Decisión nº PJ0642013000185 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, 03 de octubre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE: GP02-O-2012-000035

PRESUNTOS AGRAVIADOS: R.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.467.728, en nombre propio y en el de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el No. 47, Tomo 23-A y Acta de Asamblea, de fecha 25 de febrero de 210, bajo el No. 12, Tomo 14-A.

ADHERIDOS A LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: B.C.M., M.C.C.S. y M.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.896.710, v-7.173.012 y V-11.346.77, (los cuales no acreditaron representación alguna en la audiencia constitucional ).

APODERADOS JUDICIALES: C.E. MADURO TROSSEL, LEONIFER DAZA, M.B., W.J.Z. (con la presentación de la acción folio 54-56), RORAIMA BERMUDE GONZALEZ (en la audiencia constitucional de juicio), L.P.V. y D.A.M.N., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 129.93, 133.716, 133.723, 101.516 42.536, 17.606 y 149.889, respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: PERSONAS NATURALES: M.Y.C.A., V-5.469.973, Y.C.S.A., V-6.356.443, Y.K.C.S., V-17.891.664, BELKYS CARREÑO, C.I. V-3.896.710, E.L., V-4.968.345, M.B., V-11.346.773, M.C.C. V 7.173.012, C.M.B.N., V-4.356.179, A.A. V-11.522.156, A.S.C.A. V-4.005.436, L.A.P.P. E-82.109.035, CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA V-13.491.715, M.S.D.S. C.I. E-81633.623, D.C.R. V-7.128.143, M.A.P.L., V-11.161.359, M.C. V-10.299.965, J.G.C.O., V-7.091.833, E.V.C. V-5.380.068, LEANIS Y.J.D.S. V-8.507.381, AUBREY T.M.R. V-13.563.599, K.A. V-13.988.902, S.V. V-13.754.325, LESMER BELLO V-13.380.539, H.T. V-4.129.482, A.M. V-16.136.837, G.I.R.O. V-22.216.147, ENYERBER ROJAS V-13.105.209, A.S. V-14.184.510, F.L. V-12.486.878, ANGEE CANELON V-15.653.736, Y.M. V-10-613.003.

PERSONA JUIDICAS: ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de mayo de 2004, bajo el No. 46, Tomo 23-A y la Junta Directiva representada por los ciudadanos M.Y.C.A. y Y.C.S.A..

CENTRO CLINICO F.A., C.A. sociedad mercantil originalmente denominada Centro Clínico F.A., sociedad de responsabilidad limitada, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1986 e inserta bajo el No. 23, Tomo 235-A y posteriormente reformada a CENTRO CLINICO F.A., C.A. según acta de asamblea de fecha 19 de julio de 1995, registrada en fecha 14 de diciembre de 1995 e inserta bajo el No.2, Tomo 150-A y la Junta Directiva y la Junta Directiva representada por el ciudadano M.Y.C.A..

ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A. (reconocida como LOS GUAYOS) e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 31 de marzo de 1998, bajo el No. 78, Tomo 22-A y la Junta Directiva representada por la ciudadana Y.K.C.S..

INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2003, anotada bajo el No. 46, Tomo 53-A y la Junta Directiva representada por las ciudadanas A.S.C.A. y Y.C.S.A.

APODERADOS JUDICIALES: O.T. y C.W., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 61.188 y 48.913; Y.R. DEL NOGAL M. inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 168.639; J.E.C.R., O.C.M., S.M.D. y G.B.C. inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 1.087, 31.277, 2.381 y 67.420. L.R. y R.P.C. inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 129.785 y 19.221.

MOTIVO: A.C.:

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

La presente acción de amparo fue presentada en fecha 21 de marzo de 2012, por el abogado M.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.L. y de la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. contra los presuntos agraviantes M.Y.C.A., Y.C.S.A., Y.K.C.S., A.S.C.A., L.A.P.P., CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA, M.S.D.S., D.C.R., M.A.P., M.C. y otros, conjuntamente con solicitud medida cautelar (folios 1-58).

En fecha 23 de marzo de 2013, el abogado M.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.L. y de la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. presento escrito de ampliación del a.c. (folios 60-956).

En fecha 23 de marzo de 2013, el abogado M.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.L. y de la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. presento escrito de indicando los datos de las sociedades de comercio señaladas como presuntas agraviantes (folios 957-960).

En fecha 23 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional (folios 961-1009).

En fecha 26 de marzo de 2012, se declara procedente la medida cautelar solicitada (folios 07-21 del cuaderno separado de medida signado con la nomenclatura GP02-X-2012-000038).

En fecha 27 de marzo de 2012, se ejecuta la medida acordada (folios22-36 cuaderno separado de medidas).

En fecha 09 de octubre de 2012, se avoca al conocimiento de la causa, quien suscribe el presente fallo y ordena librar las correspondientes notificaciones (folios 137 – 187) de la pieza Nº 1).

En fecha 09 de agosto de 2013, el Abogado G.C.T., actuando en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el cual presenta escrito solicitando celeridad procesal (folios 233-243 pieza N° 2).

En fecha 11 de septiembre de 2013, mediante auto motivado se deja sin efecto el auto de avocamiento de fecha 09 de octubre, en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 28 de junio de 2002, caso J.G.B., con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, expediente Nº 01-0906, que estable que en por su naturaleza en materia de amparo no hay avocamiento posible, de igual manera se ordena en ese mismo auto la notificación a los presuntos agraviantes por la cartelera del Tribunal tal cual como ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de abril de 20103, expediente Nº 02-0852 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto (folios 244-254 pieza Nº 2).

En fecha 26 de septiembre de 2013, se celebró la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declina la competencia por la materia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso J.A.M.B., de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, se publica en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

-Alega la parte presuntamente agraviada que el ciudadano M.Y.C.A., fue designado por una medida cautelar de un Tribunal Civil, por demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, expediente distinguido No. 22.447, el cual decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINDA consistente en ordenar a la sociedad de comercio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. mantener en su cargo como Director General al ciudadano M.Y.C.A., hasta tanto se resolviera la demanda, cumplido dicho mandato correctamente, declarando sin lugar la oposición contra la citada medida, agregando el accionante en amparo, que la referida medida era utilizada para ocasionar daños a la empresa agraviada.

-De igual manera señala que la ciudadana Y.C.S.A., quien mantiene una relación de hecho con el ciudadano M.C., es socia y activa en las empresas vinculada a la familia CUNIN como médico de cortesía o médico de membresía.

-Refiere que la ciudadana Y.K.C.S. es hija de los dos primeros, siendo propietaria y representante legal en algunas empresas vinculadas a los CUNIN, agregando que ésta no posee estatus laboral en el Centro Clínico Valle de San Diego, C.A. pero que sin embargo permanece en las instalaciones apoyando públicamente las decisiones y actuaciones de los prenombrados.

-Señala la consignación de dos notificaciones judiciales, en la primera alega fue realizada a través del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de fecha 19/05/2011, y que el ciudadano R.S. actuando en su condición de Director y Accionista del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. emite notificaciones dirigidas a A.C., CHANDY MATIE, M.S.D.S. y D.C.R. informándoles que debían abstenerse a realizar acciones administrativas o de otra índole en nombre y representación del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. que no formaban parte de la nómina de trabajadores de la empresa y que en el mismo acto se emitió cartas de despido, dirigidas a los ciudadanos L.A.P., L.G. y C.T. quienes se desempeñaban en los cargos de Director Administrativo, Gerente de Servicios Generales y Jefe de Seguridad respectivamente del Centro Clínico; señala que así mismo se notificó que se instalaba en posesión del cargo a la Directora General de Administración, a la economista BELKYS CARREÑO y se notificó el ingreso de los ciudadanos E.L., M.B., M.C.C., C.M.B.N. y A.A..

-Continúa así exponiendo que se notificó al departamento de Recursos Humano que se ha dejado sin efecto y que el trabajador retomó el cargo de Supervisor de Vigilancia a fin de que se incluya en la nómina.

-Expone que se realizó una Inspección Ocular a través del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de fecha 19/05/2011 No. 4468, mediante la cual se ratificó lo expuesto en la notificación de mayo 2011 y donde se dejó constancia que no acataron la notificación y que permanecen arbitrariamente en los puestos de trabajo entorpeciendo y obstaculizando la normal prestación del servicio de salud que es el objeto de la empresa agraviada, que en el particular tercero consta q se despidieron a las siguientes personas: M.C., K.A., SONIA VIEIRA, LESMER BELO, SOJAIRA HENRIQUEZ, A.M., M.I., H.T. y B.B..

