Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000073

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADOS: A.S.C.R., de nacionalidad Venezolano, natural de la Ceiba, Estado Apure, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-17.375.362, nacido el día 22/12/1977, residenciado en Naranjales, calle 4, Barrio La Paz, Casa S/N, cerca del Abasto Alto Apure, Municipio F.F.d.E.T., de profesión u oficio Obrero, numero telefónico (0416-8773191), hijo de E.R. (V) y de J.C. (F) y J.X.Z.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-20.545.759, nacido el día 26/10/1990, residenciado en Naranjales, calle 4, Barrio La Paz, Casa S/N, cerca del Abasto Alto Apure, Municipio F.F.d.E.A., de profesión u oficio Chofer, numero telefónico (0416-3701207), hijo de M.F. (V) y de M.Z. (V).

DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. H.S.R..

FISCALIA SEPTIMA: Abg. V.L.C..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos: A.S.C.R. y J.X.Z.F., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados el hecho, el cual sucedió de la siguiente manera: consta en el folio Nº 03 de la presente causa, de fecha 26 de agosto del 2013, ACTA POLICIAL, signada con el N° CR1-DF12-2CIA.-2PLTON-SIP-094, suscrita por los funcionarios SM/2 P.G.J., S/1 Villamizar M.D., S/1. R.C.K. y S/1. Zambrano Meza José, adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía-Segundo Pelotón-Comando La Morita, con sede en el Sector La Morita, Municipio F.F.d.E.T., quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy lunes 26 de Agosto del año 2013, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándonos de comisión en la jurisdicción, en funciones a los diferentes servicios institucionales, al transitar por la vía principal de naranjales, específicamente a la altura de la calle 16 del Barrio La Paz, Parroquia A.A., Municipio F.F., Estado Táchira, observamos un (01) vehículo estacionado a orillas de la vía frente a una vivienda de color a.c., al acercarnos al mismo logramos visualizar diversos recipientes plásticos tipo pimpinas almacenadas en un pequeño local tipo garaje en construcción seguidamente se procedió a realizar una inspección minuciosa del vehículo, logrando visualizar que los recipientes estaban siendo cargados para el vehículo, por dos ciudadanos, … acto seguido se procedió a identificar al vehículo con las siguientes características: Vehículo clase Jeep, modelo Willys, tipo Rústico, de color vinotinto, Placas AJG-873, y los ciudadanos como: CAÑAS ROA A.S., … y Z.F.G.X., …, a quienes se les retuvo preventivamente el vehículo tipo Rústico y Doce (12) recipientes de plástico tipo Pimpinas, color negro con capacidad para setenta (70) Lts. Llenos de Gas-Oil, Cinco (05) recipientes de plásticos tipo pimpinas, diversos colores con capacidad para veinticinco (25) Lts. llenos de Gas-oil y un (01) recipiente de plástico tipo Pimpina, de color blanco con capacidad para Diez (10) Lts llena de Gas-Oil, los cuales se encontraban almacenados en un galpón propiedad de los ciudadanos antes mencionados, quien al momento de la llegada de la comisión se encontraba efectuando la manipulación de sustancias peligrosas, por lo cual se actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos una vez demostrada la acción de flagrancia por parte de estos sujetos, a las 10:20 horas de la noche, … es todo”. Ratificó su solicitud, igualmente solicitó que los mencionados imputados sean revisados en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentran como procesados en otras causas, procediendo a dejar constancia que los mismos no registran causa penal distinta a la presente y el acta policial no señala requerimiento por el SIIPOL. Así mismo, el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también se les hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico así mismo la Jueza, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesta del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como A.S.C.R., de nacionalidad Venezolano, natural de la Ceiba, Estado Apure, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-17.375.362, nacido el día 22/12/1977, residenciado en Naranjales, calle 4, Barrio La Paz, Casa S/N, cerca del Abasto Alto Apure, Municipio F.F.d.E.A., de profesión u oficio Obrero, numero telefónico (0416-8773191), hijo de E.R. (V) y de J.C. (F) y J.X.Z.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° V-20.545.759, nacido el día 26/10/1990, residenciado en Naranjales, calle 4, Barrio La Paz, Casa S/N, cerca del Abasto Alto Apure, Municipio F.F.d.E.A., de profesión u oficio Chofer, numero telefónico (0416-3701207), hijo de M.F. (V) y de M.Z. (V), y los mismos declararon libres de apremio, espontáneos, sin juramento ni coerción alguna, de forma separada: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ACEPTO el hecho que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. La Defensa Privada designada Abg. H.S.R., al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: en conversación sostenida con mis defendidos, los mismos han manifestado el deseo de acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción para que les sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto riela en el folio cuatro (04) y cinco (05) del expediente, CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS; al folio catorce (14), consta RESEÑA FOTOGRÁFICA del vehículo con las pimpinas retenidas; Riela en el folio quince (15) INFORMES MÉDICOS, realizado a los ciudadanos A.C. y G.Z., suscritos por el Dr. Y.G., MPPS 83.932, adscrito al Centro Ambulatorio de Puente Real “Dr. Carlos Luís González” en Servicio de Emergencia de Adultos, indicando que se encuentran en buenas condiciones generales, sin alteraciones; en el folio dieciséis (16), riela copia del REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, signada con el N° 000481, emitida por el Estacionamiento de T.E.P.; por último, riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa, REGISTRO DE CADENAS DE C.D.E.F., correspondiente a la muestra del presunto Gasoil y a las pimpinas de 70 litros, 25 litros y 10 litros; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: A.S.C.R. y J.X.Z.F., plenamente identificados, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580. Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: A.S.C.R. y J.X.Z.F., plenamente identificados. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Público imputa el delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que los imputados posean Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: A.S.C.R. y J.X.Z.F., identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde los imputados de manera voluntaria expresaron su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que les imputó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de seis (06) años en su límite máximo, por cuanto el delito imputado se trata de: MANEJO INDEBIDO DE SUTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente y habiendo admitido el hecho y señalado que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente en: consignar una (01) caja de resmas de papel blanco tipo oficio, cada mes y medio, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha ante este Tribunal de Control Municipal del estado Táchira. De igual manera y como ya fue señalado up supra, el delito en mención no excede en su límite máximo de los ocho (08) años de prisión, por tanto se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante de los imputados: A.S.C.R. y J.X.Z.F., plenamente identificados, de conformidad con el artículo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: A.S.C.R. y J.X.Z.F., antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados A.S.C.R. y J.X.Z.F., plenamente identificados, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba el cual deberá cumplir estrictamente la condición consistente en: consignar una (01) caja de resmas de papel blanco tipo oficio, cada mes y medio, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha ante este Tribunal de Control Municipal del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a los imputados. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el Sistema Judicial de Gestión Judicial Independencia y no presentan causas penales distintas a la presente y en el acta policial no señalan requerimiento alguno por el SIIPOL. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA

EL SECRETARIO,

ABG. C.R..

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