Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2005-000651

PARTE ACTORA: S.D.J.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 8.244.461.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.P.G. y YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 87.102 y 100.813.

PARTE DEMANDADA: SADEVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 1989, bajo el No. 74, Tomo 8-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.S.R., J.C.B. PEÑA, O.A.M.J., M.I.A.B., S.V.R.R., ISAGER PETRA SOTO MUÑOZ, C.V., FRANCISCO TRUJILLO MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 60.456, 67.432, 89.145, 41.491, 86.363, 95.645, 96.391 y 100.213, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados N.P.G. y YOLIMAR ROJAS PEREZ, apoderados judiciales del ciudadano S.D.J.H., mediante la cual sostienen que éste comenzó a prestar servicios a la empresa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., en fecha 13 de marzo del 2002, bajo la clasificación de latonero de segunda, que estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que fue despedido el 02 de mayo de del 2005 por finalización de contrato, que le cancelaron por finiquito de prestaciones la cantidad de Bs.6.867.560,10 por un tiempo de servicio de tres (03) años, un (1) mes y (19) diecinueve días; que devengaba un salario normal básico de Bs.23.708,75, un salario normal promedio de Bs.28.365,82 que tal salario es variable causado por la incidencia de horas extras y un salario integral de Bs.28.514,14; que la empresa no le canceló a su representado una diferencia de salario desde el año 2002 hasta el 2004, por lo que pretende el pago de los siguientes conceptos: preaviso de la Ley Orgánica del Trabajo: (60 días) Bs.1.422.525,00. Vacaciones cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela: (183,66 días) Bs.4.354.349. Utilidades cláusula 25 de dicha convención (259,66 días) Bs.7.365.468,00. Antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo (180 días) Bs.5.132.545,00. Antigüedad adicional (6 días) Bs.170.194,00. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (90 días) Bs.2.552.923,00. Botas y bragas cláusula 69 de la convención colectiva. Diferencia de salarios de los años 2002 al 2004 cláusula 22: desde el 03-02-02 al 01-06-02: 80 días x Bs.660, 01-06-02 al 13-10-2002 132 días x Bs.2.730,00, 01-06-03 al 13-10-03: 228 días x Bs.2000, 01-06-03 al 01-12-03: 180 días x Bs.826.200, 01-12-03 al 16-08-04: 256 días x Bs.8.363, 16-08-04 al 01-12-2004: 106 días x Bs.6.242,94, cesta ticket de 2 años, 9 meses y 22 días; cuya suma totaliza la cantidad de Bs.30.686.044,00 menos liquidación realizada por la empresa Bs.9.428.328,60, arroja como resultado por diferenta de prestaciones Bs.21.257.715,00, así como honorarios (30%) y corrección monetaria.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa accionada, se celebró la audiencia preliminar, la cual una vez prorrogada en tres oportunidades, se declaró concluida al no lograrse la conciliación entre las partes. Remitido el asunto a este tribunal, previa admisión de las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto se llevó a cabo en fecha 10 de julio del año que discurre momento en el cual ambas partes, hicieron sus respectivos alegatos, comenzando por la parte actora quien entre otras cosas hizo su exposición y pedimento en los mismos términos del libelo de demanda, por su parte la representación judicial de la demandada hizo lo propio con respecto a la contestación a la demanda.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas admitidas por el tribunal, correspondiéndole al accionante su oportunidad: En duplicado marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E” un legajo de recibos de pago emanados de la accionada a favor del actor, los cuales ante el reconocimiento que hiciere aquélla en la audiencia, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se demuestra lo devengado por el actor durante la vinculación laboral, no así los recibos insertos en los folios 153 al 155 por no ser pertinentes a este asunto (folios 26 al 152). Marcada “F” copia simple de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, en la cual se advierten los conceptos por vacaciones vencidas (28 días), preaviso del artículo 125 (60 días), antigüedad acumulada (170 días), antigüedad adicional (14 días), utilidades (27,32 días), vacaciones fraccionadas (9,66 días), indemnización adicional del artículo 125 (90 días) e intereses sobre prestaciones sociales cancelados al actor, totalizando la cantidad de Bs.6.867.560,16 y así lo reconoció en audiencia la demandada (folio 156). Llegada la oportunidad de evacuación de pruebas a la demandada: marcada “B” copia simple de “solicitud de empleo (contrato)”, promovido como contrato por obra determinada, documento privado que aunque fue impugnado por la parte actora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el instrumento no cumple con las exigencias de los artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no merece valor probatorio en tal sentido (folio 160). Marcado “C” copia simple de documento denominado “OFERTA DE CAMBIO DE CONDICIONES”, mediante el cual la accionada decide beneficiar a los trabajadores con la aplicación de la Convención Colectiva para los trabajadores de la Construcción y Maquinarias Pesadas 2003-2006, lo cual regiría a partir del 03 de enero del 2005 y sin carácter retroactivo, documento privado que demuestra tal manifestación en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal (folios 161 al 162). Marcada “D” copia simple de “liquidación final de contrato de trabajo”, a favor del ciudadano Meneses Gómez, R.J., que al tratarse de un tercero ajeno a la causa, se obvia su valoración por no guardar relacion con la misma y por ende nada aporta a la controversia (folio 163). En copia simple marcada “E”, parte de un acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona con ocasión al reclamo que interpusieren los ciudadanos L.B.J.G., R.J.M.G. y E.D.J.G.G., los dos primeros nombrados actuando en representación del Sindicato único de Trabajadores Profesionales de Maquinarias Pesadas para Movimientos de Tierras, Similares y Conexos del Estado Anzoátegui y el último como observador, en contra de la empresa SEDEVEN INDUSTRIAS, C.A., en virtud de la oferta de cambio de condiciones de trabajo de ésta, ya mencionada, documento administrativo que no tiene ningún aporte al asunto, por cuanto es una situación que pertenece al controvertido de la causa (folio 164). Mediante la prueba de informes solicitada al mencionado ente administrativo, se remitió a este despacho el acta completa del reclamo supra referido, en el cual se establece que no fue posible conciliación alguna (folios 101 al 143).

Oídos los alegatos de las partes, así como de la evacuación de sus pruebas, con vista a la contestación de la demanda, quedó reconocido lo siguiente: la existencia del vínculo laboral, la fecha de inicio, de culminación y el cargo desempeñado por el accionante, quedando como puntos a dilucidar: si el contrato de trabajo existente entre las parte fue para una obra determinada o no, para así determinar la causal de terminación de la relación de trabajo; la procedencia de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el salario como base de cálculo con ocasión a dicho convenio y por ende la existencia de una diferencia de prestaciones sociales a favor del actor.

Ahora bien, señala la demandada en su escrito de contestación y así lo ratificó durante la audiencia de juicio, que la relación de trabajo con el hoy accionante fue vinculada por un contrato por obra determinada, porque así lo reconoce éste en su libelo, no obstante, de la lectura de dicho escrito libelar, el demandante hace referencia a la “finalización de contrato”, mas no especifica que tipo de contrato, por tanto, mal puede concluirse que hacía mención a un contrato por obra determinada, cuando el contrato de trabajo es el género y la especie su determinación para una obra o tiempo determinado. Sin embargo la demandada para sustentar su alegato de contrato por obra determinada trae a los autos una copia simple de un documento denominado “solicitud de empleo (contrato)”, el cual presenta renglones vacíos sobre todo en lo que respecta al nombre de la obra y el número de contrato de la misma, por consiguiente al no cumplir con los requisitos de impretermitible cumplimiento establecidos en los artículos 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzoso es declarar que el contrato por el cual estuvieron ligados las partes fue por tiempo indeterminado, por lo que debe concluirse que el demandante fue objeto de un despido injustificado, y de esta manera lo consideró la demandada al efectuar la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al actor, puesto que canceló lo concerniente a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto resulta contradictorio que la demandada sostenga que se trata de un contrato por obra determinada, y así se decide.-

Con respecto a la aplicación de la convención colectiva de la construcción sostiene la demanda que la misma debe aplicarse a partir de 31 de enero del 2005, momento en el cual la empresa decidió otorgar los beneficios de la misma, sin carácter retroactivo, pues bien, las convenciones colectivas son cláusulas de obligatorio cumplimiento para con los trabajadores beneficiarios, una vez que ésta ha sido depositada u homologada por el inspector respectivo en conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien es cierto que, las partes pueden establecer condiciones trabajo por mutuo acuerdo durante la relación de trabajo, no lo es menos que tales condiciones no deben menoscabar los derechos de los trabajadores, pues éstos son irrenunciables a tenor de lo establecido en nuestra Carta Magna, y siendo que el auto de homologación o depósito de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela tiene fecha de diciembre del 2003, es a partir de dicho mes que le será aplicada al ex trabajador, en virtud del carácter expansivo de los convenios colectivos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 508 de la ley in commento, y así se declara.-

