Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000107

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: F.D.S.M., MAYKER J.B., L.E.B., y F.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.669.419, 16.600.747, 21.493.361, 21.494.740, 9.4063741, respectivamente.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA MENE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 28/05/2007, bajo el número 21, Tomo 4-B, representada legalmente por el ciudadano B.A.V.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.691.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogada J.O.M., titular de las cédula de identidad Nº 9.401.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados R.B.R. y M.D.R.G.P., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 16.476.326 y 8.059.405, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.252 y 118.942.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos F.D.S.M., MAYKER J.B., L.E.B., y F.J.L.R., contra CONSTRUCTORA MENE, inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 28/05/2007, BAJO EL NÚMERO 21, TOMO 4-B, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO B.A.V.M., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.854.691, demanda que fue presentada en fecha 03/05/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 11 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• Que en fecha 27 de junio (06) del año 2009, comenzaron a prestar sus servicios personales de manera permanente e ininterrumpida, desempeñándose nos como Albañiles de Primera para el Fondo de Comercio "CONSTRUCTORA MENE", siendo contratados por su propietario B.A.V.M. para realizar aceras y brocales; siendo que la Jornada de Trabajo que desempeñaban era de lunes a sábados, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta 08:00 p.m., devengando durante toda la relación como único salario semanal por la cantidad de 900,00 Bs., siendo el diario Bs. 128,57.

• Que durante el tiempo de servicio ininterrumpido a esa firma personal, no les fueron canceladas prestaciones sociales, ni vacaciones, y nunca gozaron de las vacaciones conforme lo dispone el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no les pagaron las utilidades legalmente adquiridas por el servicio prestado, ni por laborar horas extras, ni los días feriados, pese la asistencia puntual y perfecta al puesto de trabajo y pese a trabajar en alturas la parte patronal nunca les pagó el bono correspondiente por estos conceptos; tampoco les suministró la empresa una comida balanceada por jornada de trabajo incumpliendo con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, negándose igualmente el empleador a afiliarles o inscribirles al Régimen Prestacional incumpliendo la Ley de Régimen Prestacional.

• A la par indican que nunca les acreditaron los beneficios establecidos Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Construcción con vigencia años 2007 al 2009, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la construcción entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción y el la Federación Nacional de Trabajadores, profesionales, empleados, técnicos y obreros de la industria de la construcción, madera, maquinaria pesada, vialidades, y similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, afines y conexos (FUNTBCAC), la Federación de Trabajadores de la industria de la construcción, madera, conexos y similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) LA federación de Trabajadores de maquinarias pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de movimiento de tierra y asfalto, conexos y afines del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMOVTYAS).

• Que es el caso que dicha relación termina al ser despedidos injustificadamente el día 11 de septiembre del 2009, cuando la parte patronal decidió unilateralmente y de manera injustificada prescindir de sus servicios.

• Que pese a las diligencias realizadas para que la parte demandada pague las Prestaciones Sociales, que por derecho les corresponden como consecuencia de la relación laboral, por lo que se ven obligados a DEMANDAR como en efecto los hacen, a la firma personal CONSTRUCTORA MENE, para que les pague o en su defecto a ello sea condenada por los conceptos derivados de la relación laboral que a continuación se reclama previo cálculo del salario integral, para los trabajadores F.D.S.M., MAYKER J.B., L.E.B. y FRANKIS J.L.R., cuya fecha de ingreso es el 27-06-2009, y de egreso el 11-09-2009, desempeñando los cargos de Albañiles de Primera; por un tiempo de 2 meses y 15 días; y con un salario integral de 221,86 Bs.

  1. Por concepto de antigüedad, (Cláusula 45 Convención Colectiva), la cantidad de Bs. 2.751,06.

  2. Por concepto de vacacional y bono vacacional, (Cláusula 42 Convención Colectiva) la cantidad de Bs. 2.086,69.

  3. Por concepto de utilidades, (Cláusula 43 Convención Colectiva), la cantidad de Bs. 2.834,96.

  4. Por concepto de preaviso, (artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la cantidad de Bs. 899,99.

  5. Por concepto de horas extras, (artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la cantidad de Bs. 5.989,20.

  6. Por concepto de bono de asistencia puntual, (Cláusula 36 Convención Colectiva), la cantidad de Bs. 1.028,56.

  7. Por concepto de cláusula penal, (Cláusula 46 Convención Colectiva), la cantidad de Bs. 30.213,95.

  8. Por concepto de indemnizaciones establecidas en la Ley de Régimen Prestacional (artículos 31 y 39), la cantidad de Bs. 19.967,40.

