Decisión nº 093-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Expediente No. VP01-L-2011-001496

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos MERVIS NUÑEZ, JORGI AVENDAÑO y S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.781.760, V- 10.688.665 y V- 10.684.842 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil LÁCTEOS S.B. C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 10 de junio de 2011 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 24 de febrero de 2012, dándosele entrada en fecha 27 del mismo mes y año.

Luego, el 5 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, ello para el 18 de abril de 2012, difiriéndose en varias oportunidades hasta el 22 de octubre de 2012, día en el que se llevó a cabo la misma, prolongándose su continuación en varias oportunidades hasta el 11 de julio de 2013, fecha esta en la cual se procedió a diferir el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, es por lo que se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Los demandantes a través de su correspondiente escrito libelar expusieron:

Que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa LACTEOS S.B. C.A., en fechas 11 de noviembre de 1996, 1º de septiembre de 1998 y 10 de junio de 1998 respectivamente, todos desempeñando el cargo de Obreros y devengando una remuneración diaria de Bs. F. 40,79.

Que sus labores las desempeñaron en un horario comprendido de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

Que en fecha 16 de mayo de 2010, fueron despedidos por la Jefa de Recursos Humanos de la accionada, ciudadana JUDIMAR RINCÓN, ello después de laborar 13 años y 6 meses, 12 años y 9 meses y 11 años y 6 meses respectivamente.

Señalan que pese a haber efectuado las correspondientes reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en S.B.d.Z., hasta la fecha no han recibido sus prestaciones sociales, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales.

Indican que sus labores las desempeñaban en la planta ubicada en la prolongación calle 5, Hacienda la Paz, Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z..

En relación al ciudadano MERVIS NÚÑEZ, se indica que en las áreas de ESTERILIZACIÓN, DESPACHO y QUESERA de la demandada, contrajo una enfermedad ocupacional denominada Síndrome de Espalda Fallida, que consiste en una Discopatía Lumbar; a) Hernia Discal L3-L4 y L4-L5 izquierda; b) Protrusión Discal L5-S1; c) Compresión Radicular L3-L4 bilateral (Código CIE10: M51.1), todo lo cual le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, esto con imposibilidad para el manejo manual de cargas y peso excesivo, movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, miembros inferiores, bipedestación prolongada y subir y bajar escaleras constantemente.

Que por ello necesita ser intervenido quirúrgicamente, pero que no posee los medios económicos por estar desempleado, siendo que la empresa no ha cumplido con restituirle su salud.

De igual modo indica que se le expidió certificado por el INPSASEL, ello en fecha 11 de marzo de 2011.

En cuanto a sus prestaciones sociales indica que trabajó 13 años y 6 meses.

Luego de indicar los salarios básicos e integrales devengados durante el curso de la relación laboral, reclama por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. F. 16.142,00.

Por último, cita lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil referido al Daño Moral, así como el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que con fundamento en la responsabilidad objetiva, reclama la cantidad de Bs. F. 60.000,00.

En relación al ciudadano JORGI AVENDAÑO, se indica que en las áreas de ESTERILIZACIÓN, DESPACHO, QUESERA de la accionada, contrajo una enfermedad ocupacional de inestabilidad lumbar, que consiste en una Discopatía Lumbar; a) Extrusión Discal L5-S1; b) Protrusión Discal L3-L4 y L4-L5; c) Compresión Radicular L4-L5 izquierda (Código CIE10: M51.1), todo lo cual le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ello con imposibilidad para el manejo manual de cargas y peso excesivo.

Que por ello necesita ser intervenido quirúrgicamente, pero que no posee los medios económicos por estar desempleado, siendo que la empresa no ha cumplido con restituirle su salud.

De igual modo indica que se le expidió certificado por el INPSASEL, ello en fecha 11 de marzo de 2011.

En cuanto a sus prestaciones sociales indica que trabajó 12 años y 8 meses.

Luego de indicar los salarios básicos e integrales devengados durante el curso de la relación laboral, reclama por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. F. 15.619,00.

Por último, cita lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil referido al Daño Moral, así como el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que con fundamento en la responsabilidad objetiva, reclama la cantidad de Bs. F. 60.000,00.

En relación al ciudadano S.P., se indica que en las áreas de ESTERILIZACIÓN, DESPACHO, QUESERA de la reclamada, contrajo una enfermedades con diagnóstico de Discopatía Lumbar 1) Discopatía Cervical: a) Hernia Discal C4-C5; b) Protrusión Discal C3-C4 y C5-C6; c) Compresión Radicular Cervical C6-C7 izquierda. 2) Síndrome de Impacto de Hombro Derecho: a) Tendinitis de la Porción Larga del Bíceps; b) Lesión del Tendón Supra Espinoso; c) Capsulitas Adhesivas; 3) Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral; 4) Discopatía Lumbar: Profusión Discal L4-L5 (Código CIE10: M51.1, M75.1, G56.0, M51.0), consideradas como enfermedades de origen ocupacional, todo lo cual le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con imposibilidad para el manejo manual de cargas y peso excesivo, por encima de los hombros, movimientos repetititvos en flexión y extensión del tronco, miembros superiores y muñecas a predominio izquierdo, bipedestación prolongada y subir y bajar escaleras constantemente.

Que por ello necesita ser intervenido quirúrgicamente, pero que no posee los medios económicos por estar desempleado, siendo que la empresa no ha cumplido con restituirle su salud.

De igual modo indica que se le expidió certificado por el INPSASEL, ello en fecha 11 de marzo de 2011.

En cuanto a sus prestaciones sociales indica que trabajó por espacio de 11 años y 11 meses.

Luego de indicar los salarios básicos e integrales devengados durante el curso de la relación laboral, reclama por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. F. 15.352,00.

Por último, cita lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil referido al Daño Moral, así como el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta que con fundamento en la responsabilidad objetiva, reclama la cantidad de Bs. F. 60.000,00.

Que sumados los conceptos y montos anteriormente descritos, arrojan la cantidad total de Bs. F. 227.114,00, suma ésta que reclaman íntegramente a la accionada

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte accionada a través de su respectivo escrito, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar niega, rechaza y contradice de forma detallada, por ser falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho (según su decir), todas y cada una las afirmaciones y pretensiones contenidas en el escrito libelar.

De seguidas alega la improcedencia de la acción propuesta por la falta de fundamento de las pretensiones de resarcimiento deducidas en la misma, al peticionar los actores en su demanda, indemnizaciones por daños morales provenientes de unas negadas enfermedades ocupacionales, las cuales no tienen un carácter definitivo, ello por ser en todo caso padecimientos que tuvieron un origen no ocupacional y que poco se vieron agravadas producto del trabajo.

Señala que lo cierto respecto de los hechos libelados es que a los actores se les diagnosticó, en sus casos, diversos tipos de padecimientos en las vértebras lumbares y cervicales, pero que como constante en cada uno de los casos se observa que los demandantes indican en pasajes de su demanda que tales padecimientos pueden ser corregidos mediante procedimientos quirúrgicos.

En tal sentido, invoca lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, referido a la confesión de los demandantes, quienes reconocen el diagnóstico médico para practicarles cirugías que eventualmente curen, disipen o hagan desaparecer las dolencias que los aquejan, con lo cual se configura lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Indican que debe declararse NO HA LUGAR, la pretendida indemnización por daño moral que reclaman, bajo el supuesto de que los actores estarían incurriendo en un enriquecimiento sin causa, ya que una vez les sean practicadas las cirugías correctivas de sus dolencias, cuyo costo indica no ser a cargo de la demandada, desaparecerían las mal calificadas incapacidades permanentes que les fueron certificadas de forma errónea.

Insisten en que los demandantes no tienen una etiología de naturaleza ocupacional y que tampoco pudieron ser agravadas por su trabajo, ello en razón de que las mismas se refieren a daños cuyo origen no puede ser atribuido a la responsabilidad de la reclamada, esto además de que esos padecimientos jamás pudieron ser agravados por el trabajo que los actores desempeñaron para la demandada, máxime cuando en todo momento cumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que solicita se declare Con Lugar la defensa de fondo opuesta y, en relación a ello cita dos decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, opone a los demandantes la defensa perentoria de pago respecto de todos y cada uno de los conceptos que reclaman en el libelo (distintos al Daño Moral), esto producto del tiempo que estuvieron vinculados a la demandada mediante sus relaciones de trabajo, ello bajo el supuesto de que durante el lapso real que duraron las mismas, les fueron cancelados a su entera satisfacción, todos los beneficios, ingresos, provechos y ventajas que les reportaron las labores bajo relación de dependencia y subordinación que desplegaron a la demandada por cuenta ajena, esto es la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades correspondientes.

Que en razón de lo antes expuesto solicita se declare Con Lugar la defensa de fondo opuesta.

Que para el supuesto negado de que deba cancelarles a los demandantes la prestación de antigüedad que reclaman, les opone la defensa perentoria de fondo referida a la improcedencia de dichas pretensiones por falta de fundamentación jurídica de las mismas, ya que pretenden el cálculo y pago de dicho beneficio aún cuando éstos estuvieron suspendidos por razones médicas por más de dos años y, en tal sentido, cita el contenido del artículo 97 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que para el supuesto negado de que la demandada se encuentre gravada con alguna obligación de naturaleza laboral, opone a los actores la defensa perentoria de Prescripción, en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades u otros conceptos distintos a los daños morales reclamados; ello en razón de que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, transcurrió el lapso de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley sustantiva sin que el mismo se hubiese interrumpido válidamente por los demandantes antes de que fuera notificada la accionada.

Que por los argumentos esgrimidos solicita se declare Con Lugar la referida defensa de fondo opuesta.

