Decisión nº 2U-725-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 30 de Marzo de 2006

195° y 147°

2U-725/04

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUERELLANTE: Ciudadano R.E.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.311.395.

APODERADO DEL QUERELLANTE: Dr. A.R.J., titular de la cédula de identidad personal No. V-09.509.653, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.696, con poder especial debidamente autenticado en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco (2005) por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Miranda, quedando tal instrumento registrado en el Tomo 39, No. 62, del Libro de Autenticaciones llevado por tal oficina pública.

ACUSADA: Ciudadana D.R.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.077.967.

DEFENSA: Dr. J.M.A.H., titular de la cédula de identidad personal No. V-03.649.452, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.233.

DELITO IMPUTADO: Difamación calificada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año.

Vista la admisión que de la acusación privada presentada por el ciudadano R.E.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.311.395, en contra de la ciudadana D.R.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.077.967, por la presunta comisión del delito de difamación calificada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, hiciera este órgano jurisdiccional en fecha once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), de conformidad con la norma del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la ocasión de realización de la audiencia de conciliación a que se refiere igual disposición legal, con la consiguiente redacción de acta propia del acto correspondiente en la cual quedara plasmado el desarrollo del mismo, las intervenciones de las partes, la no conciliación entre querellante y acusada, así como los pronunciamientos proferidos por este Tribunal de primera instancia en función de juicio, unipersonal, se emite, en consecuencia, auto fundado de la decisión dictada por la juzgadora con precisión de sus fundamentos de hecho y de derecho.

I

DE LA CAUSA

En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil cuatro (2004) es presentado por ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede escrito de acusación privada incoada por el ciudadano R.E.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.311.395, asistido de los profesionales del derecho, Drs. R.B. e I.G.R., en contra de la ciudadana D.R.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.077.967, por la presunta comisión del delito de difamación calificada, tipificado y castigado en el artículo 444, único aparte, del texto sustantivo penal, con ocasión de afirmaciones realizadas a periódico de circulación nacional (“Así es la Noticia”) y que fueran publicadas el día treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil tres (2003) en las páginas primera y tercera, indicándose obedecer tal presentación de escrito a exigencia de procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 400 y siguientes. Una vez consignada la acusación privada en comento la misma fue objeto de distribución entre los Tribunales de primera instancia en función de juicio de esta ciudad de Los Teques correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado Segundo, siendo asignada a la causa nomenclatura 2U-725/04. Respecto de tal acusación privada la misma quedó planteada en los términos que de seguidas se transcribe parcialmente, a saber:

“...(omissis)...Yo, Tcnel. (Ej) R.E.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número (sic) V-4.311.395…(omissis)…asistido en este acto por los ciudadanos R.B. e I.G.R., Abogados (sic) en ejercicio, de éste (sic) domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números (sic) V-10.280.841 y V-9.022.098 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números (sic) 56.034 y 44.486 respectivamente, ante usted, con el debido respeto ocurro a los fines de interponer la presente Acusación Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que más adelante especifico, en contra de la Ciudadana D.R.R.G., mayor de edad, venezolana, de profesión docente, domiciliada en la Calle Campo Elías, Residencias Parque Knoop, Psio 9, Apartamento 9-B, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Número (sic) V-5.077.967...(omissis)...con la prenombrada ciudadana no me une relación de parentesco alguna, lo cual afirmo y dejo constancia a los fines legales consiguientes, por tanto, dormulo la presente Acusación Privada en los términos siguientes: ...(omissis)...El día Treinta y Uno (sic) (31) de Diciembre del año 2.003 (sic), aparecen publicadas en las páginas Números (sic) 01 y 03 del Diario de circulación nacional “Así es la Noticia”, dos reportajes sobre declaraciones hechas por la Ciudadana D.R.R.G., ya identificada, las cuales expresan, entre otras cosas lo siguiente: Página Nº 01 la cual es la primera página y como titular “Irregularidades comprometen al Alcalde de Guaicaipuro” (...Huele a guiso en Los Teques “...(...) La gestión del compadre del Presidente R.S., está bajo la lupa de sus mismos compañeros de partido por varios casos en los que se evidencia un turbio manejo de los recursos del municipio (sic). Con pruebas en mano, la concejal emeverrista D.R. aseguró que “hubo malversación de fondos flagrante por más de un millardo de bolívares” en el programa de alimentación escolar. También se desconoce a donde 8sic) fueron a parar 990 millones destinados a la Poliguaicaipuro”. Más adelante la página Tres (sic) (03) aparece la siguiente publicación “Faltas sin sustento y sabores amargos ha dejado la gestión del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, R.S., hasta el punto de que sus mismos compañeros del Movimiento Quinta República lo están denunciando por corrupción y hacen un llamado al Jefe del Estado porque temen perder la alcaldía (sic) en las elecciones regionales de 2004 por el “desastre administrativo” de su compadre”...”El mayor problema que ha tenido el gobierno municipal en la gestión de R.S. es la corrupción, es la cantidad de irregularidades y el mal manejo de los recursos del municipio (sic)” asegura Rivero, quien dice estar alerta contra la corrupción como lo mandó su m.l., el presidente Chávez”...“Las irregularidades de Salmerón también habrían alcanzado otras áreas como el Programa de Alimentación Escolar (Pormae). “Hubo malversación de fondos flagrante por más de un millardo de bolívares”, aseguró Rivero. Y es que hay constancias y soportes, que pasaron por manos de los concejales, de que en Diciembre de 2003 se hicieron pagos por adelantado y en los meses de enero a marzo no hubo comida para los niños. En abril de este año se aprobó un crédito por 365 millones de bolívares y en junio otro mas (sic) de 142 millones. Cabe preguntarse entonces: ¿qué están comiendo los niños que en apenas un mes se gastaron 365 millones de bolívares?...“En octubre pasado, el alcalde decidió prescindir de los servicios de los responsables del plan y desde entonces se dejó de dar comida a los infantes. Sin embrago, las empresas que contrató el alcalde para hacer las comidas están haciendo uso del comedor principal del municipio y están utilizando todos los comedores y el material del Instituto Nacional de Nutrición”...“Hay empresas que tienen un capital de 100 mil bolívares y el alcalde les pagó 170 millones por contrato. ¿Cómo garantiza una empresa con un capital de 100 mil bolívares un contrato de esa naturaleza? Eso no puede ser. Ojalá Chávez tome conciencia y que no tenga que ser el pueblo el que tenga que soportar otra situación como esa” dijo Rivero”...“Otra irregularidad denunciada por la concejal D.R. tiene que ver con el presupuesto. Según informó...pero todo el presupuesto se está yendo en burocracia”, concluyó Rivero, quien mostró a Así es la Noticia los soportes de todas estas denuncias efectuadas ante la Contraloría de la Asamblea Nacional, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta...Los hechos anteriormente narrados, reflejan totalmente la decidida intención de D.R.R.G.d. lesionar mi honor y reputación, exponiéndome en consecuencia al odio y al desprecio público, por tanto y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º (sic) del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que soy la persona directamente ofendida, por ello soy el legitimado activo como victima del delito objeto de la presente Acusación (sic)...Los elementos de convicción en que fundamento la presente Acusación Privada son los siguientes: 1. Publicación de la página número Uno (sic) (01) del diario “Así es la Noticia”, en su edición correspondiente al día Treinta y Uno (sic) (31) de Diciembre del año 2.003 (sic)...(omissis)...Publicación de la página número Tres (sic) (03) del diario “Así es la Noticia”, en su edición correspondiente al día Treinta y Uno (sic) (31) de Diciembre del año 2.003 (sic)...(omissis)...Por todo lo antes mencionado es por demás claro que la conducta desplegada por la Ciudadana D.R.R.G., evidencia absolutamente el “ANIMUS DIFFAMANDI” donde el sujeto de marras, firme, decidida y a ultranza atentó gravemente contra mi honor, reputación y dignidad, cuya lectura no es otra que la opinión que los demás integrantes de la colectividad tienen de nosotros; la buena fama que nos hemos granjeado mediante el exacto cumplimiento de los deberes sociales, morales, jurídicos y políticos que impone la vida colectiva, tal cual lo explana el ilustre profesor H.G.A. en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, elementos conductuales estos que encuadran adecuada y perfectamente en el tipo previsto para el ilícito penal denominado DIFAMACIÓN CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 444 en su único parte el (sic) Código Penal venezolano vigente. Se trata de una difamación calificada primordialmente por el medio de comisión empleado y por los efectos lesivos causados, por ello el legislador prevé el fundamento de esta agravante, cuando el escrito difamatorio es publicado por la prensa, ya que la posibilidad del perjuicio es máxima, porque aquella es un poderoso vehículo de difusión del pensamiento, al poner en circulación ilimitado número de ejemplares, de allí que este es un delito de peligro que no se requiere la verificación del daño efectivo, porque la mera publicación ya expuso al desprecio el honor y la reputación que son bienes tutelados por el legislador en este ilícito penal...(omissis)...solicito sea admitida la presente Acusación privada, por cuanto los hechos narrados y los elementos de convicción en que se fundamenta revisten carácter penal, no versan sobre hechos punibles de acción pública y cumple con las formalidades previstas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedibilidad de la acción. Solicito igualmente se me reconozca mi condición, habida cuenta de que todo lo aquí explanado y que una vez admitida la presente Acusación Privada, se me tenga como querellante y así ejercer los derechos que le atribuye la Ley. Solicito que se condene a la Ciudadana (sic) D.R.R.G....(omissis)...por el cometimiento en mi contra del Delito (sic) de Difamación Calificada, que sea condenada en costas y una vez firma la sentencia condenatoria, se ordene lo siguiente: 1- Que copia integra del texto de la sentencia sea publicada – a costa de la condenada – en los diarios “Así es la Noticia”, “El Nacional”, “El Universal”, “Ultimas Noticias”, todos estos de circulación nacional, y en los diarios “La Región” y “Avance” de circulación local. 2- Que le sea prohibida totalmente la publicación de sus opiniones sea cual fuere, relativas a mi persona, por cualquier medio de comunicación social. 3- Que copia certificada del texto integro de la sentencia sea remitido a la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que cumplido el procedimiento disciplinario sea desincorporada de Cámara. También me reservo el derecho a ejercer las acciones judiciales para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, ya sea por el procedimiento especial previsto en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o a través de la jurisdicción respectiva. Juro no proceder falsa ni maliciosamente en la presente Acusación Privada y reitero que con dicha acusada no me unen (sic) ningún tipo de relaciones de parentesco. Solo (sic) me anima, respetable Juez, el deseo de que se haga justicia, ya que dicho delito –tal como asertivamente lo expone el profesor Maggiore –además de turbar la serenidad individual, atenta contra la paz familiar, altera la confianza recíproca, compromete la concordia social y esparce alarma entre los ciudadanos amenazados por el peligro del escándalo...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

En fecha nueve (09) del mes de Febrero de igual año comparece ante la sede de este Tribunal la persona del acusador, ciudadano R.E.S., conjuntamente con sus abogados asistentes, y ratifica la acusación presentada en contra de la ciudadana D.R.R.G..

El día once (11) inmediato siguiente, de conformidad con el artículo 409 del texto adjetivo penal patrio vigente emite pronunciamiento este órgano jurisdiccional admitiendo la acusación presentada por el ciudadano R.E.S. en contra de la ciudadana D.R.R.G., adquiriendo, por tanto, aquél la condición de parte querellante en el proceso y siendo citada la última mencionada a objeto de designar defensor.