• Que por todo lo anterior el monto a demandar es de Bs. 65.771,81 para cada uno de los accionantes, siendo el total general de la demanda Bs. 263.087,24.

• Que igualmente solicita sean calculados los interés sobre prestaciones sociales, intereses de mora, la indización monetaria, se condenen las constas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados.

• Que estiman el valor de la presente demanda en la cantidad para cada trabajador en Bs. 70.000,00 y por un monto general de Bs. 280.000,00 en virtud de los cálculos no realizados en la demanda que pudieran incidir en ella por concepto de intereses por prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, cláusula penal, costos y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 02/06/2010 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por una parte los demandantes F.D.S.M., Mayker J.B., L.E.B. y Frankis J.L.R., y su apoderada judicial C.J.O.M.; y por la otra el abogado M.d.R.G.P., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano B.A.V.M.; en una de las prolongaciones el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 23 al 24).

Subsecuentemente en fecha 16/11/2010 la abogada M.d.R.G.P., titular de las cédula de identidad Nº 16.476.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.942, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Constructora Mene, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 83) en los siguientes términos:

• Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto la pretensión deducida en el líbelo de la demanda no se ajusta a la realidad de los hechos; ya que no ha existido ni existe prestación de servicio, que haya dado origen a una relación de trabajo.

• A la par, solicita sea DECLARADA SIN LUGAR la demanda y se condene en costas.

Seguidamente en fecha 27/11/2010 (f. 84) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que Concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de Noviembre del año 2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por la demandada ciudadano B.A.V.M., propietario de la firma personal CONSTRUCTORA MENE, constante de un (01) folios, sin anexos; se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente es recibido en fecha 06/12/2010 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 85), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 13/12/2010 (f. 87 al 92) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 14/12/2010, a las 10:00 a.m. (f. 99), fecha en la que se certificó la presencia de la abogada C.J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.401.538, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 70.098, en su condición de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos FRANKIS J.L.R., L.E.B., MAYKER J.B. y F.D.S.M., asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado R.B.R., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 22.252, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA MENE. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. Verificado la presencia de las partes en este acto la representación judicial de los accionantes de que se encuentren en la audiencia de juicio los accionantes que interpusieron la demanda, así como los testigos promovidos; ante tal pedimento y sin que la parte contraria hiciera oposición alguna; este Tribunal procede a la suspensión de la respectiva audiencia oral y pública para este mismo día a las 11:15 a.m.; y vencido el lapso de suspensión antes indicado, el Tribunal confiere el derecho de palabra a la representación judicial mediante el cual informa que los accionantes y los testigos vienen en la vía a los fines de estar audiencia. En tal sentido este Tribunal otorga un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga los alegatos de los accionantes en su escrito libelar, asimismo se le otorga a la parte demandada el mismo lapso a los fines de que exponga sus defensas expuestas en su escrito de contestación de demanda. Tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 116 al 126).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que el presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda interpuesta por sus representados F.S., Mayker Blandin, L.B. y Frankis López, en virtud de la relación laboral que mantienen con la empresa demandada Constructora Mene, C.A y el ciudadano B.V., relación laboral que inicio en fecha 27/06/2009, hasta el 11/09/2009 oportunidad en la que fueron despedidos unilateralmente, sin que tuviesen motivo alguno para ello.

• Que durante la relación laboral a sus representados no les fueron cancelado ninguno de los conceptos devenidos de la relación laboral que por Ley les corresponden y mucho menos le fueron pagados los conceptos y beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva del trabajo de los trabajadores de la construcción los cuales se demandan.

• Que la jornada de trabajo desempeñada por sus representados era de lunes a sábados en un horario de 07:00 a 12:00 y de 01:00 a 08:00 de la noche.

• Que demanda la antigüedad, horas extras, la cláusula penal que conforma la convención colectiva corresponde por no haber pagado la parte patronal los conceptos laborales en la oportunidad en que debió hacerlo al termino de la relación laboral, las indemnizaciones establecidas en la Ley de Régimen Prestacional por cuanto no fueron inscriptos en el sistema de seguridad social y el bono de asistencia puntual y perfecta, así como lo demás conceptos que constan en el expediente el cual da por reproducido en la audiencia; por lo que solicita se declare con lugar la presente acción. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Que su representante no es una compañía anónima, sino de una firma personal.

