Decisión nº 037-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Abril de 2014

203° y 155°

CAUSA 5J-891-14 SENTENCIA N° 037-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.A.R.S., titular de la cedula de identidad N° V-19.546.760, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 17-07-1986, edad 27 años, Soltero, Lic. En Educación Integral, hijo de E.S. y L.R., domiciliado el Barrio el Manzanillo, calle 13, con Av. 25, Municipio San F.d.E.Z., a dos cuadras del Comando de la Policía Regional F.O., teléfonos 0424-6438141 / 0261-7257628.

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. O.B.

VICTIMA: ESMEIRA MEZA GARCIA

DEFENSA PRIVADA: ABG. SENAY CUEVAS IBARRA

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 420 Ordinal 2° en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal,

III

ANTECEDENTES

En fecha Ocho (08) de Abril de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extra-actividad, donde se aplicara la norma más favorable al acusado, procede en este acto a imponerlo del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado D.A.R.S., quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” Seguidamente la defensa expone: “Ciudadano Juez solicito se aplique la pena a mí defendido en el límite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la victima quien expone: No estoy dispuesta a aceptar un acuerdo económico, no tengo más nada que manifestar. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado de autos, en el escrito acusatorio 21 de Julio de 2013 En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, antes de dar inicio al debate, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria, Se procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en el lapso establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, "El día 21 de Julio de 2013 (domingo), aproximadamente a las 11:00 de la mañana, la ciudadana Esmaira Meza de García de 66 años de edad, se disponía a bajarse del vehículo tipo por puesto de la línea valle frió, específicamente en la avenida 2E con calle 76 del Sector Cerros de Marín, al descender del vehículo e intentar atravesar la calle, fue arrollada por el ciudadano D.A.R., quien conducía el vehículo PLACAS ACS88Y, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO JETTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, AÑO 1992, quien violenta la disposición establecida en el artículo 256 del Reglamento de la Ley de T.T., señala: "En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y si fuera preciso, detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: 01 .- Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas. ' Asimismo, el artículo 303 del Reglamento de la Ley de T.T., señala: "El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario de una vía, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal y los conductores deberán respetar ese derecho, en todo caso, tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren". Situación que se agrava, cuando el hoy imputado, huye del sitio sin prestarle auxilio a la victima, quien posteriormente impacta frente a la Plaza Páez en la avenida 04 B.V. con calle 89, situación del cual pudo percatarse el testigo D.b., quien pudo perseguirlo en la moto, y observar el vehículo chocado, al apersonarse el Dtgdo (TT) 8166 E.G., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.VT.T. N. 71 Zulia (Departamento Investigaciones Penales), pudo observar que el imputado presentaba fuerte aliento etílico, logrando entrevistarse con los ciudadanos H.J.M.M., N.M.A. y D.B., quienes expusieron sobre los hechos, y el funcionario dejó constancia que se trasladó hasta el Hospital Central de Maracaibo, entrevistándose con el médico de guardia, Dr. D.G., quien suministró datos y diagnóstico de la víctima, presentando fractura de tibia y peroné, la cual fue intervenida quirúrgicamente, evidenciando la médico forense Dra. Y.P.E.P. IV, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, que determinó que las lesiones por sus características, fueron producidas por objeto contundente, son de carácter médico grave por el acto quirúrgico al que fue sometida, sana en ciento cincuenta días. Asimismo, dejó constancia en el acta policial de las características del vehículo, la identificación del imputado, de la víctima y de los testigos, fijando fotográficamente el sitio como el vehículo, haciendo el respectivo levantamiento planimétrico. Dejando constancia de la detención del imputado D.A.R., notificando al Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, que se encontraba de guardia, aunado a la lectura de sus derechos constitucionales, para garantizar el debido proceso. Siendo imputado el día 22 de julio de 2013, por la Abogada F.B.C.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, y la Abogada N.E.S.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia, Como AUTOR en la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2o del Código Penal en relación al artículo 415 del Código penal concatenado con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Esmeira Meza de García, solicitándole al tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3o (30 días) y 4o del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada por el tribunal, así como el procedimiento especial (delitos menos graves) ya que el mismo no se acogió a ninguna de la alternativas planteadas por el legislador..…”

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 420 Ordinal 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal,

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. - Declaración del funcionario: Dtgdo (TT) 8166 E.G., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.VT.T. N. 71 Zulia (Departamento Investigaciones Penales), quien dejó constancia de su actuación policial en acta policial de fecha 22 de junio de 2013.

  2. - Declaración del funcionario E.G., placa N. 8166, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.VT.T. N. 71 Zulia (Departamento Investigaciones Penales), quien dejó constancia de su actuación policial en Informe del Suceso de Tránsito, de fecha 21 de julio de 2013.

  3. - Declaración del funcionario E.G., placa N. 8166, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N. 71 Zulia (Departamento Investigaciones Penales), quien dejó constancia de su actuación policial en Levantamiento Planimétrico de fecha 21 de julio de 2013.

  4. - Declaración del funcionario SGTO/2DO (TT) N.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N. 71 Zulía (Departamento Investigaciones Penales), quien dejó constancia en Acta de Diligencia de fecha 04 de Septiembre de 2013 de su actuación policial.

  5. - Declaración del funcionario Dtgdo (TT) Dirimo Rincón, titular de la cédula de identidad N. V-16.782.831, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N. 71 Zulia (Departamento Investigaciones Penales), quien dejó constancia de su actuación en Informe Técnico de fecha 04 de Septiembre de 2013.

    6- Declaración de la funcionaría: Doctora Y.P.E.p. IV, adscrita al Departamento de Ciencias Eorenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Médico Legal signado con el N. 97000-168-5783 de fecha 09 de Septiembre de 2013, a la ciudadana Esmeira Meza de García.

    7- Declaración de la víctima Esmeira Meza de García.

    8,- Declaración del testigo H.M..

  6. - Declaración del testigo D.B.

  7. - Declaración de la testigo Lubreska del C.G.M..

  8. Declaración del testigo H.J.M.M.

  9. Declaración del Testigo Á.E.M.C.

    B.- PRUEBAS TÉCNICAS, DOCUMENTALES E INFORMES

  10. - Acta Policial de fecha 22 de junio de 2013, practicada por el funcionario Dtgdo (TT) 8166 E.G., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N. 71 Zulia (Departamento Investigaciones Penales

  11. - Informe del Suceso de Tránsito, de fecha 21 de julio de 2013, practicado por el funcionario E.G., placa N. 8166, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N. 71 Zulia (Departamento Investigaciones Penales).

  12. - Levantamiento Planimétrico de fecha 21 de julio de 2013, practicado por el funcionario E.G., placa N. 8166, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N. 71 Zulia (Departamento Investigaciones Penales).

  13. - Acta de Diligencia de fecha 04 de Septiembre de 2013, practicada por el SGTO/2DO (TT) N.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vi del Transporte Terrestre, UE.V.T.T. N. 71 Zulia (Departamento Investigaciones Penales).

  14. - Informe Técnico de fecha 04 de Septiembre de 2013, practicada por el funcionario E.G., placa N. 8166, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N. 71 Zulia (Departamento Investigaciones Penales).

  15. - Reconocimiento médico legal signado con el número N. 97000-168-5783 de fecha 09 de Septiembre de 2013. practicado por la doctora Y.P.E.p. IV, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, quien reconoció a la ciudadana Esmeira Meza de García.

    Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensor público, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 420 Ordinal 2° en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, tiene establecida una pena de Uno (0) a doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio de seis (06) meses y quince (15) dais de Prisión, que seria la pena definitiva a aplicar, por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva, rebajada en un tercio, quedando la pena definitiva a aplicar en CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, que en el presente caso será la suspensión de la licencia de conducir por el tiempo que dure la condena, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE-

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado D.A.R.S., titular de la cedula de identidad N° V-19.546.760, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 17-07-1986, edad 27 años, Soltero, Lic. En Educación Integral, hijo de E.S. y L.R., domiciliado el Barrio el Manzanillo, calle 13, con Av. 25, Municipio San F.d.E.Z., a dos cuadras del Comando de la Policía Regional F.O., teléfonos 0424-6438141 / 0261-7257628, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 420 Ordinal 2° en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, que en el presente caso será la suspensión de la licencia de conducir por el tiempo que dure la condena, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestres, a P.M. y a Polisur. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 037-14

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.G.

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