-Indica que atropellando la notificación e imponiendo las más terribles vías de hecho, que fueron debidamente notificados y que todos se mantienen ilegalmente en los cargos, impiden que los trabajadores designados por el patrono asuman los cargos dentro de las instalaciones, debiendo realizar sus labores externas a la empresa y que ha significado una administración legal, que es llevada con autorización plena de los dueños desde afuera de las instalaciones del Centro Médico Valle de San Diego y que no les permiten el ingreso ni los medios necesarios para realizar sus labores; refiere que la otra administración, se lleva internamente con deslealtad, que siendo despedidos actúan ilegalmente, y que no les asiste la protección de la inamovilidad laboral, que sus sueldos son superiores en creces a los salarios mínimos indicados.

-Señala que A.S.C.A. es hermana del ciudadano M.C. y representante legal en una empresa de los CUNIN que es Director de Cuentas por Cobrar en el Centro Clínico y que no es empleada de la empresa querellante y si de la ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A. cuya representante legal es la ciudadana Y.K.C.S..

-Igualmente que el ciudadano L.A.P.P. es Administrador en el Centro Clínico Valle de San Diego.

-y la ciudadana CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA es Directora de Compras y Almacén, no siendo empleada de la empresa querellante, sino del CENTRO CLINICO F.A., C.A.

-Así mismo menciona que la ciudadana M.S.D.S. es Directora de Recursos Humanos del Centro Clínico Valle de San Diego, C.A., no siendo empleada de la empresa querellante, sino del CENTRO CLINICO F.A., C.A.

-Que la ciudadana D.C.R. no es empleada de la empresa querellante y sino empleada de ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A.

-Indica que los ciudadanos: M.A.P.L. fue despedido del cargo de Director de Sistemas del Centro Médico Valle de San Diego, M.C. fue despedida del cargo de Director de Enfermería del Centro Médico Valle de San Diego, J.G.C.O. fue despedido del cargo de Coordinador de Tesorería, E.V.C. fue despedido del cargo de Contador Centro Médico Valle de San Diego, C.A., LEANIS Y.J.D.S. fue despedida del cargo de Director Médico, AUBREY T.M.R. fue despedida del cargo de Gerente de Beneficios y Compensaciones, K.A. fue despedida del cargo que ocupaba en la Gerencia de Admisión del Centro Médico Valle de San Diego, C.A., S.V. fue despedida del cargo que ocupaba en la Gerencia de Admisión del Centro Médico Valle de San Diego, C.A., LESMER BELLO fue despedido del cargo que ocupaba en el Departamento de Sistemas del Centro Médico Valle de San Diego, C.A., H.T. fue despedido del cargo de médico en el Centro Médico Valle de San Diego, C.A. y A.M. fue despedida del cargo de enfermera en el Centro Médico Valle de San Diego, C.A.

-Menciona que los ciudadanos: G.I.R.O. es trabajadora activa en la Dirección de Enfermería, ENYERBER ROJAS, A.S., F.L., ANGEE CANELON e Y.M., son trabajadores y sindicalistas de los trabajadores del Centro Médico Valle de San Diego, C.A.

- Así mismo señala lo correspondiente a los puesto de trabajo que representan la operatividad del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A, la cual es llevada indebidamente por los “PRESUNTOS AGRAVIANTES”, y las siguientes sociedades mercantiles y su respectiva junta directiva:

-ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de mayo de 2004, bajo el No. 46, Tomo 23-A y la Junta Directiva representada por los ciudadanos M.Y.C.A. y Y.C.S.A..

-CENTRO CLINICO F.A., C.A. sociedad mercantil originalmente denominada Centro Clínico F.A., sociedad de responsabilidad limitada, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1986 e inserta bajo el No. 23, Tomo 235-A y posteriormente reformada a CENTRO CLINICO F.A., C.A. según acta de asamblea de fecha 19 de julio de 1995, registrada en fecha 14 de diciembre de 1995 e inserta bajo el No.2, Tomo 150-A y la Junta Directiva y la Junta Directiva representada por el ciudadano M.Y.C.A..

-ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A. (reconocida como LOS GUAYOS) e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 31 de marzo de 1998, bajo el No. 78, Tomo 22-A y la Junta Directiva representada por la ciudadana Y.K.C.S..

-INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2003, anotada bajo el No. 46, Tomo 53-A y la Junta Directiva representada por las ciudadanas A.S.C.A. y Y.C.S.A.

-Señala igualmente que cursa Querella penal de fecha 04/2011 signada con el NO. GP01-P-2011-002973 admitida por el Tribunal de Control Penal UNDECIMO DE CARABOBO y que se une a la investigación que lleva actualmente la Fiscalía 5ta del Estado Carabobo, causa No 3929-11 conjuntamente con la Fiscalía 60 con competencia nacional y que cuyos resultados están vinculados con órdenes que constan en el Sistema Juris del Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que constan 4 allanamientos contra los presuntos agraviantes y en la causa constan los resultados de 3 experticias contables.

-Menciona que los presuntos agraviantes son investigados penalmente por querella presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de LEGTIMACION DE CAPITALES, ASOCACIÓN PARA DELINQUIR, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO.

-Indica además que en el mismo sistema Juris del Palacio de Justicia de ésta Circunscripción Judicial QUERELLA penal contra los ciudadanos ENYERBER ROJAS, A.S., V.T., F.L.A.C., Y.M., M.Y.C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA E INJURIA CALIFICADA, BOICOT Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

-Refiere que se les ha vulnerado el Derecho a la actividad económica, que es la prestación del servicio de salud y la iniciativa privada consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiéndoles cumplir con las obligaciones contraídas, esencialmente a los trabajadores, médicos, proveedores y distribuidores; el Derecho a la Propiedad, previsto en el artículo 115 constitucional, que no han podido acceder con ese carácter a las instalaciones de la empresa y que constituye riesgo de que pueden ocasionarse daños de difícil o imposible reparación, que es una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público y circunstancias técnicas para su funcionamiento. (Negrita y subrayado de este Juzgado),

-Infiere que los presuntos agraviantes están causando una crisis económica que originan la violación de los Derechos del Trabajo, entendiéndose como un hecho social que goza de la protección del Estado consagrados en los artículos 87 y 89 del texto fundamental, y que al vulnerar los derechos de propiedad y libertad económica, expone la estabilidad de los 730 puestos de trabajo que ocasiona el sagrado Derecho del Trabajo.

-Expone que vulneran los artículos 92, 93 y 94 del texto constitucional, que esas actuaciones y vías de hecho perjudican a los trabajadores del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. que pudieran acarrear el despido de la masa trabajadora y que expone en grave situación el derecho que tienen estos trabajadores al cobro de sus prestaciones sociales; que quienes han administrado al centro médico pretenden desfalcar el patrimonio de la misma; que tales vías de hecho trae como consecuencia que las condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo no sean las más optimas; que han obstaculizado el acceso al centro clínico a los socios de la empresa y al personal designado por ellos para que se encarguen de la administración y todo lo que envuelve la operatividad del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. asumiendo ellos toda la responsabilidad que pueda ocurrir por la ocasión de alguna eventualidad y que aunado a ello se han encargado de crear una atmosfera donde lo que se respira es un aire pesado, lleno de problemas e inquietudes y que los presuntos agraviantes se han dado a la tarea de utilizar los mecanismos de higiene y seguridad de la empresa en las otras sociedades mercantiles que trae como consecuencia que los trabajadores del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. estén laborando bajo un ambiente hostil, que no se llenan los extremos de ley ni los constitucionales, ni mucho menos las condiciones de higiene y seguridad son las más óptimas.

-Fundamentan que no menos importante son los hechos lesivos que surgen a consecuencia de las acciones de los presuntos agraviantes entre ellos los artículos 2, 7, 26, 27, 43,51, 55, 92, 93, 94, 257, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Refiere que los presuntos agraviantes violan flagrantemente los siguientes Derechos Constitucionales: La propiedad privada, al trabajo, la salud, la vida.

