Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 2858-10

PARTE ACTORA:

C.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.819.50. Domicilio procesal: Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 2, Los Araguaney, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

M.A.F.M., M.M.C.O. y C.E.A.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.305, 133.198 y 130.078, respectivamente, tal como consta en poder apud-acta y sustitución de poder que cursan insertos a los folios 10 y 18 del expediente.

PARTE DEMANDADA

RESTAURANT Y LUNCHERIA EL PARAMO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el N° 1, Tomo 3-A tercero.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

M.M.M.W., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905, según se evidencia n instrumento poder que cursa inserto a los folios 13 al 15 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

CALIFICACION DE DESPIDO

I

En fecha 20 de julio de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 22 de septiembre de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Por auto de fecha 06 de diciembre 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas, la cual se materializó el día 24 de enero y 07 de abril de 2011. Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia del actor y su abogado C.A., asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada M.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarándose CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.S.I. contra RESTAURANT Y LUNCHERIA EL PARAMO C.A. por Calificación de Despido, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 02 de junio de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales como Anfitrión Hípico en un horario de 5:00 p.m. a 9:00 p.m. los días jueves y viernes y los días sábados y domingo de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs 8.000,oo, hasta el 16 de julio de 2010, fecha en la cual a su parecer fue despedido injustificadamente.

Finalmente solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.-

En cuanto a la contestación de la demanda en primer lugar la demandada opone como defensa previa la falta de jurisdicción, sobre la cual ya se pronuncio el Tribunal, en segundo lugar admite la relación laboral, y el horario, en tercer lugar niega la fecha de inicio, el cargo, el salario, y la forma de finalización de la relación laboral.

Por último alega que la relación laboral se inicio el 01 de enero de 2007, que el cargo desempeñado era de animador, el salario que devengaba era el salario mínimo y que la relación laboral finalizo por abandono de trabajo.

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió totalmente la carga de la prueba.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    1.1 Copias Simples de planilla de cuenta individual del Seguro Social, cursante al folio 28 del expediente.- Documental que fue expresamente reconocida por la accionada, tiene pleno valor probatorio y evidencia que el actor fue inscrito por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando como fecha de inicio de la relación 01 de enero de 2007.- Así se deja establecido.-

  2. - INFORME: a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela a los folios 88 al 90, y del cual se evidencia que el actor se encuentra registrado ante ese Instituto en la empresa REST.BAR Y LUNC PARAMO C.A., número patronal M1-85-0752-3, con estatus de asegurado ACTIVO, con fecha de ingreso 01/01/2007.- Así se deja establecido.-

  3. - TESTIMONIALES: De los ciudadanos E.D.S., W.T., S.R.O.G. y CRITHIAN OTERO, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos E.D.S., W.T. y S.R.O., por lo que en relación al ciudadano CRITHIAN OTERO, este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    En relación a los ciudadanos E.D.S., W.T., y S.R.O.G., el Tribunal los desecha del proceso al ser testigos referenciales que no tenían un conocimiento directo de los puntos controvertidos, por cuanto los mismos eran clientes de la accionada.- Así se deja establecido.-

  4. - Exhibición del Libro de Vacaciones, el cual no fue exhibido por la demandada. Sobre este punto el Tribunal no valorara la no exhibición a favor o en contra de ninguna de las partes, por cuanto la presente acción es una calificación de despido y no es un punto controvertido en la misma si se disfrutaron o no las vacaciones.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  5. - DOCUMENTALES:

    1.1 Original de recibos de pagos cursantes a los folios 31 al 40 del expediente; 1.2 Original de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 41 y 42 del expediente; 1.3 Original de recibos de pagos por vacaciones y utilidades cursante a los folios 43 y 44 del expediente.- Reconociendo expresamente la parte actora las documentales cursantes a los folios 47, 48, 50 y 51, de los cuales se desprende un adelanto de prestaciones sociales recibido por el actor en fecha 15 de diciembre de 2007, 14 de diciembre de 2008, y el pago de vacaciones en diciembre de 2007.- Así se deja establecido.-

    En relación a las documentales cursantes a los folios 31 al 46, 41 al 44, fueron desconocidas en su contenido y firma por la actora, promoviendo la demandada el cotejo y señalando como documento indubitado el acta que cursaba al folio 02 del expediente.- En este sentido, cursa a los autos las resultas del cotejo realizado por funcionarios de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folios 94, el cual fue objetado por la demandada alegando que el mismo presenta severas fallas, omisiones y ambigüedades. En este sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dictamen de los expertos al no evidenciarse del mismo las omisiones, fallas y ambigüedades indicadas por la actora, aunado al hecho que la objeción no es el medio de ataque valido para el informe en estudio. Del informe pericial se evidencia que las firmas que suscriben los documentos dubitados evidenciaron en su recorrido gráfico, características escriturales individualizantes distintas a las analizadas y evaluadas en las firmas presentadas en los documentos indubitados facilitados para el cotejo.- Así se deja establecido.-

  6. - TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.D.S.T., A.F.D.A., A.J.F.C. y J.M.G.C., los cuales no rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal advierte que la parte demandada, no cumplió con la carga probatoria que asumió al no demostrar a los autos que el actor haya abandonado el trabajo.

    En relación al salario devengado por el actor, de los recibos de pagos consignados por la misma demandada y desconocidos por la actora, por concepto de vacaciones, adelanto de prestaciones y utilidades se evidencia un salario mayor al salario mínimo alegado, aunado a las resultas del cotejo, llevan a la convicción a esta Juzgadora que el actor no devengaba salario mínimo, por lo que de conformidad con el principio indubio pro operario, el salario que debe tomarse en cuenta a los efectos del pago de los salarios caídos es el alegado por el actor de Bs. 8.000 mensual y Bs. 266,66 diario.- Así se deja establecido.-

    Finalmente, en relación a la fecha de ingreso del actor, al tratarse la presente acción de calificación de despido, no debe este Tribunal pronunciarse sobre la misma.- Así se deja establecido.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.S.I. contra RESTAURANT Y LUNCHERIA EL PARAMO C.A. por Calificación de Despido.

    Se ordena el reenganche del ciudadano C.S.I. en la sede de la empresa demandada en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido con el correspondiente pago de los salarios caídos causados desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación a razón de Bs. 266.66 diarios, con exclusión de los lapsos en que la causa estuvo paralizada.

    Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    KELLY SANCHEZ ACEVEDO

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 11/04/2011, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 2858-10

    OOM/FA.

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