• Que quienes ante este Tribunal, intentaron una solicitud de reenganche en contra de su representado por ante la Inspectoría del Trabajo, oportunidad en la cual se alego que no tenían derecho e ningún reenganche porque primero ni eran trabajadores de Constructora Mene, y segundo porque no estaban amparados por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, por lo que la esa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada sin lugar tal como consta en el expediente.

• Que se niega la relación laboral de manera contundente, pues para construir aceras y brocales se necesita personas, y la Alcaldía de Guanarito informó que en el año 2009 no hubo ningún contrato con la Constructora Mene, por lo que no se estableció ninguna relación entre Constructora Mene y la Alcaldía durante el año 2009 para realizar trabajo en ninguna otra parte del municipio Guanarito, y por todo lo anterior se pide que se declare sin lugar la presente demanda. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada CONSTRUCTORA MENE, en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que la accionada enervó la pretensión del demandante:

• Invocando la inexistencia de la relación laboral porque no ha existido, ni existe prestación de servicio, que haya dado origen a una relación de trabajo entre los accionantes y su representada CONSTRUCTORA MENE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que visto que la parte accionada dio contestación indicando que no ha existido, ni existe prestación de servicio, que haya dado origen a una relación de trabajo entre los hoy accionantes y ella, lo que constituye una negación pura y simple, por lo cual corresponde a los accionantes el demostrar sus dichos.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante signada con la letra “A” Constancia de fecha 12 de septiembre del año 2009, emanada del C.C.d.B.E.L.M.G. del estado Portuguesa, constante de un (01) folio, cursante al folio 63. Documental que hace valer plenamente la apoderada judicial de los accionantes en todo su valor probatorio en la audiencia de juicio oral y pública, mientras que la representación judicial de la demandada, indica que tendría que analizarse su naturaleza jurídica, es decir, determinar su se trata de un documento público o un documento emanado de un tercero, para así otorgarle o no valor probatorio, así bien esta sentenciadora al analizar la naturaleza jurídica de los consejos comunales, ha determinado que las documentales emanadas de los mismos deben ser consideras como emanadas de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la referida documental debió ser ratificada por el tercero que suscribió la misma, mas sin embargo de la misma documental no puede determinarse quien la suscribe, pues esta en forma ilegible y sin un número de cédula de identidad que al menos permita vincular la misma; ni el carácter con el que actúa el firmante; por lo que no habiendo sido ratificada mediante la prueba testifical, a esta juzgadora no le merece valor probatorio alguno y en consecuencia desecha la misma del preste proceso. Y así se establece.

Promueve la parte demandante signada con la letra “A1” Constancia de fecha 12 de Septiembre del año 2009, emanada de los habitantes del C.C.d.B.E.L.M.G. del estado Portuguesa, constante de dos (02) folios, cursante a los folios 64 al 65. Visto que la presente documental debe ser valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que emana de un tercero, por lo que no habiendo sido ratificada mediante la prueba testifical, a esta juzgadora no le merece valor probatorio alguno y en consecuencia desecha la misma del preste proceso. Y así se establece.

Promueve la parte demandante signada con la letra “C” del Registro de Comercio perteneciente a la firma Personal Constructora Mene, constante de seis (06) folios, cursante desde el folio 66 al 71. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copia certificada del acta constitutiva firma personal Constructora Mene, la cual tiene por objeto proyectos, estudios elaboración de actividades propias de la fábrica y construcción de carreteras, puertos, diques, obras de riego, tratamiento de ríos, quebradas, drenajes, construcción de bateas, aceras, cloacas, mantenimiento de edificios, construcción y mantenimiento de parques entre otras. Y así se aprecia.

TESTÍFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Maykely Yasmely Mujica Villanueva C.I. V-19.678.827, R.A.T.S. C.I. V-19.678.969, Yerbis N.M.B., C.I. V-15.399.055, B.M.P. C.I. V-7.140.950, J.H.B.F., C.I. V-14.332.919, L.V.B., C.I. V-11.402.834, C.A.C.B. C.I. V-19.814.776, E.J.C.A. C.I. V-21.493.511, D.A.M.C., C.I. V-17.304.344, E.R.P.D., C.I. V- 18.100.587 y C.A.S.O., C.I. V- 5.948.742. El Tribunal dejó constancia que los testigos promovidos por los accionantes, no comparecieron a rendir declaración, razón por la que no se pudo evacuar la probanza y consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Libro de Registro vacaciones correspondientes a los años que duro la relación laboral, documental ésta obligatoriamente se encuentra en poder del adversario, por cuanto de conformidad con lo previsto en el Articulo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a las disposiciones establecidas en el reglamento, el patrono se encuentra obligado a llevar este registro, todo ello a los fines de probar que a mi representado no le pagaron lo correspondiente a las vacaciones conforme lo dispone la ley y menos aún disfruto del periodo vacacional alguno, asimismo para probar la relación laboral, la fecha de ingreso y culminación y cualquier otra circunstancia relativa a la relación laboral.

• Libro de Registro de Horas Extras, correspondientes a los años que duro la relación laboral, documental ésta obligatoriamente se encuentra se encuentra en poder del adversario, por cuanto de conformidad con lo previsto en el Articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a las disposiciones establecidas en el reglamento, el patrono se encuentra obligado a llevar este registro, todo ello a los fines de probar que a mi representado no le pagaron lo correspondiente a las horas extras laboradas conforme lo dispone la ley, asimismo para probar la relación laboral, la fecha de ingreso y culminación y cualquier otra circunstancia relativa a la relación laboral.

Probanza admitida según auto 13/12/2010 (f. 87 al 92) y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales el Tribunal requiere a la representación judicial de la exhibición de tales documentales en la cual manifiesta que no trajo los documentos a exhibir. Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…omissis…)

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita)

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer mención que en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral con los accionantes, es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, a pesar de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, pues los accionantes no señalaron ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en sus archivos existen inspecciones de Supervisión a la Firma personal demandada “CONSTRUCTORA MENE”, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de Mayo del año 2007, bajo el Nº 21, Tomo 4-B de los libros de Registro de comercio y con sede ubicada en la carrera 9 entre calles 1 y 2, Barrio El Cementerio del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, encontrándose representada legalmente por el ciudadano B.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.854.691. domiciliado en Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y en caso de ser afirmativo, sírvase enviar copias certificadas de las mismas.

En este estado el Tribunal atisba que consta al folio 102 las resultas del referida prueba de informe, mediante oficio Nº 00614-201 de fecha 20/12/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la que se indica que no existe expediente alguno signado con el nombre de “Construtura Mene” (sic) y tratándose de firma personal tampoco existe expediente bajo la denominación de Vázquez (sic) Mejía B.A.. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en sus archivos existe expediente administrativo Nº 029-2009-01-000458 por motivo de Reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Firma personal demandada “CONSTRUCTORA MENE”, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de Mayo del año 2007, bajo el Nº 21, Tomo 4-B de los libros de Registro de comercio y con sede ubicada en la carrera 9 entre calles 1 y 2, Barrio El Cementerio del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, encontrándose representada legalmente por el ciudadano B.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.854.691..

• Si en el expediente administrativo Nº 029-2009-01-000458 por motivo de Reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Firma personal demandada “CONSTRUCTORA MENE”, ya identificada, fue dictada alguna Resolución Administrativa, o en su defecto informe el estado en el cual se encuentra.

• Se sirva enviar copia certificada de todos y cada unos de los folios que conforman el expediente Administrativo Nº 029-2009-01-000458 por motivo de Reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Firma personal demandada “CONSTRUCTORA MENE”.

En este estado, al revisar este Tribunal las actas procesales evidencia que la respuesta cursa al folio 126 comunicación del Inspector del Trabajo Nº 00011-2011, de fecha 04/02/2011, mediante la cual informa que en fecha 23/02/2010 fue dictada P.A. signada con el Nº 00075-2010 donde se acordó SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad Nº 21.493.361, contra la empresa Constructora Mene, la cual fue en fecha 26/0272010 la represtación de la parte patronal se dio por notificado de dicha providencia y reposa en nuestro archivos la correspondiente al trabajador accionante. De igual forma consta al folio 128, que oficio Nº 00025 de fecha 10/02/2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, remite copias cerificadas del expediente administrativo Nº 029-2009-01-000458. Y así se aprecian.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si la Firma personal demandada “CONSTRUCTORA MENE”, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de Mayo del año 2007, bajo el Nº 21, Tomo 4-B de los libros de Registro de comercio y con sede ubicada en la carrera 9 entre calles 1 y 2, Barrio El Cementerio del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, encontrándose representada legalmente por el ciudadano B.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.854.691. domiciliado en Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, tiene trabajadores inscritos por ante este organismos, y de ser afirmativa sírvase señalar pormenorizadamente la identificación de los mismos, fecha de inscripción y el estado actual de los mismos.