Por último, solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso como defensa de fondo, el punto previo referido a la Prescripción de la Acción en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades u otros conceptos distintos a los daños morales reclamados, ello bajo el supuesto de que desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, transcurrió el lapso de prescripción que se establecía en el artículo 64 de la derogada Ley Sustantiva Laboral, ello sin que el mismo se hubiese interrumpido válidamente por los demandantes antes de que fuera notificada la reclamada.

Así pues, para el caso que nos ocupa, se observa que si bien la parte demandada desconoció la fecha de terminación de las relaciones laborales indicada por los demandantes, la misma no señaló los motivos de tal desconocimiento, ni alegó, ni probó en las actas una fecha de extinción de los vínculos laborales diferente a la mencionada por los demandantes, razón por la cual, no encontrándose probada en actas una fecha de extinción de los vínculos laborales, diferente al indicado en el escrito libelar; es por lo que, quien decide determina que la fecha de terminación de la relación laboral que existiera entre los demandantes y la demandada culminó el 16 de mayo de 2010. Así se establece.

De otro lado, tenemos que entre el 16 de mayo de 2010 (fecha de terminación de las relaciones laborales) y la fecha en la que se introdujo la presente demanda, esto es, el 10 de junio de 2011, los demandantes introdujeron por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., una solicitud y/o reclamo (que incluían, entre otros conceptos: Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y Despido Injustificado) en fecha 27 de abril de 2011 - 11 meses y 11 días después de concluidas los vínculos de trabajo - (P.P.A. “A”; folios 29-56, las cuales merecen valor probatorio para quien decide, tal y como quedará establecido ut infra), con la cual no sólo se agotó la vía administrativa, sino que además se interrumpió el lapso de prescripción que establecía el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto según la modalidad que establecía el literal c) del artículo 64 eiusdem. Así se establece.

Así las cosas, se pasa a citar el contenido del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual era del tenor siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Como corolario de lo dicho, se tiene que la reclamación interpuesta por los demandantes en sede administrativa, concluyó mediante Acta levantada por el funcionario del trabajo respectivo en fecha 4 de mayo de 2011 (P.P.A. “A”; folio 51), esto es, sólo 24 días antes de la oportunidad en la que fuera interpuesta la demanda de los actores; así las cosas, quien decide declara IMPROCEDENTE la defensa interpuesta por la demandada referida a la Prescripción de la Acción. Así se decide.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su escrito libelar y los alegatos resumidos en el escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada, están dirigidos a determinar: 1.- La procedencia o no de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad y; 2.- Si los codemandantes de autos padecen o no de enfermedades ocupacionales, todo a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de Daño Moral (Responsabilidad Objetiva).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar que en la presente causa que, tomando en cuenta los términos en los que la accionada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma, la carga de probar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de Antigüedad y a los demandantes, la carga de probar la existencia y supuesto origen ocupacional de las enfermedades y/o patologías que alegan padecer, esto los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de Daño Moral (Responsabilidad Objetiva). Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovieron copias certificadas de un expediente administrativo cursado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., ello a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción de los actores (P.P.A. “A”, folios 4-56). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovieron los certificados de enfermedades ocupacionales de los demandantes, ello con el objeto de demostrar el daño moral causado (P.P.A “A”, folios 57-68 y del 70-73). Al respecto se observa que se trata de documentos públicos que fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, solo por lo que respecta de su contenido. En tal sentido, este Juzgado observa que no habiendo sido objetada la validez de las referidas instrumentales como tales, quien decide les otorga pleno valor probatorio y su contenido será analizado junto con el resto del material probatorio, esto en la parte motiva de la presente decisión y en aras de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    c.- Promovieron recibos de pago cancelados por parte de la demandada a los demandantes, ello a los fines de demostrar la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales (P.P.A. “A”; folios 235-246; P.P.A. “B”; folios 2-281 y P.P.A. “C”; folios 2-256). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovieron copias simples de informes médicos, récipes y presupuestos médicos para operaciones (P.P.A. “A”; folios 74-215).

    En relación a las documentales rieladas en los folios 74 y 75, se observa que las mismas fueron objeto de impugnación por parte de la demandada por no emanar de ella. En tal sentido, este Juzgado observa que tratándose de instrumentales emanadas de terceros que fueran en consignadas en copias simples que fueran objeto de impugnación por parte de la accionada, es por lo que se desechan sin otorgarles valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece, máxime cuando su contenido no fuera ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.

    En relación a la documental rielada en el folio 142, se observa que la misma fue objeto de impugnación por parte de la demandada por tratarse de un documento apócrifo. En tal sentido, este Juzgado observa que tratándose de una copia simple que fue objeto de impugnación por parte de la accionada, es por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece, máxime cuando se trata de un instrumento que no aparece suscrito por nadie.

    En cuanto al resto de las documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovieron constancias de liquidación de vacaciones, pago de utilidades y “préstamos a cargo y/o anticipos de la prestación de antigüedad” (P.P.A. “A”; folios 216-221, 224-227, 229, 231-234 y 247). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovieron copia simple de Cuenta Individual del ciudadano S.P. (P.P.A. “A”; folio 223). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron la exhibición de la totalidad de los recibos de pago generados por cada uno de los reclamantes durante sus relaciones de trabajo. Al respecto se observa que si bien la parte demandada no realizó la exhibición y/o entrega de las documentales que la ordenara este Juzgado, los accionantes tampoco insistieron en la evacuación del medio probatorio bajo examen en éste particular. Sin embargo y para la resolución de la controversia y siendo abundantes las instrumentales contentivas de los conceptos salariales por los actores (que no fueran impugnadas), es por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la citada norma, siendo que se tienen como ciertos los datos relativos a los salarios indicados por los demandantes en su escrito libelar, así como los que se desprenden de los recibos de pago rielados en actas y valorados ut supra. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  3. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió copia certificada de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, las Notificaciones de Riesgos, Entrega de Implementos y Equipos de Seguridad en el Trabajo, Descripción de Cargos, todos entregados a los demandantes de autos, ello a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). (P.P.D.”A”; folios 13-55).

    En relación a los folios 14, 15, 17, 18, 20, 21, del 23 al 42, 54 y 55, se observa que el apoderado actor, actuando en nombre y representación de sus patrocinados, los desconoció en su contenido y firma, ello alegando abuso de firma en blanco, variedad y antigüedad de las tintas que se aprecian en ellos, así como abundantes enmendaduras en los mismos; la demandada, por su parte, insistió en su valor probatorio y promovió prueba de cotejo sobre dichas documentales, la cual fue admitida por el Tribunal. Al respecto, tenemos que las resultas de la Prueba de Cotejo referida, se encuentran rieladas en los folios que van del 4 al 220 de la Pieza Única de Pruebas (Informe de Experticia Grafo-Técnica), desprendiéndose de las mismas que las rubricas desconocidas fueron ciertamente ejecutadas por los ciudadanos demandantes, esto es, que son auténticas.

    Al respecto se hace obligante establecer que las partes pueden resistirse u oponerse a la experticia que se evacue en su contra, de las siguientes maneras:

  4. - En la audiencia de juicio y mediante repreguntas al experto, puede procurar aclaratorias o ampliaciones de la peritación.

  5. - Hacer observaciones orales al Juez sobre el incumplimiento en el peritaje de los requisitos del artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, a saber: suscrito por todos los expertos; motivado (descripción de objeto, métodos utilizados y conclusiones) y si no hubiere unanimidad, las diferentes opiniones y sus fundamentos.

  6. - Hacer observaciones orales al Juez sobre inconsistencias del peritaje por hallarse reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

  7. - La justificación de otra para rebatir la evacuada.

  8. - También puede repreguntar en la audiencia de juicio para desacreditar al experto o al peritaje, demostrando que el perito tiene interés en las resultas del litigio o parcialidad, sobre su idoneidad profesional, que no es confiable la muestra o que es contradictoria la peritación.

    En tal sentido, este Juzgado observa que el Apoderado de los accionantes se limitó a hacer observaciones relativas a un evidente error de compaginación acaecido al momento de incorporar a las actas el Informe de Experticia consignado (entre los folios 20 y 21; siendo el mencionado folio 20 agregado al revés, pudiendo fácilmente constarse que de corregirse tal situación el contenido de su reverso tendría perfecta correlación con el del anverso del folio 21), solicitando que se desechara el mismo y no se le otorgara valor probatorio a sus resultas.

    Así las cosas, por las razones anteriormente descritas y como quiera que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalismos innecesarios o la ocurrencia de situaciones irrelevantes y perfectamente subsanables (en criterio de este Juzgado), es por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia, así como a las resultas resumidas en el Informe de Experticia en cuestión. Así se decide.

    De otro lado y en relación al resto de las documentales, se advierte que las mismas no fueron impugnadas por los demandantes, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió copia simple del “Certificado de Manipulación de Alimentos” otorgado al demandante M.N. y de los “Certificados de Prevención de Accidentes” conferidos a los ciudadanos JORGI AVENDAÑO y S.E.P.. (P.P.D.”A”; folios 73-75). En relación a las documentales en referencia, se observa que las mismas no fueron impugnadas por los demandantes, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió recibos de anticipos de prestaciones de antigüedad, “préstamos personales con garantía de la prestación de antigüedad” y viáticos, todos pagados al demandante ciudadano S.E.P. (P.P.D. “A”; folios 219-388).

    En relación a los folios 224, 228, 230, 233, 239, 243, 247, 255, 256, 258, 263, 264, 270, 271, 272, 273, 274, 282, 284, 291, 293, 299, 300, 307, 309, 315, 317, 323, 325, 331, 333, 339, 341, 348 y 356, se observa que el apoderado actor, actuando en nombre y representación del accionante en cuestión, los desconoció en su contenido y firma, alegando abuso de firma en blanco, variedad y antigüedad de las tintas que se aprecian en ellos, así como abundantes enmendaduras en los mismos; la demandada, por su parte, insistió en su valor probatorio y promovió prueba de cotejo sobre dichas documentales, la cual fue admitida por el Tribunal. Al respecto, tenemos que las resultas de la Prueba de Cotejo referida, se encuentran rieladas en los folios que van del 4 al 220 de la Pieza Única de Pruebas (Informe de Experticia Grafo-Técnica), desprendiéndose de las mismas que las rubricas desconocidas fueron ciertamente ejecutadas por el mencionado demandante, esto es, que son auténticas.

    Al respecto se hace obligante establecer que las partes pueden resistirse u oponerse a la experticia que se evacue en su contra, de las siguientes maneras:

  9. - En la audiencia de juicio y mediante repreguntas al experto, puede procurar aclaratorias o ampliaciones de la peritación.

  10. - Hacer observaciones orales al Juez sobre el incumplimiento en el peritaje de los requisitos del artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, a saber: suscrito por todos los expertos; motivado (descripción de objeto, métodos utilizados y conclusiones) y si no hubiere unanimidad, las diferentes opiniones y sus fundamentos.

  11. - Hacer observaciones orales al Juez sobre inconsistencias del peritaje por hallarse reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

  12. - La justificación de otra para rebatir la evacuada.

  13. - También puede repreguntar en la audiencia de juicio para desacreditar al experto o al peritaje, demostrando que el perito tiene interés en las resultas del litigio o parcialidad, sobre su idoneidad profesional, que no es confiable la muestra o que es contradictoria la peritación.

    En tal sentido, este Juzgado observa que el Apoderado de los accionantes se limitó a hacer observaciones relativas a un evidente error de compaginación acaecido al momento de incorporar a las actas el Informe de Experticia consignado (entre los folios 20 y 21; siendo el mencionado folio 20 agregado al revés, pudiendo fácilmente constarse que de corregirse tal situación el contenido de su reverso tendría perfecta correlación con el del anverso del folio 21), solicitando que se desechara el mismo y no se le otorgara valor probatorio a sus resultas.

    Así las cosas, por las razones anteriormente descritas y como quiera que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalismos innecesarios o la ocurrencia de situaciones irrelevantes y perfectamente subsanables (en criterio de este Juzgado), es por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia, así como a las resultas resumidas en el Informe de Experticia en cuestión. Así se decide.

    De tal manera, por haber resultado totalmente vencidos los accionantes, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firmas alegada, lo cual ameritó la designación de una Experto Grafo-técnico, es por lo que se CONDENA en costas a los actores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De otro lado y en relación al resto de las documentales, se advierte que las mismas no fueron impugnadas por los demandantes, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió recibos de anticipos de prestaciones de antigüedad, “préstamos personales con garantía de la prestación de antigüedad” y viáticos, todos pagados al demandante ciudadano MERVIS E.N. (P.P.D. “B”; folios 2-140).

    En relación a los folios 13, 15, 21, 26, 30, 32, 45, 48, 51, 54, 56, 65, 71, 73, 78, 80, 85, 87, 91, 92, 99, 102, 108, 110, 116, 118, 126 y 140, se observa que el apoderado actor, actuando en nombre y representación del accionante en cuestión, los desconoció en su contenido y firma, alegando abuso de firma en blanco, variedad y antigüedad de las tintas que se aprecian en ellos, así como abundantes enmendaduras en los mismos; la demandada, por su parte, insistió en su valor probatorio y promovió prueba de cotejo sobre dichas documentales, la cual fue admitida por el Tribunal. Al respecto, tenemos que las resultas de la Prueba de Cotejo referida, se encuentran rieladas en los folios que van del 4 al 220 de la Pieza Única de Pruebas (Informe de Experticia Grafo-Técnica), desprendiéndose de las mismas que las rubricas desconocidas fueron ciertamente ejecutadas por el mencionado demandante, esto es, que son auténticas.

    Al respecto se hace obligante establecer que las partes pueden resistirse u oponerse a la experticia que se evacue en su contra, de las siguientes maneras:

  14. - En la audiencia de juicio y mediante repreguntas al experto, puede procurar aclaratorias o ampliaciones de la peritación.

  15. - Hacer observaciones orales al Juez sobre el incumplimiento en el peritaje de los requisitos del artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, a saber: suscrito por todos los expertos; motivado (descripción de objeto, métodos utilizados y conclusiones) y si no hubiere unanimidad, las diferentes opiniones y sus fundamentos.

  16. - Hacer observaciones orales al Juez sobre inconsistencias del peritaje por hallarse reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

  17. - La justificación de otra para rebatir la evacuada.

  18. - También puede repreguntar en la audiencia de juicio para desacreditar al experto o al peritaje, demostrando que el perito tiene interés en las resultas del litigio o parcialidad, sobre su idoneidad profesional, que no es confiable la muestra o que es contradictoria la peritación.

    En tal sentido, este Juzgado observa que el Apoderado de los accionantes se limitó a hacer observaciones relativas a un evidente error de compaginación acaecido al momento de incorporar a las actas el Informe de Experticia consignado (entre los folios 20 y 21; siendo el mencionado folio 20 agregado al revés, pudiendo fácilmente constarse que de corregirse tal situación el contenido de su reverso tendría perfecta correlación con el del anverso del folio 21), solicitando que se desechara el mismo y no se le otorgara valor probatorio a sus resultas.

    Así las cosas, por las razones anteriormente descritas y como quiera que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalismos innecesarios o la ocurrencia de situaciones irrelevantes y perfectamente subsanables (en criterio de este Juzgado), es por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia, así como a las resultas resumidas en el Informe de Experticia en cuestión. Así se decide.

    De otro lado y en relación al resto de las documentales, se advierte que las mismas no fueron impugnadas por los demandantes, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió recibos de anticipo de prestaciones de antigüedad, préstamos personales con garantía de la prestación de antigüedad y viáticos, todos pagados al ciudadano demandante JORGI E.A. (P.P.D. “B”; folios 141-292).

    En relación a los folios 150, 153, 155, 157, 160, 162, 164, 167, 171, 174, 177, 179, 182, 184, 188, 190, 194, 197, 201, 203, 209, 211, 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 227, se observa que el apoderado actor, actuando en nombre y representación del accionante en cuestión, los desconoció en su contenido y firma, alegando abuso de firma en blanco, variedad y antigüedad de las tintas que se aprecian en ellos, así como abundantes enmendaduras en los mismos; la demandada, por su parte, insistió en su valor probatorio y promovió prueba de cotejo sobre dichas documentales, la cual fue admitida por el Tribunal. Al respecto, tenemos que las resultas de la Prueba de Cotejo referida, se encuentran rieladas en los folios que van del 4 al 220 de la Pieza Única de Pruebas (Informe de Experticia Grafo-Técnica), desprendiéndose de las mismas que las rubricas desconocidas fueron ciertamente ejecutadas por el mencionado demandante, esto es, que son auténticas.

    Al respecto se hace obligante establecer que las partes pueden resistirse u oponerse a la experticia que se evacue en su contra, de las siguientes maneras:

  19. - En la audiencia de juicio y mediante repreguntas al experto, puede procurar aclaratorias o ampliaciones de la peritación.

  20. - Hacer observaciones orales al Juez sobre el incumplimiento en el peritaje de los requisitos del artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, a saber: suscrito por todos los expertos; motivado (descripción de objeto, métodos utilizados y conclusiones) y si no hubiere unanimidad, las diferentes opiniones y sus fundamentos.

  21. - Hacer observaciones orales al Juez sobre inconsistencias del peritaje por hallarse reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

  22. - La justificación de otra para rebatir la evacuada.

  23. - También puede repreguntar en la audiencia de juicio para desacreditar al experto o al peritaje, demostrando que el perito tiene interés en las resultas del litigio o parcialidad, sobre su idoneidad profesional, que no es confiable la muestra o que es contradictoria la peritación.

    En tal sentido, este Juzgado observa que el Apoderado de los accionantes se limitó a hacer observaciones relativas a un evidente error de compaginación acaecido al momento de incorporar a las actas el Informe de Experticia consignado (entre los folios 20 y 21; siendo el mencionado folio 20 agregado al revés, pudiendo fácilmente constarse que de corregirse tal situación el contenido de su reverso tendría perfecta correlación con el del anverso del folio 21), solicitando que se desechara el mismo y no se le otorgara valor probatorio a sus resultas.

    Así las cosas, por las razones anteriormente descritas y como quiera que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalismos innecesarios o la ocurrencia de situaciones irrelevantes y perfectamente subsanables (en criterio de este Juzgado), es por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia, así como a las resultas resumidas en el Informe de Experticia en cuestión. Así se decide.

    De otro lado y en relación al resto de las documentales, se advierte que las mismas no fueron impugnadas por los demandantes, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió copia simple de inscripciones (Forma 14-02), Cuentas Individuales y Solicitudes de Evaluación de Discapacidad, todas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y correspondientes a los ciudadanos demandantes; todo ello con la finalidad de demostrar que la demandada cumplió con la obligación de inscribir a cada uno de los reclamantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (P.P.D. “A”; folios 66-72 y del 76-77).

    En relación al folio 68, se observa que el apoderado actor, actuando en nombre y representación de sus patrocinados, lo desconoció en su contenido y firma, alegando abuso de firma en blanco, variedad y antigüedad de las tintas que se aprecian en él, así como enmendaduras; la demandada, por su parte, insistió en su valor probatorio y promovió prueba de cotejo sobre dicha documental, la cual fue admitida por el Tribunal. Al respecto, tenemos que las resultas de la Prueba de Cotejo referida, se encuentran rieladas en los folios que van del 4 al 220 de la Pieza Única de Pruebas (Informe de Experticia Grafo-Técnica), desprendiéndose de las mismas que las rubricas desconocidas fueron ciertamente ejecutadas por el mencionado demandante, esto es, que son auténticas.

    Al respecto se hace obligante establecer que las partes pueden resistirse u oponerse a la experticia que se evacue en su contra, de las siguientes maneras:

  24. - En la audiencia de juicio y mediante repreguntas al experto, puede procurar aclaratorias o ampliaciones de la peritación.

  25. - Hacer observaciones orales al Juez sobre el incumplimiento en el peritaje de los requisitos del artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, a saber: suscrito por todos los expertos; motivado (descripción de objeto, métodos utilizados y conclusiones) y si no hubiere unanimidad, las diferentes opiniones y sus fundamentos.

  26. - Hacer observaciones orales al Juez sobre inconsistencias del peritaje por hallarse reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

  27. - La justificación de otra para rebatir la evacuada.

  28. - También puede repreguntar en la audiencia de juicio para desacreditar al experto o al peritaje, demostrando que el perito tiene interés en las resultas del litigio o parcialidad, sobre su idoneidad profesional, que no es confiable la muestra o que es contradictoria la peritación.

    En tal sentido, este Juzgado observa que el Apoderado de los accionantes se limitó a hacer observaciones relativas a un evidente error de compaginación acaecido al momento de incorporar a las actas el Informe de Experticia consignado (entre los folios 20 y 21; siendo el mencionado folio 20 agregado al revés, pudiendo fácilmente constarse que de corregirse tal situación el contenido de su reverso tendría perfecta correlación con el del anverso del folio 21), solicitando que se desechara el mismo y no se le otorgara valor probatorio a sus resultas.

    Así las cosas, por las razones anteriormente descritas y como quiera que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalismos innecesarios o la ocurrencia de situaciones irrelevantes y perfectamente subsanables (en criterio de este Juzgado), es por lo que se les otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia, así como a las resultas resumidas en el Informe de Experticia en cuestión. Así se decide.

    De otro lado y en relación al resto de las documentales, se advierte que las mismas no fueron impugnadas por los demandantes, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  29. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición del “Certificado de Manipulación de Alimentos” otorgado al demandante M.N., emitido por la empresa ATEMA 2020 C.A. y los “Certificados de Prevención de Accidentes” otorgados a los ciudadanos JORGI AVENDAÑO y S.E.P., emitidos por la COOPERATIVA CENRE 796 RS (consignados por la parte promovente en su forma de copia simple, tal y como se observa ut supra). Al respecto se observa que la evacuación de dicho medio probatorio devino en inoficiosa, esto dado que las copias simples consignadas por la promovente en tal sentido no fueron objeto de impugnación alguna por parte de los demandantes, razón por la cual, se desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

  30. - INFORMATIVAS:

    3.1.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara al HOSPITAL GENERAL DE S.B.D.Z., ello a fin de que dicha instancia de salud pública informara si los accionantes recibieron tratamiento en ese centro de salud, remitiendo a este despacho una relación de las consultas, tratamientos, constancias de reposo, diagnósticos de patologías y evolución de las mismas, así como de los exámenes que se hubiesen requerido practicar a los mismos.

    En tal sentido, tenemos que en las actas aparecen las resultas respectivas (P.P. folios 118 y 119), no siendo las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes, razón por la cual, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    3.2.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES DEL ESTADO MÉRIDA, ello a fin de que dicha instancia de salud pública informara si los accionantes recibieron tratamiento en ese centro de salud, remitiendo a este despacho una relación de las consultas, tratamientos, constancias de reposo, diagnósticos de patologías y evolución de las mismas, así como de los exámenes que se hubiesen requerido practicar a los mismos.

    En tal sentido, tenemos que en las actas aparecen las resultas respectivas (P.P. folios 135-141), no siendo las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes, razón por la cual, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    3.3.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara al HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ello a fin de que dicha instancia de salud pública informara si los accionantes recibieron tratamiento en ese centro de salud, remitiendo a este despacho una relación de las consultas, tratamientos, constancias de reposo, diagnósticos de patologías y evolución de las mismas, así como de los exámenes que se hubiesen requerido practicar a los mismos.

    En tal sentido tenemos que, hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas del medio de pruebas promovido, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    3.4.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara a la empresa CENTRO IMAGENÓLOGO “RESOMER C.A.’’, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ello a fin de que dicha instancia de salud privada informara si los accionantes recibieron tratamiento en ese centro de salud, remitiendo a este despacho una relación de las consultas, tratamientos, constancias de reposo, diagnósticos de patologías y evolución de las mismas, así como de los exámenes que se hubiesen requerido practicar a los mismos.

    En tal sentido, tenemos que en las actas aparecen las resultas respectivas (P.P. folios 125-128), no siendo las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes, razón por la cual, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    3.5.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara a la empresa “POLICLÍNICA SUR DEL LAGO’’, ubicada en el Municipio Colón del Estado Zulia, ello a fin de que dicha instancia de salud privada informara si los accionantes recibieron tratamiento en ese centro de salud, remitiendo a este despacho una relación de las consultas, tratamientos, constancias de reposo, diagnósticos de patologías y evolución de las mismas, así como de los exámenes que se hubiesen requerido practicar a los mismos.

    En tal sentido, tenemos que en las actas aparecen las resultas respectivas (P.P. folios 113 y 114), no siendo las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes, razón por la cual, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    3.6.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara a la empresa CENTRO CLÍNICO QUIRÚRGICO, ubicada en S.B.d.Z., ello a fin de que dicha instancia de salud privada informara si los accionantes recibieron tratamiento en ese centro de salud, remitiendo a este despacho una relación de las consultas, tratamientos, constancias de reposo, diagnósticos de patologías y evolución de las mismas, así como de los exámenes que se hubiesen requerido practicar a los mismos.

    En tal sentido, tenemos que en las actas aparecen las resultas respectivas (P.P. folios 98-110), no siendo las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes, razón por la cual, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    3.7.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara a la empresa AXIOM LATINA C.A. (CENTRO DE DESCOMPENSACIÓN DE LA COLUMNA VERTEBRAL), ubicado en la ciudad de Caracas, ello a fin de que dicha instancia de salud privada informara si los accionantes recibieron tratamiento en ese centro de salud, remitiendo a este despacho una relación de las consultas, tratamientos, constancias de reposo, diagnósticos de patologías y evolución de las mismas, así como de los exámenes que se hubiesen requerido practicar a los mismos.

    En tal sentido, tenemos que en las actas aparecen las resultas respectivas (P.P. folios 130-132), no siendo las mismas cuestionadas en forma alguna por las partes, razón por la cual, quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  31. - RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES:

    4.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó récipes e informes médicos emitidos por el Dr. A.B., en su condición de Médico Traumatólogo y Ortopedista del demandante ciudadano Jorgi E.A. (P.P.D. “A”; folios 142-151), ello en aras de que el contenido de dichas documentales fuera ratificado por el mencionado profesional de la medicina.

    En relación a las mismas se observa que se trata de instrumentales que debieron ser ratificadas en juicio por parte el tercero que los emitió (lo cual no ocurrió en la presente causa, dada la incomparecencia del Dr. Á.B. a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la que se desechan, no otorgándoseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    4.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó récipes e informes médicos emitidos por el Dr. P.V., en su condición de Médico Neurocirujano tratante de los demandantes ciudadanos Mervis Núñez y Jorgi Avendaño (P.P.D. “A”; folios 95-98 y 125-141), ello en aras de que el contenido de dichas documentales fuera ratificado por el mencionado profesional de la medicina.

    En relación a las mismas se observa que se trata de instrumentales que debieron ser ratificadas en juicio por parte el tercero que los emitió (lo cual no ocurrió en la presente causa, dada la incomparecencia del Dr. P.V. a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la que se desechan, no otorgándoseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    4.3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó récipes e informes médicos emitidos por la Dra. M.O., en su condición de Especialista en Medicina Ocupacional tratante del demandante ciudadano Jorgi E.A. (P.P.D. “A”; folios 201-217), ello en aras de que el contenido de dichas documentales fuera ratificado por la mencionada profesional de la medicina.

    En relación a las mismas se observa que se trata de instrumentales que debieron ser ratificadas en juicio por parte el tercero que los emitió (lo cual no ocurrió en la presente causa, dada la incomparecencia de la Dra. M.O. a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la que se desechan, no otorgándoseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    4.4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó récipes e informes médicos emitidos por la Dra. Y.V., en su condición de Médico Neurocirujano tratante de los demandantes ciudadanos S.P., Mervis Núñez y Jorgi Avendaño (P.P.D. “A”; folios 176-200), ello en aras de que el contenido de dichas documentales fuera ratificado por la mencionada profesional de la medicina.

    En relación a las mismas se observa que se trata de instrumentales que debieron ser ratificadas en juicio por parte el tercero que los emitió (lo cual no ocurrió en la presente causa, dada la incomparecencia de la Dra. Y.V. a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la que se desechan, no otorgándoseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    4.5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, récipes e informes médicos emitidos por el Dr. A.M., en su condición de Médico Neurocirujano tratante del demandante ciudadano Jorgi Avendaño (P.P.D. “A”; folios 173-175), ello en aras de que el contenido de dichas documentales fuera ratificado por el mencionado profesional de la medicina.

    En relación a las mismas se observa que se trata de instrumentales que debieron ser ratificadas en juicio por parte el tercero que los emitió (lo cual no ocurrió en la presente causa, dada la incomparecencia del Dr. A.M. a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la que se desechan, no otorgándoseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    4.6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó récipes e informes médicos emitidos por el Dr. M.B., en su condición de Especialista en Traumatología y Ortopedia y tratante de los demandantes ciudadanos S.P. y Jorgi Avendaño (P.P.D. “A”; folios 79, 81, 162-172), ello en aras de que el contenido de dichas documentales fuera ratificado por el mencionado profesional de la medicina.

