Decisión nº 2J-015-05 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 26 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000730

ASUNTO : VP11-P-2004-000730

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. J.D.V..

SECRETARIA: Z.P.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOR PRIVADO: M.A.G.C..

APODERADO JUDICIAL DEL ACUSADOR PRIVADO: ABOG. N.Y.R.T..

ACUSADOS: S.L.R., Venezolano, Mayor de Edad, Casado, de profesión Trabajador Petrolero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-10.396.767 y domiciliado en la Urbanización Curcos, Casa No. 2, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, y BEICY M.V., Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, de profesión Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.902.174 y domiciliado en la Urbanización Curcos, Casa No. 2, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. E.G.B..

DELITO: DIFAMACION E INJURIA, previstos en los Artículos 444 y 446 del Código Penal.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen al presente proceso y que constituyen el fundamento de la Acusación Privada presentada por el Ciudadano M.A.G.C., son los siguientes: En fecha 26 de Septiembre del 2004, en horas de la noche, aproximadamente a las 08:00 PM., me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección supra mencionada, junto a mi familia, constituida por mi señora Esposa M.E.S.F., y mis dos pequeños hijos, J.A. y M.A., de dos (02) años y diez (10) meses de edad, respectivamente, disponiéndonos a despedir a una visita la Ciudadanas M.B. y su acompañante N.P., cuando al momento de conversar ellas con mi esposa en el vehiculo que las transportaba, de pronto el Ciudadano S.R. y la Ciudadana BEICY VALECILLOS, se acercaron hasta la cerca que separa nuestras viviendas y el primero de los nombrados me llama y de forma por demás grosera me dice que quiere arreglar el problema del balón, a lo que me acerque comenzó a proferir insultos y amenazas en mi contra y de mi familia, le dije de forma pacifica “vecino hagámoslo de forma pacifica y con calma”, le respondió que no era su vecino, sino su enemigo” y al percatarse que tenia publico ya que se encontraban niños y adultos que pasaban o se encontraban en casas vecinas, me llamo con adjetivos descalificándome como hombre y persona decente, tales como “Poco Hombre, Manco, Mal Vecino, Lacra”, luego me reto a golpes situación que intento contener mi esposa y las señoras que le acompañaban instándome a entrar a la casa y al intentar interceder ellas, la Ciudadana BEICY VALECILLO, empezó a insultarme y a las damas que me acompañaban, llamándome “Huevon, Manco” y a las señoras también las insulto llamándoles “Locas, Metiches y Viejas; vista la situación lo deje hablando y me despedí de las visitas que me sugirieron que entrara a la casa y llamara a la policía si ellos persistían con la situación. Posterior a este día, es decir en los días subsecuentes (27, 28, 29 de Septiembre), estas dos personas, S.R. y BEICY VALECILLO, han comenzado una campaña de desprestigio para mi y mi señora esposa, reuniéndose en el frente de su casa y en otros lugares públicos, en horas de la mañana y por las noches, procurando con ello afectar mi tranquilidad y el bienestar de mi familia; puesto que gozo de buena reputación, me desempeño como profesor universitario al servicio de la Universidad Experimental R.M.B., Extensión Mene Grande, el hecho que estas personas se dediquen en forma publica frente a su casa y en la calle a decir a viva voz afirmando que soy un mal vecino por que no comparto con nadie (cuestión esta totalmente falsa), que mi esposa y yo maltratamos a los niños que viven cerca o los hijos de nuestros vecinos, que soy poco hombre porque no accedí a caerme a golpes en la calle con el, que soy problemático porque en otras oportunidades he tenido problemas con los vecinos de la urbanización, y por ello nadie me quería, etc; todo ello afecta mi honor y reputación y me expone al escarnio publico, ya que somos una comunidad muy pequeña y mi vida profesional se ve seriamente afectada ya que mis alumnos aun cuando son casi todos adultos, en su mayoría son extremadamente jóvenes y por consiguientes la imagen que puedan tener de mi desmejora por los comentarios emitidos por estos ciudadanos. El animus en estos actos ejecutados con posterioridad al día 26 del mes próximo pasado, es el de difamarme para exponerme al desprecio y odio de mis vecinos y afectar la opinión que de mi tienen mis compañeros y alumnos. La anterior situación trato de evitarse por mi persona para canalizarla por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Baralt, del estado Zulia, pero estas personas nunca comparecieron en las fechas fijadas para ello por la autoridad respectiva.