En data diecinueve (19) del mes de Marzo siguiente se apersona a la sede de este Tribunal la ciudadana acusada y hace nombramiento de la profesional del derecho N.M.C.P. como su defensora, quien en igual fecha y en el mismo acto de designación hace aceptación del cargo con debida juramentación como defensora, siendo que en tal oportunidad fue consignado escrito por la acusada provista de defensa técnica en cuyo tenor se lee lo que de seguidas, y en forma parcial, se transcribe:

...(omissis)...Elevando el Precepto Constitucional (sic) establecido en los artículos 46 ordinal 4º (sic), en cuanto a las funciones publicas (sic) en el ejercicio de su cargo; y el artículo 49 ordinales 2º y (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic); y en mi cualidad de ciudadana con respeto a mi integridad física y moral que con mi condición de Concejal (sic) elegido por votación popular, la cual está establecida con las facultades inherentes y de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Vigente 8sic), comparezco por ante este d.T. para darme oficialmente por notificada, de la calificación de delito sobre una acusación privada, hace el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y de la asertiva calificación que le dá (sic) a su Escrito (sic) de Acusación Privada, la cual es señalada en la línea 24 al folio 5 de sus escrito al declarar, el juicio penal denominado Difamación Calificada y conforme a sus elementos de convicción que trae a los autos de dos publicaciones de prensa en un diario de circulación nacional, como sujeto legitimo (sic) activo de victima del delito que se me imputa; y que por razones que desconozco, y que van en detrimento de mis funciones y facultades como CONCEJAL, A CUYOS EFECTOS PRESENTO MIS ALEGATOS DE DEFENSA...(omissis)...El querellante, al señalar en su explanado y lacónico escrito de acusación, que las publicaciones aparecidas el 31 de diciembre de 2.003 (sic), en las páginas 1 y 3 de ese Diario de Circulación (sic) nacional; aparecen...(omissis)...declaraciones hechas por mi persona contra malversación de fondos en el programa de alimentación escolar; más adelante, afirma alegatos de convicción personal y habla de problemas de irregularidades en el manejo de los recursos del Municipio; y sigue con una cantidad de alegatos dirigidos específicamente al Programa de Alimentación Escolar (PROMAE); recalcando que esas denuncias fueron efectuadas ante la Contraloría General de la República y la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta...(omissis)...me permito la discrecionalidad de alegar mmi (sic) criterio, con la única intención de aclarar a el (sic) ciudadano Juez, que los presuntos hechos que el Alcalde atribuye como lesiones a su dignidad, honor y reputación, además de someterlo al escarnio público, no es más que el ejercicio de mis facultades y condiciones de Concejal de este Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; cuando estando en la Presidencia de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara Municipal, ejercí las funciones y facultades que me consagra el artículo 76 de la Ley Orgánica de régimen Municipal en su ordinal 16, cuando formulé DENUNCIAS de presuntas irregularidades administrativas en los órganos de gobierno y administración local, que entre otras, esta (sic) el manejo de los recursos del Programa de Alimentación Escolar (Promae) por ante la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela...(omissis)...por otra parte, en fecha 07-02-3810 (sic) bajo Oficio Nº 19/11/2003 (sic) la Contraloría general de la República me participó que se estaba dando instrucciones para iniciar la averiguación administrativa correspondiente; entonces, ciudadano Juez, no entiendo por que (sic) razones, mediante un ENCABEZADO DE TITULARIDAD DE UN DIARIO DE PRENSA, EL QUERELLANTE, le dá (sic) una justificación y calificación jurídica de la presunción de un DELITO de parte y de carácter privado, cuando en realidad, simplemente es la opinión de ese Diario de Prensa que informa a la Comunidad (sic) en General (sic), la cual yo represento a través de la Cámara Municipal por haber sido elegida para ello, el ejericio de mis funciones de fiscalización y control inherentes a mi cargo...(omissis)...EL QUERELLANTE afirma del ANIMUS DIFAMANDI, me esta (sic) violando el precepto constitucional, de que todas las personas son iguales, y en consecuencia, no se permitirán discriminaciones ...(omissis)...que (sic) se quiere decir con esto, que EL QUERELLANBTE LLAMADO ALCALDE, TIENE UN PROBLEMA CON LA COLECTIVIDAD AL DETERMINAR QUE LOS DEMÁS INTEGRANTES DE ELLA, NO PUEDEN DISCREPAR DE SU BUENA FAMA...(omissis)...no me explico como (sic) pudo aceptarse...(omissis)...que vislumbra a tosas luces, la existencia de UN DELITO DE CARÁCTER PENAL Y DE ACCIÓN PÚBLICA, pues declaró, entre otras cosas, Que (sic) Yo (sic) había dado mis alegatos y el (sic) los suyos; cuando en realidad, es en esta fecha en que presento mi Escrito (sic), es que estoy formalizando mis alegatos de defensa, repito, desde el punto de vista procesal penal, como (sic) se ADMITIÓ UNA QUERELLA POR ACCIÓN DE PARTE ¡ CUANDO (sic) EL HACE MENCIÓN DE DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA, violando el debido proceso y mi derecho a la defensa; lo que me hace presumir, SU FIRME INTENCIÓN DE PERJUDICAR MI CUALIDAD Y CONDICIÓN DE CONCEJAL UNIDA CON MI CONDICIÓN DE CIUDADANA INTACHABLE, EN CONTRA DE MI HONOR, REPUTACIÓN Y DIGNIDAD COMO MUJER...(omissis)...solicito la REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISIÓN, porque...(omissis)...la Presunción (sic) del delito que se me imputa, esta (sic) más asemejado a una querella civil...(omissis)...La identificación que se hace de mi persona en el auto de admisión no se corresponde, con mi identificación y estado civil vigente, y que en el escrito de acusación, se explana claramente, la presunción de un delito de acción pública y no privada, al involucrar los elementos de juicios del desvío de dineros del erario público municipal; dando como consecuencia que este Tribunal deberá abstenerse de continuar la causa, hasta tanto la vía administrativa se agotaba y sea determinado (sic) la presunción de los delitos de corrupción que a través de denuncia Yo (sic) he realizado por ante la Contraloría General de la República...(omissis)...

En fecha veintitrés (23) del mes en referencia, con motivo del escrito presentado por la acusada, se pronunció este Tribunal de primera instancia, entonces a cargo de la Dra. H.B.D.F., declarando extemporánea tal presentación de defensa siendo que no ha sido aún fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de conciliación correspondiente.

Y, al día inmediato siguiente, veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), emite auto este órgano jurisdiccional fijando como data para la celebración de la audiencia a que se contrae la norma del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el día dieciséis (16) del mes de Abril siguiente.

Luego, en fecha treinta y uno (31) de tal mes de Marzo, siete días después de fijada la oportunidad para el acto de conciliación, profiere pronunciamiento la Juez entonces a cargo de este Tribunal, antes mencionada, declarando de conformidad con el artículo 64 adjetivo penal la incompetencia en razón de la materia para conocer del asunto, acordando, en consecuencia, la remisión de las actuaciones a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efectos de su distribución y consiguiente conocimiento por parte de Tribunal de primera instancia en función de control, leyéndose en el tenor del auto emitido lo que sigue:

...(omissis)...evidencia esta juzgadora que los escritos aparecidos en el diario Así es la noticia (sic), en sus números 1 y 3 de fecha 31-12-03, los cuales constituyen los fundamentos de la acusación interpuesta por el ciudadano R.S. en contra de la ciudadana D.R.G., por el delito de Difamación Calificada, están referidos a la gestión realizada por el ciudadano ut supra identificado como Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal y como se observa de su escrito de acusación así como de las pruebas aportadas por el querellante, de allí que en los textos cuestionados no se constatan expresiones agraviantes, soeces o insultantes contra la persona del ciudadano R.S., es decir que tales expresiones no están referidas a las cualidades personales del agraviado sino a la eficacia o éxito de su gestión o actuación como funcionario público, por lo que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, correspondiendo por lo tanto el conocimiento de la causa al Juez competente para el juzgamiento de delitos de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, siendo el competente en este caso el Juez de Control correspondiente y no el Juez de Juicio, por lo que recibida la querella por el Juez de Control por la comisión de un delito de acción pública se deberán remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ordene el inicio de la investigación, así como la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual este Tribunal de Juicio se declara INCOMPETENTE de oficio en razón de la materia a tenor de lo establecido en el artículo 64 en concordancia con el artículo 67 Código Adjetivo Penal (sic), por lo que todos los actos efectuados ante este Tribunal son nulos, conforme lo dispone el artículo 69 Ibídem 8sic), en consecuencia, este Tribunal orden remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se redistribuya la presente causa al Tribunal de Control correspondiente...(omissis)...

(resaltado del Tribunal)

Así la declaratoria de incompetencia con consecuente remisión de las actuaciones a un Tribunal de primera instancia en función de control, de esta misma localidad, fue en fecha dos (02) de Abril del año en comento cuando el asunto es recibido en la Oficina de servicio de Alguacilazgo efectuándose, por tanto, la distribución correspondiente y pasando, consecuencialmente, la causa al conocimiento del Tribunal Primero de Control, a cargo de la Dra. I.M.H..

En fecha cinco (05) de Abril del aludido año dos mil cuatro (2004), presenta escrito la parte querellante contentivo de recurso de apelación contra la decisión dictada por la juez del Tribunal en función de juicio declarando la incompetencia de tal órgano jurisdiccional para conocer del asunto, solicitando, en tal sentido, la nulidad de la actuación en cuestión; recurso este que, por encontrarse ya las actuaciones correspondientes en el referido Tribunal de Control, signado entonces con la nomenclatura 1C-32163, fue procesado por tal Juzgado como lo denota auto emitido el día doce (12) del mes en cuestión, cursante al folio 82 de la primera pieza del expediente.

En fecha trece (13) del mismo mes, profiere pronunciamiento el mencionado Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, declarando, a su vez, la incompetencia en razón de la materia para conocer tal Juzgado del asunto en comento, planteando así un conflicto de no conocer en relación con el Tribunal Segundo de Juicio, procediendo, por tanto, en consecuencia, a efectos de resolver tal conflicto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Al respecto, el tenor de la decisión dictada es el siguiente:

...(omissis)...habiendo quedado establecido que el delito por el cual se interpuso la querella es el de Difamación Calificada, cuyo Juzgamiento se debe realizar solo (sic) a instancia de parte agraviada, para lo cual son competentes por la materia los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ante quienes se deben interponer los escritos respectivos. Tal y como lo ha hecho el ciudadano R.S., se puede establecer que el juzgamiento del delito objeto del proceso, no es afines (sic) con la competencia natural de un Tribunal en Funciones de Control en materia Penal Ordinaria (sic), como lo establece el Juez Segundo de Juicio Circunscripcional, sino que por el contrario, son afines con la competencia de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia Penal Ordinaria (sic), como en efecto lo estableció el accionante al momento de la interposición de su escrito de Querella (sic). Y así se declara. De todo lo antes señalado, se concluye que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la Querella (sic) interpuesta por el ciudadano R.S., en contra de la ciudadana D.R.R.G.; en virtud de considerar que el delito objeto del proceso debe ser juzgado por un Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En consecuencia de lo antes expuesto, se Declara Conflicto de No Conocer (sic), a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal; en virtud la (sic) declinatoria de competencia efectuada en fecha 31/03/2004, por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; quien a tenor de lo dispuesto en los artículos 64, 67 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró incompetente por la materia para conocer de la referida Querella (sic); en virtud de lo cual se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que resuelva el conflicto planteado, en virtud de ser la instancia superior común a ambos Tribunales. Así se decide...(omissis)...

(resaltado del Tribunal)

En fecha veintisiete (27) de Octubre de tal año dos mil cuatro (2004), se pronuncia la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. J.T.V., acerca del conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales de primera instancia, Segundo de juicio y Primero de control, ambos con sede en la ciudad de Los Teques, declarándose la competencia para conocer de la acusación presentada por el ciudadano R.E.S. en contra de la ciudadana D.R.R.G., por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del texto sustantivo penal, en relación con los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose, en consecuencia, el Tribunal Colegiado acerca de la validez de la totalidad de las actuaciones realizadas por tal órgano jurisdiccional con ocasión del asunto en referencia. En tal sentido, se lee en tal decisión lo que se transcribe parcialmente:

...(omissis)...De manera pues, que le asiste la razón al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Miranda, con sede en los (sic) Teques, al tratarse el presente caso del delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, tipificado y penado en el artículo 444 en su único aparte del Código Penal, en donde la persona presuntamente ofendida, ejerce una función pública y las especies difamatorias se relacionan con el ejercicio de su ministerio, permitiéndosele inclusive la exceptio veritais (excepción o prueba de la verdad), por mandato expreso del ordinal 1º del artículo 455 eiusdem, siendo por ende de acción dependiente de instancia de parte agraviada y no del tipo penal relativo al ULTRAJE CORPORATIVO, tipificado y penado en el artículo 226 de la N.S. (sic), en consecuencia, el Juez competente para el conocimiento de la misma es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser el Juez Competente (sic) respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 de la N.S. (sic), en relación con lo dispuesto en el artículo (sic) 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, visto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los (sic) Teques, es el competente para conocer de la presente causa, quien en decisión de fecha 31 de marzo de 2004, señaló que por ser incompetente por la materia, todos los actos efectuados ante ese Tribunal son nulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la N.A.P.V. (sic), en tal sentido, al haberse resuelto el conflicto planteado todos los actos efectivamente realizados ante ese Tribunal de Juicio, con motivo de la acción ejercida tienen validez. Y ASÍ SE DECLARA...(omissis)...

(resaltado del Tribunal)

Luego, en data dos (02) del mes de Noviembre siguiente, remite la Corte de Apelaciones en mención al Tribunal Primero de control, con oficio signado 1090, copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en referencia y antes relacionada, por lo que, en fecha quince (15) de igual mes emite auto el órgano jurisdiccional de primera instancia en cuestión ordenando la remisión de las actuaciones correspondientes a la acusación privada presentada por el ciudadano R.E.S. en contra de la ciudadana D.R.R.G., a este Tribunal Segundo en función de juicio; y a los dos días siguientes, esto es, en data diecisiete (17), recibido como fue el asunto, se inhibe la Dra. H.B.D.F., entonces juez de este Tribunal Segundo de Juicio, del conocimiento del asunto precisando como norma fundamento de ello el artículo 86 numeral 7, pasando, por tanto, las actuaciones en comento a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a efectos de su distribución para el conocimiento de distinto Tribunal en igual función en tanto se pronuncia el Tribunal Colegiado acerca de la inhibición planteada, distribución esta que se verificara el día veintidós (22) inmediato, correspondiendo conocer al Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad, entonces a cargo de la Dra. J.T.V., quien al día inmediato, veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se inhibió de conocer el asunto en atención a la decisión dictada como juez de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual guarda relación con la causa, acordando, por tanto, la remisión de las actuaciones a una nueva distribución, la cual se efectuó al día siguiente, pasando entonces el conocimiento de la causa al Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques.

En fecha veintiséis (26) de tal mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Primero de Juicio, para tal data conocedor del asunto en razón de las inhibiciones planteadas por las restantes jueces de juicio de la localidad, emitió auto fijando como data para la realización de la audiencia de conciliación a que se contrae el artículo 409 del instrumento adjetivo penal, el día siete (07) de Enero del año dos mil cinco (2005), librando boletas de notificación a la parte querellante así como a la acusada, no obstante, siendo que de acuerdo a Circular signada con el número 000042 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no fue tal día siete (07) del primer mes del año laborable, es por lo que no dio despacho el referido órgano jurisdiccional, tal y como quedara precisado en auto dictado el día once (11) de tal mes y año, debiendo, por tanto, precisarse una nueva fecha para la verificación de la audiencia de pendiente realización y que fuera fijada para ese día siete en mención, quedando entonces indicada la data del veintiocho (28) de tal mes de Enero del año dos mil cinco (2005), librándose a tales fines boletas de notificación respectivas.

En fecha diez (10) de Enero del año en referencia, presentó el apoderado de la parte querellante, Dr. I.G.R., ante el Tribunal Primero de Juicio, escrito de ofrecimiento de pruebas y solicitud de imposición de medida cautelar a la acusada, constante de ocho (08) folios útiles, con expresa indicación en su tenor de obedecer tal consignación a la disposición del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en tal sentido lo siguiente:

...(omissis)...Yo, I.G.R....(omissis)... procediendo en este acto con el carácter debidamente acreditado en autos...(omissis)...el cual cursa actualmente por ante ese tribunal a su digno cargo en tal sentido ocurro ante usted a los fines de hacer uso de las facultades que me confiere el artículo 411 del código orgánico procesal penal (sic), lo cual la parte querellante lo hace de la manera siguiente: DE LAS PRUEBAS. En pleno acatamiento de lo previsto en el ordinal 4º (sic) del artículo 411 del código orgánico procesal penal (sic) la parte querellante promueve como pruebas para ser evacuadas en la audiencia de juicio oral y público las siguientes:...(omissis)... TESTIMONIALES...DE LA LICITUD...(omissis)...DE LA PERTINENCIA...(omissis)...DE LA NECESIDAD...(omissis)...DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES...(omissis)...DE LA LICITUD, DE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD...(omissis)...DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. En atención a lo previsto en el ordinal 2º (sic) del artículo 411 del código orgánico procesal penal (sic) la parte querellante solicita se decrete la prohibición de salida del país hasta tanto la sentencia que haya de producirse en el presente juicio este (sic) definitivamente firme y ello obedece entre otras cosas a los siguientes aspectos:...(omissis)...PETITORIO...(omissis)...1) Que todas las pruebas promovidas sean admitidas conforme a derecho. 2) Que se decreten las medidas cautelares mencionadas en el presente escrito. 3) Que se ordene el pase a juicio oral y público la presente causa...(omissis)...

(resaltado del Tribunal)

En fecha trece (13) del mes en comento, libra oficio la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la Oficina de servicio de Alguacilazgo, remitiendo anexo copia fotostática certificada de decisión dictada por tal Tribunal de Alzada ese mismo día en la que declara improcedente la inhibición planteada por la Dra. J.T.V., en su carácter de juez tercera de juicio de esta localidad, dado que la precitada, con ocasión de la rotación anual de jueces recientemente verificada pasó a regentar distinto órgano jurisdiccional; remisión que se hace a los fines del conocimiento del Tribunal actual conocedor del asunto principal.

En data dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), en atención al pronunciamiento proferido por la Corte de Apelaciones acuerda el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, hacer envío del expediente al Tribunal Tercero en igual función con sede en la ciudad de Los Teques, siendo entonces recibidas las actuaciones por tal órgano jurisdiccional el día inmediato siguiente, procediendo entonces el Juzgado en cuestión, el día veinte (20) de tal mes de Enero, a emitir auto fijando como oportunidad para la realización de la audiencia de conciliación el día veintitrés (23) de Febrero del mismo año, ello por cuanto en la fecha que fuera previamente precisada para la celebración del acto en comento la programación de la agenda del Tribunal revela audiencias por realizarse.

En data diez (10) del mes de Febrero dicta auto el Tribunal Tercero en función de juicio acordando la remisión de la causa a este Tribunal Segundo en igual función dada la comunicación número 991, fechada dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), librada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que remitiera anexo copia certificada de decisión proferida el día ocho (08) de tal mes por tal Tribunal de Alzada declarando sin lugar la inhibición para conocer el asunto, planteada por la Dra. H.B.D.F., dada la rotación anual de jueces verificada en el mes de Noviembre y por la cual el Juzgado pasara a ser regentado por distinta juez a la inhibida.

Luego, arribadas como fueron las actuaciones en este Tribunal Segundo de juicio, se dictó auto precisando como nueva fecha para llevar a cabo el acto de la audiencia de conciliación el día quince (15) de Junio del mismo año, siendo que en la data previamente pautada para ello este Tribunal tenía en programación distintos actos.

En fecha trece (13) de Junio del mismo año, mediante escrito presentado por la ciudadana D.R.R.G., acusada en el presente asunto, la misma revoca el nombramiento que de la Dra. N.C.P. hiciera como su defensora, designando en su lugar al profesional del derecho, Dr. J.M.A.H., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.233, solicitando, en consecuencia, el diferimiento de la audiencia de conciliación fijada para el día quince (15) inmediato a efectos de tener tiempo suficiente el defensor para preparar la defensa; y, en igual data, en comparecencia ante la sede de este Tribunal en función de juicio, aceptó el nombramiento de defensor el precitado profesional del derecho, con juramento de ley, solicitando el mismo, como lo hiciera la acusada, el diferimiento del acto pautado para el día quince (15) en aras del derecho a la defensa. Luego, el día siguiente, esto es, el catorce (14), emite auto este órgano jurisdiccional acordando de conformidad el requerimiento de la parte acusada al resultar tal petición procedente y ajustada a derecho en razón de las circunstancias particulares que se suscitaron con ocasión del nombramiento de nueva defensa a dos días de la realización del acto, quedando precisada, por tanto, la fecha del trece (13) de Julio para la celebración de la audiencia de conciliación, no obstante, siendo que en tal data no dio despacho este Juzgado se precisó como nueva fecha para el acto el día veintinueve (29) de Agosto siguiente.

En data siete (07) del aludido mes de Julio presentó la defensa de la acusada escrito constante de cincuenta y tres (53) folios mediante el cual promueve pruebas a efectos de la causa en cuestión, precisando en su tenor hacer tal presentación en los términos establecidos en la norma del artículo 411 adjetivo penal, en su numeral 4, leyéndose en el escrito en cuestión lo siguiente:

“…(omissis)…Quien suscribe, J.M.A.H.,…(omissis)…con el carácter de Apoderado Judicial (sic) de la Ciudadana D.R.R. GONZÁLEZ…(omissis)…Ocurro ante su autoridad, a los fines de hacer uso de las facultades procesales y estando en el lapso legal consagrado en el Artículo (sic) 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente indica “Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Fundamento que nos permite exponer lo siguiente: …(omissis)…DE LAS PRUEBAS…Por lo antes expresado y considerando lo consagrado en el Artículo (sic) 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte querellada promueve como pruebas para ser evacuadas en la audiencia del juicio oral y público, con ocasión de la acusación privada interpuesta por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, R.E.S. en contra de la Concejal D.R.R. GONZÁLEZ…(omissis)…las siguientes…(omissis)…Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes promovidos, es que se solicita, como al efecto se hace, que las pruebas sean admitidas y apreciadas por este Tribunal de Juicio, conforme a los principios y reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a derecho…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha doce (12) de Agosto del año en mención, motivado a receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el lapso comprendido del quince (15) de tal mes al quince (15) de Septiembre, se dictó auto fijando como nueva data para llevarse a cabo la audiencia de conciliación de pendiente realización, el día cinco (05) de Octubre de igual año.

Luego, el veintinueve (29) de Septiembre, presenta la defensa de la acusada D.R.R.G. nuevo escrito de promoción de pruebas, con expresa indicación en su tenor de hacer nuevo ofrecimiento, de documental, además de las pruebas antes promovidas, haciendo mención del artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en el escrito en cuestión lo que sigue:

“...(omissis)...Quien suscribe, J.M.A.H....(omissis)...Apoderado Judicial (sic) de la Ciudadana (sic) D.R.R.G....(omissis)...Ocurro ante su autoridad, a los fines de hacer uso de las facultades procesales y estando en el lapso legal consagrado en el Artículo (sic) 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente indica “Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad” Fundamento que nos permite exponer lo siguiente: ...(omissis)...DE LAS PRUEBAS. Por todo lo antes expresado y considerando lo consagrado en el Artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte querellada promueve como prueba, la que a continuación se especifica, además de las ya impulsadas con anterioridad, para ser evacuadas en la audiencia del juicio oral y público, con ocasión de la acusación privada interpuesta por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, R.E.S., en contra de la Ciudadana (sic) D.R.R.G....(omissis)...las siguientes: PRUEBA DOCUMENTAL...(omissis)...Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes promovidos, es que se solicita, como al efecto se hace, que las pruebas sean admitidas y apreciadas por ese Tribunal de Juicio, conforme a los principios y reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a derecho...(omissis)...”

En data seis (06) de Octubre del año próximo pasado emite auto este Tribunal fijando nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación, esta vez para el día quince (15) del mes siguiente, obedeciendo tal actuación a no haber dado despacho el Tribunal el día inmediato anterior, fecha indicada para la verificación del acto, notificándose de ello a las partes, no obstante, en tal fecha y por razones que quedaran precisadas en Libro Diario correspondiente, no despachó este órgano jurisdiccional, emitiéndose entonces nuevo auto precisando como nueva data para el acto en cuestión el día quince (15) de Diciembre de igual año.

En fecha doce (12) de Diciembre es presentado ante este Tribunal por el Dr. A.R.J., apoderado de la parte querellante, escrito de solicitud de diferimiento del acto pautado para el día quince (15) siguiente, explicando obedecer tal requerimiento a audiencia a la que debe asistir en el Tribunal Supremo de Justicia y respecto de la cual su fijación fue anterior a la que por su parte hiciera este órgano jurisdiccional de primera instancia. Así, al día inmediato siguiente, fecha trece (13), emite auto este Tribunal requiriendo del solicitante en cuestión suministre datos concernientes a la audiencia referida, verbigracia la Sala del M.T. ante la cual se verificará el acto en mención, recibiéndose el mismo día escrito del precitado apoderado judicial donde señala tratarse el acto al que debe asistir el día quince (15) de igual mes a audiencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de recurso de control de legalidad pro cobro de prestaciones sociales, en causa signada con el número 05-215, siendo las partes su representado, C.A.S., y la Asociación Civil de Conductores de San Antonio, precisando no haber emitido la Sala en cuestión boleta de notificación respecto de tal acto que pudiera ser consignada a este Juzgado; en consecuencia, mediante auto proferido en igual fecha se acordó de conformidad la solicitud de diferimiento de la audiencia de conciliación en cuanto a la acusación privada conocida por este órgano jurisdiccional, quedando precisada como nueva data para ello el día veintiséis (26) de Enero del año en curso.

