Decisión nº PJ0322009000490 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002703

ASUNTO : UP01-P-2009-002703

Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos E.A.R.U., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.627.438, comerciante, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, residenciado en El sector San Francisco, carrera 06 entre 07 y 08 de esa ciudad; y J.A.G.C.. venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 15.960.563, comerciante, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, residenciado en El Barrio A.E.B., calle 6 entre carreras 01 y 02 de esa ciudad, debidamente asistidos por sus defensores privados, abogados D.S., R.S. y Yoxcemi Fonseca, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del fondo comercial Italmaderas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a dictar auto fundado de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS IMPUTADOS

E.A.R.U., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.627.438, comerciante, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, residenciado en El sector San Francisco, carrera 06 entre 07 y 08 de esa ciudad; J.A.G.C.. venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 15.960.563, comerciante, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, residenciado en El Barrio A.E.B., calle 6 entre carreras 01 y 02 de esa ciudad,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representación fiscal le imputa a los ciudadanos antes identificados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del mismo Código, en perjuicio del Fondo de Comercio Italmaderas, de los ciudadanos M.A.C.E. y S.M.A.J., por cuanto el día 06 de agosto de 2009 una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policial específicamente de la comisaría Policial del Municipio Peña del estado Yaracuy realizaba un recorrido de rutina por la calle de servicio con carrera 12 en las cercanías al establecimiento comercial Italmaderas del Municipio Peña del estado Yaracuy, cuando una persona no identificada informó que dentro del establecimiento estaban robando, lo que ocasionó que la comisión policial pidiera apoyo logístico a su superior y se apersonaron inmediatamente otros agentes policiales procediendo a entrar al local comercial, pudiendo observar a dos sujetos que tenían bajo amenaza de armas de fuego al personal y uno de ellos al obrero de la empresa, lo que originó que mediante dialogo estos depusieran su aptitud entregaran sus armas y se apostaran sobre el suelo a los fines de ser revisados y aprehendidos.

Una vez dominada la situación por parte de la Policía, se procedió a incautar dos armas de fuego que portaban los dos sujetos, una del tipo pistola y otra del tipo revolver ampliamente identificadas en las actas de cadena de custodia las cuales corren insertas a las presentes actuaciones a los folios 14 y 15, se procedió a identificar a los dos sujetos quedando identificados como E.A.R.U., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.627.438, comerciante, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, residenciado en El sector San Francisco, carrera 06 entre 07 y 08 de esa ciudad y J.A.G.C.. Venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 15.960.563, comerciante, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, residenciado en El Barrio A.E.B., calle 6 entre carreras 01 y 02 de esa ciudad y hoy acusados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del mismo Código en perjuicio del Fondo de Comercio Italmaderas, M.A.C.E. y S.M.A.J..

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 57 hasta el 71 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio, a tal efecto, este juzgador estima que algunas(actas de funcionarios policiales actuantes), son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se relacionan con los hechos ventilados en la causa, no se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a enumerar e identificar las mismas en el siguiente orden de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES.

Testimonio de los funcionarios policiales actuantes M.Q., C.M.K.D. y A.R., adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Peña, quienes levantaron y suscribieron el acta de fecha 06 08 2009, cuando aprehendieron en flagrancia a los hoy acusados la cual es útil y necesaria a los fines de probar el hecho por el cual están siendo procesados.

Testimonio del funcionario policial actuante J.L., adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Yaritagua estado Yaracuy, por ser la persona que suscribió el acta de fecha 06 08 09 solicitando los antecedentes penales y policiales de los hoy acusados.

Testimonio del funcionario policial actuante Kennider Orzulais Díaz Maza, adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Peña, por ser la persona que suscribió el acta de cadena de custodia de fecha 06 08 09 en virtud de la cual se dejó constancia de la incautación de dos armas de fuego que portaban los hoy acusados al momento de su aprehensión.

Testimonio del funcionario policial actuante J.C., adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Yaritagua estado Yaracuy, por ser la persona que solicitó igualmente los antecedentes penales y policiales de los acusados de autos.

Testimonio del funcionario policial actuante Railer Piña, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Yaritagua estado Yaracuy, por ser la persona que respondió sobre los posibles antecedentes policiales o solicitudes que presentan los acusados de autos.

Testimonio del funcionario policial actuante F.P., adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Yaritagua estado Yaracuy, por ser la persona que realizó la experticia técnica de diseño y mecánica de las dos armas fuego incautadas al momento de la aprehensión en posesión de los dos acusados.

Testimonio del funcionario policial actuante J.M., adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Yaritagua estado Yaracuy, por ser la persona que realizó la experticia técnica a las dos armas fuego incautadas al momento de la aprehensión en posesión de los dos acusados.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

Testimonio del ciudadano M.A.C.E., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.439.459 domiciliado en Yaritagua estado Yaracuy, útil y necesaria por ser la persona que tenía sometido bajo amenaza con arma de fuego uno de los dos acusados al momento de ser aprendidos el día de los hechos.