    En relación a las mismas se observa que se trata de instrumentales que debieron ser ratificadas en juicio por parte el tercero que los emitió (lo cual no ocurrió en la presente causa, dada la incomparecencia del Dr. M.B. a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la que se desechan, no otorgándoseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    4.7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó récipes e informes médicos emitidos por el Dr. J.A.H., en su condición de Especialista en Neurocirugía y Cirugía Espinal, y tratante del demandante ciudadano Mervis Núñez (P.P.D. “A”; folios 56-65), ello en aras de que el contenido de dichas documentales fuera ratificado por el mencionado profesional de la medicina.

    En relación a las mismas se observa que se trata de instrumentales que debieron ser ratificadas en juicio por parte el tercero que los emitió (lo cual no ocurrió en la presente causa, dada la incomparecencia del Dr. J.H. a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la que se desechan, no otorgándoseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    4.8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, consignó récipes e informes médicos emitidos por el Dr. A.P.C., en su condición de Especialista en Fisiatría y tratante del demandante ciudadano S.P. (P.P.D. “A”; folios 56-65), ello en aras de que fueran ratificados en su contenido y firma por el médico tratante.

    En relación a las mismas se observa que se trata de instrumentales que debieron ser ratificadas en juicio por parte el tercero que los emitió (lo cual no ocurrió en la presente causa, dada la incomparecencia del Dr. A.P. a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la que se desechan, no otorgándoseles valor probatorio alguno. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De otro lado, tenemos que el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndolos de que se entendían por juramentado, procedió a interrogar a los demandantes ciudadanos MERVIS NUÑEZ, JORGI AVENDAÑO y S.P..

    En relación a la declaración del ciudadano MERVIS NUÑEZ, tenemos que el mismo expuso: que cuando empezó a trabajar en la empresa LÁCTEOS S.B., empezó en el “Área de Leche Esterilizada” y que de allí lo pasaron a la “Quesera” donde levantaba unas cantaras de 40 litros (que eran pesados); que su cargo era de Pasteurizador y que ingresó el 11 de noviembre del 1996; que ese peso lo cargaba todos los días; que su función era la de pasteurizar la leche para hacer el queso; que cargaba la sal y el cemento; que los cargaban y los subían a la platabanda sin ayuda y que él era el único Pasteurizador de ese turno. Que de allí lo pasaron al área de leche pasteurizada y que las cestas las tenían que pasar de un lugar hasta donde pasa la cesta, lo cual hizo todos los días; que nunca lo notificaron de sus funciones, ni le dieron charlas de riesgos, ni lo notificaron de éstos, ni le dieron charlas de seguridad; que tiene 49 años de edad.

    En relación a la declaración del ciudadano JORGI AVENDAÑO, tenemos que el mismo expuso: que ingresó el 1º de septiembre de 1997 en el Área de Recepción de los camiones cisternas; que había que subirse al camión, agitar la leche, tomar una muestra y llevarla al laboratorio; que luego de vaciar el cisterna, se montaban de nuevo al camión y los lavaban con agua y jabón; que su cargo era el de Receptor en el Departamento de Recepción de Leche; que al subir, montarse y salirse (del camión), se hacía esfuerzo y que para ello sólo usaba casco y botas de caucho; que después implementaron la faja pero que ya para ese entonces ya no estaba (el mencionado actor) en ese departamento, ello porque lo pasaron al Departamento de Pasteurización y Esterilización de Leche; que en ese dependencia levantaba peso, debiendo empujar cuatro carros con peso de 70 u 80 kilos, esperar hasta la última hora del proceso, volverlos a sacar y llevarlos al embalaje; que ese proceso lo hacía con otros compañeros; que en ocasiones el carro se trancaba y había que utilizar un tubo o herramienta para poderlo meter en el “Rotomach”; que en ese caso buscaba cualquier instrumento de el área de mantenimiento; que nunca lo notificaron de sus funciones, ni le dieron charlas de riesgos, ni lo notificaron de éstos, ni le dieron charlas de seguridad; que cuando se le acabó el tiempo en el área Recepción, lo pasaron a Reconstrucción; que ellos presentaron suspensiones médicas que se las expedía el servicio médico de la empresa y luego las del Traumatólogo y Cirujano; que lo atendieron los Dres. Á.B. y P.V.; que estuvo trabajando en la empresa desde 1997 al 2010; que tiene 41 años de edad.

    En relación a la declaración del ciudadano S.P., tenemos que el mismo expuso: que entró en la empresa en 1998; que ejerció varios cargos, ello ya que trabajó en varias áreas de la empresa, esto porque cuando en un departamento no había trabajo, lo pasaban (al mencionado accionante) para otro; que empujaba un carro donde estaba la leche fría para meterlo para los guaches para esterilizarlo; que de allí lo pasaban a cargar las gandolas; que el montacargas agarraba las cajas pero que de allí para atrás, tenían que tirárselas entre una o dos personas cuando mucho para cargar los camiones; que en el área de la quesera habían mesas que pesaban hasta mil kilos y en las que se metía el queso (almacenándolo); que allí todo el trabajo es pesado; que para trasladar las cosas les colaboraban dos personas, pero que a veces cuando estaban fallos trabajaban así; que nunca se utilizó el montacargas para subir las queseras que son moldes de 40 kilos y que todo eso se hacía manualmente; que las mesas (con ruedas) de mil kilos eran trasladadas por dos personas; que todo el proceso era manual; que entre el 2008 y 2009 tuvo un accidente dentro de la empresa; que era operador de una máquina y se cayó y se desprendió el menisco rotador; que se operó, lo enyesaron pero que siguió mal; que entre el 2008 y 2009 empezó a presentar suspensiones; que se incorporó al trabajo y no pudo trabajar mas; que le dieron charlas de seguridad pero solo a lo último (cuando el daño estaba hecho); que a veces les daban implementos de seguridad cuando peleaba el sindicato, pero que era rara la vez; que tiene 43 años.

    Como corolario de lo anterior es menester para quien decide traer a colación, parte del extracto de la sentencia emanada de nuestro M.T.S.d.J.S.S. (con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ), ello en la causa que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales siguió el ciudadano N.M.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E., de fecha 21 de mayo de 2009, que con respecto a la declaración de parte dejó establecido lo siguiente:

    “En tal sentido, se ha verificado de las actas del expediente, que en efecto, el Juez A quo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la declaración de parte, interrogó en la respectiva audiencia a la parte demandante.

    Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio. En el presente caso, la parte demandada recurrente sostiene que con la declaración de parte rendida por la contraria quedó demostrado el carácter de trabajador de confianza a través del resumen de preguntas y respuestas efectuadas por el Juez de Juicio y que si el Juez Superior hubiera analizado, habría determinado que efectivamente era un trabajador de confianza por tanto improcedentes las reclamaciones basadas en la Convención Colectiva del INCE, conforme lo establece la cláusula 2.

    Así las cosas, esta Sala, luego de una repetida lectura del contenido inserto en la recurrida, ha observado que ciertamente el tribunal de Alzada silencia la declaración rendida por ante el Juez a quo, con lo cual se materializa el vicio de inmotivación por silencio de prueba y se impide el control de la legalidad del fallo; infringiéndose así, el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem. Así se establece. (subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, haciendo suyo este Tribunal el criterio que antecede y observándose que las declaraciones de las partes solo poseen valor en tanto y en cuanto, los dichos de los interrogados favorezcan a la parte contraria y no cuando sean favorables a los propios declarantes, es por lo que, en criterio de este Juzgado, la declaración de los demandantes, no resultan útiles para una mejor inteligencia de lo controvertido, ello pues sólo realizaron afirmaciones que coinciden con los alegatos vertidos en el escrito libelar, aunado a que las respuestas respectivas en el presente caso, no se constituyen en confesiones que coadyuven a la resolución de lo causa. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  32. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  33. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  34. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior y en relación al demandante ciudadano MERVIS NUÑEZ, se pasa en primer término a determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por dicho demandante por concepto de Antigüedad, ello con ocasión a la relación de trabajo que los vinculara con la accionada y como quiera que no consta en las actas que el mencionado accionante se suspendiera por reposos médicos por un espacio de dos anualidades.

    ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello en concordancia con el artículo 97 del derogado Reglamento de dicha Ley, en razón de los cuales se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, ello hasta treinta días de salario.

    En cuanto a la incidencia de utilidades sobre el salario básico devengado por el demandante, se establece que la mismo se calculará en razón de 110 días de salario anuales, tal y como se evidencia de los diferentes recibos de pago rielados en actas.