El día dieciséis (16) de tal mes de Diciembre solicitó la defensa de la acusada, por la vía escrita, ser declarado el desistimiento tácito de la acusación privada interpuesta el día treinta (30) de Enero del año dos mil cuatro (2004) por el ciudadano R.E.S., calificando de temeraria tal acusación, con condena para la parte querellante de las costas procesales y reparación del daño ocasionado, así como la indemnización de perjuicios a favor de la acusada, planteamiento y petición que quedaran precisados en los términos siguientes:

“...(omissis)...Es el caso honorable Jueza, que en la presente causa, cursa una solicitud de diferimiento de la audiencia de conciliación pautada para el 15 de diciembre del (sic) 2005, por el Dr. A.R.J., apoderado judicial del Querellante (sic), de fecha 12 de diciembre del (sic) 2005...(omissis)...e decir, dos días antes de la celebración de la audiencia ya indicada, por razones de tener el mencionado profesional del derecho, fijada una Audiencia (sic) en (sic) Tribunal Supremo de Justicia para el mismo día de la Audiencia de Conciliación (sic) anteriormente referida. Al respecto, indico que el Artículo (sic) 411 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra cuales (sic) son los escritos que hasta tres días antes de la celebración de la Audiencia de Conciliación (sic) pueden presentarse, y allí no se establece la solicitud de diferimiento, lo cual indica que tiene el lapso procesal precluido para presentar cualquier escrito, siendo además improcedente la solicitud realizada por la parte actora...(omissis)...el Dr. A.R.J. a petición de este Tribunal de Juicio, consignó y señaló simplemente con fecha 14 de diciembre de 2005, la Sala donde ocurriría esa audiencia, la fecha del diferimiento de la misma y que tenía pautada el Tribunal Supremo de Justicia, el nombre de su defendido, entre otros datos de menor significancia, pero no indicó, que esa audiencia fue diferida con fecha 13 convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias no comparecen y se niegan a ello...(omissis)...consagrado en el Artículo (sic) 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”...(omissis)...decrete el desistimiento de la causa signada con el Nº 2U-725-04...(omissis)...y que califique motivadamente que se ha desistido por haber sido la acusación falsa, maliciosa y temeraria, además que se condene a las costas procesales respectivas y a la reparación de daños y la indemnización de perjuicios a la Querellada (sic) D.R.R.G....(omissis)...”

En fecha tres (03) de Febrero del corriente año emite auto este órgano jurisdiccional acordando nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación, esta vez para el día diecisiete (17) de Marzo, siendo que en la data antes pautada no dio despacho el Tribunal por razones indicadas en el Libro Diario, sin embargo, arribada la fecha en cuestión no fue posible la realización del acto toda vez que motivado a labores de fumigación en las instalaciones del Palacio de Justicia no pudo dar despacho este Juzgado, quedando, en consecuencia, diferida la audiencia para el día veintiuno (21) de igual mes, no obstante, llegada tal data no se verificó el acto en atención a quebranto de salud que presentara la juez, por lo que debió aplazarse el acto de conciliación para el día veintisiete (27) inmediato siguiente.

Por último, arribada la fecha del veintisiete (27) del mes en curso se llevó a cabo la audiencia de conciliación a que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación privada presentada por el ciudadano R.E.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.311.395, en contra de la ciudadana D.R.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.077.967, la cual fuera admitida en fecha once (11) de Febrero del año próximo pasado por este Tribunal en función de juicio, No. 02. En tal sentido, tal y como quedara plasmado en acta levantada con ocasión del acto, se constituyó el Juzgado en la sala de audiencias No. 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, solicitando la Juez suscrita, Dra. Y.R.C., a la Secretaria, abogada EILYN C.C., verificar la presencia de las partes, informando ésta encontrarse presentes el querellante, ciudadano R.E.S. y su apoderado, Dr. A.R.J., así como la acusada, ciudadana D.R.R.G. y su defensa, Dr. J.M.A.H., siendo que luego de la constatación y presentes parte querellante y acusada anunció la Juez el motivo de la audiencia realizando un breve resumen de las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa signada con la nomenclatura 2U-725/04, entre otros, data de presentación del escrito de acusación privada, identificación del acusador y de la acusada, hechos referidos y calificación jurídica en que fueran subsumidos los mismos, ratificación personal de la acusación, fecha de pronunciamiento judicial de admisión de la acusación, oportunidad de comparecencia de la acusada a la sede del Juzgado y nombramiento de defensor así como juramentación en el cargo por la Dra. N.M.C.P., incidencias presentadas con ocasión de declaratoria de incompetencia por la materia para conocer del asunto, conflicto de no conocer planteado entre este Tribunal en función de juicio y el Tribunal Primero en función de control de esta localidad, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones al respecto, de las inhibiciones planteadas por las entonces jueces regentes de este órgano jurisdiccional y del Tribunal Tercero de juicio, de la fijación de data para la celebración de la audiencia de conciliación establecida en el aludido artículo 409, la cual hiciera el Tribunal Primero de juicio, de los diferimientos hechos del acto en cuestión y de las fechas en que las partes consignaron escritos con ofrecimiento de pruebas a tenor del artículo 411 adjetivo penal. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó amplia y detalladamente a los presentes acerca del propósito de la audiencia de conciliación para la cual fueran convocados, advirtiendo seguirse la causa por la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal respecto del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte siendo que la acusación atañe al tipo penal de la difamación calificada, delito contra las personas previsto en el artículo 444 del texto sustantivo vigente para la data del treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y que de acuerdo al artículo 451 ejusdem sólo puede ser enjuiciado por acusación de la parte agraviada, presentándose, por tanto, como de acción privada, expresando, además, que el objetivo del legislador al establecer esta audiencia de conciliación es la de que las partes en conflicto intenten una composición, llegar a un acuerdo, a los fines de evitar un juicio oral y público, ilustrando la Juez acerca de algunas de las distintas maneras en que puede verificarse esa conciliación, y advirtiendo a las partes, querellante y acusada, acerca de los efectos o consecuencias procesales de no lograrse tal avenencia en el caso. Luego, antes de concederse la intervención en el acto a los presentes les fue indicada la dinámica empleada para el desarrollo de la audiencia, recordando la finalidad de la misma a fin de evitar el planteamiento de particulares propios de un debate oral y público, enfatizando la Juez que las exposiciones habrían de versar sobre puntos que aclaren o refuercen, según sea el caso, a los ciudadanos querellante y acusado, acerca de su posición en cuanto a llegar a un acuerdo respecto de la acusación con la consiguiente extinción de la acción penal, o seguir adelante el proceso incoado. Seguidamente, hecha la advertencia, se concedió el derecho de palabra al querellante, ciudadano R.E.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.311.395, quien expresó: “En vista de lo que ha salido en los anuncios periodísticos, yo considero que este juicio debe continuar porque no se trata solamente de que se digan o se dejen de decir cosas en un periódico, yo considero que sí fui difamado porque en lo particular yo no sustraje ni me apoderé de nada de la administración, por lo cual hago esta precisión en base a mi honor, mi trabajo, mi manera de gestionar, y es que si bien fuera cierto o no lo que se quiera decir los periódicos son para otra cosa y ya hable con mi abogado para que continúe con este proceso. Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación hecha. Es todo”. A continuación esta Juez concedió al apoderado del querellante tomar la palabra, interviniendo el Dr. A.R.J., quien manifestó: “Vista la exposición de mi representado y en virtud de que esta audiencia únicamente está referida a una conciliación de las partes, independientemente de los pronunciamientos que debe hacer el Tribunal en cuanto a las cuestiones de fondo y forma, nosotros proponemos, porque así lo hemos conversado, que la única manera de conciliar sería que la persona de la acusada se retracte públicamente de los hechos que le imputó a mi representado en periódico de circulación nacional, en virtud de ello el retracto debe hacerse tanto en ese periódico de circulación nacional ante el cual apareció el reportaje, periódico “Así es la Noticia”, como en los periódicos de circulación regional, para así dejar el buen nombre de mi representado en esta localidad quien como todos sabemos ejerce el cargo de Alcalde de este Municipio, quien fue imputado por hechos que no son ciertos. Así pues, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que si la parte acusada no procede a tomar en cuenta la propuesta de conciliación por nosotros planteada, se sirva admitir las pruebas promovidas por la parte querellante y no admitir las pruebas promovidas por la acusada, ello en virtud de que las mismas fueron promovidas en forma extemporánea, no cumpliendo con el lapso establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esta audiencia de conciliación ya había sido fijada anteriormente cuando se presentaron los escritos de promoción de pruebas, por lo que le había ya precluido el lapso para poder promover pruebas, y es que la norma establece tres días antes de celebrarse la audiencia de conciliación, y en el caso de autos ya habían existido tres (03) o cuatro (04) diferimientos de la audiencia de conciliación, en razón de ello este Tribunal no debe admitir las pruebas presentadas por la acusada. Es todo” En tal estado del acto fue concedida la palabra a la acusada, ciudadana D.R.R.G., quien expuso: “Cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. De seguidas, concluida la exposición de la acusada pasó a ser concedida la palabra a su defensor quien expresó: “No se puede retractar nadie de algo que no ha hecho, ya que mi representada no ha incurrido en el tipo penal imputado por el ciudadano Alcalde, y es que no lo ha hecho ni como ciudadana ni como concejal. El verbo rector de ese tipo penal de difamación exige que el sujeto activo impute un hecho determinado, y de las declaraciones del artículo de prensa que apareció en el periódico “Así es la Noticia”, cuya autora es Aryeli Vera, no se desprende que mi representada le haya imputado un hecho determinado al ciudadano Alcalde, ello como concejal mi representada, y, segundo, como ciudadana, tampoco cometió ella difamación alguna contra el Alcalde, el tipo imputado, además, establece para calificarse, que el sujeto activo haga uso a efectos de la difamación, de escritos, panfletos o dibujos que haya realizado el sujeto pasivo, y en este caso no aparece en ninguna parte que mi representada, la ciudadana D.R.R., haya hecho algún escrito en prensa, la redactora de este reportaje es Aryeli Vera, por lo que no existe difamación calificada, por tanto, no tiene que retractarse como ciudadana mi defendida y mucho menos como concejal, ya que dice el artículo 65 numeral 1 del Código Penal que no es punible aquel que obra en ejercicio de sus funciones, de su cargo, y lo cierto es que ella actuaba como concejal cuando rindió declaraciones a la periodista, ella estaba actuando en ejercicio del cargo que ostentaba para ese momento, entonces, si no es punible actuar en el ejercicio de un cargo mucho menos va a ser punible cuando ella estaba cumpliendo un deber constitucional; al respecto me permito leer extracto del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (se deja constancia de hacer lectura del tenor de la norma en cuestión), así pues, mi defendida lo que declaró a la prensa fueron asuntos sometidos a su responsabilidad, ella actuó como concejal y no como ciudadana, los miembros de la comunidad del Municipio Guaicaipuro tienen el derecho constitucional a ser informados oportuna y verazmente de asuntos concernientes a la Administración Pública, obre el estado de las cosas y de las decisiones que se adopten. Asimismo establece la norma constitucional leída que no se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos que informen asuntos bajo su responsabilidad, siendo el caso que ella declaró acerca de asuntos sometidos a la responsabilidad que tenía como concejal, actualmente jubilada; y esa responsabilidad está establecida en los artículos 50, 76, 168 y 170 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente, la cual establece a la concejal las funciones contralora y fiscalizadora de los recursos municipales, por consiguiente, en sus declaraciones mi representada sólo se refería al indebido funcionamiento e incorrección de la administración publica, y lo estaba haciendo en cumplimiento de un deber, de su deber como concejal, y no puede ser delito cuando las afirmaciones de la concejala fueron corroboradas y ratificadas en el informe definitivo de la Contraloría General de la República de fecha 30-06-2005, suscrito por la funcionaria pública A.V., y lo cual cursa en el escrito de promoción de pruebas que presentamos. Entonces mi representada actuando como ciudadana no incurrió en el tipo penal de difamación calificada y mucho menos incurre en este tipo penal actuando como concejal en razón de ello mi representada no se va a retractar de algo que ella no ha hecho, por consiguiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto solicitamos de este órgano Jurisdiccional, que atendiendo a la extensión jurisdiccional prevista en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a recibir cuestiones civiles o administrativas, se pronuncie sobre nuestro petitorio de fecha 16-12-05 y se sirva declarar el desistimiento tácito de la acusación privada, así como la extinción de la acción penal, la calificación de falsa, maliciosa y temeraria de la acusación privada, la condenatoria al pago de las costas procesales, y la reparación del daño ocasionado a mi defendida. Pido la declaratoria del desistimiento tácito de la acusación privada, en razón de lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presencia obligatoria del querellante a la audiencia de conciliación, lo cual constituye una carga que el legislador le impone al acusador privado, y es el caso que ni el querellante ni su apoderado judicial acudieron a la audiencia de conciliación fijada para el día 15-12-2005, día éste respecto del cual el apoderado judicial del querellante indicó tener pautada una audiencia en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero es el caso que el día 13-12-05, es decir, dos (02) días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de conciliación, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia había diferido esa audiencia para una fecha posterior, vale decir que, el distinguido Dr. A.R.J. se encontraba a derecho en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debió darse por enterado que el día 13-12-05 le habían diferido la audiencia, diferimiento éste que además fue publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia ese mismo día trece, lo cual no le impedía asistir a la audiencia de conciliación fijada por este Tribunal para el 15-12-05. Asimismo, pido el desistimiento tácito de la acusación privada porque el Dr. A.R.J.I. la solicitud del diferimiento el día doce (12), es decir, antes de la audiencia de conciliación lo cual resulta contradictorio con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que precisa que hasta tres días antes del acto pueden las partes presentar escrito, no estableciendo como facultades de las partes presentar escritos de diferimientos de audiencia. Pido sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa, pues contrario a lo manifestado por el Dr. A.R.J., pensé que lo que diría es que fueron extemporáneas por adelantado, y es que nosotros promovimos las pruebas antes de los tres días que establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nos hemos cuidado mucho de eso con los dos escritos presentados. Luego, solicitamos a este honorable Tribunal que declare inadmisible las siguientes pruebas promovidas por el querellante, primero, el medio de prueba testimonial de la ciudadana J.R., referida en el folio 150 de las actuaciones, ya que ella como ejecutora del programa de alimentación escolar de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro fue sancionada por interferir en la función de la Contraloría Municipal de ese órgano, investigación ésta que le originó una sanción a la mencionada ciudadana, sanción que afectará su imparcialidad, y por supuesto afectará lo establecido en el artículo 13 del Código adjetivo respecto a la búsqueda de la verdad. Igualmente solicito la inadmisibilidad de la prueba testimonial del ciudadano J.G.B., cursante a los folios 150 y 151, pues el querellante lo promovió como funcionario de la Alcaldía para el momento en que ocurrieron los hechos que fue el 31-12-03 y ello no está ajustado a la verdad, en razón de que este ciudadano comenzó a desempeñarse como funcionario de la Alcaldía cuatro (04) meses después de este hecho, es decir, el 01-05-04, como Jefe de Planificación y Presupuesto, y así consta en el escrito de promoción de pruebas, entonces al desnaturalizarse la fecha de empleo y su presencia como funcionario público en los hechos controvertidos se afecta la verdad de los mismos, siendo entonces que se atenta contra la verdad que exige el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las partes actuar de buena fe. Cuando solicito que se declare la temeridad, lo malicioso y lo falso de la acusación privada me baso en que el libelo de la demanda primero no ha debido admitirse en base a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el querellante no describió el carácter con el que actuaba mi representada, en razón de que presentó en su libelo a la ciudadana D.R.R. como una simple ciudadana, y si bien es cierto que se trata de una simple ciudadana no es menos cierto que para el momento de los hechos, 31-12-03, la ciudadana D.R.R. se desempeñaba como concejal activa de la Alcaldía, y es evidente que esto es malicioso porque el Alcalde sabiendo que la querellada a pesar de pertenecer a la misma organización política y laborar en la misma Alcaldía, no fue reflejado en la interposición de la acusación privada que ella era concejal, sino que la presentó como una simple ciudadana, es aquí donde se nota la malicia y la temeridad del libelo de la demanda porque debieron presentarla como concejal activa del Municipio Guaicaipuro porque en su función estaba en la obligación de informar sobre los fondos públicos del Municipio. Con estos petitorios, honorable Juez, concluyo mi intervención. Es todo” Seguidamente, tal y como revela el acta elaborada con ocasión de la audiencia en cuestión, pidió la palabra el apoderado del querellante, Dr. A.R.J., y al serle concedida indicó lo siguiente: “Una vez oído lo manifestado por la defensa en cuanto a ser declarado el desistimiento tácito de la acusación, es imposible que el Tribunal lo declare pues antes de realizarse la audiencia esta representación vino al Tribunal a prevenir de la situación porque el día quince (15) de diciembre también tenía audiencia en el Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a los alegatos de la defensa de que esta representación estaba a derecho en el Tribunal Supremo de Justicia, eso no es cierto porque todos los abogados que estamos en el ejercicio sabemos que en el Tribunal Supremo una vez que entra una causa fijan la oportunidad para la celebración de la audiencia si luego la difieren lo hacen de oficio sin notificar a las partes, yo me percaté el día 14-12-05 del diferimiento de dicha audiencia cuando fui al Tribunal Supremo, pero no estoy obligado a estar todo el día metido en la página Web para verificar si se ha diferido una audiencia, en ningún momento hay desistimiento tácito, ni mala fe, no tenía conocimiento de ese diferimiento y por eso lo planteé al Tribunal, y me pregunto qué interés podríamos tener nosotros de que la audiencia no se realice, además, tanto interés se tiene que hoy estamos en esta sala llevando a cabo la audiencia de conciliación. Luego, en cuanto a los otros planteamientos formulados por la defensa considero que los mismos son extemporáneos porque corresponden a la fase del juicio oral y en consecuencia no los voy a refutar ahora sino en el juicio, y en vista que no se logró la conciliación de las partes solicito se pronuncie el Tribunal de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” De seguidas se le concedió nuevamente e el derecho de palabra a la defensa, Dr. J.M.A.H., quien manifestó: “Cuando decimos que estamos a derecho no son cuestiones o pretensiones personales, el derecho es que se está a derecho, y el día 13-12-05 fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia el diferimiento de esa audiencia, por lo que mal entonces podría dejar de asistir a la audiencia de conciliación fijada por este Tribunal que dos días siguientes él tenía pautado en este órgano jurisdiccional. En este sentido me permito leer las dos ultimas partes de lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (se dejó constancia en el acta de haber hecho lectura de tal norma), por lo tanto no es justa causa decir en esta audiencia de conciliación que yo no puedo estar todos los días en la página web verificando si difirieron la audiencia o no, debe haber una justa causa para dejar de asistir a la audiencia de conciliación, en razón de ello ratifico mi solicitud de que este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento tácito de la acusación pues no había una justa causa, yo como parte defensora sí me enteré por la web, entonces, qué otra causa pudo haberle impedido al querellante y a su apoderado dejar de asistir a la audiencia de conciliación, y en cuanto a lo manifestado por el apoderado respecto a que los alegatos de la defensa no competen a esta audiencia, pues son parte del juicio oral, debo decir, que es este el momento para que este tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal y no en la audiencia del juicio oral. Es todo”. A continuación, en salvaguarda del derecho a la igualdad de las partes, y concedido el derecho de palabra como fuere al defensor, se dio intervención seguidamente al apoderado del querellante, Dr. A.R.J., a los fines de manifestar lo que considerara pertinente respecto a lo alegado por la defensa expresando el mismo no tener nada más que agregar. Así pues, ante tales intervenciones el Tribunal indicó conceder de seguidas un lapso de tiempo prudencial a las partes para ser propuesta alguna otra forma que permitiera la conciliación, expresando luego el querellante, ciudadano R.E.S., ut supra identificado, ratificar su denuncia, en tanto que su apoderado judicial manifestó ratificar la propuesta hecha a la acusada y no haber otra propuesta al respecto a efectos de una conciliación, siendo que de seguidas, al ser concedido el derecho de palabra a la acusada, ciudadana D.R.R.G., ya identificada, esta expresó mantener la posición fijada por su defensor enfatizando que su persona se estaba cumpliendo con su deber, con sus funciones de fiscalización, y que lo que pudo ser titulado por la periodista o agregado por la misma a lo que ella expresó no puede de manera alguna ser imputable a su persona, que ella juró cumplir y hacer cumplir la ley, haciéndolo de eso modo. Así las cosas, manifestaron ambas partes no llegar a una conciliación en la presente causa, por lo que luego, oídas como fueron cada una de las exposiciones e intervenciones de las partes y no habiendo prosperado la conciliación entre los ciudadanos R.E.S. y D.R.R.G. respecto de la acusación presentada contra esta última por el delito de difamación calificada, previsto y sancionado en el artículo 444, en su único aparte, del Código Penal, la cual fuera admitida por este órgano jurisdiccional en fecha once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), procedió esta juzgadora a pronunciarse acerca de la solicitud presentada a su consideración por la defensa de la acusada en cuanto a ser declarado el desistimiento tácito de la acusación privada dada la ausencia de la parte querellante a audiencia de conciliación pautada para el día quince (15) de Diciembre del año próximo pasado, así como pasó a dictar decisión, de conformidad con la norma del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las pruebas ofrecidas por las partes, profiriendo pronunciamiento correspondiente cuyos fundamentos fácticos y jurídicos se explican en los capítulos subsiguientes.

