la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.203, 56); Antigüedad Adicional, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.450, oo); Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2002-2003, la cantidad de Bs. 4.389, 66; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2003-2004, la cantidad de Bs. 4.788, 72; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2004-2005, la cantidad de Bs. 5.187, 78; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2005-2006, la cantidad de Bs. 5.586, 84; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2006-2007, la cantidad de Bs. 5.985, 59; Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2007-2008, la cantidad de Bs. 6.384, 96; vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 3.241, 12; Utilidades vencidas, periodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y la fracción respectiva del año 2009, la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 71.830, 08); compensación por despedido injustificado la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN B.C.T.C. (Bs. 41.901, 13); compensación sobre el pago de todos los domingos y días feriados laborados durante toda la relación laboral, la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 30.528, 08); por concepto de horas extras o extraordinarias la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.188, 31), para un total general de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 274.860, 97), por último fundamente su pretensiones en los artículos 65, 108, 219, 223, 225, 125, 153, 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA EMPRESA OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., EN SU CONDICIÓN DE TERCERO INTERESADO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., alegó como punto previo, el llamamiento de tercero a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA THE PLEASURES OF M.T.A.F., en virtud de que la presente controversia es común, por cuanto la relación laboral alegada, si es que existió, fue con la Cooperativa prenombrada, toda vez que era quien tenia a su cargo la Promoción del Hotel Brisas de Coche, en las instalaciones de SIGO LA PROVEDURIA, y al haber sido notificada y no haber comparecido a la audiencia preliminar y no haber dado contestación a la demanda, debe considerarse que operó la Confesión Ficta de esta última; que en vista de haberse demandado formalmente a las empresas INVERSIONES LA SALINA, C.A., y OPERADORA BRISAS DEL MAR, HOTEL SPA C.A., en la persona del ciudadano C.R., como supuesto representante de las demandadas, le aclara al tribunal el desconocimiento de la existencia de las referidas compañías, de su composición accionaría, de que sea operadora de algún Hotel en la I.d.C., puesto que la única empresa que opera el Hotel Brisas de Coche, es la compañía OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., la cual se hizo parte en el presente juicio por notificación errada, que llego a nombre del ciudadano C.R., como supuesto representante de las demandadas, cuestión que no es cierto, en consecuencia, mal podría ser condenada la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., toda vez que no fue demandada, aunado al hecho que se hace presente en el presente juicio por notificación errada, que en el presente caso se pone en evidencia que el punto medular del presente juicio, deviene en determinar sin en el caso in comento, el vinculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo; solicita se aplique el Test de Laboralidad a los fines de evidenciar que en la supuesta relación laboral alegada por la parte actora, no se configuran ningunos de los elementos que caracterizan la relación de trabajo, como es, la prestación se servicio; subordinación, salario, ajenidad o ajeneidad. Así mismo, paso a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los siguientes hechos; que el ciudadano C.R., sea administrador, representante legal y/o accionista de las empresa demandadas INVERSIONES LA SALINA C.A., y OPERADORA BRISAS DEL MAR, HOTEL SPA C.A; que la ciudadana L.B., haya comenzado a laborar para su representada el 28 de octubre de 2002, de forma subordinada, ininterrumpida y dependiente ni en ninguna otra fecha; negó en forma categórica todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos; que la accionante haya percibido un supuesto salario mensual de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 5.985, 99), siendo su supuesto salario diario de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 199,53) y un salario integral de DOSCIENTO QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs..F. 215, 05). Niega, rechaza y contradice, el pago de comisiones, la supuesta fecha de la terminación laboral. Por último niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la Litis en los términos antes expuestos, se pone en evidencia que el punto medular, según la contestación a la demanda por parte de la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., quien intervino como Tercero Interesado, y de la exposición de la representación de la parte accionante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, deviene indudablemente en determinar si entre las empresas INVERSIONES LA SALINA C.A., OPERADORA BRISAS DEL MAR, HOTEL SPA C.A., existe o existió con la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., la figura jurídica denominada Grupo de Empresas con solidaridad correspondiente, en caso afirmativo, establecer la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes y si procede cuanto ha lugar en derecho el reclamo de los conceptos y montos exigidos por la accionante, y en caso negativo, verificar si las notificaciones efectuadas a las empresa demandadas para la convocatoria a la audiencia preliminar, se realizaron debidamente conforme a la Ley.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE: En la oportunidad legal correspondiente promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES:

 Promovió, marcada “A”, (Folios, del 99 al 105, Primera Pieza), Acta Constitutiva de la empresa PATTY TOURS C.A., debidamente publicada en el Diario Acta Insular, en fecha 13 de diciembre de 2006. Manifiesta la parte accionante que el registro de la empresa en cuestión no tiene relevancia para el presente caso, ya que la misma no estaba operativa para el lapso de la relación laboral; así mismo indica el representante de OPERADORAS BRISAS DE COCHE, C.A., que el hecho de no declarar no significa que no tuviera actividad comercial, y que su objeto es promocionar paquetes, que la accionante es una comerciante. Este Tribunal se reserva la oportunidad de valorar dicha documental para el momento de evacuar la promovida por la parte accionada inserta a los folio 824 al 830, por tratarse del mismo documento público.

 Promovió, Marcada “B”, (Folio. 106, Primera Pieza), original de volantes publicitarios del Hotel Brisas de Coche Hotel Spa. La representación de la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., las desconoce por no emanar de su representada y es un material publicitario. La parte accionante, manifestó que de la documental se desprende la relación laboral, dirección del local, número telefónico y domicilio de la empresa Hotel Brisas de Coche Hotel Spa. En relación a dicha publicidad, nada aporta a los hechos controvertidos, ya que no se evidencia ninguna vinculación entre las empresas demandadas INVERSIONES LA SALINA C.A, OPERADORA BRISAS DEL MAR, HOTEL SPA C.A., con la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A. Así se establece.

 Promovió, Marcada “C”, (Folios 107, 108 y 109, Primera Pieza), Planilla de Cobro de Impuesto de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., emitida en mayo de 2007. La representación de la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., las desconoce por no guardar relación ni emana de su representada. La parte accionante las hizo valer, manifestando que con dicha documental se pretende demostrar que la representante es Inversiones La Salina y el Hotel que Opera es Brisas del Mar una de las demandadas. Se evidencia que la mencionada documental, se trata de Declaración Jurada mensual de ingresos brutos percibido por la Alcaldía del Municipio Mariño, mayo de 2007, donde la empresa INVERSIONES LA SALINA C.A., declara ante el ente receptor Municipal los impuestos correspondiente a la actividad comercial ejecutada. Dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos en cuanto a la conformación del Grupo de Empresas alegada por la parte accionante. Así se establece.

 Promovió, Marcada “D”, (Folio 110, Primera Pieza), Factura emitida por la Empresa Sigo La Proveeduría C.A. de fecha 31 de enero de 2009. La representación de la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., la desconoce por cuanto la misma emana de la empresa Sigo la Proveeduría y nada aporta. La accionante insiste en ella, manifestando que la misma es relevante por cuanto en la fecha de la factura, comenzó a operar la empresa BRISAS DE COCHE. Documental ésta que nada aporta en cuanto al alegato de grupo de empresa y de la relación laboral con la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE, C.A. Así se establece.-

 Promovió, Marcada “E”, (Folio 111, Primera Pieza), Carnet de Trabajo emitido por la Empresa CONTEC, a nombre de la ciudadana L.P.B.S., portadora de la Cédula de Identidad N° E-81.820.423. La representación de la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., la desconoce por no emanar de su representada. Por su parte la actora, insiste por cuanto hay un grupo de empresas donde aparece la representada por la parte compareciente al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Este Tribunal, evidencia que el Carnet de Identificación promovido, fue elaborado por la empresa CONTEC, donde aparece entre varias informaciones en la parte Superior, tales como la Identificación de la empresa BRISAS DEL M.V. & Beach Resort, por tal razón este tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto la empresa identificada en el mismo, no guarda relación con la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., quien actúa como tercero interesado en el presente proceso. Así se establece.

 Promovió, Marcadas “F”, (Folios del 112 al 792, Primera Pieza), Reportes y Boucher o Pases/ Boarding Pass, emitidos por la ciudadana L.B.; Marcada “G”, (Folio 793, primera pieza), Original de Boucher Nº 260, de fecha 23 de julio de 2009, emitido por la empresa promotora 733 C.A, y Marcada “H”, (Folio, 794, primera pieza), copia de boucher del Banco de Venezuela, relativo a la venta suscrita o paquete comprado por el ciudadano F.A.. Dichas documentales fueron desconocidas por la representación de la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A. La accionante las hizo valer. Este Tribunal observa que de las mismas se desprende que la empresa que las emite es BRISAS DEL MAR, VILLAGE & BEACH RESORT y suscrita por la ciudadana L.P.B., este tribunal no le otorga valor, por cuanto nada aporta a lo controvertido, lo cual es la existencia del grupo de empresas y la relacion laboral con la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE, C.A. Así se establece.