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el mencionado accionante debía devengar los siguientes salarios (tal y como se desprende de los diferentes recibos de pago rielados en actas procesales o en su defecto de los salarios indicados por la parte demandante en su escrito libelar) y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Jul-97 2,88 0,06 0,88 3,82

    Ago-97 2,88 0,06 0,88 3,82

    Sep-97 2,88 0,06 0,88 3,82

    Oct-97 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

    Nov-97 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

    Dic-97 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

    Ene-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

    Feb-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

    Mar-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

    Abr-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

    May-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

    Jun-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

    Jul-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Ago-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Sep-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Oct-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Nov-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Dic-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Ene-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Feb-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Mar-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Abr-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    May-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    Jun-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    Jul-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60 10,51

    Ago-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    Sep-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    Oct-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    Nov-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    Dic-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    Ene-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    Feb-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    Mar-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    Abr-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    May-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

    Jun-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

    Jul-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80 25,30

    Ago-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    Sep-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    Oct-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    Nov-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    Dic-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    Ene-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    Feb-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    Mar-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    Abr-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    May-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Jun-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Jul-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55 44,89

    Ago-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Sep-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Oct-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Nov-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Dic-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Ene-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Feb-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Mar-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Abr-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    May-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Jun-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Jul-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64 64,88

    Ago-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    Sep-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    Oct-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    Nov-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    Dic-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    Ene-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    Feb-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    Mar-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    Abr-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    May-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

    Jun-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

    Jul-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60 88,88

    Ago-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    Sep-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    Oct-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    Nov-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    Dic-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    Ene-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    Feb-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    Mar-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    Abr-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    May-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

    Jun-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

    Jul-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40 168,86

    Ago-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    Sep-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    Oct-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    Nov-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    Dic-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    Ene-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    Feb-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    Mar-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    Abr-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    May-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Jun-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Jul-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31 299,62

    Ago-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Sep-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Oct-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Nov-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Dic-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Ene-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Feb-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Mar-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Abr-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    May-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Jun-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Jul-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56 384,98

    Ago-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    Sep-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    Oct-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    Nov-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    Dic-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    Ene-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    Feb-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    Mar-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    Abr-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    May-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

    Jun-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

    Jul-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19 469,56

    Ago-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

    Sep-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

    Oct-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

    Nov-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

    Dic-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

    Ene-08 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

    Feb-08 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

    Mar-08 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

    Abr-08 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

    May-08 30,64 1,45 9,36 41,45 5 207,25

    Jun-08 30,64 1,45 9,36 41,45 5 207,25

    Jul-08 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67 738,80

    Ago-08 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

    Sep-08 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

    Oct-08 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

    Nov-08 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

    Dic-08 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

    Ene-09 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

    Feb-09 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

    Mar-09 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

    Abr-09 30,64 1,53 9,36 41,53 5 207,67

    May-09 35,64 1,78 10,89 48,31 5 241,56

    Jun-09 35,64 1,78 10,89 48,31 5 241,56

    Jul-09 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06 938,60

    Ago-09 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

    Sep-09 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

    Oct-09 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

    Nov-09 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

    Dic-09 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

    Ene-10 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

    Feb-10 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

    Mar-10 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06

    Abr-10 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06 1.161,86

    Antig. Legal Bs. F. 14.675,70

    Antig. Adic. Bs. F. 4.396,75

    Total Antig. Bs. F. 19.072,45

    Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde al accionante en cuestión el pago de la cantidad de Bs. F. 19.072,45, a la que debe restársele lo ya pagado por la parte demandada por concepto de Adelantos sobre la Prestación de Antigüedad (tal y como se evidencia de la P.P.D. “B”; folios 32, 54, 71, 78, 85, 91, 99, 108, 116 y 124), esto es, Bs. F. 6.380,00, da como resultado un saldo pendiente a cancelar de Bs. F. 12.692,45, el cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por las partes en cuestión, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar la existencia de una enfermedad ocupacional en cuyo caso se deberá determinar la discapacidad y grado de ella, todo a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de Daño Moral (Responsabilidad Objetiva).

    Así pues, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL peticionada por el demandante in comento, tenemos que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, en materia de infortunios del trabajo, se aplica el criterio relativo la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador y la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, ello aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, esto en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana, esto por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades ocupacionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional. Así las cosas, tenemos que basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por los daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, pero pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, se tiene que la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se han pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y, por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, ello siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la entidad moral de la víctima (S.C.C. 23-03.92).

    En relación a las enfermedades padecidas por el ciudadano MERVIS E.N., tenemos que consta en actas procesales (P.P.A. “A”; folios 61-64), una Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laborales, mediante la cual se diagnostica al mencionado demandante “Síndrome de Espalda Fallida: Discopatía Lumbar: a) Hernia Discal L3-L4 y L4-L5 izquierda; b) Protrusión Discal L5-S1 y; c) Compresión Radicular L3-L4 bilateral (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacion (Contraída en el Trabajo), que le ocasiona a dicho accionante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”. Así pues, habiéndole otorgado este Tribunal pleno valor probatorio al documento público referido, se tiene que se encuentra demostrado el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante in comento (relación de causalidad entre el servicio prestado y las patologías padecidas), lo que hace procedente la condenatoria de lo peticionado por éste por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.

    Ahora bien, para determinar el monto a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la cuantificación del mismo, siendo que para ello se ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A.), vale decir:

    LA IMPORTANCIA DEL DAÑO: La misma se encuentra acreditada en las actas, ello habida cuenta de que el prenombrado accionante padece actualmente una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, lo que la obligara en lo sucesivo a realizar actividades lucrativas diferentes a las que venía desempeñando. A lo anterior se contrapone el hecho de que según los dichos del propio actor en el escrito libelar, las patologías de las que padece requieren tratamiento quirúrgico, por lo que podrían desaparecer en una deseada “fase de remisión”.

    EN CUANTO AL GRADO DE CULPA DEL PATRONO: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo. Se concluye que en la presente causa no se logró demostrar que la demandada de autos no cumpliera con la entrega de equipos de seguridad adecuados para prevenir la enfermedad padecida por el demandante o que no proveyera de las herramientas o equipos idóneos para la realización de las labores de éste.

    EN LO REFERIDO A LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No se evidencia de las actas que mediara responsabilidad del accionante y/o culpa de la víctima, causante del padecimiento sufrido por él.

    EN LO QUE SE REFIERE AL GRADO DE INSTRUCCIÓN Y CULTURA DE LA VÍCTIMA: Se advierte de las actas (tal y como se desprende de lo narrado en el escrito libelar y no desvirtuado por la accionada), que la víctima, hoy accionante, tiene un nivel de estudio secundario (bachiller).

    DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA ACCIONADA: No se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada, pero por tratarse de una sociedad mercantil dedicada al rubro de los lácteos, cuya actividad económica goza de una larga trayectoria en el mercado, se asume que la misma tiene capacidad económica para cubrir las resultas de la presente causa.

    DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ACCIONANTE: No consta en las actas elementos que demuestren que la capacidad económica del demandante; sin embargo, consideración del salario devengado, así como de la actividad económica desempeñada, se puede inferir que se ubica dentro de la clase económica baja.

    DE LAS CARGAS FAMILIARES: Del escrito libelar se observa que es el progenitor de 4 hijos (no desvirtuado por la demandada).

    DE LOS AGRAVANTES Y ATENUANTES EN CONTRA Y A FAVOR DE LA ACCIONADA: Quedó demostrado en la presente causa, que si bien rielan en las actas procesales documentales referidas a Programas de Seguridad y Salud en el trabajo implementados por la accionada, así como Notificaciones de riesgos, los mismos son de data relativamente reciente, esto es, apenas posteriores a la aparición de los síntomas de la patología padecida por el demandante. Sin embargo, de actas también se evidencia, se insiste en ello, que la accionada cumplió siempre con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

    DE LA EDAD DE LA VICTIMA DEL ACCIDENTE: Cuenta con 49 años de edad actualmente.

    Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de este Juzgador tasar la indemnización para el caso en concreto, ello tomando como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de Bs. F. 25.000,00. Así se decide, ello en atención al criterio recogido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCESCHI (Caso E.S.).

    De seguidas y en relación al demandante ciudadano JORGI AVENDAÑO, se pasa en primer término a determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por dicho demandante por concepto de Antigüedad, ello con ocasión a la relación de trabajo que los vinculara con la accionada y como quiera que no consta en las actas que el mencionado accionante se suspendiera por reposos médicos por un espacio de dos anualidades.

    ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello en concordancia con el artículo 97 del derogado Reglamento de dicha Ley, en razón de los cuales se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, ello hasta treinta días de salario.

    En cuanto a la incidencia de utilidades sobre el salario básico devengado por el demandante, se establece que la mismo se calculará en razón de 110 días de salario anuales, tal y como se evidencia de los diferentes recibos de pago rielados en actas.

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el mencionado accionante debía devengar los siguientes salarios (tal y como se desprende de los diferentes recibos de pago rielados en actas procesales o en su defecto de los salarios indicados por la parte demandante en su escrito libelar) y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Sep-97

    Oct-97

    Nov-97

    Dic-97 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

    Ene-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

    Feb-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

    Mar-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

    Abr-98 2,88 0,06 0,88 3,82 5 19,08

    May-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

    Jun-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

    Jul-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

    Ago-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

    Sep-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Oct-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Nov-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Dic-98 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Ene-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Feb-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Mar-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    Abr-99 3,83 0,09 1,17 5,09 5 25,43

    May-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    Jun-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    Jul-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    Ago-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    Sep-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60 10,85

    Oct-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    Nov-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    Dic-99 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    Ene-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    Feb-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    Mar-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    Abr-00 4,60 0,12 1,41 6,12 5 30,60

    May-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

    Jun-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

    Jul-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

    Ago-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

    Sep-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80 26,11

    Oct-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    Nov-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    Dic-00 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    Ene-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    Feb-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    Mar-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    Abr-01 5,52 0,15 1,69 7,36 5 36,80

    May-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Jun-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Jul-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Ago-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Sep-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55 45,63

    Oct-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Nov-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Dic-01 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Ene-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Feb-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Mar-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Abr-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    May-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Jun-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Jul-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Ago-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Sep-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64 64,88

    Oct-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    Nov-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    Dic-02 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    Ene-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    Feb-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    Mar-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    Abr-03 6,07 0,20 1,85 8,13 5 40,64

    May-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

    Jun-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

    Jul-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

    Ago-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

    Sep-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60 96,49

    Oct-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    Nov-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    Dic-03 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    Ene-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    Feb-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    Mar-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    Abr-04 9,48 0,34 2,90 12,72 5 63,60

    May-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

    Jun-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

    Jul-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

    Ago-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

    Sep-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40 185,10

    Oct-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    Nov-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    Dic-04 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    Ene-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    Feb-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    Mar-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    Abr-05 15,53 0,60 4,75 20,88 5 104,40

