Decisión nº PJ0322008000510 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 30 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000729

ASUNTO : UP01-P-2008-000729

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: J.F.M.I., venezolano, de 19 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 23.514.960, nacido en fecha 21-01- 1989, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la urbanización J.J. Maya, manzana J-5, casa Nº 6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; W.A.B.P. venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.817.338, nacido en fecha 12-02-1987, soltero, de oficio obrero y residenciado en carretera M.A., casa S/N, anaranjada cerca de la cauchera los almendrones Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y R.A.L., venezolano, 30/03/1980 y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.260.815, actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 29 de Febrero de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: J.R.Q.; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. y la Libertda plena para los Imputados: J.F.M.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.514.960; W.A.B.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 19.817.338, y R.A.L. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.260.815,

SEGUNDO

Se fijó para el día 29 de Febrero oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputados, Asistiendo el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado J.R.q. quien expuso: “quien narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 24 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 12:50, p.m. cuando funcionarios Policiales adscritos a la comisaría de Albarico, de servicio de patrullaje siendo las 9:30 horas de la mañana en un punto de observación en el Sector Montes de oro, calle Principal cerca del estadio observamos un vehículo que venía en sentido Baldosera Marín y la cual pertenece a la línea COCOYARA que cubre la línea M.B. que al notar la presencia policial nos hizo en varia oportunidades cambio de luz. Por lo que de inmediato le indicamos que se detuviera y procedimos a la verificación de la unidad y de sus ocupantes observando en la parte trasera a tres ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, procedimos a verificarlos encontrándole a uno de ellos en su poder, específicamente encima de las piernas, una envoltura con las características de un pantalón jeans el cual al ser revisado se encontraba en su interior un escopeta de fabricación artesanal con cacha de madera y guarda mano de madera de color negro y en uno de los bolsillos traseros del lado izquierdo del Jeans que era utilizado como envoltorio Tres cartuchos de Plomo calibre 12, de color rojo sin percutir, inmediatamente le indicamos a los otros dos ciudadanos que se bajaran de la unidad para realizarle la respectiva verificación de personas, encontrándole a uno de ellos un arma blanca tipo Cuchillo cacha de color blanca con marrón de material sintético. (TERMINA DE NARRAR EL CONTENIDO DEL ACTA), los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en libertad plena y la continuación del mismo por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RELACIONADO CON EL ARTIUCLO 01 NUMERAL 3 Literal A de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones materiales y otros explosivos .

Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre J.F.M.I., venezolano, de 19 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 23.574.960, nacido en fecha 21-01- 1989, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la urbanización J.J. Maya, manzana J-5, casa Nº 6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente mi nombre es: W.A.B.P. venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.817.338, nacido en fecha 12-02-1987, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la urbanización J.J. de Maya, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y manifiesta que no desea declarar.

Seguidamente el Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente R.A.L., venezolano, 30/03/1980 y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.260.815, manifiesta al tribunal y NO DESEO DECLARAR.

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta que la solicitud del Ministerio público se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere a la solicitud fiscal, en relación a la medida cautelar y al procedimiento solicitado.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 5 de guardia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: no Califica la detención en flagrancia de J.F.M.I., W.A.B.P. Y R.A.L., citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal SEGUNDO: de acuerdo a la solicitud fiscal y adherido por la defensa este tribunal precalifica el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RELACIONADO CON EL ARTIUCLO 01 NUMERAL 3 Literal A de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones materiales y otros explosivos TERCERO: acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO acuerda la libertad plena de los imputados por cuanto según se desprende de la lectura del acta policial se desprenden que el arma incautada es de fabricación artesanal. QUINTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA LIBERTDA DE LOS IMPUTADOS: J.F.M.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.514.960; W.A.B.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 19.817.338, y R.A.L. titular de la Cédula de Identidad Nº 16.260.815: TERCERO: Se acuerda la continuación de la presente investigación por parte del ministerio publico por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del C.O.P.P. .Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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