-Indica que los presuntos agraviantes comenzaron ejecutando un boicot al servicio de salud, que esa situación trascendió a mayores, logrando colapsar la operatividad del servicio, valiéndose de terribles vías de hecho, que atropellaron el derecho de propiedad legítimo de R.S. sobre la empresa; que los presuntos agraviantes han incurrido en ocasionar OMISION DE SOCORRO que afecta al CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. que son los pacientes ingresados (ya hospitalizados) o por ingresar, quienes están resultando afectados y que lo cual atenta contra el derecho a la vida, y que dicha situación vienen denunciando ante el Ministerio Público. (Negrita y subrayado de este Juzgado),

-Señala que las vías de hecho impuestas por ellos ha afectado la operatividad del servicio y que cuyas víctimas son la trabajadora YELLYS CUEVAS que, quien como consecuencia del boicot y la omisión de socoro no pudo ser atendida, que de esa improvisación tuvieron que practicarle una esterectomia y que su bebe S.S.C. murió a los dos (2) días de nacido, sin la opción que permitieran elevar sus acciones sus opciones. (Negrita y subrayado de este Juzgado).

-Indica que la ciudadana YELLYS CUEVAS tramitó su carta aval, correspondiendo a la clasificación de cirugía electiva, programada para el 23 de diciembre de 2011 y que en situación delicada de salud le informaron que no podían realizarle la cesárea en al CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. porque no habían insumos ni medicamentos para atenderla a ella ni al bebe que ameritaba ingresar a la unidad de cuidados intensivos ocasionándole así la omisión de socorro, regresando el 26 de diciembre de 2011, donde le ratificaron que no podía ser atendida, viéndose en la necesidad de ser ingresada al Hospital Central de V.D.. E.T., a los fines del alumbramiento por cesárea día 28 de diciembre de 2012 a las 12:50pm; siendo la madre egresada y el mismo día fallece el bebe a las 11:25pm.

-Expone que la tragedia para la madre y su familia continúa, pues al día siguiente 31 de diciembre de 2012 la trabajadora/madre fue trasladada al Centro Médico Los Guayos, por diagnóstico de paciente séptica, que concluida la cirugía, el especialista tratante emite informe médico para egresarla, sugiriendo como destino el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. a la Unidad de Cuidados Intensivos por las condiciones clínicas de schock séptico de evolución y que no la recibieron por no contar con los insumos y medicinas para atenderla porque no aceptaron recibir más insumos desde el 22 de diciembre de 2011, logrando su traslado el 01 de enero de 2012 a la Clínica La Viña.

-Indica que los representantes legales y/o el personal por ellos designados no tuvieron conocimiento de ésta situación que los presuntos agraviantes toman decisiones sin valorar y proteger el interés superior que representa el derecho a la vida.

-Indica que fue el día 02 de enero de 2012 que informaron a través de correo que no manifestaron la tragedia que venía enfrentando esta trabajadora y que la Dra. B.B., despedida, actuando en su puesto de trabajo pese a haber sido notificada debidamente exige insumos para pacientes hospitalizados.

-Señala que los presuntos agraviantes en posesión absoluta de lo que ocurre internamente, violan el derecho de propiedad del dueño de la empresa, no permitiéndole acceso ni directamente ni al personal por el designado ara mantenerse a la fuerza en los cargos traen como consecuencias situaciones que lamentar como el caso de la ciudadana YELLYS CUEVAS y su bebe.

-Menciona que el amparo se interpone contra vías de hechos provenientes de los presuntos agraviantes Fundamenta la competencia y la ejecución en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 87, 89, 92, 93, 94, 112, 115 de la Constitución Nacional.

Relata como antecedentes del caso:

-Que el ciudadano M.C., fue desde sus inicios Administrador y que al año siguiente de iniciar la operatividad del servicio a los usuarios, los dueños de la empresa lo autorizaron en las firmas de las cuentas bancarias pertenecientes a CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. ejercía una simple administración, debiendo realizar el control de las compras de insumos para garantizar la prestación del servicio, manejando además los activos circulantes para cubrir los pagos que surgían de la operatividad, pero que nunca los dueños de la empresa R.S. y D.V. le delegaron facultades de disposición de bienes y que su cargo no deriva de designación estatutaria de la empresa.

-Que el empleado M.C. realizó tres años de administración sin supervisión, ocurriendo en el último trimestre del año 2010 cuando R.S. y D.V. no había percibido ni un céntimo de su inversión, que se aunaron fuertes presunciones de estar el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. que se basaban en un crecimiento desproporcionado y evidente en el patrimonio de los administradores de la empresa.

-Que los dueños les solicitaron a los administradores, auditoría que permitiera determinar el estatus de administración, negándose rotundamente los presuntos agraviantes.

-Que esa renuencia fortaleció las presunciones y que paralelamente los dueños del el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. fueron sorprendidos con una demanda civil por NULIDAD DE CONTRATO DE ENFITEUSIS en la cual beneficia a M.C. y que por los hechos y actuaciones se presentó denuncia ante fiscalía.

-Que los presuntos agraviantes a espaldas de sus dueños, para lucro propio y en detrimento de CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. migraron la administración de las clínicas donde tiene intereses económicos, incluyendo recursos humanos, de equipos, suministros, información, etc y que cuya nómina ejecutiva de los jefes de departamento se determinó en las experticias contables es pagada por CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. ejerciendo sus actividades simultáneas como Jefes de Departamentos y que vienen con antigüedad de las clínicas ya referidas y que al prestarles servicios desde el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. simultáneamente y a espaldas de sus dueños les produce una carga al patrimonio de CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. y una descarga al patrimonio de las clínicas CENTRO CLINICO LOS GUAYOS y CENTRO MEDICO F.A., C.A. usando para sus actividades simultaneas con las otras clínicas, las funciones laborales de los empleados subalternos en cada área que son trabajadores nomina absolutamente pagados por CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.

-Que la vinculación entre sí de los presuntos agraviantes son una herramienta de obstaculización que facilita el boicot y que causa graves daños al patrimonio del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. causando terribles vías de hecho, que implementaron desde febrero de 2011 la apropiación de todo el dinero en efectivo que ingresa a las cajas de CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. no reflejándolo en los bancos, monto que estiman superiores a los DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000.000,oo).

-Que no les permiten el libre acceso por las instalaciones administrativas relegándolas a espacios inusuales, sin claves para accesar a las áreas administrativas que les impone el cargo y sin la documentación que requieren siendo todo esto del conocimiento pleno de la asociación médica, del Sindicato de Trabajadores y del Personal Administrativo, y que los agraviados les reconocen agraviantes el derecho a pagar las nóminas pero no ha decidir el ingreso del personal que le brinde la seguridad en un correcto manejo administrativo.

-Que los agraviantes ingresaron al CENTRO CLINICO LOS GUAYOS y CENTRO MEDICO F.A., C.A. como clientes del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. y que las clínicas CENTRO CLINICO LOS GUAYOS y CENTRO MEDICO F.A., C.A. admiten pacientes en las instalaciones donde funcionan cada empresa otorgándole claves a las aseguradoras y que en su gran mayoría una vez admitidos los remiten al CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. quien trata al paciente y cubre todos sus gastos hasta egresarlo pero que quien cobra por el servicio es la empresa que admitió y dio la clave del paciente, es decir CENTRO CLINICO LOS GUAYOS y CENTRO MEDICO F.A., C.A.

-Que existen unos egresos cargados en la contabilidad del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. de fechas 30/11/2010 y 31/12/2010 donde se le cancela a la empresa A&PI APPLIED ACTUARILS & PROCESS INNVATION C.A. la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.530.741,22) por concepto de póliza de salud, que comprende hospitalización y cirugía a personal y familiares del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. y que la administración de los agraviantes engañaron a los dueños de la empresa y que ese pago no fue realizado y la empresa A&PI APPLIED ACTUARILS & PROCESS INNVATION C.A. comunicó que no manejo el fondo administrado del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. suministrando soportes de cuáles fueron sus funciones, y que dicho servicio cubría res (3) clínicas CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., CENTRO CLINICO LOS GUAYOS y CENTRO MEDICO F.A., C.A.

-Que el ciudadano M.C. aparece señalado como Presidente de ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, C.A. que había pedido le cambiaran el cargo en comunicación y que también le fuera desglosada la deuda, que el pago de Bs. 12.500,00 mensuales que cobra la empresa a A&PI APPLIED ACTUARILS & PROCESS INNVATION C.A. por la asesoría del servicio en su mayor aporte, también era pagado en una sola cuenta como si las clínicas F.A., LOS GUAYOS y VALLE DE SAN DIEGO C.A., fueran una sola empresa y que la mayor carga era pagada por CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., afectando notablemente el patrimonio de la empresa.

-Que a empresa A&PI APPLIED ACTUARILS & PROCESS INNVATION C.A. señala que el fondo fue manejado por la empresa ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, C.A.

-Que en un informe médico de egreso se evidencia que la p.I.M.Y. fue intervenida y que estuvo hospitalizada por 3 días que el monto bajísimo de Bs. 3.248,00 y que el tratamiento que se le realizara fue bajo el PLAN EMLEADO O24 H; que la paciente atendida 100% no es empleada del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. pero si del CENTRO MEDICO F.A., C.A. y que los agraviantes cargaron sin soportes esa significativa cantidad de dinero.

-Que la ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, C.A. no tiene permisología para la prestación de este servicio y que dicha información falsa cargada al sistema contable, donde maquillaron que lo habían entregado a la empresa A&P causo otra consecuencia patrimonial.

-Que la empresa ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, C.A. le adeuda al CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. por la atención prestada a los pacientes bajo esta modalidad del servicio a los trabajadores de esta empresa y los familiares afiliados, resultando tratados los trabajadores de otras clínicas y sus familiares, afectándose doblemente el patrimonio de la empresa, y que la millonaria suma por cobrarle a ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, C.A. asciende a UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo)

-Que dicha empresa informó al organismo investigador que no tiene actividad comercial, ni cuentas bancarias, ni personal y que no era la intención pagar la deuda a CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. y que los agraviantes usando además los puestos de trabajo, alteraron el monto que adeudaba que está en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y que no comprenden como pagaron el saldo que adeudaban.

-Que se determinó la existencia de empresas proveedoras de insumos y servicios que fueron incorporadas a espaldas de los agraviados, en donde los agraviantes ejercen los principales cargos de dirección y de la que tienen beneficios económicos FARMACIA LAS 24 HORAS DE F.A., FARMACIA LAS 24 HORAS DE NAGUANAGUA, INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., INVERSIONES FIDELA, COMERCIALIZADORA HCV e INVERSIONES CORMARSA

-Que COADE es una empresa representada inmediatamente por S.C. y M.C. y que en nombre del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. fueron denunciados por el ciudadano G.R. quien realizó el pago de la deuda pendiente a los agraviados con el resumen del servicio prestado en el servicio prestado de perforación de un pozo por la pero que que del sistema informático administrativo y su reporte la suma lo fue excesiva, que la orden de pago cuya firma de autorización es de L.A.P. era excesivamente alta por lo que el ciudadano G.R. no le pagaron completo.

-Que INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. no ejerce actividad comercial asociada con CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. quien realiza la esterilización de equipos de otras clínicas con sus materiales, personal, equipos y personal y que el servicio es cobrado por INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.

-Que COMERCIALIZADORA HCV pertenece a la Jefa de Compras y Almacén y que la usa como proveedora que revende suministros a CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.

-Que INVERSIONES CORMARSA es de C.S. quien ejerce la Dirección de Recursos Humanos, que no es nómina y que sin embargo representó a la empresa en la Discusión del Contrato Colectivo de CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.

-Que los agraviantes no ejercen acciones para prever la falta de insumos sino que dolosamente fomentan el colapso para darle continuidad y beneficiarse de los efectos por el causados en el desabastecimiento y que al respecto M.C. enviaba e-mails con mensajes subliminales y un correo enviado por la ciudadana M.S. arremete contra la persona de R.S.; y que por su parte el ciudadano R.S. dirigió un correo haciendo un llamado de reflexión, surgiendo así una reunión en la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos en Inspectoría del Trabajo.

-Que se constató con la Policía Municipal de San Diego que no se les permitía acceso ni información de almacén, que no ingresaban pacientes a emergencia y la conducta contumaz de M.C..

-Que se elevó denuncia ante la Fiscalía 10º en funciones de guardia de la paralización de quirófano para atender pacientes.

-Que el ciudadano M.C. entorpeció una inspección del CICPC por orden de la Fiscalía realizando una especie de mitin por lo que no puedo practicarse, y que la misma situación se repitió en fecha 25 de octubre de 2011 en la que se formó además una turba donde los incitadores fueron M.C., A.S., ENYERBER ROJAS, V.T., QUERBIS RODRIGUEZ, F.L., ANGEE CANELON y Y.M..

-Que la situación se ha mantenido en una constante manipulación arremetiendo con la posesión en obstaculizar cualquier posibilidad de suministros que se cotejen los resultados entre la salida de almacén la facturación y que esa realidad quieren ocultar.

-Que los agraviantes conjuntamente con los representantes del Sindicato le dieron rienda suelta a las más terribles acciones contrarias a derecho, por lo que acudieron nuevamente el 25/12/2011 a la Fiscalía a denunciar boicot al servicio de la salud.

-Que visto que los médicos y personal responsables en brindarles atención y seguridad al paciente hospitalizado se atrevieron a recibir los medicamentos e insumos para el suministro, los agraviantes actuaron con más agresividad y que M.C. formuló una denuncia dolosa, falsa y temeraria contra el trabajador M.H. que realizaba las entregas desde el almacén piloto con la autorización del Director Médico E.R. y R.S.; que hicieron un plan de contingencia para evitar que los agraviantes desaparecieran los insumos y medicamentos logrando desabastecer al CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.

-Que el trabajador M.H. por denuncia de M.C. resultó detenido del 27 al 29 de diciembre de 2011, por una flagrancia inexistente y que el Tribunal de Control le otorgó una libertad plena y sin restricciones; que a este trabajador lo habían despedido en octubre de 2009 y que tuvo que recurrir a la acción de amparo para lograr el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, resultando favorecido en la definitiva y que no habían incluido al trabajador pese a la orden expresa del Tribunal cuando nuevamente en el mes de septiembre de 2011 M.H. fue despedido nuevamente a sabiendas que era ilegal el despido porque el trabajador estaba protegido por el fuero paternal.

-Que encubrieron situaciones en facturas por compras de papelería.

-Que acudieron a diversas reuniones fijadas por la Inspectoría del Trabajo en fechas 02, 08 y 09 de febrero de 2012; 01 de marzo de 2012.

-Que tienen expuesta a la empresa agraviada al cierre, teniendo en peligro la estabilidad de 730 puestos de trabajo.

-Que no es viable recurrir a recursos judiciales ordinarios porque no sería eficaz ante la proximidad de la lesión irreparable a los derechos y garantías constitucionales, dada la extrema urgencia que el caso merece que por ello acuden a la acción de amparo.

-Solicitaron medidas innominadas, siendo la principal que los agraviados R.S. y CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. asuman la posesión absoluta de la administración.

-EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ALEGÓ:

-Como Punto Previo: Insistió en las notificaciones, que no existen las incidencias, y que no tienen los recursos contra las sentencias interlocutorias.

-Que la Clínica celebró con 24 HORAS un contrato de enfiteusis, que le dio una parcela por tiempo indeterminado y que R.S. tenía buenas relaciones acordando nombrar a M.C. como Director; y que no hay poderes de la parte agraviante y que por eso no ha habido ningún tipo de representación. Al respecto la parte presuntamente agraviante consignó en la audiencia los respectivos poderes que acreditan su representación.

Respecto al fondo de la controversia alegó:

-Que pasados tres (3) años M.C. nunca rindió cuentas de su gestión que se fueron caldeando los ánimos.

-Que intentaron un juicio mediante el cual M.C. logró a través de una medida que lo beneficio el cargo de DIRECTOR y que dicho cargo era de nombre.

-Que cursa una acción penal sobre hechos de M.C. y de sus familiares que por vías de hecho ocupaban cargos altos y que no había ninguna autorización para mantener en el cargos y se enlaza con diversas clínicas y farmacias y que todo esto cursa por ante los Tribunales Penales.

-Que aquí se discute que los trabajadores iniciaron problemas entre trabajadores, consecuencia de las vías de hecho de M.C. haciendo según él su propia justicia.