II

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

De acuerdo al sistema procesal penal patrio corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, la titularidad de la acción penal, debiendo ésta ser ejercida de oficio salvo que sólo pueda serlo por la víctima o a su requerimiento, estableciendo en este sentido el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que las acciones nacidas de delitos que la ley establece como de instancia privada únicamente pueden ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en el aludido texto normativo, esto es, el expresamente previsto en el Libro Tercero, Título VII, intitulado “Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, cuyos artículos del 400 al 418 rezan lo siguiente:

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  6. La justificación de la condición de víctima;

  7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

    Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia estampará la huella digital.

    Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

    En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

    Artículo 402. A.J.. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

    La solicitud de la víctima deberá contener:

    1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

    2. El delito por el cual se pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

    3. La justificación acerca de su condición de víctima; y

    4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

    Artículo 403. Resolución del Juez de Control. Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretende constituirse en acusador privado.

    Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.

    Artículo 404. Recurso. La decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

    Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

    Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

    Si la Corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.

    Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

    Artículo 408. Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.

    Artículo 409. Audiencia de conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

    Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

    A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión (resaltado del Tribunal).

    Artículo 410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.

    Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.

    Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  8. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

  9. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

  10. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

  11. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

    La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

    El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento (resaltado del Tribunal).

    Artículo 413. Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el Juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación.

    Artículo 414. Procedimiento por admisión de los hechos. En caso de que el acusado solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el juez procederá conforme a lo establecido en este Código.

    Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

    El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.

    Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

    El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

    Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

    La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

    Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

    Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación (resaltado del Tribunal)

    Artículo 417. Muerte del acusador privado. Muerto el acusador privado luego de presentada la acusación, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de acusador si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte.

    Artículo 418. Sanción. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo (resaltado del Tribunal)

    Así pues, las precedentes normas revelan un procedimiento de estricta observancia destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la parte agraviada, iniciándose el mismo con escrito de acusación privada presentado por la víctima directamente ante el tribunal de primera instancia en función de juicio, debiendo tal acusación cumplir con los requisitos concurrentes expresamente establecidos en el aludido artículo 401 y con obligación para el acusador de concurrir personalmente ante el Juez para ratificar su pretensión punitiva dejando constancia de ello el secretario del órgano jurisdiccional correspondiente. Esta acusación privada puede ser declarada inadmisible por motivos tales como que el hecho no reviste carácter penal, la acción penal está evidentemente prescrita, los hechos punibles son de acción pública o porque falta un requisito de procedibilidad, siendo que contra la decisión que declare la inadmisibilidad puede la víctima interponer recurso de apelación en el lapso legal, pero también puede ocurrir que el Juez advierta una falta subsanable en la acusación privada caso en el cual dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, y por último, de cumplir la acusación las exigencias formales de ley y ser la misma admitida es tenido el acusador como parte querellante para todos los efectos del proceso, ordenando, consecuencialmente, el tribunal la citación personal del acusado mediante libramiento de boleta acompañada de copia certificada de la acusación y del auto de admisión para que proceda éste a designar su defensor y, una vez juramentado el mismo, convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación que deberá llevarse a cabo dentro del plazo establecido en la norma del artículo 409 adjetivo penal, contado a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado, la cual busca poner término al proceso a través de una solución anticipada, intentar una composición a los efectos de evitar el juicio oral.

    Luego, en el orden establecido para este procedimiento especial prevé el legislador la oportunidad, con carácter preclusivo, para que las partes, acusada y querellante, puedan realizar por la vía escrita cualquiera de los actos taxativamente enumerados en el también referido artículo 411, a saber, oponer las excepciones establecidas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, pedir la imposición o revocación de medidas de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas que se producirán en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; pronto, llegada la fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia in commento y de no prosperar la conciliación entre querellante y acusado el Juez entra a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas, y en caso de ser declaradas sin lugar las excepciones o cuando éstas no hayan sido opuestas procede la convocatoria a las partes de la realización del juicio oral y público, acto que deberá verificarse bajo los mismos parámetros del proceso ordinario con algunas peculiaridades y en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación. Ahora bien, contempla también el legislador patrio dos figuras en estos delitos de acción privada, ellas son, el desistimiento y el abandono, siendo que en relación al desistimiento éste puede ser expreso o tácito, expreso si así lo manifiesta sin duda alguna el acusador, lo cual puede hacer tanto el querellante en forma personal como su apoderado si tiene esas facultades conferidas en el poder especial, pudiendo realizarse en cualquier estado y grado del proceso; pero también se entenderá desistida la acusación, lo cual sería un desistimiento tácito, cuando el querellante no promueve pruebas para fundar su acusación o cuando sin justa causa no comparece a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. En cuanto al abandono sólo contempla el texto normativo adjetivo un abandono tácito el cual se verifica cuando el acusador o su apoderado dejan de instar la acusación por más de veinte días hábiles, salvo que, por el estado del proceso ya no necesite la expresión de voluntad por parte del querellante. Tanto en el caso del desistimiento como en el de abandono ha sido prevista la sanción de no poder ser intentada de nuevo tal acusación privada, además del pago de las costas ocasionadas.

    De manera tal que, atendiendo a la garantía constitucional del debido proceso y en observancia de los principios que informan el sistema penal patrio, ha sido establecido un procedimiento especial respecto de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada cuyas etapas o fases deben sucederse en el orden previsto en el articulado respectivo, no pudiendo ser relajado por las partes, debiendo darse acato a las oportunidades legales para ser verificados los distintos actos del proceso, así como a las formalidades esenciales requeridas, garantizándose de esta manera la efectiva vigencia de derechos fundamentales y un debido proceso orientado por la certeza y seguridad jurídicas.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En primer término, respecto de la solicitud presentada a la consideración de este órgano jurisdiccional por la parte acusada en cuanto a ser declarado el desistimiento tácito de la acusación privada incoada por el ciudadano R.E.S., ut supra identificado, de conformidad con la norma del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la falta de comparecencia del querellante, sin justa causa, a la audiencia de conciliación pautada para la fecha del quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), data esta precisada motivado a anterior diferimiento del acto, advierte quien aquí decide que argumentó el requirente de tal pronunciamiento judicial verificarse tal supuesto toda vez que ni el querellante ni su apoderado judicial asistieron el día en mención a la sede del Tribunal a efectos de la realización de la audiencia en referencia a que se contrae la disposición del artículo 409 eiusdem, enfatizando no justificar tal ausencia lo que fuera indicado por la vía escrita, el día doce (12) del mes y año en referencia, por el profesional del derecho, Dr. A.R.J., en su carácter de apoderado especial del ciudadano R.E.S., esto es, tener pautada audiencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el mismo día quince (15) en que estuviera pautada la celebración del acto conciliatorio en este Juzgado de primera instancia en función de juicio, precisando el solicitante, al respecto, que la audiencia, por su parte fijada por Sala del M.T., fue diferida el día trece (13) inmediato anterior a la data del quince (15) de Diciembre del año próximo pasado, estando a derecho las partes del proceso en cuestión, lo cual fue además publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, debió estar en conocimiento de tal aplazamiento el Dr. A.R.J., situación esta que no le impedía, por tanto, asistir al acto de conciliación de pendiente realización en este Tribunal de primera instancia el aludido día quince (15) de Diciembre, precisando, además, la defensa de la acusada DILIS R.R.G., que el apoderado judicial de la parte querellante presentó en fecha doce (12), esto es, tres días antes de la fecha pautada para la audiencia de conciliación, escrito de solicitud de diferimiento del acto por la razón ya indicada, lo cual no resulta procedente al no corresponder a ninguna de las actuaciones que como facultad o carga de las partes expresamente queda contemplado en el artículo 411 del instrumento adjetivo penal, siendo que no establece tal disposición la posibilidad de presentación de solicitud de diferimiento del acto en cuestión. Luego, advierte asimismo esta juzgadora que ante la petición de declaratoria de desistimiento tácito de la acusación privada explicó el Dr. A.R.J., en su carácter antes señalado en relación al asunto sub exámine, que previo al arribo de la data del quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) informó o previno a este órgano jurisdiccional acerca de situación que justificaba su solicitud de diferimiento de la audiencia de conciliación, la cual venía dada por su deber de asistencia, igualmente en la fecha de tal quince (15) de Diciembre, a acto fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisando sobre tal particular que luego de fijada audiencia en el M.T., de ser diferida la misma, ello se verifica de oficio por la Sala sin notificación de las partes, siendo que en el caso in concreto tenía apuntado en su programación el acto ante la Sala de Casación Social en la data aludida, y que fue el día catorce (14) de Diciembre del año en referencia cuando en apersonarmiento que hiciera a la sede del Tribunal Supremo de Justicia tuvo conocimiento del diferimiento que hiciera la Sala de la audiencia en mención, enfatizando, entonces, no haber actuado de mala fe cuando planteó a este Juzgado de primera instancia la solicitud de diferimiento de la audiencia de conciliación, máxime cuando para ese momento su conocimiento versaba sobre la fijación de acto en el M.T. para el mismo día quince (15) de Diciembre, y que, respecto de la publicación en la página web acerca del diferimiento de la audiencia, a la cual aludiera la parte acusadora, no está el profesional del derecho obligado a entrar a la página web para quedar notificado de posibles diferimientos de los actos, que el deber es el de asistencia en la fecha fijada, que, por tanto, nunca actuó de mala fe al requerir el diferimiento de la audiencia de conciliación y que muestra de ello es su asistencia en el acto finalmente en realización.

    De manera tal que, sobre el requerimiento hecho por la parte acusada, sustentada en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que se encontraba pautada como data para la realización de la audiencia de conciliación correspondiente a esta causa iniciada por razón de la acusación presentada por el ciudadano R.E.S. en contra de la ciudadana D.R.R.G., el día quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo esta fecha precisada con ocasión de diferimiento que del acto se hiciera mediante auto el día diecisiete (17) de Noviembre de igual año, revelando las actas insertas al expediente que mediante escrito consignado por el apoderado especial de la parte querellante, Dr. A.R.J., en fecha doce (12) de Diciembre del año en referencia, se solicitó a este órgano jurisdiccional el diferimiento del acto vista audiencia a la que debiera asistir el precitado, como parte, en audiencia fijada para la misma fecha del quince (15) de Diciembre ante Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando luego precisado, en horas de la mañana del día catorce (14) de tal mes, previo requerimiento hecho en tal sentido por este Juzgado, tratarse el acto de asunto del conocimiento de la Sala de Casación Social, motivando tal planteamiento la emisión de auto acordando de conformidad la solicitud del apoderado de la parte querellante, precisándose, por tanto, como nueva fecha para la realización del acto el día veintiséis (26) de Enero del año en curso. Así pues, se advierte que el requerimiento llevado a la consideración de este Tribunal respecto del diferimiento de la audiencia de conciliación pautada para el día quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) tuvo lugar previo al arribo de tal data, esto es, tres días antes, debiendo indicarse en cuanto a la presentación del escrito contentivo de tal solicitud que, contrariamente a lo señalado por la defensa de la acusada, en lo absoluto tiene relación alguna con los actos que faculta a las partes el legislador patrio en el ya mencionado artículo 411 adjetivo penal toda vez que los expresamente precisados en tal norma atañen a situaciones concernientes a pronunciamientos que debe proferir el juzgador, de ser ejercidas tales facultades o cargas, en el momento del desarrollo propiamente tal de la audiencia de conciliación, siendo que la solicitud presentada por el Dr. A.R.J., como apoderado judicial de la parte querellante incumbe al diferimiento, a la no realización de la audiencia en cuestión en la data pautada por el órgano jurisdiccional, por lo que lejos está del uso de las facultades establecidas en la disposición adjetiva invocada por la defensa de la acusada, advirtiéndose luego que, previno el precitado profesional del derecho acerca de acto que debía atender en el M.T. y que coincidía en cuanto a la fecha de su celebración con la audiencia para la cual fueran convocadas las partes en este asunto penal, por lo que, tal solicitud fue presentada previo a la fecha en que se indica haber sido diferido el acto por la Sala de Casación Social, a saber, el trece (13) de tal mes de Diciembre, evidenciándose entonces no haber actuar infundado o inconsistente en la afirmación hecha por el Dr. A.R.J. al momento de presentar el escrito in commento, lo cual se afianza del soporte consignado por la defensa de la acusada en cuanto a publicación a través de la página web del M.T. acerca del diferimiento de la audiencia a la que debiera asistir el precitado profesional del derecho, corroborando ello la certeza del planteamiento realizado por el apoderado judicial del querellante. Ahora bien, en relación a la aseveración de la parte acusada en cuanto a que motivado a tal diferimiento debió, por tanto, asistir la parte querellante a la audiencia de conciliación el día quince (15) de Diciembre del año próximo pasado, máxime cuando estaba a derecho y fue publicado el diferimiento en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, advierte quien aquí decide que el diferimiento del acto propio de la Sala de Casación Social tuvo lugar, como ya quedara indicado, con posterioridad a la solicitud del diferimiento de la audiencia de conciliación, habiendo explicado el Dr. A.R.J. haber tenido conocimiento de tal aplazamiento el día catorce (14) inmediato siguiente en apersonamiento que hiciera a la sede del M.T., siendo que en tal data este órgano jurisdiccional emitió auto acordando de conformidad el requerimiento de diferimiento de la audiencia de conciliación con nueva fecha para ello librando subsiguientemente boletas de notificación correspondientes a las partes, por lo que, habiéndose verificado la situación en los términos precisados, y no estando obligado el apoderado de la parte querellante, como pretende la defensa del acusado, a hacer revisión a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia para verificar algún diferimiento del acto, sino que atañe a su deber el acudir a la convocatoria en la oportunidad precisada en la convicción de su efectiva realización en la data indicada, se advierte entonces resultar impropia la pretensión de declaratoria de desistimiento de la acusación privada por falta de comparecencia del acusador a la audiencia de conciliación puesto que exige el legislador a efectos de su procedencia que la inasistencia a tal acto sea sin justa causa, lo cual no es el caso sub iúdice, primero, por cuanto ya para la fecha del quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) se había acordado de conformidad la solicitud de diferimiento de la audiencia de conciliación, por tanto, ya se había pautado una nueva fecha para la realización de tal acto, no debiendo, por tanto, como erradamente aludió la defensa de la acusada, comparecer las partes tal día quince (15) a la sede del Tribunal so pena de las consecuencias de ley por incomparecencia, y, segundo, que obedeció el diferimiento del acto a causa justa que se resume en distintas audiencias ante diferentes Tribunales el mismo día y respecto de las cuales debiera acudir el abogado imposibilitando tal concurrencia su asistencia a una de ellas, habiéndose suscitado el diferimiento de la que fuera fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad al planteamiento y solicitud hechos ante este Juzgado de primera instancia por el Dr. A.R.J. y en conocimiento del mismo ya acordado de conformidad su requerimiento y precisada nueva fecha para la realización del acto conciliatorio, con notificación a las partes. De modo que, por resultar ajustado y conforme a derecho, se declara sin lugar la solicitud de desistimiento tácito de la acusación privada en los términos planteados por la parte acusada. Y así se decide.

    Luego, en justa correspondencia con lo que fuera el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el pasado día lunes veintisiete (27), no habiendo prosperado la conciliación entre los ciudadanos R.E.S. y D.R.R.G., ut supra identificados, respecto de la acusación presentada por el primero en contra de la última de los mencionados por el delito de difamación calificada, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, la cual fuera admitida por este órgano jurisdiccional en fecha once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), procede pronunciarse la juzgadora, de conformidad con la norma del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de las excepciones que hayan podido ser opuestas, planteamientos atinentes a medidas cautelares y admisión o no de pruebas promovidas. Al respecto, debe primeramente precisarse haber quedado establecidas de manera expresa en la disposición del artículo 411 eiusdem la forma y oportunidad procesal legal para que las partes, querellante y acusada, puedan realizar tales actos de oposición de excepciones, solicitud de imposición o revocación de medidas de coerción personal, propuestas de acuerdos reparatorios, petición de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y ofrecimiento de pruebas, con indicación de su necesidad y pertinencia, para su evacuación en el debate oral y público, siendo ello de manera escrita y al tercer día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, tal y como reza tal disposición adjetiva, observándose en el caso sub exámine que con ocasión de la juramentación de la defensora de la ciudadana D.R.R.G., verificada el día once (11) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), en fecha veinticuatro (24) del mismo mes este Tribunal en función de juicio convocó a la referida audiencia fijando como data para llevarse a cabo la misma el dieciséis (16) de Abril de igual año, siendo que transcurridos siete días de tal fijación se pronunció la juzgadora declarando la incompetencia en razón de la materia para conocer del asunto, acordando, consecuencialmente, la remisión de las actuaciones a distinto órgano jurisdiccional en función de control, correspondiendo entonces el conocimiento de la presente causa al Tribunal de primera instancia en tal función, No. 01, de esta localidad, el cual, una vez recibidas las actuaciones y en fecha trece (13) de Abril del año en referencia –tres días antes de la fecha fijada para la audiencia de conciliación- se declaró, a su vez, incompetente en razón de la materia para atender el asunto, planteando, por tanto, de conformidad con el artículo 79 del texto adjetivo penal patrio vigente, conflicto de no conocer en relación con este Tribunal en función de juicio, quedando, en consecuencia, y en atención al imperativo establecido en la mencionada norma, suspendido el curso de este proceso, en cuanto a ambos Tribunales, hasta tanto fuera resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como superior común, la incidencia suscitada. De manera tal que, para la fecha en que fuera fijada la audiencia de conciliación se encontraba suspendido el curso del proceso correspondiente a esta causa penal, no pudiendo, por tanto, realizarse tal acto, observándose, además, que dada la declaratoria de incompetencia para conocer pronunciada por la entonces juez a cargo de este Tribunal en función de juicio, lo cual se produjo a escasos siete días calendario de la emisión del auto fijando la oportunidad para la verificación del acto a que se contrae la norma del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente envío de la causa a órgano jurisdiccional en función de control, se generó situación especial en cuanto al acto de pendiente realización, lo cual se evidencia inclusive de escrito presentado por la parte querellante en el que expresa desacuerdo con tal declaratoria de incompetencia por la materia enfatizando corresponder el conocimiento de la causa a Tribunal en función de juicio, resultando, por tanto, alterada pauta establecida en el orden procesal precisado en el procedimiento especial para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siendo ello así por cuanto para la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio, y durante el lapso de tiempo previo a ello, se encontraban las actuaciones en conocimiento de distintos Tribunales al Juzgado en función de juicio al cual corresponde atender estos asuntos regidos por el aludido procedimiento especial, lo cual trastocó la presentación que pudieran hacer las partes, en estricta observancia del trámite establecido, de escritos contentivos de los actos precisados en la norma del artículo 411 ut supra mencionado. Es entonces que, en razón de ello y por cuanto con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Colegiado de Alzada respecto del conflicto de no conocer competió el conocimiento del asunto a este Tribunal Segundo en función de juicio, cuya juzgadora de entonces al recibir de nuevo las actuaciones se inhibió de conocer las mismas pasando entonces el asunto al Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta misma localidad, cuya juez igualmente con ocasión del arribo del asunto se inhibió de conocerlo, correspondiendo, por tanto, conocer de la causa al Tribunal en igual función, No. 01, también con sede en esta ciudad de Los Teques, fijando entonces este último órgano jurisdiccional, por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), nueva oportunidad para la realización de la audiencia de conciliación, a saber, para el día siete (07) de Enero del año dos mil cinco (2005), de lo cual quedaran debidamente notificadas las partes, es por lo que, atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto y en salvaguarda del derecho-garantía del debido proceso, tal fijación de oportunidad para la data antes indicada debe entenderse como actuación judicial de referencia a efectos del lapso o término procesal indicado por el legislador patrio a objeto de hacer uso las partes de las facultades o cargas expresamente establecidas en la disposición adjetiva del artículo 411, no así la fecha primera del dieciséis (16) de Abril del año dos mil cuatro (2004) dadas las razones ut supra señaladas. Luego, evidencian asimismo las actas procesales que en la fecha fijada para el acto conciliatorio, esto es, el siete (07) de Enero del año próximo pasado, no dio despacho el Tribunal Primero de juicio entonces a cargo del asunto, debiendo entonces diferirse el acto, por vez primera, para la data del veintiocho (28) inmediato siguiente, siendo que posterior a la fecha del aludido siete (07) de Enero, particularmente el día diez (10) de tal mes, fue cuando presentó la parte querellante escrito de ofrecimiento o promoción de pruebas para ser producidas en el juicio oral conjuntamente con solicitud de imposición a la acusada de medida cautelar asegurativa, revelando, además, las actas insertas al expediente contentivo de la causa que, una vez fuera declarada improcedente la inhibición planteada por la jueza a cargo del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, de esta localidad, y nuevamente, por tanto, en conocimiento las actuaciones de tal órgano jurisdiccional, se precisó nueva fecha, distinta de la del veintiocho (28) de Enero del año dos mil cinco (2005) en atención a la programación de la agenda del Tribunal, para la realización de la audiencia de conciliación de pendiente verificación, esta vez para la fecha del veintitrés (23) de Febrero del mismo año, presentándose este como el segundo diferimiento del acto, no obstante, denotan igualmente las actas del proceso, se debió diferir por tercera vez la audiencia in commento, ahora por este Tribunal en función de juicio, No. 02, y para la fecha del quince (15) de Mayo del año en mención, recibida como fuera la causa por declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por la entonces juez que lo regentaba, para luego ser diferida una vez más la audiencia en cuestión a requerimiento justo de la acusada, precisándose entonces como nueva data para la realización del acto conciliatorio el día trece (13) de Julio, sin embargo, no habiendo dado despacho el Tribunal en la data indicada debió aplazarse nuevamente el mismo para el día veintinueve (29) de Agosto, observándose que es en fecha siete (07) de Julio del año próximo pasado, y luego de cinco (05) diferimientos de la audiencia de conciliación, cuando la parte acusada presenta al Tribunal escrito de promoción de pruebas para su evacuación en juicio oral, produciéndose luego un nuevo aplazamiento del acto conciliatorio con indicación de la data cinco (05) de Octubre a efectos de ser el mismo llevado a cabo, denotando las actuaciones insertas al cuaderno tribunalicio que en fecha veintinueve (29) de Septiembre de tal año dos mil cinco (2005) presenta otro escrito de ofrecimiento de pruebas la parte acusada, siendo que esta vez lo hace luego de seis (06) diferimientos de la audiencia de conciliación, verificándose en lo sucesivo otros nuevos aplazamientos del acto hasta su definitiva realización el pasado día lunes veintisiete (27) de Marzo.

    En justa correspondencia con lo inmediatamente antes señalado y de conformidad con el tenor de la norma del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone para esta juzgadora hacer mención particular del momento procesal establecido en tal disposición adjetiva penal para hacer uso las partes de las facultades o cargas en ella previstas, denotando la lectura del artículo ser “tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación”, por lo que un mesurado análisis al respecto, en estudio comparativo con la redacción original de la disposición y en búsqueda de la voluntad del legislador, permite afirmar que pareciera tratarse de una inexplicable supresión u omisión de transcripción en la Gaceta Oficial donde se publicó la última Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal (No. 5.558 Extraordinario del 14 de Noviembre de 2001) de la preposición “hasta” que presidía a la mención “tres días antes del vencimiento del plazo fijado”, máxime cuando una sencilla interpretación concordada y remisiva del artículo 328 eiusdem descubre lo que realmente debe leerse “hasta tres días antes”, por lo que, atendida lo que fue la voluntad de la norma y siendo que la aplicación literal de su tenor conduce a una limitación o restricción al ejercicio de las facultades de ambas partes, invocando la letra del artículo 257 constitucional adopta esta juzgadora como oportunidad de presentación de las actuaciones escritas a que se contrae el artículo 411 del instrumento adjetivo penal el comprendido desde la fijación de fecha de la audiencia de conciliación hasta tres días antes de su arribo, pudiendo entonces hacerse ello antes de ese tercer día más no después. Precisada así esta consideración, se evidencia con meridiana claridad, en lo concerniente al escrito presentado el día diez (10) de Enero del año dos mil cinco (2005) por el Dr. I.G.R., en su carácter de apoderado especial del ciudadano R.E.S., parte querellante de este proceso, al igual que respecto de los escritos presentados en fechas siete (07) de Julio y veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) por la parte acusada, la extemporaneidad de los mismos en cuanto a la oportunidad procesal legal para su presentación, toda vez que el legislador venezolano estableció de manera expresa, clara y categórica en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, como facultad y cargas de las partes, esto es, de acusado y querellante, presentar “...tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación...(omissis)...por escrito, los siguientes actos: ...(omissis)...2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal...(omissis)...4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad...” siendo que en el caso sub exámine, una vez resuelto por la Corte de Apelaciones el conflicto de no conocer suscitado entre los Tribunales de primera instancia en función de control, No. 01, y en función de juicio, No. 02, y planteada de seguidas la inhibición para conocer del asunto por parte de la Dra. H.B.D.F., encontrándose la causa en conocimiento del Tribunal Primero de Juicio con sede en esta ciudad de Los Teques, se “fijó”, en observancia del procedimiento especial, específicamente el imperativo del artículo 409 eiusdem, como oportunidad para la realización de la audiencia de conciliación el día siete (07) de Enero del año dos mil cinco (2005), y no habiéndose llevado a cabo el acto una vez arribada tal data por no haber dado despacho tal órgano jurisdiccional en atención a Circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue diferida tal audiencia para el día veintiocho (28) de igual mes, con sucesivos aplazamientos, denotando las actas insertas al expediente contentivo de la causa haber presentado el querellante su primer y único escrito el día diez (10) del mes in commento, esto es, posterior a la fecha fijada para el acto, leyéndose en el tenor de tal escrito particulares relativos a solicitud de imposición de medida cautelar de coerción personal y promoción de pruebas, lo cual igualmente ocurrió con la parte acusada que también presentó dos escritos de ofrecimiento de pruebas con posterioridad a varios diferimientos que se realizaran de tal audiencia, de manera tal que, por ser los lapsos procesales preclusivos y estar expresamente establecida la oportunidad, esa y no otra, para la realización de determinadas actuaciones, habiendo inclusive el legislador patrio empleado el término “cargas de las partes” en la disposición adjetiva en referencia, aprecia esta juzgadora que tales escritos de las partes debieron ser consignados atendiendo a la fecha de “fijación” de la audiencia de conciliación, esto es, el siete (07) de Enero del año dos mil cinco (2005), máxime cuando ambas partes quedaron debidamente notificadas del acto en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo que las fechas subsiguientes de convocatoria de las partes para la realización del acto fueron motivadas a diferimientos de la audiencia, no debiendo entenderse como renacimiento de nueva oportunidad para cumplir las partes con las “cargas” establecidas en el aludido artículo 411, y es que ese momento procesal precluyó en referencia a la fecha del siete (07) de Enero del año próximo pasado, debiendo las partes haber presentado tales escritos hasta tres días antes de tal data, lo cual era perfectamente factible hacerlo durante el transcurso del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) y los primeros días del mes de Enero del año inmediato, encontrándose operativo como lo está en forma permanente el servicio de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, oficina receptora de documentos, advirtiéndose que, por el contrario, las partes no lo hicieron en la oportunidad legal sino que se interesaron en hacer uso de la “carga” pasada la data fijada para el acto conciliatorio, en el caso de la parte querellante, y luego de varios diferimientos del mismo, en el caso de la parte acusada, lo cual no se adecua a la exigencia de la norma y al principio de preclusividad que rige el proceso, y al no haberse dado dentro de ese lapso de tiempo, se declara, consecuencialmente, la extemporaneidad, a posteriori, por tardío, de los escritos presentados por las partes querellante y acusada, con la consecuencia de ser considerados inexistentes tales escritos a los fines de la decisión que ha de dictar este Tribunal, pues al no ser presentados oportunamente no existen y, por tanto, no producen efectos válidos; observando, además, quien aquí decide que respecto del procedimiento especial que estableció el legislador venezolano para incoar procesos por delitos de instancia de parte agraviada son estrictamente precisados los momentos de actuación y el impulso y diligencia que ha de desplegar el querellante durante su desarrollo so pena de las consecuencias adversas de ley.

    En este orden de ideas pertinente resulta precisar algunas aserciones hechas por destacados juristas respecto del principio de preclusión que rige el proceso, a saber:

    El conspicuo H.D.E. explica que por el mencionado principio se entiende “la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor…” (Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, Duodécima Edición. Colombia, 1987, p. 49).

    Por su parte, el jurista E.L.P.S., conceptualiza el principio de preclusión señalando que el mismo supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación. Por ello, cuando el proceso discurre bajo las pautas del principio de preclusión, la parte que haya omitido realizar un acto procesal en el momento oportuno perderá ese derecho y el juicio seguirá su curso sin que dicha parte pueda solicitar una reposición o vuelta atrás del proceso para realizar el acto omitido.

    El eminente maestro E.C., en tanto, define la preclusión como “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, señala que el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Indica que preclusión es lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional. Agrega que en un proceso de desenvolvimiento discrecional siempre será posible retroceder a etapas ya cumplidas, pero en un proceso dominado por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Buenos Aires, 1978. p. 194).

    El profesor a.A.B. al referirse al principio de preclusión, que denomina “de progresividad” en el proceso penal, expresa que tal principio indica que “...es conveniente que el proceso penal no tenga marchas y contramarchas, avances y retrocesos, sino un desarrollo lineal, que adquiere su plenitud, por concentración, durante el juicio…” (Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-Hoc S.R.L., Buenos Aires, 1993, p. 228).