III

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES

  1. - Declaración de la Ciudadana M.D.C.B.S..

  2. - Declaración de la Ciudadana M.E.L..

  3. - Declaración de la ciudadana M.E.S.D.G..

  4. - Declaración de la ciudadana F.E.R.M..

  5. - Declaración de la ciudadana N.B.P.L..

  6. - Declaración del ciudadano C.C..

  7. - Declaración de la ciudadana MIRLEYDIS COROMOTO UZCATEGUI.

  8. - Declaración del ciudadano G.F.C..

  9. - Declaración del ciudadano J.L.M.M..

  10. - Declaración del ciudadano F.J.R..

  11. - Declaración del ciudadano C.E.M.L..

  12. - Declaración del ciudadano J.J.M.C..

  13. - Declaración del ciudadano LEAXI A.C.C..

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  14. Acta de Matrimonio entre el Ciudadano M.A.G.C. y la Ciudadana M.E.S., la cual consigno marcada “A”.

  15. Partida de nacimiento del hijo del Ciudadano M.A.G.C., el N.J.A.G.S., marcada “B”.

  16. Partida de nacimiento de la hija del Ciudadano M.A.G.C. la Niña M.A.G.S., marcada “C”.

    PRUEBA DE INFORMES

  17. Se requiera de La Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Baralt, del Estado Zulia, dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, ubicada en San T.P.S.T., Municipio Baralt del Estado Zulia, informe a este órgano judicial sobre la existencia y conocimiento de denuncia interpuesta por la Ciudadana M.E.S. quien es mi cónyuge en contra de la Ciudadana Beicy Valecillos, acusada en autos, y el resultado de tal procedimiento, así como también de las oportunidades que recurrió personalmente a dicha autoridad para tratar de solucionar el problema con los vecinos.

  18. Se requiera de las autoridades administrativas de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., ubicada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, informe a este Despacho Judicial, sobre su condición de profesor titular al servicio de tal organismo educativo, en la extensión con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

    Durante el Juicio Oral y Público, el Acusador Privado, renunció a la testimonial de la Ciudadana N.P., la Defensa de los Acusados manifiesto su conformidad; Asimismo la Defensa renuncia a la testimonial del Ciudadano F.R., y la parte Acusadora Privada no se opone a dicha renuncia.

    IV

    LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Declaración de la Ciudadana YONEY DEL C.T.R., quien previo juramento e identificación, depuso ante el Tribunal y a solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted estuvo el día 11 de Septiembre en Mene Grande? Respondiendo: No ¿Usted estuvo el día 26 y 27 al 29 de Septiembre en Mene Grande? Respondiendo: No.

    Declaración de la Ciudadana L.D.V.B.R., quien previo juramento e identificación, depuso ante el Tribunal y a solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuantas citaciones enviaron a los señores? Respondiendo: El procedimiento es tres citaciones y luego se remite a la instancia que lo requiera la parte afectada, creo que fueron tres o más la cual la otra parte no asistió En el archivo debe de estar todo se por mi secretario Octavio Barreto que los demandados le dijeron que no podían asistir por el trabajo.

    Declaración de la Ciudadana M.B., quien previo juramento e identificación, depuso ante el Tribunal y a solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Ud. narró en este Tribunal la fecha de los hechos, puede decir que escucho? Respondiendo. El día que estuve allí y ocurrieron los hechos el domingo 26-09 no solo escuché, vi cuando el señor lo llamó de esa manera y no solo insultó al señor si no a mí también. ¿El Señor Merlyn le entregó el balón ese día? R: No, el no tenia el balón, no. ¿El día 27, 28 y 29 usted escuchó a los señores? R: No, le puedo decir de los días 26 y 27 y allí en la casa del señor Graterol.