 Promovió, Marcada “I”, (Folios, del 795 al 805, Primera Pieza), Copias Certificadas de la COOPERATIVA THE PLEASURES OF M.T.A.F.. A pesar de ser un documento público, no se le otorga valor alguno ya que nada aporta a los hechos controvertidos con respecto a la excepción opuesta por la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., quien actúa como tercero interesado. Así se establece.

 Promovió, Marcada “J”, (Folios, del 806 al 820, Primera Pieza), Original o Equipo de Trabajo, suministrado a la trabajadora. Se evidencia de este instrumento, que se trata de instructivo sobre los servicios que oferta la empresa BRISAS DE COCHE, HOTEL SPA, los cuales nada aportan a la controversia suscitada con la defensa de la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., quien actúa como tercero interesado. Así se establece

PRUEBAS DE INFORMES:

 Al Sistema Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Consta resulta a los folios, del 47 al 59 y 104 al 126, segunda pieza). La representación de la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., manifiesta que la información es correcta, que el señor RUGGELY, es director de la OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., que los datos de la empresa Inversiones La Salinas C.A., son distintos y sus representantes legales son diferentes y nada tienen que ver con Brisas de Coche. Por su parte la representación de la parte actora manifestó, que el domicilio de todas las empresas es el mismo y las hizo valer. Dicha información nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

 A la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E..

 A la Empresa CONTEC. Al Banco de Venezuela.

 A la Agencia Centro Comercial Sigo la Proveeduría.

 A la Empresa CANTV (MOVILNET).

Las informaciones requeridas, no fueron suministradas, por lo tanto no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

 A la Empresa Sigo la Proveeduría C.A (consta resulta folio 76, Segunda Pieza). Quien informa que presentan Contrato de Arrendamiento con la Empresa Operadora Brisas de Coche, C.A., desde hace aproximadamente 3 años, y cumple un horario establecido por el Centro Comercial de 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. De los otros puntos señalados no manejan información alguna. Este tribunal, no le otorga valor alguno por cuanto la relación arrendaticia entre las empresas SIGO LA PROVEDURIA y HOTEL BRISAS DE COCHE, no es un hecho controvertido. Así se establece.

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (consta resulta a los folios, 68 y 69, Segunda Pieza), quien informa que no aparece registro alguno de las empresas COOPERATIVA THE PLEASURES OF M.T.A.F. y OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., Así mismo, informa que la ciudadana L.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.820.423, en la actualidad su cuenta individual tiene status de Cesante. Información esta que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertido con respecto a la excepción opuesta por la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 Promovió, Prueba de Exhibición de los recibos de pagos.

 Libros de Vacaciones; Libro de Horas Extras; Libro de Asociados.

Una vez intimado la representación de la Empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., para su exhibición, manifestó que su representada no puede exhibir unos recibos de pago que no existen, por cuanto su representada no ha efectuado pago alguno a la accionante, ya que ella no guarda ningún tipo de relación con su representada, en cuanto a los Libros antes mencionados, indica que su representada no los exhibe, por cuanto no es demandada en el presente juicio. Este tribunal en cuanto a la no exhibición de los libros antes mencionados, aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son instrumentos que por mandato legal debe llevar toda empresa. Por otro lado en lo atinente a la exhibición de recibos de pago no se le aplica la consecuencia jurídica señaladas en el artículo 82 ejusdem, por cuanto la relación laboral con la empresa OPERADORA BRISAS DE COHE, C.A., no se ha demostrado. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, N.Q., R.M., M.T.M., M.S., A.C.H., YHAJAIRA DIAZ ROSALES, O.N.B., V-20.006.282, V-11.002.628, C.I. V- 14.543.036, C.I. V-16.932.870, C.I. V- 8.398.025, C.I. V- 18.184.648, C.I. V 18.184.648, respectivamente.

 En cuanto a las deposiciones de la ciudadana O.N.B., al interrogatorio respondió: Que trabaja para la empresa Sigo; que conoce a la ciudadana L.P.B., desde hace aproximadamente cinco (5) años; que la señora L.P. trabaja igualmente en Sigo la Proveeduría en el stand de la Empresa Operadora Brisas del Mar; que en una oportunidad compró un paquete full day con su novio, el cual le costó aproximadamente para ese entonces la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares; que al comprarle el paquete a la señora L.P., le suministró un recibo de compra y le explicó todos los detalles.

 El ciudadano, N.Q., respondió, que trabaja para la empresa Sigo La Proveeduría; que conoce a la accionante por cuanto también trabaja en Sigo en un stand que en su alrededor se puede leer Brisas de Coche.

 La ciudadana YHAJAIRA DIAZ ROSALES; manifestó que trabajó en la tienda Levis y en la actualidad presta servicios para la tienda Sckecher, el cual queda al frente del stand de donde conoce a la ciudadana L.P., desde hace aproximadamente 4 años; que la ciudadana L.P., vende paquetes para la Empresa Coche Paradise.

 La ciudadana A.C.H., al interrogatorio respondió: Que conoce a la accionante desde hace cinco años, quien trabajaba en un stand ubicado frente a la tienda selecto, que prestaba un horario laboral de 9:00 de la mañana a 9:00 de la noche, que ella abría el stand; que no conoce al ciudadano CLAUDIO, que el stand dice Hotel Brisas del Mar.

 La ciudadana M.T.M.; señaló que presta servicios personales para la empresa SIGO HOME MARKET, desde hace 8 años, y dice conocer a la ciudadana L.P.B., desde hace aproximadamente 5 o 6 años, vendiendo paquetes para la empresa COCHE PARADICE.

 La ciudadana M.S., manifestó conocer a la accionante desde hace aproximadamente 4 años, que trabaja en un stand vendiendo paquetes para una empresa de nombre Brisas de Coche C.A; que no conoce al ciudadano C.R.; que la ciudadana laura era quien abría y cerraba el stand de Brisas de Coche.

 El ciudadano R.M.: Dice que presta servicios personales desde hace 5 años para la empresa Movilnet, ubicada en la empresa Sigo la Proveeduría, que sus servicios lo presta todos los días a excepción de los días domingos; que conoce a la accionante de vista, trato y comunicación por trabajar al lado de la tienda donde trabajó la accionante, quien vendía paquetes de viajes hacía coche, que no conoció a su patrono. Al ser repreguntado manifestó no conoce al ciudadano C.R., no tener conocimiento para quien trabaja, y no sabe cual era su salario.

Este tribunal, en vista de las deposiciones de los testigos, evidencia que existen contradicciones, ya que no fueron contestes en declarar por cuanto establecieron que la prestación del servicio personal de la ciudadana L.B., fue con diferentes empresas, tales como Coche Beach Paradise, Brisas del Mar y Brisas de Coche, coincidiendo únicamente en cuanto al sitio de Trabajo (stand, ubicado en Sigo La Proveeduría), las funciones que ejercían y el horario de trabajo Así se establece.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.D.V.L., R.J.I., F.A.S., E.A.S., A.E.B., Y.M., M.M., F.A., G.C. y R.B., no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desiertos dichos actos.

PRUEBAS DE LA EMPRESA OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A: En la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES:

 Promovió, Copias Simples del Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil de la Empresa PATTY TOURS C.A. La parte accionante, las observó manifestando que el Registro Mercantil de la empresa PATTY TOURS C.A., nada tiene de relevancia por cuanto estaba inoperativa para el lapso de la Relación Laboral. La Representación de la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., manifestó que el hecho de no declarar no significa que no tenga actividad comercial, su objeto es promocionar paquetes. Observa esta juzgadora que de la misma se desprende que los socios accionistas son los ciudadanos: L.P.B.S. (parte accionante en el presente asunto) y M.E., que su objeto social es la elaboración, promoción y ventas de paquetes destinados a la explotación de actividades recreativas turísticas, entre otros, que la ciudadana L.P.B. es su Presidenta y que fue constituida el 17 de Noviembre del año 2006, evidenciándose que el objeto de la misma se corresponde con la actividad que alega la accionante realizaba para las empresa demandadas y para la OPERADORA BRISAS DE COCHE, y que para la fecha de constitución de la misma aún la accionante laboraba en las mismas, según sus alegatos, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio al igual que la promovida por la parte accionante. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

 Al instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Consta resulta al folios, 68 y 69, segunda pieza).

 A la Empresa Sigo la Proveeduría,

Este tribunal aclara que la información requerida fue valorada en la oportunidad de la prueba de informe promovida por la parte accionante, ya que lo requerido por las partes, fueron informadas conjuntamente y se le otorga el mismo valor probatorio que las promovidas por la parte accionante. Así se declara.

 Promovió, prueba de Informes a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Nueva Esparta (consta resulta al folio 72 y 73, segunda pieza), donde informa en la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo que no existe registro de solicitud para habilitar el horario de trabajo por parte de la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Vigente. Al respecto considera esta juzgadora que la misma nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 Promovió la exhibición de Contratos de Trabajo; Recibos de Pagos, C.d.T., Permisos, Reposos y cualquier otra documental que se haya expedido durante la supuesta relación de Trabajo. Una vez intimada la parte accionante a exhibir los documentos requeridos manifestó que el contrato fue verbal; que los recibos de pagos eran enviados desde coche, y no le dejaban copia alguna, que solo se limitaba a firmar el recibo y retirar el dinero; que nunca solicitó constancias de trabajo; y nunca tuvo reposo. La representación de la Empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE C.A., manifestó; que se demuestra una vez más, la inexistencia de la relación laboral alegada por la parte accionante con su representada ni con ninguna de las empresas demandadas; que es inconcebible e irreversible que la actora no se haya hecho de ninguna documental. Este tribunal, considera la parte accionante al no exhibir ninguna de las documentales requeridas, debe aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOAHANA TENIAS Y Y.A., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.654.298 y V-19.115.738, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que se declara Desierto dicho acto. Así se establece

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal pasó a interrogar a las partes extrayendo de sus respuestas lo siguiente: Al ser interrogada la ciudadana L.P.B., plenamente identificada en autos, manifestó; que fue contratada por el ciudadano C.R., para prestar servicios personales en la empresa Inversiones La Salina C.A; que sus funciones consistían en vender paquetes en un stand ubicado en el centro comercial Sigo La Proveeduría; que durante toda la relación laboral, fueron constituida varias empresa con el objeto de evadir impuestos; que en una oportunidad debió ausentarse de la I.d.M., por cuanto tuvo que trasladar al Estado Táchira para visitar a su madre quien estaba delicada de salud; que al quedarse sin Voucherd Pase/Boarding Pass, se lo manifestó a su patrono, quien no le proporcionó los referidos vaucher, razón por la cual se vio en la necesidad de usar uno de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA THE PLEASURES OF M.T.A.F., de la cual era socio su esposo.

Con base al análisis probatorio anteriormente realizado, procede este tribunal a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Conforme como ha quedado determinada la controversia en el presente asunto y vistas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por este Tribunal, Observa esta Juzgadora, que la presente acción fue instaurada en contra de las empresas INVERSIONES LA SALINA C.A. y OPERADORA BRISAS DEL MAR, HOTEL SPA, C.A., y durante el proceso se hizo presente un tercero interesado denominado OPERADORA HOTEL BRISAS DE COCHE C.A., quien desconoce la relación de trabajo alegada por la actora, a su vez manifiesta que se hace presente como interesado, por cuanto las empresas demandadas fueron citadas en las instalaciones de su representada OPERADORA HOTEL BRISAS DE COCHE C.A; más sin embargo la representación de la parte actora, señala que la misma forma parte de un grupo económico con las empresas INVERSIONES LA SALINA C.A. Y OPERADORA BRISAS DEL MAR, HOTEL SPA C.A; por lo que corresponde a esta juzgadora a.l.a.p.l. representación de la parte actora, en cuanto a la existencia del grupo económico alegado, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, conteste con la doctrina patria, el establecimiento de los hechos consiste en verificar si los acontecimientos alegados por las partes, sobre los cuales se sustenta la pretensión, quedaron demostrados. En relación con el alegato de la existencia de una unidad económica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo, se encuentran unidos a la noción del Grupo de Empresas.