    May-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Jun-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Jul-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Ago-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Sep-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31 306,93

    Oct-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Nov-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Dic-05 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Ene-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Feb-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Mar-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Abr-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    May-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Jun-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Jul-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Ago-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Sep-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56 384,98

    Oct-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    Nov-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    Dic-06 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    Ene-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    Feb-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    Mar-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    Abr-07 17,86 0,79 5,46 24,11 5 120,56

    May-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

    Jun-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

    Jul-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

    Ago-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

    Sep-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19 505,12

    Oct-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

    Nov-07 26,64 1,26 8,14 36,04 5 180,19

    Dic-07 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

    Ene-08 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

    Feb-08 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

    Mar-08 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

    Abr-08 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

    May-08 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

    Jun-08 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

    Jul-08 27,00 1,28 8,25 36,53 5 182,63

    Ago-08 29,00 1,37 8,86 39,23 5 196,15

    Sep-08 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56 732,57

    Oct-08 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56

    Nov-08 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56

    Dic-08 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56

    Ene-09 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56

    Feb-09 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56

    Mar-09 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56

    Abr-09 29,00 1,45 8,86 39,31 5 196,56

    May-09 29,30 1,47 8,95 39,72 5 198,59

    Jun-09 35,64 1,78 10,89 48,31 5 241,56

    Jul-09 35,64 1,78 10,89 48,31 5 241,56

    Ago-09 35,64 1,78 10,89 48,31 5 241,56

    Sep-09 35,64 1,88 10,89 48,41 5 242,06 915,09

    Oct-09 36,24 1,91 11,07 49,23 5 246,13

    Nov-09 36,24 1,91 11,07 49,23 5 246,13

    Dic-09 36,24 1,91 11,07 49,23 5 246,13

    Ene-10 36,24 1,91 11,07 49,23 5 246,13

    Feb-10 36,24 1,91 11,07 49,23 5 246,13

    Mar-10 36,24 1,91 11,07 49,23 5 246,13

    Abr-10 36,24 1,91 11,07 49,23 5 246,13 1.178,98

    Antig. Legal Bs. F. 14.462,69

    Antig. Adic. Bs. F. 4.452,73

    Total Antig. Bs. F. 18.915,42

    Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde al accionante en cuestión el pago de la cantidad de Bs. F. 18.915,42, a la que debe restársele lo ya cancelado por la parte demandada por concepto de Adelantos sobre la Prestación de Antigüedad (tal y como se evidencia de la P.P.D. “B”; folios 182, 188, 194, 201, 209, 217, 221 y 226), esto es, Bs. F. 11.996,18, quedando como resultado un saldo total de Bs. F. 6.919,24, el cual se condena a cancelar a la accionada. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por las partes en cuestión, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar la existencia de una enfermedad ocupacional en cuyo caso se deberá determinar la discapacidad y grado de ella, todo a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de Daño Moral (Responsabilidad Objetiva).

    Así pues, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL peticionada por el demandante in comento, tenemos que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, en materia de infortunios del trabajo, se aplica el criterio relativo la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador y la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, ello aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, esto en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana, esto por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades ocupacionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional. Así las cosas, tenemos que basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por los daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, pero pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, se tiene que la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se han pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y, por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, ello siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la entidad moral de la víctima (S.C.C. 23-03.92).

    Así las cosas y en relación a la enfermedad padecida por el ciudadano JORGI AVENDAÑO, tenemos que consta en actas procesales (P.P.A. “A”; folios 57-60), una Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laborales, mediante la cual se diagnostica al mencionado demandante “Inestabilidad Lumbar: Discopatía Lumbar: a) Extrusión Discal L5-S1; b) Protrusión Discal L3-L4 y L4-L5 y; c) Compresión Radicular L4-L5 Izquierda (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al mismo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”. Así pues, habiéndole otorgado este Tribunal pleno valor probatorio al documento público referido, se tiene que se encuentra demostrado el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante in comento (relación de causalidad entre el servicio prestado y las patologías padecidas), lo que hace procedente la condenatoria de lo peticionado por éste por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.

    Ahora bien, para determinar el monto a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la cuantificación del mismo, siendo que para ello se ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A.), vale decir:

    LA IMPORTANCIA DEL DAÑO: La misma se encuentra acreditada en las actas, ello habida cuenta de que el prenombrado accionante padece actualmente una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, lo que la obligara en lo sucesivo a realizar actividades lucrativas diferentes a las que venía desempeñando. A lo anterior se contrapone el hecho de que según los dichos del propio actor en el escrito libelar, las patologías de las que padece requieren tratamiento quirúrgico, por lo que podrían desaparecer en una deseada “fase de remisión”.

    EN CUANTO AL GRADO DE CULPA DEL PATRONO: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo. Se concluye que en la presente causa no se logró demostrar que la demandada de autos no cumpliera con la entrega de equipos de seguridad adecuados para prevenir la enfermedad padecida por el demandante o que no proveyera de las herramientas o equipos idóneos para la realización de las labores de éste.

    EN LO REFERIDO A LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No se evidencia de las actas que mediara responsabilidad del accionante y/o culpa de la víctima, causante del padecimiento sufrido por él.

    EN LO QUE SE REFIERE AL GRADO DE INSTRUCCIÓN Y CULTURA DE LA VÍCTIMA: Se advierte de las actas (tal y como se desprende de lo narrado en el escrito libelar y no desvirtuado por la accionada), que la víctima, hoy accionante, tiene un nivel de estudio secundario (bachiller).

    DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA ACCIONADA: No se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada, pero por tratarse de una sociedad mercantil dedicada al rubro de los lácteos, cuya actividad económica goza de una larga trayectoria en el mercado, se asume que la misma tiene capacidad económica para cubrir las resultas de la presente causa.

    DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ACCIONANTE: No consta en las actas elementos que demuestren que la capacidad económica del demandante; sin embargo, consideración del salario devengado, así como de la actividad económica desempeñada, se puede inferir que se ubica dentro de la clase económica baja.

    DE LAS CARGAS FAMILIARES: Del escrito libelar se observa que es el progenitor de 3 hijos (no desvirtuado por la demandada).

    DE LOS AGRAVANTES Y ATENUANTES EN CONTRA Y A FAVOR DE LA ACCIONADA: Quedó demostrado en la presente causa, que si bien rielan en las actas procesales documentales referidas a Programas de Seguridad y Salud en el trabajo implementados por la accionada, así como Notificaciones de riesgos, los mismos son de data relativamente reciente, esto es, apenas posteriores a la aparición de los síntomas de la patología padecida por el demandante. Sin embargo, de actas también se evidencia, se insiste en ello, que la accionada cumplió siempre con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

    DE LA EDAD DE LA VICTIMA DEL ACCIDENTE: Cuenta con 49 años de edad actualmente.

    Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de este Juzgador tasar la indemnización para el caso en concreto, ello tomando como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de Bs. F. 25.000,00. Así se decide, ello en atención al criterio recogido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCESCHI (Caso E.S.).

    Considerado lo anterior y en relación al ciudadano S.P., se pasa en primer término a determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por dicho demandante por concepto de Antigüedad, ello con ocasión a la relación de trabajo que los vinculara con la accionada y como quiera que no consta en las actas que el mencionado accionante se suspendiera por reposos médicos por un espacio de dos anualidades.

    ANTIGÜEDAD:

    Dicho cálculo debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello en concordancia con el artículo 97 del derogado Reglamento de dicha Ley, en razón de los cuales se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, ello hasta treinta días de salario.

    En cuanto a la incidencia de utilidades sobre el salario básico devengado por el demandante, se establece que la mismo se calculará en razón de 110 días de salario anuales, tal y como se evidencia de los diferentes recibos de pago rielados en actas.

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el mencionado accionante debía devengar los siguientes salarios (tal y como se desprende de los diferentes recibos de pago rielados en actas procesales o en su defecto de los salarios indicados por la parte demandante en su escrito libelar) y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Jul-98

    Ago-98

    Sep-98

    Oct-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

    Nov-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

    Dic-98 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

    Ene-99 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

    Feb-99 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

    Mar-99 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

    Abr-99 3,83 0,07 1,17 5,07 5 25,37

    May-99 4,60 0,09 1,41 6,10 5 30,48

    Jun-99 4,60 0,09 1,41 6,10 5 30,48

    Jul-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    Ago-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    Sep-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    Oct-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    Nov-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    Dic-99 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    Ene-00 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    Feb-00 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    Mar-00 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    Abr-00 4,60 0,10 1,41 6,11 5 30,54

    May-00 5,52 0,12 1,69 7,33 5 36,65

    Jun-00 5,52 0,12 1,69 7,33 5 36,65

    Jul-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72 12,62

    Ago-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

    Sep-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

    Oct-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

    Nov-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

    Dic-00 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

    Ene-01 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

    Feb-01 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

    Mar-01 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

    Abr-01 5,52 0,14 1,69 7,34 5 36,72

    May-01 6,07 0,15 1,85 8,08 5 40,38

    Jun-01 6,07 0,15 1,85 8,08 5 40,38

    Jul-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47 29,87

    Ago-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Sep-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Oct-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Nov-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Dic-01 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Ene-02 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Feb-02 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Mar-02 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Abr-02 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    May-02 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Jun-02 6,07 0,17 1,85 8,09 5 40,47

    Jul-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55 48,56

    Ago-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Sep-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Oct-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Nov-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Dic-02 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Ene-03 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Feb-03 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Mar-03 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    Abr-03 6,07 0,19 1,85 8,11 5 40,55