En este estado, el Tribunal evidencia que las resultas cursan en el expediente que riela al folio 182, mediante oficio Nº 0180-2011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por H.P., en su condición de Jefe de Oficina Administrativa Guanare, informando que para constatar la información solicita se debe suministrar los números de cédulas de los demandantes. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Junta Comunal del Barrio El Liceo del Municipio Guanarito el estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si fue emitida por ese organismo Constancia de fecha 12 de Septiembre del año 2009, a los fines de dejar constancia que los ciudadano F.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-18.669.419, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle “La Manga”, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa Mayker J.B., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-16.600.747, domiciliado en barrio campo Alegre 2, calle principal, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, L.E.B. venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-21.493.361 domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle “La Manga”, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y Frankis J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V- 21.494.740, con domicilio en el Caserío Cogoyal, casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Papelón estado Portuguesa; y otros realizaron trabajos de construcción de aceras y brocales, trabajo éstos para la Firma personal demandada “CONSTRUCTORA MENE”, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de Mayo del año 2007, bajo el Nº 21, Tomo 4-B de los libros de Registro de comercio y con sede ubicada en la carrera 9 entre calles 1 y 2, Barrio El Cementerio del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, encontrándose representada legalmente por el ciudadano B.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.854.691. domiciliado en Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y de ser afirmativo sírvase señalar el horario y jornada de trabajo desempeñados por los mencionados trabajadores, y cualquier otra circunstancia de relación laboral.

En este estado el Tribunal observa que consta las resultas al folio 121 de las actas procesales del presente expediente, una constancia emanada del C.C. del barrio El Liceo, de Guanarito, estado Portuguesa, la cual esta suscrita por los representantes de los distintos comités que conforman el referido c.c.. Sin embargo esta sentenciadora observa que la parte promovente solicito la misma a los fines de blindar la documental traída a los autos que riela al folio 63, esto es una constancia emanada del mismo c.c., lo anterior se desprende la manera en como fue solicita la prueba “Si fue emitida por ese organismo Constancia de fecha 12 de Septiembre del año 2009, a los fines de dejar constancia que los ciudadanos (…) realizaron trabajos de construcción de aceras y brocales, trabajo éstos para la Firma personal demandada “CONSTRUCTORA MENE”, (…) y de ser afirmativo sírvase señalar el horario y jornada de trabajo desempeñados por los mencionados trabajadores, y cualquier otra circunstancia de relación laboral.”; así toda vez, que la documental que se trata reforzar con esta prueba de informe fue desechada del proceso en razón de no haber sido ratificada por el tercero que la suscribe, considera esta sentenciadora que no puede otorgarle valor probatoria a esta prueba de informe, como demostrativo de la prestación de servicio entre los accionantes y la demandada; por lo que consecuentemente la desecha del proceso. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, Departamento de Administración y Presupuesto, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si existe un contrato de obra firmado por el ciudadano B.A.V.M., propietario de la firma personal denominada “CONSTRUCTORA MENE”, y la Alcaldía del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, durante el año dos mil nueve (2009).

• Si durante el año dos mil nueve (2009), el ciudadano B.A.V.M., propietario de la Firma personal denominada “CONSTRUCTORA MENE”, ha realizado para la Alcaldía del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, obras de construcción de aceras y brocales en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

En este estado el Tribunal observa que consta las resultas al folio 184 de las actas procesales del presente expediente, oficio de la Alcaldía del municipio Papelón, estado Portuguesa sucrito por su alcalde ciudadano A.V.; informe que al momento culminar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, la apoderada judicial de los accionantes impugna la misma y pide que se abra una articulación probatoria; siendo que la parte promovente insiste en su valor probatorio; así bien, esta sentenciadora indica a la parte que realiza el ataque de la prueba de informe, que no se abre incidencia y lapso probatorio alguno por cuanto la representación judicial de la demandada no promovió ninguna documental sino una prueba de informe. De la información suministrada por la Alcaldía del municipio Guanarito, se observa: a) que revisados los archivos de ingeniería municipal, de ese municipio, se determinó que no existe contrato alguno de obras firmado, entre la Alcaldía y el ciudadano B.A.V.M., propietario de la firma personal Constructora Mene, durante el año 2009. y b) que no existen en los archivos, contrato o prueba alguna, que demuestre que el ciudadano B.A.V.M., propietario de la firma personal Constructora Mene, haya realizado obras de construcción de aceras y brocales, para esa Alcaldía durante el año 2009. Y así se aprecia.

TESTÍFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.M.C.M., C.I. V-4.608.976, E.U.O.C. C.I. V-4.243.922, B.J.M.C., C.I. V-6.178.429 y C.A.Á.M. C.I. E-83.094.220. El Tribunal dejó constancia que los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron a rendir declaración, razón por la que no se pudo evacuar la probanza y consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que la parte demandada dio contestación a la demanda negando la existencia de la relación en forma pura y simple, esta juzgadora estima pertinente referirse a la sentencia de fecha 11/05/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso La P.E.), en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Fin de la cita).

En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, al decir que no fue trabajador de la misma; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba al demandante y quien del análisis de la fase probatorio no aportó elemento alguno que, pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la presunción de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12/07/2004, (caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A.), al establecer que:

“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…

(Fin de la cita).

Ahora bien, considera esta juzgadora que para determinar la existencia o no de la relación laboral en el caso bajo estudio, es de superlativa importancia hacer una serie de consideraciones respecto al cúmulo probatorio que riela en autos, toda vez que durante el debate probatorio la represtación judicial de los demandantes indicó respecto a las documentales emanadas de un c.c., que a estas debía dárseles valor probatorio como si fuesen documentos públicos administrativos; mientras que la representación judicial de la demandada, indica que tendría que analizarse su naturaleza jurídica, es decir, determinar si se trata de un documento público o un documento emanado de un tercero, para así otorgarle o no valor probatorio.

Así bien, en pro otorgarle un determinado valor probatorio a la referida documental, esta sentenciadora pasa a analizar la naturaleza jurídica de los consejos comunales, los cuales son la instancia de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y, los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado, ejercer directamente la gestión de políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de la comunidad en la CONSTRUCCIÓN DE UNA SOCIEDAD DE EQUIDAD Y JUSTICIA SOCIAL, siendo que "Comunidad es El Conglomerado Social de Familias, Ciudadanas y Ciudadanos que habitan en un área geográfica determinada, que comparten una historia e intereses comunes, se relacionan entre si, usan los mismos servicios públicos y comparten necesidades y potencialidades".

Por consiguiente, la organización comunitaria es un proceso social mediante el cual los miembros de un grupo heterogéneo, por medio del trabajo colectivo, se identifican paulatinamente, valoran sus posibilidades, se percatan de que el esfuerzo compartido es medio para satisfacer sus necesidades y, toman conciencia de que pertenecen a un grupo, que a su vez, forman parte de una nación.

En tal sentido, deben ser vistas como formas de participación que existe o puede existir en las comunidades y que agrupan a un conjunto de ciudadanos y ciudadanas sobre la base a objetivos e intereses comunes. El fin último de la organización comunitaria es propiciar la unidad dentro de la diversidad, para abordar, intervenir y participar en la transformación de su entorno social; permitiendo elevar la calidad de vida y alcanzar el bienestar colectivo. En otras palabras, la organización comunitaria es en si misma, una acción transformadora y liberadora de la sociedad.

Los Consejos Comunales en el marco de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.

Así las cosas, se tienen los principios que rigen la organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales: trabajo en equipo, iniciativa, responsabilidad, corresponsabilidad, transparencia, rendición de cuentas, igualdad social y de género, contraloría social, autogestión económica, democracia participativa, igualdad, legalidad, y solidaridad.

Ahora bien, en refuerzo todo lo antes indicado es importante referirse a los antecedentes normativos de los consejos comunales, ya que estos vienen a configura una figura jurídica para la participación ciudadana, pudiendo encontrarse en las referencias locales que se elaboran a partir de un conjunto de leyes:

  1. Desde la perspectiva de las referencias locales, por sus contenidos conceptuales en las juntas comunales / municipios foráneos de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL y sus componentes organizativos o de funcionamiento para la participación ciudadana y comunitaria en las asociaciones de vecinos.