Al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica y así ha sido reiteradamente establecido por la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, principio que a su vez es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento de la referida Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos que siguen:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

 Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

 Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

 Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

 Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

De la norma antes transcrita se desprende, que la noción de grupo de empresas, responde a un concepto de integración encaminado a un fin específico de carácter económico, en el que el denominador común es la orientación conjunta y una actividad concurrente, es decir, que todas tiendan al mismo resultado final; supuestos éstos, que en el caso bajo análisis no quedaron demostrados, ya que de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuados en la audiencia de juicio, como declaración de parte de la actora, inexiste elemento de prueba alguno que permita a esta juzgadora, llegar a la convicción que efectivamente exista el grupo de empresas o unidad económica alegada por la parte actora, entre las empresas demandadas formalmente (INVERSIONES LA SALINA, C.A., OPERADORA BRISAS DEL MAR, HOTEL SPA, C.A), el tercero llamado a intervenir (ASOCIACION COOPERATIVA THE PLEASURES OF MARGARTA TOURS AND FLIGTHS) y la empresa que se hizo parte como tercero interesado (OPERADORA BRISAS DE COCHE, C.A), es decir, la parte actora no aportó a los autos los documentos fundamentales para demostrar la existencia de un grupo económico entre las empresas antes mencionadas, tales como las Actas Constitutivas y estatutarias de las mismas. Se hace necesario para este Tribunal pronunciarse en el presente asunto sobre la existencia o no del grupo económico, ya que sería inaceptable no hacerlo en virtud de que la empresa que intervino como tercero interesado fue diligente al comparecer a los lapsos procesales, haber dado oportuna contestación a la demanda y promover su cúmulo de probatorio. En consecuencia al no existir elementos de convicción procesal que demuestren solidaridad alguna entre las empresas demandadas y el tercero interesado, se declara Sin Lugar el alegato de la existencia del grupo económico. Así se decide.-

En segundo lugar, se establece como punto controvertido, el determinar la existencia de la relación de índole laboral entre la parte actora, ciudadana L.P.B. y la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE, C.A.

Al respecto, manifiesta la representación judicial de la parte actora que su representada inicio la relación laboral en octubre del año 2002, hasta abril de 2009, que fue contratada por el Sr. C.R., que se desempeñaba como vendedora de paquetes turísticos en un stand, ubicado en el Centro Comercial SIGO LA PROVEEDURÍA, el cual fue alquilado por la empresa INVERSIONES LAS SALINAS, C.A., que ganaba un 20% sobre las ventas totales que se generaban, alega que la empresa realizó sustitución de patrono, lo cual era de su conocimiento y entra una segunda empresa denominada BRISAS DEL MAR HOTEL SPA, C.A, y una tercera que no fue demandada al inicio, pero se incorporó como tercero interesado, denominada OPERADORA BRISAS DE COCHE, C.A., que le fue propuesto registrar una empresa denominada PATTY TOURS, C.A., para terminar así la relación laboral y comenzar una relación mercantil, en virtud de que estaba generando muchos ingresos. Alega que efectivamente había una subordinación, que su patrono fue C.R., que al inicio ganaba un 20% de las ventas luego le cancelaban un 15% y ella lo aceptó, que las herramientas de trabajos eran aportadas por el patrono, que cumplía el horario del Centro Comercial SIGO LA PROVEEDURÍA de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., que nunca disfrutó de vacaciones, ni le cancelaron horas extras, domingos ni utilidades. En cuanto al tercero llamado THE PLEAUSURES OF M.T.A.F., manifiesta que lo desconoce, ya que su representada nunca tuvo relación alguna con el mismo.

Por su parte, el representante de la OPERADORA BRISAS DE COCHE, C.A, niega que su representada haya recibido alguna prestación de servicio personal y directo por parte de la accionante y alega que los puntos controvertidos en atención al escrito libelar y la forma como se contestó la demanda, son los siguientes; 1) LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: En cuanto a este punto considera que ninguno de los elementos que configuran la relación laboral con respecto a su representada como son: la subordinación, salario y ajenidad están dados en el presente asunto, debido a que su representada nunca ha realizado pago alguno a la actora y que la empresa BRISAS DE COCHE, C.A, fue registrada en el año 2007 y la actora indica que inició a trabajar en el año 2002, que no se desprende de los autos la existencia de los elementos que determinen la ajenidad, ni aparece de ninguna manera el salario. 2) LA CORRECTA NOTIFICACIÓN DE LAS DEMANDADAS: Su representada opera en el HOTEL BRISAS DE COCHE, y comparece como interesada y no como tercero, por las consecuencias jurídicas que se le podrían aplicar debido a su incomparecencia; solicita se aplique la consecuencia jurídica con respecto al tercero llamado al proceso, por cuanto fue notificado debidamente en la sede de la cooperativa y no compareció, ni a contestar ni a promover pruebas. Por último niega la relación de trabajo y que la actora haya sido contratada por C.R..