    Declaración de la Ciudadana M.E.L.D.C., quien previo juramento e identificación, depuso ante el Tribunal y a solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué le dijo el señor Salomón al Señor Graterol? Respondiendo: Que era un mal vecino, poco hombre, y trataba mal a los niños, que era un marico. ¿A quien se dirigía el Señor Salomón? R: A un grupito frente en el porche de su casa.

    Declaración de la Ciudadana M.S.D.G., quien previo juramento e identificación, depuso ante el Tribunal y a solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted dijo al tribunal la fecha donde ocurrieron los hechos 26 de septiembre que escuchó ese día? Respondiendo. El ciudadano le gritó a mi esposo poco hombre, lacra, marico, y Guevón, esas fueron las palabras que le dijeron a mi esposo. ¿Usted escuchó algo entre los señores Salomón y Señora ese día 27 de Septiembre? R: No, no escuché nada. 2.- ¿La conversación era entre ellos mismos? R: Sí, lo gritaban siempre frente a su casa.

    Declaración del Ciudadano C.C., quien previo juramento e identificación, depuso ante el Tribunal y a solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo se enteró usted del problema? ¿Qué escuchó? Respondiendo: Por unos clientes que se acercaron a mi puesto que dijeron que el profesor Merlyn era Poca cosa, Marico, Poco Hombre. ¿El día 29 de septiembre usted vio al señor Salomón y a su señora en el mercado? R: No.

    Declaración de la Ciudadana F.R., quien previo juramento e identificación, depuso ante el Tribunal y a solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿A quienes le estaban diciendo las palabras? Respondiendo: Al Señor Merlyn porque señalaban hacia allá.

    Declaración de la Ciudadana MIRLEDYS UZCATEGUI, quien previo juramento e identificación, depuso ante el Tribunal y a solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Con qué intención decían las palabras? Respondiendo: Para perjudicar al señor Graterol ya que habían otras personas.

    Declaración de la Ciudadana L.B., quien previo juramento e identificación, depuso ante el Tribunal y a solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En el libro de control visitantes de la intendencia durante los días 13-09, 15-09, 22-09 y 24-09, aparece reflejada la visita de M.E.S., por denuncia? No. El día 13-09 aparece por denuncia. El día 15-09 aparece por citación, al igual que el día 22-09 y el día 24-09 también por citación. ¿En ese libro no aparece reflejada la otra persona que asiste a la cita con mi defendida? No, no se coloca. ¿En el libro control de citación queda la firma de la persona que recibe la citación? No nunca aparece esa firma. Imposible que aparezca reflejada esa firma. La constancia es solo a través de la boleta y como es papelería se desecha esa constancia firmada.

    Declaración del Ciudadano G.C., quien previo juramento e identificación, depuso ante el Tribunal y a solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Durante los días 27,28 y 29 de Septiembre El señor Salomón y su esposa Señora Betsy le consta que estaban en Maracaibo? si estaban en Maracaibo, conmigo. ¿Que día se fue usted para la Ciudad de Maracaibo? Eso fue el día 27-09. Creo que era viernes.

    Declaración del Ciudadano C.M., quien previo juramento e identificación, depuso ante el Tribunal y a solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted vio ese día al señor Melvis, devolver la pelota al niño, hijo del señor Salomón? No, no la devolvió. ¿A que distancia te encontrabas de la discusión entre el señor Erasmo y mi representado? Yo estaba de seis a siete metros de distancia, cada quien estaba del lado de su casa, los separaba la cerca. ¿Tú y el hijo del señor Erasmo juegan en la urbanización? Si, no frecuentemente pero si jugamos allí. ¿Quiénes estaban al momento de la pelea? E.S., su hijo, unos amigos nuestro y 2 señoras, mas nadie. El Tribunal procedió a efectuar preguntas sin dejar constancia de las mismas.