    May-03 9,48 0,29 2,90 12,67 5 63,33

    Jun-03 9,48 0,29 2,90 12,67 5 63,33

    Jul-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46 70,96

    Ago-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

    Sep-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

    Oct-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

    Nov-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

    Dic-03 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

    Ene-04 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

    Feb-04 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

    Mar-04 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

    Abr-04 9,48 0,32 2,90 12,69 5 63,46

    May-04 9,88 0,33 3,02 13,23 5 66,14

    Jun-04 9,88 0,33 3,02 13,23 5 66,14

    Jul-04 9,88 0,36 3,02 13,26 5 66,28 127,82

    Ago-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

    Sep-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

    Oct-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

    Nov-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

    Dic-04 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

    Ene-05 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

    Feb-05 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

    Mar-05 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

    Abr-05 15,53 0,56 4,75 20,84 5 104,18

    May-05 17,86 0,64 5,46 23,96 5 119,81

    Jun-05 17,86 0,64 5,46 23,96 5 119,81

    Jul-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06 248,70

    Ago-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Sep-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Oct-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Nov-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Dic-05 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Ene-06 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Feb-06 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Mar-06 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Abr-06 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    May-06 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Jun-06 17,86 0,69 5,46 24,01 5 120,06

    Jul-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31 336,16

    Ago-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Sep-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Oct-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Nov-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Dic-06 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Ene-07 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Feb-07 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Mar-07 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    Abr-07 17,86 0,74 5,46 24,06 5 120,31

    May-07 26,64 1,11 8,14 35,89 5 179,45

    Jun-07 26,64 1,11 8,14 35,89 5 179,45

    Jul-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82 416,53

    Ago-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

    Sep-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

    Oct-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

    Nov-07 26,64 1,18 8,14 35,96 5 179,82

    Dic-07 27,00 1,20 8,25 36,45 5 182,25

    Ene-08 27,00 1,20 8,25 36,45 5 182,25

    Feb-08 27,00 1,20 8,25 36,45 5 182,25

    Mar-08 27,00 1,20 8,25 36,45 5 182,25

    Abr-08 27,00 1,20 8,25 36,45 5 182,25

    May-08 27,00 1,20 8,25 36,45 5 182,25

    Jun-08 27,00 1,20 8,25 36,45 5 182,25

    Jul-08 31,66 1,50 9,67 42,83 5 214,14 652,46

    Ago-08 31,66 1,50 9,67 42,83 5 214,14

    Sep-08 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

    Oct-08 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

    Nov-08 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

    Dic-08 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

    Ene-09 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

    Feb-09 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

    Mar-09 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

    Abr-09 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

    May-09 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

    Jun-09 33,66 1,59 10,29 45,53 5 227,67

    Jul-09 33,66 1,68 10,29 45,63 5 228,14 901,67

    Ago-09 33,66 1,68 10,29 45,63 5 228,14

    Sep-09 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

    Oct-09 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

    Nov-09 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

    Dic-09 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

    Ene-10 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

    Feb-10 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

    Mar-10 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

    Abr-10 37,66 1,88 11,51 51,05 5 255,25

    Antig. Legal Bs. F. 14.474,29

    Antig. Adic. Bs. F. 2.845,35

    Total Antig. Bs. F. 17.319,63

    Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde al accionante en cuestión el pago de la cantidad de Bs. F. 17.319,63, a la que debe restársele lo ya cancelado por la parte demandada por concepto de Adelantos sobre la Prestación de Antigüedad (tal y como se evidencia de la P.P.D. “A”; folios 269, 273, 282, 291, 299, 307, 315, 323, 331 y 339), esto es, la cantidad de Bs. F. 8.660,00, lo que arroja un saldo pendiente de Bs. F. 8.659,63, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por las partes en cuestión, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar la existencia de una enfermedad ocupacional en cuyo caso se deberá determinar la discapacidad y grado de ella, todo a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de Daño Moral (Responsabilidad Objetiva).

    Así pues, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL peticionada por el demandante in comento, tenemos que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, en materia de infortunios del trabajo, se aplica el criterio relativo la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador y la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, ello aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, esto en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana, esto por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades ocupacionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional. Así las cosas, tenemos que basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por los daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, pero pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, se tiene que la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se han pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y, por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, ello siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la entidad moral de la víctima (S.C.C. 23-03.92).

    En relación a la enfermedad padecida por el ciudadano S.P., tenemos que consta en actas procesales (P.P.A. “A”; folios 57-60), una Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Seguridad Laborales, mediante la cual se diagnostica al mencionado demandante: “1) Discopatia Cervical: a) Hernia Discal C4-C5; b) Protrusión Discal C3-C4 y C5-C6; c) Compresión Radicular Cervical C6-C7 izquierda; 2) Síndrome de Impacto de Hombro Derecho: a) Tendinitis de la Porción Larga del Bíceps; b) Lesión del Tendón Supraespinoso, c) capsulitis Adhesiva; 3) Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral; 4) Discopatía Lumbar: a) Protrusión Discal L4-L5 (Código CIE10: M51.1, M75.1, G56.0, M51.0), consideradas como Enfermedades Ocupacionales (Contraídas en el Trabajo), que le ocasionan a dicho accionante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”. Así pues, habiéndole otorgado este Tribunal pleno valor probatorio al documento público referido, se tiene que se encuentra demostrado el origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el demandante in comento (relación de causalidad entre el servicio prestado y las patologías padecidas), lo que hace procedente la condenatoria de lo peticionado por éste por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.

    Ahora bien, para determinar el monto a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la cuantificación del mismo, siendo que para ello se ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A.), vale decir:

    LA IMPORTANCIA DEL DAÑO: La misma se encuentra acreditada en las actas, ello habida cuenta de que el prenombrado accionante padece actualmente una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, lo que la obligara en lo sucesivo a realizar actividades lucrativas diferentes a las que venía desempeñando. A lo anterior se contrapone el hecho de que según los dichos del propio actor en el escrito libelar, las patologías de las que padece requieren tratamiento quirúrgico, por lo que podrían desaparecer en una deseada “fase de remisión”.

    EN CUANTO AL GRADO DE CULPA DEL PATRONO: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo. Se concluye que en la presente causa no se logró demostrar que la demandada de autos no cumpliera con la entrega de equipos de seguridad adecuados para prevenir la enfermedad padecida por el demandante o que no proveyera de las herramientas o equipos idóneos para la realización de las labores de éste.

    EN LO REFERIDO A LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No se evidencia de las actas que mediara responsabilidad del accionante y/o culpa de la víctima, causante del padecimiento sufrido por él.

    EN LO QUE SE REFIERE AL GRADO DE INSTRUCCIÓN Y CULTURA DE LA VÍCTIMA: Se advierte de las actas (tal y como se desprende de lo narrado en el escrito libelar y no desvirtuado por la accionada), que la víctima, hoy accionante, tiene un nivel de estudio secundario (bachiller).

    DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA ACCIONADA: No se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada, pero por tratarse de una sociedad mercantil dedicada al rubro de los lácteos, cuya actividad económica goza de una larga trayectoria en el mercado, se asume que la misma tiene capacidad económica para cubrir las resultas de la presente causa.

    DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ACCIONANTE: No consta en las actas elementos que demuestren que la capacidad económica del demandante; sin embargo, consideración del salario devengado, así como de la actividad económica desempeñada, se puede inferir que se ubica dentro de la clase económica baja.

    DE LAS CARGAS FAMILIARES: Del escrito libelar se observa que es el progenitor de 3 hijos (no desvirtuado por la demandada).

    DE LOS AGRAVANTES Y ATENUANTES EN CONTRA Y A FAVOR DE LA ACCIONADA: Quedó demostrado en la presente causa, que si bien rielan en las actas procesales documentales referidas a Programas de Seguridad y Salud en el trabajo implementados por la accionada, así como Notificaciones de riesgos, los mismos son de data relativamente reciente, esto es, apenas posteriores a la aparición de los síntomas de la patología padecida por el demandante. Sin embargo, de actas también se evidencia, se insiste en ello, que la accionada cumplió siempre con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

    DE LA EDAD DE LA VICTIMA DEL ACCIDENTE: Cuenta con 49 años de edad actualmente.

    Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de este Juzgador tasar la indemnización para el caso en concreto, ello tomando como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de Bs. F. 35.000,00. Así se decide, ello en atención al criterio recogido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCESCHI (Caso E.S.).

    Así las cosas y, resuelta como ha sido, la controversia planteada en la presente causa, es por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante ciudadano MERVIS NUÑEZ, la cantidad de Bs. F. 37.692,45; al ciudadano JORGI AVENDAÑO, la cantidad de Bs. F. 31.919,24; y al ciudadano S.P., la cantidad de Bs. F. 43.659,63, por los conceptos y montos arriba especificados, los cuales ascienden a la cantidad total de Bs. F. 113.271,32. Así se decide.

    Por otro lado y cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia No. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), fijó el criterio que a continuación se transcribe:

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En aplicación del precedente criterio, es por lo que se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación del monto condenado, ello desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    De otro lado y en relación a los intereses moratorios y la indexación de las prestaciones de antigüedad condenadas se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    “En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (con excepción de la indemnización por daño moral), desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (con excepción de la indemnización por daño moral), excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que este fallo quede definitivamente firme, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Finalmente y por haber resultado totalmente vencidos los accionantes, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firmas, lo cual ameritó la designación de una Experto Grafo-técnico, es por lo que se CONDENA en costas a los mismos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por los ciudadanos MERVIS NUÑEZ, JORGI AVENDAÑO y S.P. en contra de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS S.B. C.A.; en tal sentido:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes, los conceptos y cantidades indicadas en la parte motiva de la presente decisión, todos los cuales suman la cantidad total de Bs. F. 113.271,32.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades indicadas en la parte motiva del presente fallo, realizándose los cálculos respectivos con atención a los parámetros señalados ut supra.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 093-2013.

La Secretaria

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