Establecida la aplicación de la convención colectiva aludida, tomando en cuenta el cargo de latonero de segunda previsto en el tabulador de la misma, es evidente que existe una diferencia salarial a favor del accionante y por consiguiente una diferencia de prestaciones sociales, las cuales se ordena su recálculo, tomando en consideración los recibos de pagos consignados en autos que quedaron reconocidos por la empresa accionada, a cuyos resultados finales le será descontado lo percibido por el demandante, y así se establece.-

Con relación a la reclamación del cesta ticket alimentario, al no existir una clara determinación para su adjudicación y visto que la convención colectiva de la construcción prevé tal beneficio de manera análoga en la cláusula 27 denominado “subsidio alimentario”, se ordena su cancelación a partir de la entrada en vigencia de dicha normativa -tal como se dijo-, no así la solicitud de botas y bragas de la cláusula 69, cuya dotación es procedente para la prestación del servicio y no con ocasión a éste y menos aun cuando no es posible su cuantificación, y así es decidido.-

Siendo así, se ordena la cancelación de diferencia de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del artículo 125 ibídem, tomando como salario integral hasta noviembre del 2003 la incidencia de bono vacacional y utilidades (60 días) legales, y a partir de diciembre del 2003 las incidencias convencionales, lo cual también aplicará en lo que respecta al salario normal de las vacaciones y bono vacacional, y así es declarado.-

A continuación el tribunal procede a realizar los cálculos, conforme a lo antes determinado:

S.J.H.

Fecha de ingreso: 13 de marzo del 2002

Fecha de egreso: 02 de mayo del 2005

Tiempo de servicio: tres (3) años, (1) mes, diecinueve (19) días.

Motivo: despido injustificado.

Incidencias de salario integral (utilidades y bono vacacional respectivo /12/28 x salario normal del devengado semanal)

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Año 2002

Julio:

Bs.321.539,05 / 28 = Bs.11.483,53 + Bs.2.050,63 + Bs.239,24 = Bs.13.773,40 * 5 = Bs.68.867,00

Agosto:

Bs.396.773,50 / 28 = Bs.14.170,48 + Bs.2.530,44 + Bs.295,21 = Bs.16.996,13 * 5 = Bs.84.980,65

Septiembre:

Bs.368.929,65 / 28 = Bs.13.176,05 + Bs.2.352,86 + Bs.274,50 = Bs.15.803,41 * 5 = 79.017,05

Octubre: Bs.446.565,90 / 28 = Bs.15.948,78 + Bs.2.847,99 + Bs.332,26 = Bs.19.129,03 * 5 = 95.645,15

Noviembre:

Bs.430.418,00 / 28 = Bs.15.372,07 + Bs.2.745,01 + Bs.320,25 = Bs.18.437,33 * 5 = Bs.92.186,65

Diciembre:

Bs.345.976,65 / 28 = Bs.12.356,30 + Bs.2.206,48 + Bs.257,42 = Bs.14.820,20 * 5 = 74.101,00

Total de prestación de antigüedad 2002: Bs.494.797,50

Año 2003

Enero:

Bs.340.019,55 / 28 = Bs.12.143,55 + Bs.2.168,49 + Bs.252,99 = Bs.14.565,03 * 5 = Bs.72.825,15

Febrero:

Bs.282.187,50 / 28 = Bs.10.078,12 + Bs.1.799,66 + Bs.209,96 = Bs.12.087,74 * 5 = Bs.60.438,70

Marzo:

Bs.518.170,80 / 28 = Bs.18.506,10 + Bs.3.304,66 + Bs.385,54 = Bs.22.196,30 * 5 = Bs.110.981,50

Abril:

Bs.550.172,55 / 28 = Bs.19.649,01 + Bs.3.508,75 + Bs.467,83 = Bs.22.756,69 * 5 = Bs. 113.783,45

Mayo:

Bs.457.420,10 / 28 = Bs.16.336,43 + Bs.2.917,21 + Bs.388,96 = Bs.19.642,60 * 5 = Bs.98.213,00

Junio:

Bs.470.495,90 / 28 = Bs.16.803,42 + Bs.3.000,61 + Bs.400,08 = Bs.20.204,11 * 5 = Bs.101.020,55

Julio:

Bs.345.464,30 / 28 = Bs.12.338,01 + Bs.2.203,21 + Bs.293,76 = Bs.14.834,98 * 5 = Bs.74.174,90

Agosto:

Bs.444.342,65 / 28 = Bs.15.869,38 + Bs.2.833,81 + Bs.377,84 = Bs.19.081,03 * 5 = Bs.95.405,15

Septiembre:

Bs.417.128,95 / 28 = Bs.14.897,46 + Bs.2.660,26 + Bs.354,70 = Bs.17.912,42 * 5 = Bs.89.562,10

Octubre:

Bs.300.726,60 / 28 = Bs.10.740,23 + Bs.1.917,89 + Bs.255,71 = Bs.12.913,83 * 5 = Bs.64.569,15

Noviembre:

Bs.293.179,70 / 28 = Bs.10.470,70 + Bs.1.869,76 + Bs.249,30 = Bs.12.589,76 * 5 = Bs.62.948,80

Diciembre:

Bs.422.520,00 / 28 = Bs.15.090,00 + Bs.3.682,67 + Bs.1.841,33 = Bs.20.614,00 * 5 = Bs.103.070,00

Total de prestación de antigüedad 2003: Bs.1.046.992,45

Año 2004:

Enero:

Bs.442.867,49 / 28 días: Bs.15.816,69 + Bs.3.602,69 + Bs.1.930,01= Bs.21.349,39 * 5 días = Bs.106.746,95.

Febrero:

Bs.442.867,49 / 28 días: Bs.15.816,69 + Bs.3.602,69 + Bs.1.930,01= Bs.21.349,39 * 5 días = Bs.106.746,95.

Marzo:

Bs.875.220,00 (vacaciones) / 28 días: Bs.31.257,85 + Bs.7.628,40 + Bs.3.814,20 = Bs.42.700,45 x 5 días = Bs.213.502,25

Abril:

Bs.381.847,50 / 28 días: Bs.13.637,41 + Bs.3.328,17 + Bs.1.664,08 = Bs.18.629,66 * 5 días = Bs.93.148,30.

Mayo:

Bs.564.590,65 / 28 días: Bs.20.163,95 + Bs.4.920,96 + Bs.2.460,48 = Bs.27.545,39 x 5 días = Bs.137.726,95.

Junio:

Bs.434.340,00 / 28 días: Bs.15.512,14 + Bs.3.785,70 + Bs.1.892,85 = Bs.21.190,69 x 5 días = Bs.105.953,45

Julio:

Bs.466.082,35 / 28 días: Bs.16.645,79 + Bs.4.062,36 + Bs.2.031,18 = Bs.22.739,33 x 5 días = Bs.113.696,65

Agosto:

Bs.436.140,95 / 28 días: Bs.15.576,46 + Bs.3.801,39 + Bs.1.900,69 = Bs.21.278,54 x 5 días = Bs.106.392,70

Septiembre:

Bs.520.426,70 / 28 días: Bs.18.586,66 + Bs.4.536,03 + Bs.2.268,01 = Bs.25.390,70 x 5 días = Bs.126.953,50

Octubre:

Bs.451.180,00 / 28 días: Bs.16.113,57 + Bs.3.932,47 + Bs.1.966,23 = Bs.22.012,27 x 5 días = Bs.110.061,35

Noviembre:

Bs.561.251,25 / 28 días: Bs.20.044,68 + Bs.4.891,85 + Bs.2.445,92 = Bs.27.382,45 x 5 días = Bs.136.912,25

Diciembre:

Bs.507.141,95 / 28 días: Bs.18.112,21 + Bs.4.420,24 + Bs.2.210,12 = Bs.24.742,57 x 5 días Bs.123.712,85.

Total de prestación de antigüedad 2004: Bs.1.481.554,15

Año 2005:

Enero:

Bs.397.027,49 / 28 = Bs.14.179,55 + Bs.1.152,93 + Bs.576,46 = Bs.15.908,94 * 5 = Bs.79.544,70

Febrero:

Bs.629.885,90 / 28 = Bs.22.495,92 + Bs.1.829,13 + Bs.914,56 = Bs.25.239,61 x 5 = Bs.126.198,05

Marzo:

Bs.766.226,60 / 28 = Bs.27.365,22 + Bs.2.076,71 + Bs.1.112,52 = Bs.30.554,45 x 5 = Bs.152.772,25

Abril:

Bs.625.318,24 / 28 = Bs.22.332,79 + Bs.1.815,86 + Bs.907,93 = Bs.25.056,58 x 5 = Bs.125.282,90

Total de prestación de antigüedad 2005: Bs.483.797,90

Días adicionales 2003: 2 x Bs.16.423,17 (salario promedio anterior a la fecha que le nació el derecho) = Bs.32.846,34

Días adicionales 2004: 4 x Bs.20.290,17 (salario promedio anterior a la fecha que le nació el derecho) = Bs.81.160,68

Total por días adicionales (6): Bs.114.007,02

Total de antigüedad: Bs.3.621.149,02 menos lo recibido en liquidación de prestaciones sociales por Bs.2.966.405

Total de diferencia de prestación de antigüedad: Bs.654.744,02

Vacaciones 2004-2005, según cláusula 24 de Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006:

58 días x Bs.23.578,25 = Bs.1.367.538,50, menos Bs.660.191,00 recibidos en liquidación de prestaciones.

Diferencia de vacaciones 2004-2005: Bs.707.347,50

Fracción 2005-2006:

De la revisión aritmética realizada no se evidenció diferencia alguna

Indemnización de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

De la revisión aritmética efectuada no se advirtió diferencia alguna.

Utilidades 2004, según cláusula 25 de Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006:

82 salarios: 82 x Bs. Bs.18.112, 21 = Bs.1.485.201,22, menos lo percibido en Bs.822.733,80

Total de diferencia de utilidades 2004: Bs.662.467,42

Fracción de utilidades del 2005:

De la revisión aritmética efectuada no se advirtió diferencia alguna.

Diferencia de salario dejada de percibir como latonero de segunda, según tabulador de convención colectiva de la construcción 2003-2006:

Enero 2004: 27 días x Bs.4.590 = Bs.123.930,00

Febrero 2004: 27 días x Bs.4.590 = Bs.123.930,00

Marzo 2004: 24 días x Bs.4.590 = Bs.110.160,00

Mayo 2004: 30 días x Bs.4.590 = Bs.137.700,00

Junio 2004: 26 días x Bs.4.590 = Bs.119.340,00

Julio 2004: 27 días x Bs.4.590 = Bs.123.930,00

Agosto 2004: 27 días x Bs.2.590 = Bs.69.930,00

Septiembre 2004: 30 días x Bs.2.590 = Bs.77.700,00

Octubre 2004: 27 días x Bs.2.590 = Bs.69.930,00

Noviembre 2004: 30 días x Bs.2.590 = Bs.77.700,00

Diciembre 2004: 26 días x Bs.2.590 = Bs.67.340,00

Enero 2005: 26 días x Bs.2.590 = Bs.67.340,00

Total de diferencia de salario dejada de percibir: Bs.1.168.930,00

Subsidio alimentario, según cláusula 27 de convención colectiva de la construcción 2003-2006:

Desde diciembre del 2003 a diciembre de 2004: 251 días x Bs.3.000,00 = Bs.753.000,00

Desde enero hasta abril 2005: 20,5 días x 4 meses = 82 días x Bs.4.000,00 = Bs.328.000,00

Total de subsidio alimentario: Bs.1.081.000,00

Total a pagar de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos: Bs.4.274.488,94

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano S.D.J.H. en contra de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., ambos ut-supra identificados, por lo que se condena a dicha empresa demandada al pago de lo siguiente:

Diferencia de prestación de antigüedad: Bs.654.744,02.

Diferencia de vacaciones 2004-2005: Bs.707.347,50.

Diferencia de utilidades 2004: Bs.662.467,42.

Diferencia de salario dejada de percibir: Bs.1.168.930,00.

Subsidio alimentario: Bs.1.081.000,00.

Total a pagar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos mencionados: Bs.4.274.488,94.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 02-05-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo descontarse la cantidad de Bs.468.054,06 cancelada por el patrono por tal concepto y; 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los periodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

Nota: Publicada en su fecha a las once y quince de la mañana (11:25 a.m).-..

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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