    Declaración del Ciudadano J.M., quien previo juramento e identificación, depuso ante el Tribunal y a solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted vio en algún momento que el señor Melvin entregara el balón a mis defendidos? No, en ningún momento. ¿Usted y sus amigos juegan futbolito en la urbanización? si, a veces jugamos. ¿Al discutir la señora Betsy que le dijo a mi representado? Que al llegar su esposo hablarían.

    Declaración del Ciudadano J.M., quien previo juramento e identificación, depuso ante el Tribunal y a solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted vio a la Ciudadana Betzy en Maracaibo? Si, yo la vi. ¿Entre las personas que estaban allí, en la casa del señor Salomón, quienes estaban? No se, ya que no los conozco, yo no vivo allí, voy en ocasiones, por trabajo.

    Declaración del Ciudadano LEAXI CHAVEZ, quien previo juramento e identificación, depuso ante el Tribunal y a solicitud de las partes se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Como es el centro comercial la chinita. Su fachada como es? Normal, como cualquier otro centro comercial. ¿A que parte de galería fuiste? Responde: a la parte de deporte, de futbolito.

    Declaración de la Acusada BEICY M.V., quien expone:”…”. Dejándose constancia de la siguientes preguntas: Acusador: Que palabra profirió su esposo a mi representado? Respuesta: Mal vecino, que se fuera vivir a otro lado, etc. las demás palabras de hombres que no quiero decir. La Defensa pregunta: Que día se fue usted de Mene Grande? El 27 en la tarde y llegamos el Sábado 02 de Octubre.

    Declaración del Acusado SALMÓN L.R., quien una vez impuesto del precepto constitucional, expuso: “…Ciudadano Juez mi hijo de 16 años jugaba ese día con mi niño pequeño. Pero el señor tiene un sobrino que juega en su casa y a el se le pasa el balón y yo incluso en muchas oportunidades le he dicho que pase sin llamar y saque el balón de casa cuando se le pasa, por que no le veo ningún problema a eso. En realidad el señor es problemático, incluso a la vecina del frente la llego a denunciar diciendo que la camioneta que estaba parada en el frente de su casa quería secuestrar a su hijo y la describió a la policía y a la señora estando en Maracaibo le llego una comisión diciendo que esa camioneta estaba denunciada por quererle secuestrar al hijo del señor, el es problemático, yo no...”. A preguntas de las partes respondió: ¿Diga Usted que palabra le dijo usted a mi defendido? Yo solo le dije Guevón pero las demás palabras no las dije nunca.

    Este Tribunal una vez recepcionados como han sido la Pruebas ofertadas por las partes, se hace necesario verificar los elementos constitutivos de los tipos penales por la cual se presenta la Acusación Privada entre ellos el delito de Difamación previsto en el Articulo 444 del Código Penal, el cual prevé: “…El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena serán de seis a treinta meses de prisión…”y el delito de Injuria previsto en el Articulo 446 del Código Penal en su ultimo aparte el cual prevé, “…Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares (…) Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del Articulo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares…”.

    En tal sentido, es importante citar los conceptos de honor, honra, reputación, aclarados con la Sentencia No. 2442 de la Sala Constitucional de fecha 2 de septiembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García: “…honor, es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en el plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás…la honra, es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, es el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás…reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier índole. La reputación, también conocida como Derecho al buen nombre se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y al los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad…”.

    Acota igualmente los Doctrinarios H.G.A. y A.G. , en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial, en su Segunda Reimpresión de la Séptima Edición, para cometerse el delito de Difamación deben verificarse cuatro consideraciones entre ellas: 1. Para que exista Difamación es indispensable que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas, 2. Además es necesario que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc., capaz de exponer a la victima al desprecio o al odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación, 3. Para exista Difamación, no es preciso que el hecho determinado, que el sujeto activo imputa al pasivo, sea un hecho punible y por ultimo 4. Es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la victima al desprecio u odios públicos, u ofensivos a su honor o reputación. Estos doctrinarios citan un ejemplo muy ilustrativo donde se configura perfectamente el tipo penal de Difamación, “…Juan en comunicación con varias personas reunidas o separadas, atribuye a Pedro un hecho determinado, como el siguiente: Pedro es un ladrón, por que se robo cien mil bolívares en el Banco donde trabaja. Como puede verse, el agente no se limita a enrostrar al sujeto pasivo una ofensa genérica, sino que le imputa un hecho individualizado o circunstanciado…”.