-Que crearon un almacén paralelo de medicamentos y que el trabajador que denunció, fueron contra èl para que fuera a prisión.

-Que M.C. manejaba el Sindicato de Trabajadores.

-Que quieren resguardar el derecho constitucional.

-Acompañan anexos al escrito libelar, los cuales se señalan a continuación, marcados: “1” Poder folios 53 al 55. “2” Acta constitución y estatutos del CENTRO MÈDICO VALLE DE SAN DIEGO folios 64-70 acta de asamblea general extraordinaria folios 83 al 87 acta de asamblea extraordinaria folios 88 al 97, 98 al 116, 117 al 137, 138 al 146, 147 al 151. “3” copia simple de medida cautelar innominada del Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, folios 152 al 160. “4” copia simple de la decisión que surge de la oposición y la certificada al momento de la audiencia (Juzgado Primero Civil) folios 161 al 173. “5” Fotostato de la decisión que se originó de la pretendida intención de los apoderados judiciales actores en esa litis los cuales solicitan aclaratoria y ampliación de la medida (Jugado Primero Civil), folios 174 al 179. “6” Notificación judicial a través del Juzgado Primero de los Municipios Valencia y otros del Estado Carabobo, folios 180 al 279. “7” Inspección ocular realizada a través del Jugado Sexto de los Municipios Valencia y otros del Estado Carabobo y anexos, folios 280 al 289. “7” Estatus de trabajo de la ciudadana A.C. folio 290. “8” Estatus de trabajo de la ciudadana CHANDYA MATIE folio 291. “9” Estatus de trabajo de la ciudadana M.S., folio 292. “10” estatus de trabajo de la ciudadana D.R. folio 293. “11” al “15” Documentos mercantiles folios 363 al 371, del 372 al 381, del 382 al 399, del 400 al 409, del 410 al 414, 415 al 438.”16” certificación de la Fiscalía Superior de Carabobo de Querella Penal GP01-P-2011-002973, folios 439 al 513. “17” Carta aval de la trabajadora YELLYS CUEVAS folio 514. “18” Planilla de solicitud para carta aval folio 515. “19” informe médico de fecha 22/12/11. “20” certificación de acta de nacimiento folio 517. “21” acta de defunción. “22” Documento folio 518. “23” correo folios 519 al 525. “24” correo- Despido. “25” correo electrónico folios 519 al 525. “26” y “27” Comunicados folios 526, 527 al 531. “228” anexo folios 532 al 535. “29” factura emitida por CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. folios 536 al 538. “30” Desglose de factura folios 539 al 540. “31” Informe médico del egreso folio 541. “32” tratamiento realizado a paciente folio 542. “33” carnet de trabajo folio 543. “34” reporte de cuentas folios 544 al 547. “35” registro mercantil de FARMACIA LAS 24 HORAS DE F.A., C.A. folios 548 al 563. “36” Registro Mercantil de FARMACIA LAS 24 HORAS DE NAGUANAGUA folio 564. “37” Registro Mercantil de COADE folios 575 al 582. “38” INVERSIONES LAS 24 HORAS folios 583 al 605. “39” artículos de reventa y ros servicios folios 606 al 611. “40” pruebas de construcción de pozo folios 612 al 619. “41” copias de cheques y depósitos folio 620. “42” presupuesto de trabajo folio 621. “43” reporte de pagos realizados a COADE, S.C. y G.R. folios 622 al 623. “44” Firma de autorización. “45” Representación en la Discusión del Contrato Colectivo de los trabajadores del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO – C.S.- folio 626. “46” Contrato Colectivo en nombre de la empresa en fotostato (participación en la discusión –C.S.- folios 626-627. “47” correo de fecha 23/09/13 folios 632 al 635. “48” e-mail folios 636 al 638. “49” Información del Ministerio Público folio 640. “50” envío de correo a los destinatarios usado en el e-mail de M.C. folio 639. “51” Acta de fecha 6/10/11 folios 641 y 642 y del 643 al 645. “52”. “53” Publicidad del Sindicato. “54” Denuncia elevada ante Fiscalía. Fotos e impresiones de mensajería electrónica folios 646 al 651. “55” Inspección técnica. “56” Imágenes de Inspección Técnica. “57” Imágenes folio 663 al 665. “58” tres microvideos folios 666. “59” correo enviado el 28/10/11 folios 667 y 668. “60” Inspección ocular folios 669 al 694. “61” foto 695. “62” Notificación realizada por el Jugado 7 de los Municipios valencia y otros del Estado Carabobo. “63” Factura No. 000016 de fecha 13/11/11 folio 727. “64.B” Soporte de la denuncia folio 728. “65” Informe emitido por el Director Médico Dr. E.r. folios 729 al 731. “66” Informe suscrito por la enfermera K.C. folios 732 y 733. “67” Otro informe de la Dra. M.V. folio 734. “68” De Unidad de Cuidados Intensivos folio 735. “69” medicamentos recibidos por la Licenciada LEIDIS ROJAS y TSU C.R. folio 736. “70” y “71” medicamentos solicitados por la Dra. JOHNAIDY MONTOYA folios 737 y 738. “72” Suministro parcial al almacén 739 al 753 principal folios. “73” Fotostatos de facturas de insumos folios 754 al 756. “74” Denuncia de M.C. contra M.H. –venta de galpón comercial folios 757 al 759. “75” sentencia de a.c. folios 762 al 770. “76” Protección por el fuero paternal al trabajador M.H. folios 760 al 761. “77” p.A. a favor de M.H. folios 771 al 775. “78” Estatus de trabajo de M.H. folio 776. Comunicaciones folios 777 al 781. “79” denuncia de M.H. contra M.C. folios 782 al 783. “80” Las facturas de compras de papelería folio 784. “81” factura de compra 006155 de fecha 7/12/11 por un monto de Bs. 28.448,oo folio 784. “82” muestra de material suministrado - papel folio 785. “83” muestra de material suministrado – talonarios de récipes folio 786. “84” muestra de material suministrado – bloc de honorarios folio 787. “85” factura de fecha 8/12/11 por un monto de Bs. 5.600,oo folio 788. “86” Factura No. 6162 de fecha 8/12/11 por un monto de Bs. 1.814,oo folio 789. “87” muestra de papel suministrado folio 790. “88” Informe de de la sociedad médica CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO folio 791. “89” Informe del Director Médico folios 792 al 794. “90” Hojas de requisiciones de médicos con pacientes en hospitalización folios 795 al 932. “91” Acta de reunión folios 933 al 935. “92” y “93” Actas de reunión folios 936 al 939, 940 al 945. “94” Solicitud de suspensión de la reunión folios 946 al 948 y del 949 al 952. “95” y “96” Información del Sindicato y Acta de Reunión folios 953 al 956. Estas probanzas no fueron atacadas por la parte presuntamente agraviada.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia contitucional, la representación judicial de los ciudadanos M.Y.C.A., Y.C.S.A., Y.K.S. CUNIN Y A.S.C.A. y de las sociedades mercantiles: INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., CENTRO CLINICO F.A. C.A., ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS C.A., ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS C.A. y FARMACIA LAS 24 HORAS DE F.A. C.A. abogado G.B. parte presunta agraviante alegó:

  1. Que éste Juzgado es incompetente para conocer de la presente acción de amparo por razón de la materia, de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. Que los derechos constitucionales denunciados como presuntamente infringidos no son laborales sino civiles y que el Juez competente en todo caso en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y no un Juzgado Laboral y que al CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. es una persona jurídica y que mal puede violársele derechos laborales como trabajador.

  3. Que existe una indeterminación de personas al referirse a extrabajadores y/o personas que nunca formaron parte de la empresa y que las sociedades mercantiles INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A., CENTRO CLINICO F.A. C.A., ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS C.A., ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS C.A. y FARMACIA LAS 24 HORAS DE F.A. C.A. por ser personas jurídicas no pueden ser trabajadoras de ninguna persona y mucho menos del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.

  4. Que ningún trabajador interpuso el amparo ante este Juzgado, siendo los trabajadores los únicos que tienen la legitimación para accionar la tutela de sus derechos constitucionales lesionados y que tampoco confirieron poder a los supuestos agraviados para que los representaran, y que carecen de cualidad y de interés para solicitar el restablecimiento de supuestas situaciones infringidas.