Testimonio de la ciudadana S.M.A.J., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 14.710.446 domiciliada en Yaritagua estado Yaracuy, útil y necesaria por ser la otra persona que tenían sometida bajo amenaza con arma de fuego uno de los dos acusados al momento de ser aprendidos el día de los hechos.

DOCUMENTALES

Con fundamento a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser exhibidas y leídas:

Acta de Investigación Penal de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario policial J.C., adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Yaritagua estado Yaracuy, por ser quien recibe el procedimiento de los funcionarios policiales Patrulleros Urbanos del Municipio Peña, poniendo a su orden los dos acusados.

Oficio de fecha 06 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario policial M.Q., adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Yaritagua estado Yaracuy, persona que recibió la remisión de los dos acusados en esa fecha y oportunidad.

Planilla de acta de cadena de custodia de fecha 06 08 2009, firmada por el funcionario policial Kennider Orzulais Díaz Maza adscrito al Comando Policial del Municipio Peña del estado Yaracuy, en virtud de la cual se deja constancia de las dos armas de fuego incautadas en el procedimiento de aprehensión de los dos acusados.

Experticia de reconocimiento técnico de fecha 07 08 09 bajo el número 9700-244-1628 suscrito por J.M. experto en balística adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Yaritagua PUNTO PREVIO

En otro orden de ideas y con respecto a lo alegado por la defensa en el curso de la audiencia preliminar, debe referir el juzgador que con relación a la oposición que hiciere de que no se admita la acusación propuesta, alegando para ello que no se practicaron ciertas diligencias y a que no se admitan ciertas probanzas, (actas de funcionarios policiales actuantes), así como la oposición de excepciones, tales argumentos son válidos, pero solo los referidos a la in admisión de algunas pruebas plenamente identificadas referidas ya que son impertinentes a los fines de la probanza del hecho; en lo que se refiere a las excepciones planteadas por la defensa así como también su petitorio de nulidades se declaran sin lugar por cuanto las actuaciones policiales en fase preparatoria e intermedia mantienen todo el valor hasta el contradictorio, criterio actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la acción penal fue propuesta por el ente llamado a ejercerla sin incumplir ninguno de los requisitos de procedibilidad como tampoco incumplió ningún requisitos formal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS y PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

Observa el Tribunal que la defensa no promovió pruebas a favor de su patrocinado, pero se opuso a la admisión de algunas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público específicamente las referidas al acta de investigación penal de fecha 06 de agosto de 2009 suscrita por el agente J.L.; Oficio de fecha 06 de agosto de 2009 suscrito por el agente policial M.Q.; oficio de fecha 06 de agosto de 2009, sucrito por el agente J.C. y del memorando de remisión de antecedentes penales de fecha 06 de agosto de 2009, por considerarlos impertinentes, lo cual es coincidente con el criterio del Tribunal pues los mismos nada aportan en la aclaratoria a la consumación del hecho cierta y legalmente.

DISPOSITIVA

Vista como ha quedado circunscrita la litis, este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy decide y decreta:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

SEGUNDO

Admite todas las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalía del Ministerio Público, que no se encuentran identificadas en el numeral siguiente, por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los f.d.p.; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código Adjetivo antes descritas que se encuentran reflejadas en su libelo acusatorio. ASÍ S EDECIDE, CÚMPLASE.

TERCERO

Se declara sin lugar la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siguientes: Acta de investigación penal de fecha 06 de agosto de 2009 suscrita por el agente J.L.; Oficio de fecha 06 de agosto de 2009 suscrito por el agente policial M.Q.; oficio de fecha 06 de agosto de 2009, sucrito por el agente J.C. y del memorando de remisión de antecedentes penales de fecha 06 de agosto de 2009, por considerarlas impertinentes, ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.

CUARTO

Se Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa con fundamento al artículo 28 numeral 4 literales e, i por considerarlas improcedente. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

QUINTO

Por aplicación del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los acusados E.A.R.U., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.627.438, comerciante, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, residenciado en El sector San Francisco, carrera 06 entre 07 y 08 de esa ciudad; J.A.G.C.. Venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 15.960.563, comerciante, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, residenciado en El Barrio A.E.B., calle 6 entre carreras 01 y 02 de esa ciudad, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del fondo comercial Italmaderas y de los ciudadanos M.A.C.E. y S.M.A.J.. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

SEPTIMO

Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

OCTAVO

De conformidad con lo pautado en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la Medida Preventiva de Prevención Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada contra los imputados en la audiencia de presentación, por cuanto considera el juzgador que han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar tal medida en ese entonces, como fue la declaración de las victimas y la acusación en su tipificación delictual y se impone en consecuencia a los acusados de autos medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad con fundamento al artículo 256 y 264, esto es, presentación periódica cada ocho días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

El Juez de Control Número Cinco.

Abogado R.E. useche Pernía.

La Secretaria de Control Número cinco.

Abogada Norelly Rangel.

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