    A diferencia de la Difamación en la Injuria se resuelve en una ofensa genérica como por ejemplo Pedro es un ladrón.

    Una vez analizado como han sido las circunstancias que se deben cubrir a los fines de verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, se puede constatar que en primer término no quedo acreditado al Tribunal que los Acusados S.L.R. y BEICY M.V., en comunicación con varias personas reunidas o separadamente, haya imputado un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, tomando en consideración que de las pruebas ofertadas solo consta que entre el Ciudadano S.L.R. Acusado en el presente Asunto y el Ciudadano M.A.G.C., se suscito una discusión por problemas domésticos, donde el Ciudadano S.L.R., profirió algunas palabras directas y obscenas en contra del Ciudadano M.A.G.C., pero no en comunicación con varias personas reunidas o separadas, individualizándolo con un hecho determinado u ofensa genérica con circunstancias de tiempo, de lugar, capaz de exponer a la victima al desprecio o al odio publico u ofensivo a su honor o reputación, menos aún la conducta desplegada por la Ciudadana BEICY M.V., solo fueron palabras vagas que a la hora de decidir el Juez tiene que estar inmerso en la idiosincrasia de la región donde se encuentre, ya que los nativos de la región zuliana hasta para saludar a las personas hacen referencia entre otras cosa de marica, guevón, poco hombre, lacra, manco, mas aun cuando se encuentran los ánimos exacerbados, por lo que a consideración de quien aquí decide los mismos no constituyen la comisión de un hecho punible.

    En razón de lo antes expuesto Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad el proceso, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en juicio por las partes según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Adjetivo Penal, no habiendo quedado acreditado en el Juicio Oral y Publico de manera directa, precisa y concordante un hecho determinado o genérico, capaz de exponer al Ciudadano M.A.G.C., al desprecio, al odio público u ofensivo a su honor ó reputación ó decoro. Por lo que se concluye que no quedó demostrada plenamente la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos en los Artículos 444 y 446 del Código Penal., en perjuicio del Ciudadano M.A.G.C., lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos Acusados S.L.R. y BEICY M.V., tomando en consideración que el hecho que se les imputa no es típico y que conforme al principio de legalidad es preciso que exista delito, que previamente la acción u omisión de esa conducta haya sido reconocida como criminosa, para poder efectivamente imputarla, existiendo en consecuencia falta de adecuación de los elementos del tipo penal, equivalente a una tipicidad negativa.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal de Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en contra de los Acusados Ciudadanos: S.L.R., Venezolano, Mayor de Edad, Casado, de profesión Trabajador Petrolero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-10.396.767 y domiciliado en la Urbanización Curcos, Casa No. 2, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, y BEICY M.V., Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, de profesión Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.902.174 y domiciliado en la Urbanización Curcos, Casa No. 2, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, de la comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA previstos y sancionados en los Artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se cometió el hecho, en perjuicio del Ciudadano M.A.G.C. de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Absuelve en Costas a la parte Acusadora Ciudadano M.A.G.C., de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que este Ciudadano y su cónyuge trataron de resolver este problema domestico por las vías de la Intendencia del Municipio y los Acusados S.L.R. y BEICY M.V., nunca acudieron al llamado del Intendente, viéndose este en la imperiosa necesidad de acudir a la administración de justicia para hacer valer su derechos como Ciudadano, cuando los hechos suscitados y objeto del presente Juicio Oral y Publico debieron haber sido ventilados ante esta autoridad municipal. Publíquese y regístrese. Dado, firmado y sellado, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. A los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2005. Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

    EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABOG. J.D.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Z.P.

    En la misma fecha se registro bajo el Nro. 2J-015-05, en el Libro de Registro de Sentencias, llevado por este Juzgado de Juicio, en le presente año.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Z.P.

    JADV/jadv.

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