  5. Impugnó el poder especial que el ciudadano R.S.L. actuando en nombre de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. otorgó a los abogados C.E. MADURO TROSSEL, LEONIFER DAZA, M.B. y W.Z. por no haber sido otorgado en forma legal, que el otorgante no enunció los documentos o registros que acreditan su representación, que no menciona su exhibición y omitió mencionar sus fechas, origen o procedencia y demás datos que permitan identificarlos. Solicitó se declare con lugar dicha impugnación y como consecuencia la nulidad del escrito contentivo de la acción de amparo.

  6. La falta de legitimación del supuesto agraviado R.S.L. que afirma haber sido atropellado su derecho de propiedad que tiene sobre la empresa agraviada CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. y que por ende carece de legitimación para interponer la acción de amparo; que mal puede pretender se le tenga como dueño, que es un simple accionista y que ha venido actuando de manera desleal, temeraria y de mala fe a través de distintos medios procesales distintos a sus fines.

  7. La inadmisibilidad del amparo por:

    1. La inepta acumulación de acciones de acciones de amparo que tienen procedimientos incompatibles como son las supuestas violaciones constitucionales procedentes de particulares y de un fallo judicial que corresponden su conocimiento a tribunales diferentes y que no pueden acumularse para ser resueltas conjuntamente por un mismo Tribunal y que además el conocimiento de un amparo contra sentencia está atribuido de manera espacialísima al Juzgado Superior y que los presuntos agraviados ejercieron dicha acción como sustitutivo de la oposición de las medidas preventivas a pesar de haber hecho oposición a las medidas, que ejercieron el recurso de apelación que desestimó la oposición y confirmó el auto que decretó dicha medida y en segundo lugar, contra la medida cautelar innominada de mantener al Dr. M.Y.C.A..

    2. La falta de legitimación ad causam de los supuestos agraviados para accionar la tutela constitucional en nombre de personas indeterminadas a los fines de restablecerse el Derecho al Trabajo, la vida y la salud (artículos 43, 83, 7, 89, 92, 93, 94 constitucionales). Que el supuesto agraviado pidió el restablecimiento de derechos constitucionales de terceros sin tener representación y al carecer la legitimación al solicitar la protección constitucional en nombre de otro. Que el derecho al trabajo y a la vida no es denunciado por los supuestos agraviados como violados directamente a su persona por los supuestos agraviantes, solicitando en nombre de personas distintas a ellos y que son indeterminadas como lo son 730 trabajadores y los pacientes ingresados o por ingresar para que sean amparados en esos derechos constitucionales. Que la compañía anónima CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. carece de estos derechos (trabajo, salud y vida) por ser una persona jurídica y que R.S. no los denuncia como infringidos a su persona y que mal pueden estas dos personas solicitar en nombre de otros que no les han otorgado poder para ellos que esos derechos sean protegidos o restablecidos. Que los supuestos agraviados en una misma acción acumularon tres pretensiones inacumulables: amparo contra sentencia, amparo contra particulares y que pareciera demanda por intereses colectivos y difusos.

    3. La recurrencia a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes, prevista en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que los supuestos agraviados ejercieron el recurso de oposición contra la cautelar innominada dictada por el Juzgado Civil que mantiene a M.C. en el cargo de Director General y que dicho recurso fue declarado sin lugar quedando evidenciado que utilizaron los medios judiciales preexistentes antes de haber ejercido la acción de amparo. Que los supuestos agraviados se querellaron contra s los supuestos agraviantes que mencionan en esta acción de amparo por ante la Jurisdicción Penal; que R.S. ha violado sistemáticamente el derecho de presunción de inocencia de los presuntos agraviantes, tanto en esta acción como con panfletos que reparten dentro de la clínica al afirmar que los agraviantes pretenden desfalcar el patrimonio de la clínica, que se apropian del efectivo que ingresa a la misma, que se apoderaron del dinero del fondo auto administrado, que causan graves perjuicios al patrimonio de su empresa sin que exista prueba alguna de ello.

    4. La supuesta amenaza contra el Derecho o la Garantía Constitucional de los supuestos agraviados no es inmediata, posible y realizable por los imputados. Que la acción de amparo la intentan R.S.L. y CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. que son dos personas distintas y que los socios son personas diferentes o distintas a la de la compañía anónima y que los derechos que invoca como supuestamente infringidos no le han sido violados de manera directa e inmediata, ni indica de qué manera se les violan, actuando como si fueran una misma persona y que dicha omisión causa les causa indefensión.

    5. La acción de amparo no puede crear, modificar ni extinguir una situación jurídica preexistente. Que no se trata del restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, que el accionante busca que se cree una situación jurídica nueva en el sentido de obligar al presunto agraviante a abstenerse a realizar actuación alguna; que R.S. a quien se le entregó la totalidad de la administración del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. no ha reestablecido al ciudadano M.C. de todas sus atribuciones y facultades, modificando la situación preexistente , infringiendo el artículo 1 en concordancia con el ordinal 3 de artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    6. La violación de los derechos previstos en los artículos 112 y 115 de la constitución. El derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, que es la prestación del servicio de salud y la iniciativa privada y que la medida innominada de mantener en el cargo de Director al Dr. M.Y.C.A. se decretó para garantizar la no paralización o desmejora en los servicios de salud que presta la clínica y que fue el profesional que seleccionó o escogió dicha empresa desde sus inicios para desempeñar esas funciones y que su mantenimiento en el cargo no puede ser interpretado o considerado como lesivo; que se denuncie la falta de pago en que incurre la empresa pretendiendo endilgar aduciendo una facultad que no tienen atribuida, y que dichos incumplimientos emanan de los administradores y accionistas de la empresa R.S. y D.V. afectando su giro comercial más no su libertad económica al no honrar ellos as obligaciones que contrae la empresa y así solicita sea declarado por este Tribunal

  8. El Derecho de Propiedad, artículo 115 CRBV. Que los supuestos agraviados R.S.L. y la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. denuncian la violación al derecho de propiedad; que la única propietaria del terreno así como del inmueble sobre el construido y donde funciona la Clínica CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. es de INVERSORA LAS 24 HORAS, C.A.; que el terreno fue adquirido según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. y que dichos lotes de terreno fueron integrados en fecha 24 de mayo de 2004; En cuanto a la edificación en fecha 12 de marzo de 2008 se le dio entrada a la evacuación de título supletorio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que quedó registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C.; que los supuestos agraviados no son propietarios ni del terreno ni del inmueble construido donde funciona la clínica y que mal podría violarles tal derecho; Que INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. tiene incoada sobre ella, en el cual se decretó la medida cautelar innominada ejerciendo todos los recursos previstos en las leyes contra la misma, esperando sea decidida la apelación que interpuso contra la sentencia que ratificó la medida de mantener al Dr. M.Y.C.A. como Director General de la Clínica teniendo bajo su dirección a todos los empleados, de dirección o no que impedirle o prohibirle el ejercicio de atribuciones que venía ejerciendo antes de que se decretase la medida innominada lo acompañan en la gestión diaria, en virtud de un mandato judicial y que mal puede CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. ni sus accionistas removerlo de dicho cargo mientras dure el juicio; que los agraviantes no se mantienen ilegalmente ejerciendo los cargos y que R.S. como accionista y la empresa mientras dure el juicio donde se dictó la medida cautelar no pueden despedir a los trabajadores de dirección o no que esos trabajadores por mandato de un Tribunal quedaron bajo las órdenes de M.Y.C.A. y que es la misma persona a la cual se mantuvo en el mismo cargo al haber sido designado por la misma empresa desde el inicio de sus actividades; que los quejosos han demostrado el desacato continuado que han realizado contra la medida cautelar innominada y que así pretenden eludir las responsabilidades al señalar a Dr. M.Y.C.A. como causante de todos los problemas actuales.

  9. Los Terceros Adhesivos, que pretenden intervenir en la presente acción de amparo sin tener interés legítimo y directo y que hace improcedente dicha intervención.

    También alegó:

    -Solicitó la INSADMISIBILIDAD de la acción autónoma de a.c..

    -Que luego de la suspensión del Juez en el mes de julio, vino una nueva Jueza.

    -Que los presuntos agraviados vinieron en Diciembre y que no impulsaron la causa por ocho (8) meses sin que diligenciaran, por lo que solicitó se declarara el abandono de trámite.

    -Que admiten hechos civiles, como la designación de M.C. y que cursa un juicio civil. Así mismo indicó un juicio penal.

    -Que los presuntos agraviados indican que el ciudadano M.C. agregó familiares indicando la violación de derechos civiles y no laborales, que no hay querella laboral y que no podían entrar a la empresa y que eso es civil y no laboral.

    -Que el ciudadano R.S. confunde PRESIDENTE con propietario y que si es socio y propietario no tiene legitimación ni cualidad

    -Que hizo una mixtura de que a la final produce la inadmisibilidad.

    -Que hay una inepta acumulación de acciones civiles, penales, que no se determinan los derechos de las personas y que esto la hace inadmisible; y que el ciudadano R.S. interpuso amparo pero no los demás. Que se esta en presencia de un amparo contra sentencia y que no determinan cuales son los derechos lesionados.

    -Que no pueden resultar derechos difusos y que los terceros intervienen sin motivar, sin demostrar estando mal formulada la adhesión de otras personas.

    -Que los presuntos agraviados fueron a la vía civil y penal.

    -Consigna documentos que demuestran la propiedad.

    -Que se viola el libre ejercicio de la empresa, que eso nunca lo lograran los particulares, que eso solo puede lograrlo el estado y que el ciudadano R.S. pretende que se le otorgue el cargo de Director.

    -Que se le ha violado el Derecho de la Propiedad que se le había dado en enfiteusis y que el Propietario es INVERSIONES LAS 24 HORAS que esa propiedad alegada por R.S. no está demostrada.

    -Que por todos los vicios, que son 11 ò 12 debe restituirse a M.C., que lo hace nulo que se incorpore nuevamente a su cargo.

    Seguidamente la Jueza interrogó al ciudadano R.S. quien respondió:

    -Que ha cesado los derechos constitucionales infringidos, que la clínica está mejorando y está recuperándose; que es de profesión arquitecto, graduado también de abogado pero que solo estudió la materia administrativa; que ha cesado la violación de los derechos gracias a la medida dictada por este Tribunal; que de los anexos de la demanda se verifican cuáles son esos derechos y garantías, el derecho a la libre empresa para el servicio de salud y el Derecho de los Trabajadores por el manejo indebido; que su función en el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO es el de Director y que el otro Director es D.V., que son dos Directores; que se violentaron derecho de poder manejar personas con personas idóneas que se tomarán medidas extremas; en cuanto al derecho laboral a restituir, alegó que se trataba de las 750 personas que trabajaban y que son el sustento de muchas familias y que por eso se adhirieron 101 personas; en cuanto al despido de personas dijo que solamente las que han puesto en autos y que no quiere despedir a ninguna persona; que existen otras vías pero que intentar el amparo sería recuperar rápidamente la situación de la clínica, intervino la Dra Roraima Bermúdez y alego que era la única vía, porque los delitos penales se conocen en los Tribunales Penales y las civiles se conocen en los Tribunales Civiles y que por la presente acción de amparo era que se podía atacar las vías de hecho.

    Tres ciudadanos que se identificaron como trabajadores en la audiencia manifestaron el primero que era paramédico y habían problemas de ambulancia y que cesaron cuando vino la administración del ciudadano R.S. ellos están ahí; la segunda dijo ser coordinadora y manifestó que los medicamentos no cumplían con permiso de sanidad y el tercero dijo ser coordinador de esterilización y manifestó que tenían que ser fieles a Cunin porque si no los despedían, que fueron maltratados bajo la Directiva de Cunin y que los medicamentos de extraviaban.

    Hubo replica.

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL AMPARO:

    1. Documento de integración de las parcelas de terreno, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. el 24 de mayo de 2004, bajo el No. 2, Tomo 18, Protocolo 1º

    2. Titulo Supletorio de la construcción de la Clínica, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. el 03 de diciembre de 2009, bajo el No. 15, Tomo 153, Protocolo 1º

      Refiere que las que se mencionan a continuación demuestran el ejercicio de la vía ordinaria:

    3. Certificación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo el 24 de enero de 2011 donde decretó la medida cautelar.

    4. Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo el 14 d diciembre de 2011

    5. Apelación de la parte querellante

    6. Auto donde se oyó la apelación de la parte querellante.

      En la celebración de la audiencia, la representación judicial de los ciudadanos J.G.C.O., EDY VERASTEGUICABRISA, LEANIS YELITE JAIMES DE SEGREDO, AUBREY TIBIAY MATHEUS RICAUTE, H.T., L.G., K.A., SONIA VIEIRA, LESMER BELLO MONTOYA y G.I.R.O. abogado L.R. parte presunta agraviante ratificó los alegatos y peticiones de los abogados de la parte presuntamente agraviante.

      OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

      La Representante del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia solicitó se declare la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL y las cuarenta y ocho (48) horas para presentar el respetivo escrito de opinión fiscal.

      En fecha 02 de octubre de 2013, la Abg. Tasmania B.R.M., actuando en su condición de fiscal Auxiliar Interna del Ministerio Publico, consigno escrito de opinión fiscal mediante el cual ratifico lo peticionado en la celebración de la audiencia constitucional.

      DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

      Como premisa procesal, este Juzgado actuando en sede Constitucional debe pronunciarse respecto de la competencia para resolver la solicitud de autos, en los siguientes términos:

      Procesalmente la competencia está referida a un conjunto de reglas que determina la atribución o el conocimiento de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado, esto es el modo como se ejerce la jurisdicción ceñida a circunstancia concretas, tales como la materia, cuantía y territorio

      Así encontramos una distinción entre competencia objetiva, funcional y territorial. La competencia en razón de la materia y cuantía forma parte precisamente de la competencia objetiva.

      Las disposiciones sobre competencia, son imperativas, inderogables y de orden público, por lo que resulta oportuno citar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo 5 del vigente Código de Procedimiento Civil, en el cual expone:

      (…) Las normas procesales pueden calificarse en absolutas y dispositivas o prorrogables. Las primeras son de orden público y no pueden modificarse por convenio de los particulares. Las normas absolutas son la regla general, pues el proceso, al cual tutelan, constituye un instrumento inexcusable, a través del cual el Estado cumple con uno de los tres fines fundamentales, el de administrar justicia. (…) la improrrogabilidad de las normas procesales sobre competencia es la regla general. Radica en el interés público que existe por la organización y delimitación de atribuciones de los tribunales, de los cual depende la buena marcha de la administración de justicia. La distribución interna del trabajo entre los distintos órganos judiciales se realiza de acuerdo a tres criterios: objetivos (cualidad y cantidad), funcional y territorial. Así, conforme a la naturaleza de la pretensión o del título, se asigna el conocimiento por la materia; y en atención al valor del objeto se encomienda el juicio a tribunales de distinto rango. La función, sea de juez ejecutor, de juez revisor (segunda instancia), determina igualmente un orden de competencia que no es dado a los particulares subvertir. (…)

      (Negritas y subrayado del Tribunal)

      La competencia entonces, es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la competencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez de todo proceso.

      Es menester examinar lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe analizarse la situación jurídica que ostenta, en este caso, el accionante en amparo frente al presunto agraviante, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge de los derechos que se dicen conculcados.

      En cuanto a la competencia para el conocimiento en función constitucional de los Tribunales de la República sobre Amparos Constitucionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 dictada en fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M. y D.G.R.M., estableció los parámetros de competencia de cada grado de jurisdicción, extendiendo y ampliando los criterios de la competencia establecida en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se cita:

      (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

      1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

      2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

      3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

      4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

      5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

      (Negritas y subrayado de este Tribunal).

      Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar:

      (…)Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

      (…)3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (…)

      .

      La ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

      Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

      La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

      Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

      Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

      Se colige de lo anterior, que toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

      Es menester citar de manera específica el contenido del artículo 7 de la ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, en cuanto a la distribución de la competencia:

      Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En lo atinente a la determinación de la competencia, para conocer y decidir la acción de a.c., debe deslindarse la competencia específica que viene atribuida a cada uno de los juzgados especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se atribuye a todos los Tribunales de la República para amparar a las personas en el goce, ejercicio y disfrute de los derechos y garantías constitucionales.

      La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional y por esa razón es inderogable solamente en los límites en que la ley ha querido dar

      Expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a examinar la naturaleza jurídica de los derechos e intereses que se denuncian vulnerados y a tal efecto considera pertinente señalar que los derechos y garantías pueden entenderse como derechos naturales inherentes a la persona humana, los cuales al encontrarse establecidos en el texto constitucional, persigue que los mismos resulten inalienables, dado que el Estado propende una protección especial en salvaguarda de los mismos.

      Así las cosas, es entendido, que estos derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien sea como particular o bien como ente social, de tal forma que resulta vinculante para el Juez Constitucional el análisis de la situación fáctica acaecida en contravención a tales derechos, así mismo a los efectos que dicha violación produce, por lo que el accionante en amparo no requiere otra cosa que el cese de los hechos y circunstancias que le perjudican en el goce pleno de los tan mencionados derechos y garantías constitucionales.

      La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se debe considerar la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la acción y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.

      La Sala Constitucional ha clasificado los derechos y garantías constitucionales de la siguiente forma:

      1) Según la naturaleza del interés jurídico protegido:

      - Derechos civiles

      - Derechos individuales

      - Derechos sociales y de la familia

      - Derechos Culturales y educativos

      - Derechos económicos

      - Derechos de los pueblos indígenas

      - Derechos ambientales

      2) Los derechos fundamentales o inherentes a la persona humana en general, así no aparezcan en la constitución.

      3) Según el alcance subjetivo y personal.

      4) Según el orden jurídico en el cual están previstos.

      5) Según su reconocimiento expreso

      6) Según el grado de evolución.

      Se observa que la presente acción de amparo es incoada por el ciudadano R.S. en forma personal y en su carácter de Director del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, quien denuncia presuntas lesiones a sus derechos fundamentales, las cuales aduce haber sido causadas por una serie de vías de hecho emanadas por personas naturales y jurídicas, a saber: M.Y.C.A., Y.C.S.A., Y.K.C.S., BELKYS CARREÑO, E.L., M.B., M.C.C., C.M.B.N., A.A., A.S.C.A., L.A.P.P., CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA, M.S.D.S., D.C.R., M.A.P.L., M.C., J.G.C.O., E.V.C., LEANIS Y.J.D.S., AUBREY T.M.R., K.A., S.V., LESMER BELLO, H.T., A.M., G.I.R. OCHO, ENYERBER ROJAS, A.S., F.L., ANGEE CANELON, Y.M., ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, C.A., CENTRO CLINICO F.A., C.A., ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A., INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. los cuales dice perjudican a los trabajadores del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. por cuanto pudieran acarrear el despido de la masa trabajadora y que expone en grave situación el derecho que tienen estos trabajadores al cobro de sus prestaciones sociales.

      De igual manera se observa que la parte presuntamente agraviada denuncia que se les ha vulnerado el Derecho a la actividad económica, que es la prestación del servicio de salud y la iniciativa privada consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Propiedad, previsto en el artículo 115 constitucional, que no han podido acceder con ese carácter a las instalaciones de la empresa y que constituye riesgo de que pueden ocasionarse daños de difícil o imposible reparación, que es una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público y circunstancias técnicas para su funcionamiento.

      De igual manera enuncia que atropellaron el derecho de propiedad legítimo de R.S. y el derecho a la trabajadora YELLYS CUEVAS que, quien como consecuencia del boicot y la omisión de socoro no pudo ser atendida.

      De acuerdo a lo anterior, cabe señalar que el derecho a la actividad económica y el derecho a la propiedad, los cuales se denuncian como agraviados se encuentra inmersos en los Derechos Económicos, esto es, el conjunto de preceptos jurídicos que establecen los lineamientos que garantizan y regulan todo lo referido a la Iniciativa Privada y a la L.E. y de propiedad, así como la autoridad del Estado para controlar dicha actividad, los cuales escapan o se encuentran fuera del ámbito del hecho social trabajo.

      El derecho al trabajo como hecho social, forma parte de los Derechos Sociales, reconocidos éstos últimos como el conjunto de derechos que tienen por objeto la regulación y protección de las instituciones propias a la Seguridad Social, la Salud y seguridad laboral, el Trabajo, los Salarios, y todo lo relacionado al desarrollo social de los ciudadanos y ciudadanas venezolanos y venezolanas.

      La acción de amparo, si bien no sólo tiene por objeto proteger las lesiones presentes de derechos constitucionales, sino además aquellas amenazas inminentes, es menester que estos eventos futuros ostenten una conexión cierta y verídica con el presente, vale decir, que la acción pueda evitar se concreten hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indiscutiblemente deben vulnerar derechos fundamentales.

      No obstante, no puede utilizarse la acción de amparo para proteger futuros remotos, esto es, hechos eventuales, cuya producción es incierta.

      Esta juzgadora al interrogar al accionante, observa que éste respondió: Que los derechos y garantías, vulnerados son el derecho a la libre empresa para el servicio de salud y el Derecho de los Trabajadores por el manejo indebido.

      Observa quien juzga que el hecho que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos constitucionales con carácter inminente, corresponde según la naturaleza del interés jurídico protegido a la categoría de los Derechos Civiles (Derecho a la actividad económica y derecho a la propiedad) y no a los Derechos Sociales o relacionados con el hecho social trabajo, tanto es así, que aún cuando mencionan los derechos presuntamente vulnerados o conculcados de la trabajadora Yellys Cuevas, ésta no aparece ni como parte accionante, delatando visiblemente detrás de la apariencia o intención de la acción hechos y circunstancias acaecidas en el marco de una relación societaria o de accionistas entre una de las partes presuntamente agraviantes que lo es el ciudadano M.C., quien fuera administrador del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. y la parte accionante ciudadano R.S., endilgándole al primero de los mencionados el acaecimiento de hechos punitivos y lesivos a la propiedad, que en su decir causa graves daños al patrimonio del CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. produciendo vías de hecho que afectan o lesionan la propiedad, por lo que considera quien suscribe la presente decisión, que los derechos denunciados como conculcados encuadran en sus derechos civiles y no sociales o del trabajo, en virtud de la naturaleza del interés jurídico protegido.

      Los justiciables deben ser juzgados por sus jueces naturales, esto es un derecho esencial el cual ha de ser observado en toda causa, de tal forma un juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se denota una marcada incompetencia por la materia en razón de la naturaleza del interés jurídico protegido, la cual no puede ser derogada por el Juez y menos aún por convenios de las partes por ser de eminente orden público.

      En ese sentido, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en criterio jurisprudencial transcrito parcialmente en la presente decisión, este Tribunal establece que la competencia para el juzgamiento de la acción de a.c. de autos corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual se declina la competencia. Así se decide.

      Finalmente, respecto a la medida cautelar innominada solicitada y que había sido otorgada en fecha 26 de marzo de 2012, considera esta juzgadora que siendo la competencia un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia de mérito, ello no constituye un elemento para declararla nula, sino que el juez que se declara incompetente debe solo enviar los autos, inmediatamente, al tribunal competente, y éste entrando en debido conocimiento del asunto asumirá la competencia plena y decidirá conforme a la especialidad, en sentencia de convalidación, la suspensión o no de la medida decretada. Así se establece.

      DECISIÓN

      En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la Ciudad de Valencia -en sede constitucional-, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se declara:

      1- INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de A.C. por el ciudadano R.S.L. y la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. parte presuntamente agraviada contra los presuntos agraviantes M.Y.C.A., Y.C.S.A., Y.K.C.S., A.S.C.A., L.A.P.P., CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA, M.S.D.S.D.C.R., M.A.P., M.C., J.G.C.O., E.V.C., LEANIS Y.J.D.S., AUBREY T.M.R., K.A., S.V., LESMER BELLO, H.T., A.M., G.I.R.O., ENYERBER ROJAS, A.S., V.T., F.L., ANGEE CANELON, Y.M., (PERSONAS JURIDICAS) ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS C.A, CENTRO CLINICO F.A., ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS C.A, INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A.

      2- En consecuencia, se DECLINA la competencia por la materia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los motivos expuestos en el presente fallo.

      3- Así mismo, se ORDENA enviar la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, actuando en sede Constitucional, a los tres (03) días del mes de octubre de 2013.

      Abg. E.G.

      LA JUEZA

      Abg. D.T.

      LA SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:22 de la mañana.

      Abg. D.T.

      LA SECRETARIA

      GP02-0-2012-000035

      03/10/2013

      EG/dc.-

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