Para verificar la existencia de la relación de índole labora alegada por la parte actora, se hace necesario traer a colación, criterio reiterado en distintas Jurisprudencias, emanadas de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha seis de diciembre de 2005, caso (Siomara C.M.G., contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A.), así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.).

(…) Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Forma de determinar el trabajo (…)

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

Forma de efectuarse el pago (…)

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”... (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, aplicado como ha sido el Test de laboralidad en el presente proceso, en cuanto a la prestación de servicio por parte de la actora para la empresa OPERADORA HOTEL BRISAS DE COCHE C.A., no se determinó con certeza las circunstancias de lugar, modo y tiempo, adicionalmente a ello en el debate probatorio realizado en la audiencia oral y pública, no existen instrumentos probatorios suficientes, que hagan inferir que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre la parte actora y la empresa antes mencionada, es decir, no quedó evidenciado la configuración de los elementos característicos que se desprenden de una relación laboral, tales como, el salario, la Subordinación o dependencia del trabajador con respecto a la Empresa OPERADORA HOTEL BRISAS DE COCHE C.A y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del Servicio; En virtud de lo antes expuesto considera esta juzgadora que la Actora no logró demostrar la existencia de una relación de índole laboral con la referida empresa, toda vez que conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico y la reiterada doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, los elementos esenciales de una relación de carácter laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena; la subordinación y el salario. En consecuencia considera quien decide que en el presente asunto no existió relación de naturaleza laboral entre la ciudadana L.P.B. y la empresa OPERADORA BRISAS DE COCHE, C.A. Así se decide.-

Una vez establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que al señalarse que las empresas demandadas INVERSIONES LA SALINA C.A. y HOTEL BRISAS DEL MAR, en el presente Juicio fueron notificadas en la recepción de la empresa OPERADORA HOTEL BRISAS DE COCHE C.A, en fecha 18-05-2010, en la persona del ciudadano F.S., titular de la cédula Nº 8.394.126; así mismo se aprecia que consta en autos, acta constitutiva de la empresa OPERADORA HOTEL BRISAS DE COCHE C.A; y de la misma se desprende que el referido ciudadano F.S., es socio de la empresa antes señalada, lo que hace inferir que efectivamente las notificaciones de las empresas demandadas se hicieron en el domicilio de la empresa OPERADORA HOTEL BRISAS DE COCHE C.A; aunado a ello, lo alegado por la representación judicial de dicha empresa al manifestar que se hace parte como tercero interesado, por cuanto la notificación fue realizada en la sede de su representada, en consecuencia, este Tribunal a los fines de resguardar el orden público, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y habiéndose declarado la inexistencia del grupo de empresas alegado por la parte actora, se considera que las empresas demandadas INVERSIONES LA SALINA C.A. y HOTEL BRISAS DEL MAR, no fueron debidamente notificadas, por lo que concluye quien decide, que no es viable en el presente asunto la aplicación de las consecuencias jurídicas consagradas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia primitiva y la falta de contestación de la demanda; por cuanto considera esta juzgadora, que dichas empresas no se encontraban a derecho por no haber sido debidamente notificadas, en consecuencia, se Repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordene nueva notificación a las empresas demandadas INVERSIONES LA SALINA C.A. Y OPERADORA BRISAS DEL MAR, HOTEL SPA C.A, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Motivo por el cual, este Tribunal se abstiene de conocer al fondo la presente controversia en cuanto a la reclamación del pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoado por la ciudadana L.P.B., contra las empresas INVERSIONES LA SALINA C.A. y HOTEL BRISAS DEL MAR. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la existencia del Grupo Económico entre las empresas INVERSIONES LA SALINA C.A, y OPERADORA BRISAS DEL MAR, HOTEL SPA C.A; con la empresa OPERADORA HOTEL BRISAS DE COCHE C.A; alegado por la ciudadana L.P.B., en la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia no existe responsabilidad laboral de la empresa OPERADORA HOTEL BRISAS DE COCHE C.A., con la ciudadana L.P.B., ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

Repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda, ordene nueva notificación a las empresas demandadas INVERSIONES LA SALINA C.A. Y OPERADORA BRISAS DEL MAR, HOTEL SPA C.A; a los fines de la convocatoria a la celebración de la Audiencia Preliminar.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

R.M.S.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (11-08-2010), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

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