  2. Desde las perspectivas de la planificación y el desarrollo, los consejos como instancias de participación tienen un antecedente en los denominados consejos de planificación y desarrollo o los consejos de desarrollo económico y social que se desprenden de la aplicación de dos leyes: la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización.

Los antecedentes legales se desarrollan en el contexto de la planificación participativa y la existencia de los órganos de participación para intervenir en las diferentes etapas del proceso de elaboración y ejecución de las políticas públicas, legalmente previstas y posteriormente llevadas al texto de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el marco constitucional de los consejos comunales, se justifican las referencias constitucionales invocadas para sustentar el objeto y contenido de las actividades de los consejos comunales, como instancias de participación y planificación, que responden a un conjunto de derechos y previsiones señaladas al momento de establecer legalmente esta figura de los Consejos Comunales, inicialmente vinculadas a los Consejos Locales de Planificación Pública e integradas al Poder Público Municipal.

En tal sentido, el autor Delgado Herrera comenta que al delimitarse el marco constitucional de los Consejos Comunales pueden ser destacadas las referencias normativas de participación ciudadana y el reconocimiento de las comunidades organizadas, en los procesos de planificación y descentralización, mediante un mecanismo legal de relación entre instituciones públicas y las diversas expresiones asociativas presentes en las comunidades, en el contexto de la soberanía popular.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la figura de los consejos comunales, la cual esta relacionada con los artículos 52, 158, 168, 182 y 299 de este Contrato Social, a partir de la diversidad asociativa y las actividades que legalmente atribuidas a los Consejos Comunales en distintos cuerpos normativos de la Nación, este reconocimiento constitucional que permite ubicar un conjunto de artículos que se destacan en el discurso del Ejecutivo Nacional y parlamentario sobre los consejos comunales, pese a que no exista una exposición de motivos de la Ley Especial de los Consejos Comunales; sin embargo lo pautado en la Carta Magna justifica la definición legal de los consejos comunales, que se sintetiza en la definición que ofrece el artículo 2 del cuerpo normativo de los Consejos Comunales.

La Ley Especial de los Consejos Comunales comenzó como una reforma a la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública; de allí que la misma a sufrido cambios en busca de mejores logro para la comunidad, siendo que fue aprobada el 10 de abril de 2006, como uno de los mecanismos auspiciados por el Ejecutivo Nacional para viabilizar la democracia participativa e incrementar el poder popular, en este sentido, los Consejos Comunales se definen como “instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y ciudadanos que organizadamente permiten ejercer directamente la gestión de políticas públicas en beneficio y respuesta de las necesidades de su comunidad.

Finalmente pueda concluirse que los Consejos Comunales gozan de personalidad jurídica “Asociación Cooperativa que se denomina ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL, la cual adopta un régimen de Responsabilidad Limitada, con una duración indefinida y de carácter permanente, salvo que la asamblea de ciudadanos y ciudadanas del C.C. decida su disolución”, y tienen como funciones la planificación, ejecución, control y evaluación de Políticas Públicas a través de la comunidad organizada, compuesta por ciudadanos que habitan en una misma área geográfica determinada, que usan los mismos servicios públicos y comparten necesidades y potenciales similares; por lo que es importante acotar que la dinámica nacional y la adaptación de las instituciones al servicio de las comunidades, han llevado en escala a los cambios no sólo del funcionamiento de las formas y modos como se organizan las comunidades, sino que igualmente a las denominaciones y figuras jurídicas que esta pueden tener, pero siempre con el objeto de hacer efectiva la participación protagónica del pueblo, así como el trabajar sin fines de lucro, pues priva el interés colectivo, el compromiso ético, el principio de solidaridad y corresponsabilidad antes que cualquier interés material; por lo que las documentales emanadas de los mismos no reviste en forma alguna el carácter de documentos públicos administrativos, y en consecuencia debe ser valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En tal sentido, del examen realizado a los autos que conforma la presente causa no se evidencia que los elementos que integran la relación de trabajo, esto es, la prestación efectiva del servicio, el salario, la subordinación y la ajenidad hayan sido acreditados por los demandantes, toda vez que las pruebas aportadas por estos no lograron de meridianamente formar convicción de una presunción de laboralidad, por lo cual esta juzgadora debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción interpuesta por los ciudadanos FRANKIS J.L.R., L.E.B., MAYKER J.B. y F.D.S.M. contra CONSTRUCTORA MENE, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días de mayo del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 02:57 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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