    El colombiano J.R.F.R. al tratar el tema de las pruebas y sus principios refiere el de preclusión indicando “significa que cuando no se usan las oportunidades procesales o no se ejercen las facultades otorgadas, precluye el derecho, o sea, que se pierde la oportunidad o la facultad. Por ejemplo, si se deja pasar un término para pedir pruebas, éstas ya no podrán solicitarse” (Pruebas Judiciales. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Colombia, 2002, p. 30)

    Y, el autor V.S., al hablar del principio de la preclusión de la prueba expresa que es consecuencia del principio de la formalidad y legitimidad de la prueba, ya que se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se vincula con los de contradicción y lealtad. Concluye que se trata de una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, indispensable para darle orden y que se habla de preclusión generalmente en relación con las partes, es decir, como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de éstas. Por último, precisa que “la preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba en cuanto impone a la parte interesada en llevarla al proceso, la necesidad de hacerlo en la etapa correspondiente y en nada afecta a quien no necesitaba proponer pruebas distintas de las ya existentes”

    Y, en este particular de la preclusión de los lapsos procesales ha sido igualmente reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, la Sala Constitucional en sentencia número 2532 de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente número 02-2181, profirió pronunciamiento atinente a la obligatoriedad de realización de los actos que constituyen facultades o cargas para las partes dentro del lapso de ley o en la oportunidad que corresponde, precisando la decisión lo que de seguidas se transcribe:

    “...(omissis)...Al respecto, debe la Sala recordar que, como lo ha afirmado anteriormente...(omissis)...sólo pueden ser soslayadas las formalidades inútiles o no esenciales, conforme se dispone en los artículos 26 y 257 de la Constitución...(omissis)...En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: ...(omissis)...La forma escrita...(omissis)...si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como la que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura...(omissis)...El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia...(omissis)...debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva...(omissis)...Así, el ofrecimiento de las pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de su contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior...(omissis)...Seconcluye,entonces, que...(omissis)...el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite...(omissis)...No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” -que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la ley…(omissis)…” (resaltado y subrayado del Tribunal)

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del M.T. se ha pronunciado de manera sostenida respecto de la preclusión de los lapsos procesales en los términos siguientes:

    ...(omissis)...Nuestro proceso está informado por el principio de preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Estas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas (sic) o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna...(omissis)...

    (25-05-2000. Ponencia: Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ) (resaltado y subrayado del Tribunal).

    ...(omissis)...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, sin este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos...(omissis)...

    (16-11-2001. Ponencia: Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ) (resaltado y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, por intempestivo o extemporáneo el escrito presentado por la parte querellante en fecha diez (10) de Enero del año dos mil cinco (2005), con la consecuencia de ser el mismo considerado inexistente y, por tanto, no produciendo efectos válidos para el pronunciamiento que ha de proferir este órgano jurisdiccional, consideradas, por ende, inexistentes la solicitud de imposición de medida cautelar a la acusada y el ofrecimiento de pruebas en el mismo contenidos, se verifica, consecuencialmente, una situación de ausencia de promoción de pruebas, siendo que tal carga no fue “oportunamente” cumplida por aquélla, entonces, en el entendido que no han sido promovidas pruebas por el querellante, derivación necesaria y ajustada a derecho de conformidad con el artículo 416 del texto adjetivo penal en su segundo aparte, resulta el declarar este Tribunal desistida la acusación, en su forma tácita, conllevando tal pronunciamiento la consecuencia o efecto expresamente establecido en el encabezamiento de la referida disposición, esto es, el pago de las costas procesales ocasionadas, así como también comporta la declaratoria de desistimiento la sanción prevista en el artículo 418 eiusdem, a saber, no poder intentarse de nuevo la acusación privada in commento, debiendo ser precisado, además, que con el desistimiento tácito de la misma se produce la extinción de la acción penal derivada del delito de instancia de parte agraviada imputado por el ciudadano R.E.S. a la ciudadana D.R.R.G., y con ello el sobreseimiento de la causa en cuestión poniendo término a la misma y adquiriendo la decisión autoridad de cosa juzgada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento, todo ello de conformidad con los artículos 48 numeral 3 y 318 numeral 3, ibidem. Y así se decide.

    Al respecto, con el pronunciamiento proferido mantiene este órgano jurisdiccional criterio sostenido sobre tal particular de la preclusión de los lapsos procesales y la extemporaneidad de actuaciones de las partes con la consecuencia de su inexistencia, haciendo mención especial de decisión dictada en iguales términos el día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco (2005) en audiencia de conciliación en la causa signada con la nomenclatura 2U-869/04, cuyas partes querellante y acusada fueran los ciudadanos J.D.B.U. y V.J.T.M., respectivamente, y en relación a cuya declaratoria de sobreseimiento por extinción de la acción penal dado el desistimiento tácito de la acusación privada por no promoción de pruebas de la parte querellante visto lo intempestivo del escrito correspondiente, se pronunciara la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal confirmando la decisión dictada dado el recurso de apelación interpuesto contra la misma. En tal sentido, se lee en el pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Alzada lo que de seguidas se transcribe:

    “...(omissis)...Esta Corte, para dilucidar el punto impugnado, es decir, si resulta (sic) extemporánea o no las pruebas producidas en la presente causa, por la parte recurrente, observa: El artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a las partes, para promover pruebas, y si esta facultad no es cumplida en el lapso legal establecido, opera la preclusión del acto procesal. La figura jurídica denominada Preclusión, conocida por los procesalistas franceses con el nombre de forclusión, que equivale a caducidad, esta (sic) concebida como lo afirma H.C., como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente. En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, citado por H.C., considera que hay pérdida de una actividad procesal en dos caso (sic): a) Por falta de actividad y b) Por actividad extemporánea, cuando este autor se refiere al segundo caso afirma lo siguiente: “ocurre cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. La actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos”. El principio de Preclusión tiene por finalidad evitar que los actos procesales se prolonguen indefinidamente, en detrimento de la celeridad de los juicios que rige el nuevo sistema acusatorio, garantía fundamental de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este principio, en los delitos de acción privada se encuentra consagrado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece...(omissis)...Como se desprende de la norma anteriormente transcrita, corresponde a las partes, si así lo consideran necesario, promover las pruebas que producirán en el juicio oral, esto es, tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, pues los lapsos de los actos procesales fijados por la ley deben ser cumplidos obligatoriamente. Y en este sentido traemos a colación criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es del tenor siguiente: “...resulta pertinente el señalamiento de que los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público (Sentencia Nº 743, de fecha 30-04-04, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)

    Así tenemos entonces, que la expresión contenida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal: “el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los siguientes actos: ...4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral...”, es una concepción otorgada a las partes, que pueden cumplir o no. Y en el caso en que se efectúe la respectiva promoción u oferta de los medidos de prueba que consideren pertinentes, ello debe realizarse dentro de los tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, por el respectivo Tribunal de Juicio, dado el principio de Preclusión de los actos procesales, que es de orden público...(omissis)...Ahora bien, conforme a los autos, resulta que la promoción de pruebas efectuada por la parte querellante, fue realizada en forma extemporánea, toda vez que, la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada para el día 17 de diciembre de 2004, estableciendo el artículo 411 ejusdem, como carga de las partes un lapso de tres días antes de la celebración de dicho acto, parea la consignación de los medios de prueba; siendo que el escrito de pruebas de los hoy recurrentes fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 10 de enero de 2005. Así las cosas, se evidencia claramente, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al declarar como consecuencia de la extemporaneidad de las pruebas presentadas, por la parte querellante, el Desistimiento (sic) tácito de la acusación interpuesta, conforme a las previsiones contemplada (sic) en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que produce el Sobreseimiento (sic) de la causa, y por ende, la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal (sic). Y ASI SE DECIDE...(omissis)...” (resaltado y subrayado del Tribunal)

    Por último, sin entrar esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuanto a la acusación incoada por el ciudadano R.E.S. en contra de la ciudadana D.R.R.G., al no corresponder tal pronunciamiento dada la declaratoria de desistimiento tácito de la acusación en cuestión, y siendo que debe ser calificada la temeridad o no de la acción incoada por el acusador, estima quien aquí decide que las circunstancias particulares del caso no indican actuar temerario por parte del ciudadano R.E.S., entendida la temeridad como la actitud de quien afirma hechos o se conduce sin fundamento o motivo, con conciencia de la propia sin razón, siendo el caso que ante publicación en medio impreso de circulación nacional donde se refiere fue precisado su nombre, en condición de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en relación a declaración ofrecida por la ciudadana D.R.R.G. respecto de presuntas situaciones irregulares acaecidas en tal Alcaldía, el entonces y actual Alcalde, ciudadano R.E.S., al sentirse afectado en su honor y reputación ante la publicación de tal declaración, haciendo uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva que asiste a todo ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, acudió a la instancia judicial incoando proceso por delito de instancia de parte agraviada al estimar perpetrado en su agravio el delito de difamación calificada, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del texto sustantivo penal, siendo admitida la acusación en cuestión al cumplir con los requisitos de ley, siguiéndose entonces el curso del procedimiento especial, por lo que al considerarse agraviado el acusador por estimar haber sido vulnerado su derecho al honor y reputación con la declaración ofrecida por la precitada ciudadana en medio impreso de circulación nacional, ejerció, por razonarlo viable, en salvaguarda de su derecho constitucional, la facultad que le ofrece la normativa patria vigente para demostrar la presunta existencia de un tipo penal, que a su criterio calificó como uno de los esquemas delictivos contra las personas, pretendiendo así lograr una sanción para la presunta agraviante, en consecuencia, ante el hecho mismo de haber quedado plasmado su nombre en periódico de circulación nacional siendo relacionado con situaciones que a su entender ponen en tela de juicio su honorabilidad y reputación optó por ejercer la pretensión punitiva en contra de la ciudadana D.R.R.G. a través del proceder legal correspondiente con expectativas de alcanzar una decisión judicial favorable a sus exigencias, por tanto, no puede calificarse de temeraria la acusación privada en referencia, y mucho menos podría calificarse de tal la acusación incoada en contra de la precitada al no haber sido precisado en el escrito correspondiente, en su capítulo destinado a la identificación de la acusada, el ejercer la misma función pública como Concejal del Municipio en mención para la data de publicación del artículo periodístico, máxime cuando tal desempeño del cargo quedó referido en el contexto integral de la acusación escrita, no incidiendo en lo absoluto este argumento esgrimido por la defensa de la acusada para calificarse la temeridad del actuar del acusador, quien, se insiste en ello, ejerció el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y con ello procedió en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, sin evidenciarse actuar temerario en su proceder habiéndose conducido el acusador en base o con ocasión de una publicación de prensa donde fuera señalado su nombre en relación a presuntas irregularidades verificadas en su gestión como Alcalde del Municipio Guaicaipuro, lo cual estimara causarle agravio en su honor y reputación. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la parte acusada en cuanto a declararse de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal el desistimiento tácito de la acusación privada presentada en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil cuatro (2004) por el ciudadano R.E.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.311.395, siendo que no se verificó el supuesto de incomparecencia de la parte querellante a la audiencia de conciliación pautada para el día quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), diferida por auto emitido el día inmediato anterior en razón de requerimiento hecho con justa causa por el apoderado judicial del acusador. SEGUNDO: Dado que el proceso penal está sujeto a lapsos o términos preclusivos y siendo que las partes, querellante y acusada, presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas fuera de la oportunidad legal expresa establecida en la norma del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la extemporaneidad, por tardíos, de los mismos con la consecuencia de ser éstos considerados inexistentes, no produciendo efectos válidos, y, por tanto, ausente el ofrecimiento de pruebas por la parte querellante se impone el pronunciamiento de quedar desistida tácitamente la acusación privada interpuesta por el ciudadano R.E.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-04.311.395, en contra de la ciudadana D.R.R.G., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.077.967, de conformidad con el segundo aparte del artículo 416 eiusdem, conllevando tal declaratoria la derivación establecida en el encabezamiento de la referida disposición, esto es, el pago de las costas procesales ocasionadas por parte del acusador, así como también comporta el pronunciamiento de desistimiento la sanción prevista en el artículo 418 ibidem, a saber, no poder intentarse de nuevo la acusación privada in commento. TERCERO: Con el desistimiento tácito de la acusación privada se produce la extinción de la acción penal derivada del delito de instancia de parte agraviada imputado por el ciudadano R.E.S. a la ciudadana D.R.R.G., por lo que se declara el sobreseimiento de la causa en cuestión poniendo término a la misma y adquiriendo la decisión autoridad de cosa juzgada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento, todo ello de conformidad con los artículos 48 numeral 3 y 318 numeral 3, ambos del texto adjetivo penal. CUARTO: Dadas las circunstancias particulares del caso, de conformidad con el primer aparte del referido artículo 416 se califica como no temeraria la acusación privada que incoara el presente proceso penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y por verificarse la publicación del texto íntegro del auto fundado de la decisión dictada en audiencia de conciliación al tercer día de realizada ésta, en salvaguarda del derecho de las partes a interponer recurso contra el pronunciamiento judicial, notifíquese a las mismas.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación al querellante, a su apoderado judicial, a la acusada y a su defensor, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2U-725-04

    * Sesenta y un (61) folios. 30-03-2006

    Acusada: D.R.R.G.

    Asunto: Sobreseimiento

    Sin enmiendas

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