Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

San A.d.T., 13 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000034

ASUNTO : SP11-P-2006-000034

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día jueves 12 de Enero de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar abogada M.S.Z.O., presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano J.J.B.C., Colombiano, nacido el día 19-03-1978, de 25 años de edad, casado, de profesión chofer, hijo de L.H.B. y A.R.C., titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 77.038.913, residenciado en el sector B.V.L., Casa N° 36-40, Cúcuta República de Colombia, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado I.Y.Z.C.; la Secretaria de Sala, abogada M.E.H.; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada M.S.Z.O.; el imputado de autos, ciudadano J.J.B.C. y su Defensora Pública Penal, abogada J.R.B..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado J.J.B.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado J.J.B.C. el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario al momento de celebrar la Audiencia Preliminar. Se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado J.J.B.C., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo primero que todo, soy una persona que es primera vez que paso por esto, por que al ver mis circunstancias económicas me involucré en este caso, ya es el tercer viaje que hago, antes me conformaba con lo poco o mucho que yo ganaba, por que al tener a mis hijos que estaban a mi lado, ellos comían de lo que yo traía, pero al ver donde ellos están, me involucré en esto, donde yo hubiera sabido que esto iba a pasar no me hubiera metido en esto, soy un humilde trabajador, pensé que podía salir adelante con esto, porque en el primer viaje me gané 30.000 Bolívares, en el segundo me gané 40.000 Bolívares; me habían dicho que no pasaba nada que lo que había era que pagar en un pote. El Juez procedió a preguntar: 1.- De quién es el carro que usted conducía? Contestó: Anteriormente era el carro del señor que está abajo que es mi papá, es como mi papá porque yo no cuento con mi papá, ni con mi familia, mi mujer y mis hijos se fueron. 2.- Dónde vive usted? Contestó: En Cúcuta, Norte de Santander. 3.- A que se dedicaba usted anteriormente? Contestó: Tengo un puestito de soldadura y trabajaba a los vecinos, me prestaban un carro y hacía carreras pirateando con pasajeros, me ganaba 2.000 ó 3.000 pesos. 4.- Usted desconocía que esa actividad era ilícita? Contestó: Directamente no, pero no sabía que traía esas consecuencias, porque yo en esto me gano es un porcentaje. 5.- Dónde le despachan ese combustible? Contestó: En San Cristóbal. 6.- En qué bomba en específico? Contestó: No, a veces en varias partes, un poquito aquí y otro allá, porque era en la madrugada. 7.-Por qué razón lo detuvieron? Contestó: Una señora que trabaja en esto y se voló y yo me paré, y no consiguieron a quien estaban persiguiendo y me encañonaron. 8.- El pago ese que usted que dice del pote, a quién se lo pagan? Contestó: Esos son unos chinos menores de edad, pero realmente no se a quien es. 9.- Cuánto tiene que pagar en ese pote? Contestó: 30 ó 40 mil bolívares, por cada vez que paso. Es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada J.R.B., quien alegó: “Esta defensora se opone a las solicitudes que hace la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no es menos cierto que en el artículo 5 de la novísima Ley Sobre el Delito de Contrabando se establecen unos supuestos en cuanto a la jurisdicción aplicable, siempre y cuando excedan de 500 Unidades Tributarias y el Ministerio Público no señaló el valor en aduanas de la mercancía retenida; así mismo, el parágrafo único del mencionado artículo señala unos requisitos, supuestos, restricciones, prohibiciones a las cuales están sujetas las mercancías retenidas y el Ministerio Público debe señalar en cuáles de estas circunstancias encuadra la conducta desplegada por mi defendido; solicito la declinatoria de la competencia en la Administración Aduanera. En segundo lugar, en caso de no declararse con lugar lo solicitado por esta defensora, pido la aplicación de de una Medida Cautelar para mi defendido, amparada en los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la presunción de inocencia y el principio de afirmación de Libertad, que debe amparar a todo ciudadano a quien se le siga un proceso penal. Finalmente solicito se me expida una copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-2006, suscrita por el funcionario C/2D0 (GN) D.T.M., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, quien dejó constancia que el día 10 de enero de 2006, siendo las 7:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, observó cuando venía un vehículo con marca FORD, modelo CORSEL, color AZUL, placa KAF-523, tipo COUPE, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha haciendo caso omiso a tal advertencia y dándose a la fuga, por lo que procedió a perseguirlo para darle alcance en las instalaciones del Peaje Campaña Admirable, donde fue identificado el conductor como J.J.B.C., quien al mostrar una actitud nerviosa el funcionario de la Guardia Nacional optó por trasladarlo junto con el vehículo hasta la parte trasera del Comando, en el patio de requisa en Peracal, solicitando la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como L.G.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.518.340, y E.M.U., venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.111.137. El funcionario procedió a efectuar una revisión al vehículo encontrando en su parte trasera del maletero una bolsa plástica transparente grande contentiva de una sustancia líquida, se destapó la bolsa y el contenido expelía un olor fuerte y penetrante característico al de la gasolina, tomando una muestra del líquido para practicar la respectiva experticia. Luego el funcionario vació todo el contenido de la bolsa en recipientes metálicos, arrojando aproximadamente SEISCIENTOS VEINTE LITROS (620 Lts) de presunta gasolina. Por tal motivo quedó detenido el ciudadano J.J.B.C. y se notificó al Ministerio Público sobre su detención.

Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a los Testigos: L.G.V.M. y E.M.U.; Acta de Inspección Ocular; C.d.R.d.V.; Fijaciones Fotográficas.

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento en que transportaba dentro de su vehículo, específicamente en el maletero del mismo, la cantidad aproximada de SEISCIENTOS VEINTE LITROS (620 Lts) DE COMBUSTIBLE (presunta gasolina) dentro de una bolsa plástica transparente grande, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano J.J.B.C., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal abogada J.R.B., quien pide al Tribunal se desestime la aprehensión en flagrancia de su defendido por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no demostró si la mercancía transportada se encuentra sujeta a algún tipo de restricción arancelaria, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y su correspondiente valor en aduanas, obviando señalar cuál de esos supuestos infringió su defendido, tal como lo dispone el artículo 5 en su parágrafo único de la Ley Sobre el Contrabando, tomando en cuenta que lo retenido no excede de quinientas unidades tributarias; este Juzgador considera que lo procedente es declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, porque las actividades que tengan relación con los hidrocarburos, como lo son: Los yacimientos, exploración, extracción, industrialización, transformación, transporte, almacenamiento y comercialización, son exclusivas del Estado Venezolano, y la participación de empresas mixtas, empresas privadas o personas naturales en estas actividades, está subordinada al cumplimiento de leyes y requisitos formales que conforman nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Igualmente, se declara sin lugar la solicitud de la defensa al señalar la Falta de Jurisdicción del Tribunal frente a la Administración Aduanera y Tributaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5 en su único aparte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ya que el combustible retenido constituye una mercancía que está sujeta a restricciones, prohibiciones, reservas, etc, por parte del Estado Venezolano, independientemente de su valor, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5, parágrafo único, segundo supuesto, corresponde a este Tribunal Primero de Control el ejercicio de la jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Abreviado, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por la Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 372 ordinal 1° eiusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aumentada de un tercio a la mitad; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto y porque el imputado no tiene arraigo en el país, ya que éste informó al Tribunal que su domicilio está en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia.

En consecuencia, estando llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado J.J.B.C., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; quien quedará recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena notificar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención de este ciudadano, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.J.B.C., Colombiano, nacido el día 19-03-1978, de 25 años de edad, casado, de profesión chofer, hijo de L.H.B. y A.R.C., titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 77.038.913, residenciado en el sector B.V.L., Casa N° 36-40, Cúcuta República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° eiusdem, y el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.J.B.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; por estar llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; quien quedará recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrense los oficios respectivos.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR