Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Cautelar

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2013-0002 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: S.E.H.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.357.114.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: J.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 23.834.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede JOSÉ PÍO TAMAYO, en la persona de la abogada M.Z.A.P..

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 07 de enero de 2013, que por vía principal se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas declarar inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ser extemporánea.

En el libelo se indica que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., a los fines de que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, por el despido, del cual fue objeto; solicitud que fue declarada inadmisible por extemporánea, al señalar que el despido se realizó el 04 de octubre de 2012, teniendo 30 días para realizar la solicitud, es decir, hasta el 03 de noviembre de 2012, por lo que se efectuó el 05 de noviembre del 2012, sin tomar en cuenta la Inspectora que el día que culminaba el lapso era sábado, por lo que correspondía finalizar el lapso de caducidad el día hábil siguiente, momento en que se interpuso la misma; por lo que le fueron conculcados los derechos de petición y acceso a la jurisdicción administrativa, de un debido proceso, a ser oído por un funcionario competente, existiendo un error administrativo, requiriendo se libre mandamiento de ejecución conforme al Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, conforme a lo manifestado por el actor en el libelo, es importante señalar que el Artículo 22 de la norma mencionada, fue derogado por decisión de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), por lo que en base al principio IURIA NOVIT CURIA, este J. procederá a tramitar dicha pretensión por el procedimiento de amparo y la suspensión de los efectos del acto por vía cautelar, tomando en cuenta los poderes del Juez para reestablecer la situación jurídica infringida, conforme lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 156-00, 24-03, que manifestó lo siguiente:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; en el que deben ponderarse los intereses constitucionales discutidos.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa al folio 11, auto dictado por la Inspectoría del Trabajo constante de 15 líneas, en el que se declara inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ser extemporánea, ordenando el cierre y archivo del expediente, con lo que se presume una posible violación del derecho constitucional a la estabilidad laboral, previsto en el Artículo 93 del Texto Fundamental, omitiendo notificar dicho acto, que tiene carácter definitivo; dándole efectos inmediatos, sin mencionar la posibilidad de ejercer en su contra recurso alguno.

En consecuencia, se decreta medida cautelar, ordenando a la Inspectora del Trabajo a mantener activo el expediente administrativo, suspendiendo los efectos del acto administrativo de fecha 20 de noviembre de 2012, que ordenó su cierre y archivo definitivo, mientras transcurre el juicio de amparo constitucional, por encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se decreta medida cautelar, ordenando a la Inspectora del Trabajo a mantener activo el expediente administrativo, suspendiendo los efectos del acto administrativo de fecha 20 de noviembre de 2012, que ordenó su cierre y archivo definitivo, mientras transcurre el juicio de amparo constitucional, por encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede PÍO TAMAYO, a los fines de que se cumpla lo aquí ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a los 11 días del mes de enero de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

A.. J.M.A.C..

JUEZ

El Secretario

En igual fecha, siendo las 03:18 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR