Decisión nº 004 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 199º Y 150º

EXP. Nº 10075.-

PARTE ACTORA: S.E.J.B.-FAKHR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.733.786, domiciliado en esta ciudad de Coro municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.T., L.V.G.B., W.P., P.L.F., G.G.F., L.A.H., I.R.B., M.M.G., M.U.V., I.G., H.B.T., C.L., R.C.L., D.T., R.P., M.D.L.A.C., F.V. Y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 3144, 21.311, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 60.195, 61.189, 70.364, 75.216, 87.495, 103.934, 108.693, 121.823, 126.933 y 132.792 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOTA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 3 de noviembre de 1969, bajo el Nº 59, Tomo IK, en la persona de su representante legal Director Gerente Ciudadano C.L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.762 y con dirección en la Avenida J.C. esquina Callejón Cansen, Quinta Marisela de esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.D. PETIT Y F.E.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.360 y 53.281 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

NARRATIVA

En fecha 03 de marzo de 2.010, el ciudadano S.E.J.B.-FAKHR, debidamente asistido por la Abogado L.G., procede a demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JOTA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRELIMINAR.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2.010, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada empresa en la persona de su representante judicial ciudadano C.L.A.S..

En fecha 11 de marzo de 2010, comparece el ciudadano S.E.J.B.-FAKHR, debidamente asistido por la Abogado L.G., y confiere poder apud acta a los Abogados A.B.T., L.V.G.B., W.P., P.L.F., G.G.F., L.A.H., I.R.B., M.M.G., M.U.V., I.G., H.B.T., C.L., R.C.L., D.T., R.P., M.d.l.Á.C., F.V. Y L.G., y el Tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2010, acuerda tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 19 de marzo de 2010, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por el represente legal de la demandada, siendo agregado a los autos.

En fecha 23 de abril de 2010, comparecen los abogados L.D. y F.E. GOITIA, y presentaron escrito contentivo de cuestiones previas, constante de doce (12) folios útiles y anexos, siendo agregado en fecha 26 de abril de 2010.

En fecha 05 de mayo de 2010, comparece el abogado D.T., y presenta escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada, constante de ocho (08) folios útiles, siendo agregada en fecha 06 de mayo de 2010.

En fecha 13 de mayo de 2010, comparece el Abogado F.G., y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, en lo que respecta al trámite de las cuestiones previas, constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de mayo de 2010, recayó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la interposición de la cuestión previa opuesta por parte de la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de junio de 2010, comparece el abogado F.G., y presenta escrito contentivo de contestación a la demanda, constante de trece (13) folios útiles, siendo agregado a los autos en fecha 09 de junio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, diligencia el apoderado judicial de la demandada y solicita copia certificada de instrumento poder, y en auto de fecha 29 de junio se acordó proveer lo solicitado.

En fecha 01 de julio de 2010, diligencia el apoderado judicial de la demandada y solicita que por secretaría se expida cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 01 de julio de 2010.

En fecha 01 de julio de 2010, comparece la Abogado L.G., y presenta escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 01 de julio de 2010, comparece el Abogado F.G., y presenta escrito contentivo de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 02 de julio de 2010, fueron agregadas los escritos de promoción de pruebas presentados por los representantes judiciales de las partes.

En fecha 06 de julio de 2010, comparecen los abogados L.D. y F.G., y presentan escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, siendo agregado a las actas en fecha 07 de julio de 2010.

En fecha 07 de julio de 2010, comparece la abogado L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la demandada, siendo agregado a los autos en fecha 08 de julio de 2010.

Por auto de fecha 08 de julio de 2010, se acordó que por secretaría se realice el computo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, dejando expresa constancia la suscrita secretaría de los días transcurridos en este Tribunal desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 01 de julio de 2010.

En fecha 08 de julio de 2010, comparece la abogado L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la demandada, siendo agregado a los autos en fecha 12 de julio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes tomando en consideración la oposición formulada por los representantes judiciales de las partes.

En fecha 16 de julio de 2010, se libraron oficios ordenados en el auto de admisión de las pruebas, y se libró boleta de citación.

En fecha 16 de julio de 2010, diligencia el abogado WILME PEREIRA, y apela del auto que declara inadmisible las pruebas de su representada y contra ese mismo auto que declara admisible las pruebas de informes de la demandada.

En fecha 20 de julio de 2010, diligencia el abogado WILME PEREIRA, y procede a indicar las copias que han de remitirse al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón, con ocasión a la apelación realizada.

En fecha 21 de julio de 2010, comparece la abogado L.G., y solicita que en virtud de que es imposible realizar la inspección judicial se le fije nueva oportunidad para realizar la misma.

En fecha 21 de julio de 2010, siendo las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto de la inspección judicial promovida por la parte actora. Se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado F.G..

Por auto de de fecha 22 de julio de 2010, se escuchó en un solo efecto la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10.00 a.m., para la realización de la inspección judicial.

En fecha 27 de julio de 2010, diligencia el abogado WILME PERREIRA, y solicita se fije nueva oportunidad para la inspección judicial.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, se fijó el octavo (8vo) día de despacho, a las 10:00 a.m., para la realización de la inspección judicial.

En fecha 09 de agosto de 2010, se declaró desierto el acto de la inspección judicial promovida por la parte actora. Se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados F.G. y L.D..

En fecha 21 de septiembre de 2010, comparece la abogado L.G., y solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se acordó para el primer (1er) día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., para la inspección judicial.

En fecha 28 de septiembre de 2010, siendo las 2:30 p.m., el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada para la materialización del medio probatorio (inspección judicial), ofrecida por la parte actora. Se procedió a notificar de la misión a la abogado L.G.. Y se dejó constancia del abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se agregó a los autos la comunicación de fecha 24 de septiembre de 2010, procedente de Mercantil Banco Universal y sus anexos.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, se le dio entrada y agregó el oficio Nº 15-3-9-83-1267 y anexos, de fecha 24 de septiembre de 2010, procedente del Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto interlocutorio, dio oportuna respuesta a lo solicitado por la parte actora el día 28 de septiembre de 2010, al momento de finalizar el traslado y constitución del juzgado al lugar señalado para la evacuación del medio probatorio.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2010, se designó como práctico para la materialización del medio probatorio inspección judicial, al Ingeniero en computación A.R., para que acompañe al tribunal a la materialización de la inspección solicitada por la parte actora.

En fecha 13 de octubre de 2010, diligencia la abogado M.C. y solicita y solicita se fije día y hora para la inspección judicial.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, se fijó el día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., para la materialización de la inspección judicial.

En fecha 14 de octubre de 2010, siendo las 2.30 p.m., tuvo lugar el traslado y constitución judicial del Tribunal a la dirección señalada para la materialización de la inspección judicial. Se procedió a notificar de la misión a la Abogado M.d.l.Á.C., asimismo se procedió a la juramentación del práctico designado, dejándose constancia de los particulares a evacuar y se anexa informe técnico elaborado por el práctico, así como copia simple del titulo universitario que lo acredita como Ingeniero en Computación.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se le dio entrada y agregó el oficio Nº 4600-840 y anexos, de fecha 08 de octubre de 2010, procedente del Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F..

Por auto de fecha 12 de enero de 2011, se le dio entrada y agregó el oficio s/n, de fecha 10 de enero de 2011, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Tal como logra evidenciarse del escrito libelado, la demanda sometida a consideración del Órgano Jurisdiccional tiene por objeto. El cumplimiento del contrato preliminar o preparatorio, o promesa bilateral de compra venta de inmueble, interpuesta, por el ciudadano S.E.J.B.- FAKHR, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA JOTA C.A, persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el número 59, tomo IK, en su carácter de vendedor, y con dirección en la Avenida J.C. esquina Callejón Jansen, quinta Marisela, de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón. Alegando para ello el actor, 1) que en fecha 26/03/2009, por medio de mensaje de datos, recibió en su dirección de correo electrónico, una oferta de compra venta por un inmueble en construcción, perteneciente al proyecto habitacional de viviendas bifamiliares denominado Portal Las Virtudes- II etapa, ubicada en el sector residencial Zarabón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por parte de la sociedad mercantil Construcciones Jota C.A, a través, de su representante legal C.L.A.S.., 2) que para la fecha 27/03/2009, dicha oferta fue detallada por la referida empresa a su apoderado ciudadano J.H.G.V.G., por medio de otro mensaje de datos, a su dirección de correo electrónico, a quien aquél ciudadano se refiere como Beto., 3) que según archivo adjunto se discrimina el inmueble vivienda en construcción signado con el número 11 del proyecto bifamiliares denominado Portal Las Virtudes –II etapa, ubicado en el sector residencial Zarabón, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón., 4) que habiendo aceptado el pago parcial del precio (200.000 BF), en el plazo fijado 31/03/2009, de acuerdo a lo preestablecido en la oferta antes descrita se cumplió con esa cancelación a través de deposito bancario, a favor del oferente vendedora Constructora Jota C.A, en esa misma fecha y en su cuenta bancaria perfeccionándose desde ese momento el contrato preliminar de compra venta, toda vez que con dicho pago convenido como inicial del precio fijado por el autor de la oferta (Constructora Jota C.A) éste tuvo conocimiento de la aceptación de la otra parte (Salomón El Joauhari Bou–Fakhr)., 5) que estando pendiente el pago del saldo total del precio hasta por trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (344.824,63 BF), cancelo la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (140.000 BF), según cheques números 90150343 contra Banfoandes por sesenta mil bolívares fuertes (60.000 BF), y número 16000006166, contra el Banco Federal, por ochenta mil bolívares (80.000 BF), librados días antes y entregados a la oferente vendedora en fecha 17/04/2009., 6) que con tales deposito demuestra que cancelo en un sesenta y dos coma cuarenta por ciento (62,40 %) del precio de la compra venta., 7) que en un ultimo mensaje de datos la oferente vendedora le advertía a su apoderado que en relación a la diferencia para la cancelación definitiva del inmueble 11 del Portal Las Virtudes, había decidido unilateralmente modificar el precio convenido por un equivalente en moneda extranjera dólares americanos por un monto de doscientos veintiséis mil ochocientos noventa y cuatro bolívares fuertes con un céntimo (226.894,01 BF) de incremento del precio convenido., 8) que el día 21/04/2009, la hoy demandada decidió resolver unilateralmente la operación o negocio preliminar de compra venta pactada con el demandante, devolviendo la cantidad de precio inicial del precio doscientos mil bolívares (200.000 BF), que le fue depositada en su cuenta bancaria el día 31/03/2009, y sin haber hecho efectivo los cheques librados y entregados a su favor por otra cantidad con cargo a ese precio en fecha 17/04/2009., 9) que tales conductas de Constructora Jota C.A, en cuanto a modificar las condiciones originales de la promesa de compra venta motivan la presente demanda.

Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor como fundamento de las razones de hecho esgrimidos en el escrito libelado., a) del folio diecisiete (17) al veintidós (22), rielan reproducciones impresas de un computador denominadas correo electrónico, por medio del cual la parte actora pretende demostrar la existencia y términos en los que fue pactado la convención preliminar de compraventa del bien inmueble vivienda signado con el número once (11), del proyecto habitacional denominado Portal Las Virtudes, II Etapa, ubicado en el sector residencial Zarabón, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, construida en una parcela de terreno de doscientos doce metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (212, 75 m2). Desde ya se advierte al presentante del instrumento que el traslado del medio probatorio (previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas) al proceso para su posterior valoración solo es posible de conformidad con la doctrina jurisprudencial, mediante las pautas previstas en el Titulo II. Capitulo VI, denominado De la Experticia. Artículos 451 al 471 del Código Adjetivo Civil, aplicados por analogía probatoria por estar frente a un supuesto de prueba libre de conformidad con los artículos 7, 12 y 395 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Sentencia N° 769, de fecha 24/10/007. Sala de Casación Civil. Ponente Isbelia P.V.), “…el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico, fue enviado y recibido el mensaje, bajo cual firma electrónica fue enviado., la fecha y hora de la emisión del mensaje., su contenido., y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el Juez ordene para resolver la controversia” No siendo posible su materialización a través, de la prueba de Inspección Judicial prevista en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, confeccionado por el legislador para dejar constancia de personas, cosas y documentos, que puedan llegar a desaparecer con el tiempo, apreciación que le es dable al Juzgador con base en el principio de inmediación procesal, realizar a través, de los sentidos esto es, mediante la utilización de la, vista, oído, olfato y tacto, y de ser necesario con el auxilio de un practico. En consecuencia, no es el medio idóneo la inspección judicial para traer a los autos la confección del documento electrónico, entre otras razones, por menoscabar el derecho a la defensa de la contraparte al momento de controlar el medio en cuestión y por limitar el acceso a la obtención de la prueba que requiere de conocimientos especializados que sean plasmados por los conocedores o expertos de una manera clara y precisa, a través del informe técnico., extremos que no puede arrojar la inspección judicial ., b) en lo que respecta al instrumento privado denominado Memorandum, de fecha 27/07/2009, que riela al folio veintitrés (23), suscrito en forma bilateral, al ser impugnado por la demandada de autos al momento de dar contestación a la demanda y ante la falta de insistencia de hacerlo valer por la parte interesada mediante el mecanismo pautado en el tenor normativo del articulo 445 del Código Adjetivo Civil, se desestima el instrumento. En esta orientación el Supremo Tribunal de Justicia, reitera “…. La Sala Político- Administrativa sostiene que corresponde al promovente del documento cuya firma se ha desconocido, probar su autenticidad a través, de la prueba de cotejo y sólo en el caso de no ser posible la realización de la misma puede valerse de la prueba testimonial….” (Sala Constitucional. Sentencia número 0537, de fecha 08/04/2008. Expediente número 07-0699). ASI SE DETERMINA.

II) Durante el acto de la litis- contestación:

Tal como puede evidenciarse del folio setenta y cuatro al ochenta y seis (74 al 86) del expediente la accionada de autos sociedad mercantil Constructora Jota, C.A, bajo acreditada representación judicial consigna en forma tempestiva, el día 08/06/2010, escrito constante de trece (13) folios útiles, denominado de contestación a la demanda. De cuyo contenido se desprende:

En primer lugar. La negación y rechazo en forma genérica y de manera especifica de las afirmaciones de hecho alegados por el actor en su escrito de demanda como, a saber. Que el ciudadano S.E.J.B.–Fakhr, tenga carácter de comprador frente a su representada Constructora Jota, C.A. Que por medio de mensaje electrónico en fecha 26/03/2009, el demandante haya recibido la aceptación de una oferta de compra venta sobre el inmueble vivienda suficientemente descrito. Que la negada oferta haya sido efectuada por parte de la sociedad mercantil a través, de su representante legal ciudadano C.L.A.S., titular de la cédula de identidad número 9.932.762. Niega y rechaza que el día 27/03/2009, dicha oferta fue detallada por la misma Constructora Jota, C.A, al apoderado del demandante. Niega y rechaza que los montos estipulados por el actor en su escrito libelado con valor del precio a pagar por el inmueble sean ciertos, por resultar falso que hayan convenido en una inicial, así como tampoco que exista pendiente por cancelar la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (344.824, 63 BF), de la misma manera niega y rechaza que haya recibido la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (140.000 BF), durante la semana del 31/03/2009. Que constituye un vil argumento del actor y por tanto lo niega que los cheques números 90150343, contra Banfoandes por sesenta mil bolívares (60.000 BF) y 16000006166 contra Banco Federal, fueran librados días antes y entregados al representante legal de Construcciones Jota. E impugna el referido instrumento acompañado por el actor. Niega y rechaza que las presuntas cláusulas contractuales se hayan modificado para ser cancelado el precio en moneda extranjera.

En segundo lugar. De manera especifica al capitulo tercero del escrito de contestación a la demanda denominado. De La Verdad De Los Hechos. La representación judicial de la empresa accionada pasa a tener como admitido las siguientes razones de hecho esgrimidos por el demandante en su escrito de pretensión. Cito.

Mi representada contrató con el demandante, la compra y venta al contado de un inmueble de su propiedad constituido por: Una vivienda y su terreno propio en construcción, del proyecto habitacional de viviendas bifamiliares denominado PORTAL- LAS VIRTUDES- II ETAPA, ubicado en el sector residencial Zarabón, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se fijó como precio total, la cantidad de Bs. 544.824,63, siempre y cuando la operación o el negocio jurídico propuesto lo fuese con el pago de contado del referido precio, más no como lo pretende hacer ver falsamente el demandante que fue una operación a plazos, al punto que jamás se suscribió por escrito ningún contrato.

De una simple lectura de los correos electrónicos consignados por la parte demandante, se evidencia de bulto, que la manifestación de voluntad de nuestra representada siempre fue que el precio fuese cancelado de contado, y que el señalamiento con respecto al pago de los Bs. 200.000, oo a que se hace referencia en el texto del correo electrónico estaba supeditada a la información del pago del saldo deudor antes de la firma de cualquier documento definitivo, por lo que nuestra representada no estaba obligada ni a recibir esa cantidad de dinero, y menos aún, que con dicho pago el negocio jurídico contratado se iba a convertir en una promesa bilateral, porque ese no es el contexto de interpretación que se extrae del contenido del correo, y así pedimos lo declare el Tribunal. Sostener tal premisa traería como consecuencia que cualquier persona mañana quiera comprar cualquier inmueble de contado en forma pura y simple, entregaría una parte del dinero como muestra de asegurar el precio y posteriormente nunca cumple, (tal y como lo reconoce el demandante) y de paso pide el reembolso del dinero que dio y el propietario se le entrega, para luego a pesar de incumplir incoar una demanda (mucho tiempo después) exigiendo que quiere la casa pero por el mismo preció, que no pago, obteniendo de esta manera un enriquecimiento sin causa.

Por otra parte, aún habiendo asumido unilateralmente el demandante de marras, de que se trataba de un contrato preliminar o preparatorio, o promesa bilateral de compra – venta de inmueble, que no es el caso que nos ocupa, el demandante jamás cumplió con el pago acordado, simplemente se limito a realizar, sin la debida autorización ni consentimiento de nuestra representada, unos depósitos que señala en el libelo de demanda sin consultar previamente la modalidad de contratación con nuestra representada, dado que el texto del correo electrónico está clara cuál fue siempre la voluntad de nuestra representada que el pago del precio fuese de contado no bajo otra modalidad, el cual no fue cumplido por el demandante, razón por la cual se le efectuó un reintegro en fecha 02 de Junio del año 2009, sobre las cantidades de dinero que unilateralmente deposito, repetimos, sin el debido consentimiento de nuestra representada, por la cantidad de Bs. 200.000,oo, por lo que opero el PRINCIPIO DEL NON ADIMPLETTI CONTRACTUS, el demandante no cumplió con su deber de pago de contado tal como fue acordado, razón por la cual mi representada no está obligada a cumplir ninguna promesa bilateral de compra venta, a todas luces improcedente bajo la tutela de nuestro sistema jurídico en materia contractual, y así pido se declare….

(Subrayado del Tribunal).

Como a saber, que ciertamente se celebro un acuerdo de voluntades entre el hoy demandante y la sociedad mercantil Constructora Jota C.A, cuyo objeto lo constituye el inmueble casa y el terreno donde se encuentra enclavada, edificada en el proyecto habitacional de viviendas bifamiliares denominado Portal Las Virtudes – II Etapa, ubicado en el sector residencial Zarabón, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que la convención fue concretado por medio de los correos electrónicos cuyos soportes son acompañados por el actor en la demanda, lo que trae como consecuencia, que frente a la admisión de la existencia y eficacia de tales instrumentos por el representante judicial de la demandada resulta inoficioso que el actor durante el lapso probatorio subsuma el medio en cuestión al proceso, se repite por constituir hechos admitidos por el representante judicial de la accionada en la oportunidad procesal por excelencia, esto es, durante la contestación de la demanda. ASI SE DETERMINA.

Así trabada la controversia, quien aquí decide, con base en el único a parte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, cito “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, y en el articulo 1,160 del Código Civil. Cito “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, pasa a interpretar la convención celebrada por el ciudadano Salomón El Joauhari Bou–Fakhr con la empresa Constructora Jota C.A, por intermedio de su representante legal, pactada, a través, de instrumentos denominados correos electrónicos acompañados por el actor como fundamento de la pretensión y cuya existencia y contenido fue admitida por el profesional del derecho abogado Goitia Luquez, apoderado judicial de la accionada al momento de dar contestación a la demanda como ha quedado previamente establecido.

Así las cosas, al folio diecinueve (19) riela impresión de correo electrónico, remitido por el representante legal de la sociedad mercantil denominada Constructora Jota, ciudadano C.A., en fecha 27/03/2009, al apoderado judicial del ciudadano S.E.J.B.-Fakhr. Asunto. RV Oferta Portal Las Virtudes. Cuyo texto delata. Cito “Beto, este es la tabla que le envié a Salomon el día de ayer…., en ella podrás ver la casa 11 y su precio y a la derecha el precio final de la misma que es: 544.824, 63 BsF. Aparte de eso, se cancela únicamente el 2% de gastos administrativos. Usualmente se paga la mitad firmando la opción y la otra mitad a la firma definitiva. Anexo también el modelo de opción de compra que preparamos para cuando hay una compra de contado…… El acuerdo es que el dinero debe estar efectivo para el 31 de Marzo, o por lo menos 200.000 BsF, y podríamos cuadrar el resto durante la semana. Espero tus comentarios… Dr Beto…. Saludos”.

De la misma manera logra evidenciarse en el instrumento la emisión de correo electrónico por parte del representante legal de la empresa Constructora Jota C.A, por medio de su representante legal ciudadano C.A., de fecha 26 de Marzo de 2009, dirigido al correo electrónico del demandante ciudadano S.E.J.B.–Fakhr, cuyo texto reza, “Salomón en la tabla podrás apreciar el precio con el descuento que le ofrezco para las casas de la II Etapa. El porcentaje de gastos administrativos te lo logré bajar al 2% (no depende de mi). Igualmente lo puedes cancelar para el momento de la firma de compra venta definitiva. Un detalle en relación a las parcelas 13 y 14 es que los dos últimos metros de parcela que dan con la pared perimetral no están incluidos en el área de parcela especificado. Es decir las parcelas tienen el área especificada y esos dos metros son extras que no se cobran porque son un retiro obligatorio por el cableado eléctrico que pasa por encima. En un futuro podrán aprovecharlo formalmente los cuatro propietarios de esas cuatro casas que están en ese lindero. Es todo, espero sea de su agrado……Estamos en contacto….”.

Adminiculados ambos mensajes electrónicos, vale decir, el remitido en fecha 26/03/2009 y 27/03/2009, respectivamente queda comprobado que ciertamente la empresa demandada dando cumplimiento a sus políticas de venta realizo un ofrecimiento a los interesados en adquirir el producto, esto es, el bien inmueble vivienda en el caso bajo análisis al hoy demandante, preestableciendo el precio definitivo o valor total por un monto de quinientos cuarenta y cuatro mil, ochocientos veinticuatro con sesenta y tres bolívares fuertes (544.824,63 BF), señalando que a parte del monto anteriormente mencionado debe cancelarse el dos por cientos (2% ) por concepto de gastos administrativos, determinando como fecha para la entrega de la totalidad del precio y/o, parte del precio el día 31 del mes de marzo de 2009. Fecha esta que de conformidad con el ofrecimiento realizado por el oferente propietario al futuro comprador puede optar entre pagar la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000 BF), lo que constituyera un pago parcial o inicial, o la totalidad del precio es decir, la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro con sesenta y tres bolívares (544.824, 63 BF).

Al folio número veinte (20), de conformidad con el contenido de los mensajes electrónicos exteriorizados en fechas 17/04/2009 y 21/04/2009, se evidencia el reconocimiento por parte de la empresa Construcciones Jota C.A, a través de su representante ciudadano C.A., de haber recibido parte del precio, es decir, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (140.000 BF), de manos del comprador ciudadano S.E.J.B.-Fakhr mas sin embargo, puede apreciarse del mismo e-mail la manifestación unilateral del propietario vendedor de dejar sin efecto el negocio jurídico bajo el supuesto de que el comprador no acepte la modificaciones a las estipulación contractual atinente al precio, esto es, que la cancelación se efectué en moneda extranjera dólar americano, omitiendo lo dispuesto en la oferta de venta sin el consentimiento del comprador.

Una vez realizadas las anteriores precisiones basadas en la admisión de hechos en la que incurrió el apoderado judicial de la empresa demandada al momento de dar contestación a la demanda. Veamos cuando se esta en presencia de un contrato de promesa bilateral u opción de compraventa. En esta orientación la doctrina del Supremo Tribunal reitera.

En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o mas personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones reciprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen naturales o jurídicas., el bien o bienes objeto de dicho contrato., la duración del mismo., el precio del o los bienes., la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato., es decir, la comúnmente denominada Cláusula Penal, la cual constituye se repite una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a ésta.

Tal como se observa de la doctrina transcrita, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.

Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien., si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, {este deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato

(Sentencia número 1036 de 19/12/06. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez)

En este sentido, de conformidad con la doctrina expuesta se requiere para la configuración de este tipo de acuerdo de voluntades preliminar la estipulación: 1) del bien objeto del contrato., 2) el plazo fijo de duración del mismo., 3) el precio del bien., 4) la fijación de la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y 5) el establecimiento como penalización que se impone a quien incumpla, esto es, una cláusula penal . (Subrayado del Tribunal).

Esbozado tales elementos resulta innegable que en el contrato bilateral bajo análisis tales extremos no fueron cubiertos por los contratantes indistintamente de que para el momento de su otorgamiento lo hayan denominado como un contrato preliminar o de opción. De allí que de conformidad con la facultad soberana que recae sobre el Juez de instancia al momento de interpretar los acuerdos de voluntades suscrito entre las partes, este Sentenciador pasa a establecer que la voluntad de las partes contratantes, Sociedad Mercantil Construcciones Jota C.A, y el ciudadano S.E.J.B.-Fakhr, fue la de celebrar un contrato de “compraventa a plazo”, donde se estableció como precio total del bien inmueble vivienda por parte del vendedor debidamente aceptado por el comprador la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos. (544.824,63 BF)., cuya cancelación podría ser realizada en forma parcial por el comprador hasta por un monto inicial de doscientos mil bolívares, (200.000 BF), pago que fue realizado en el plazo estipulado, produciéndose un segundo pago parcial por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (140.000 BF). Debe destacarse que el plazo fue objeto de modificación de conformidad con la voluntad de las partes fijando un primer pago para fecha 31/03/2009, y un pago definitivo dentro de la semana siguiente., sin embargo, fue modificado el termino o plazo correspondiente del pago total del precio hasta el día 20/04/2009. No obstante de manera unilateral el vendedor sin que medie la intervención del órgano jurisdiccional pretende dejar sin efecto el negocio jurídico reintegrando el dinero cancelado por el comprador. En consecuencia, se reitera nos encontramos frente a una operación de compraventa a plazo, donde el vendedor quebrantando el principio de voluntad de las partes pretende extinguir la convención. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En lo que respecta a la oposición de la excepción de contrato no cumplido, por parte de la representación judicial de la demandada durante el acto destinado a la contestación. Se observa:

Que tal aseveración fue formulada con base en el supuesto de que el demandante no cumplió con el pago acordado, limitándose simplemente a realizar sin la debida autorización ni consentimiento de su representado unos depósitos que señala en el libelo de demanda sin la debida autorización, dado que del texto del correo electrónico esta claro cual fue siempre la voluntad de su representada como, a saber que el pago de precio fuese de contado y no bajo otra modalidad razón por la cual al no haber sido cumplido por el demandante se le efectuó un reintegro en fecha 02 de junio del año 2009, sobre la cantidad de dinero que unilateralmente había depositado, vale decir, la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000 BF).

Al respecto, es bueno acotar que la exceptio non adimpleii contractus, llamada también excepción de incumplimiento, constituye una facultad que tiene la parte de un contrato bilateral (sinalagmático), a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin a su vez, haber cumplido con su propia obligación. Estando prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el tenor normativo del artículo 1.168 del Código Civil. Cito “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, sin embargo, en el caso que se decide los argumentos de hecho esbozados por el oponente de la defensa no logran subsumirse en el derecho invocado, toda vez, que resulta incierto que los sujetos de la operación de venta a plazo, no hayan establecido dentro de sus estipulaciones contractuales la posibilidad de efectuar el comprador y aceptar el vendedor un pago parcial al inicio de la convención por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000 BF), como efectivamente queda demostrado del contenido de los correos electrónicos plasmados en los instrumentos anexos a los folios diecinueve (19) y veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente, que dicho sea de paso su contenido se encuentran enmarcado dentro de las razones de hecho admitidas por el demandado al momento de dar contestación a la demanda, de manera pues que carece de sustento tal aseveración para evitar el cumplimiento de la obligación que se reclama, téngase como improcedente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III) Durante la etapa Probatoria:

A) Pruebas de la parte Actora:

a.1) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de demostrar que la compañía Hogarex Y Algo Más C.A, es el centro de negocios e interés de su mandante, produce actas relacionadas con la constitución y demás libros que evidencian la existencia jurídica de la compañía.

Bajo este contexto, tenemos que ciertamente nos encontramos frente a un medio probatorio que goza de legalidad y pertinencia sin embargo, al constituir un hecho admitido por el demandado el reconocimiento de la convención de compraventa a plazo celebrada por quienes hoy se presentan como sujetos activo y pasivo en la relación jurídica procesal resulta inoficiosa.

a.2) Promueve en copia simple instrumento poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano S.E.J.B.–Fakhr al abogado J.G., para demostrar que el referido apoderado actuó con atributos de administración y disposición en toda la negociación invocada. ASI SE DETERMINA

En cuanto al instrumento mandato de administración y disposición, se trata de un medio de prueba que goza de legalidad pertinencia y logra evidenciar de manera harto suficiente la condición con la que actúa el identificado profesional del derecho durante el negocio jurídico cuyo cumplimiento se demanda. ASI SE DETERMINA

a.3) En lo que respecta al ofrecimiento en copia simple del documento público referido a la inscripción del acta constitutiva de la sociedad civil denominada Pereira&Guanipa, como centro de negocios e interés del Abogado apoderado judicial del comprador. Al tratarse de un medio probatorio que goza de legalidad y pertinencia y guardar relación con el objeto a probar se le otorga valor probatorio a favor de su presentante. ASI SE DETERMINA.

a.4) En relación a la prueba de informes promovida por la parte actora con la finalidad de que se oficie a la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), para demostrar la dirección de correos electrónicos de los usuarios destinatarios de los mensajes de datos que rielan a los folios 19 y 20, así como los archivos adjuntos de uno de los mismos, pertenecen a Constructora Jota C.A.

Tal como logra apreciarse en el auto de admisión probatoria de fecha 12/07/2010, el medio probatorio fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia, sin embargo al haber sido suministrada la información fuera del lapso carece de eficacia jurídica. ASI SE DETERMINA.

a.5) Con relación a la promoción de la inspección judicial con el objeto de que el Tribunal con el auxilio de un practico previo traslado y constitución en el inmueble objeto del negocio jurídico deje constancia acerca de la ejecución de la construcción de la vivienda distinguida con el número 11 del proyecto habitacional de viviendas bifamiliares denominadas Portal Las Virtudes-II Etapa ubicada en el sector Zarabón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, las medidas y dimensiones del inmueble.

Tal como puede observarse del auto de admisión de medios probatorios de fecha 12/07/2010, fue admitida no obstante al no contar en autos su materialización carece de eficacia jurídica su ofrecimiento. ASI SE DETERMINA.

a.6) En lo que respecta a la promoción de los voucher de deposito bancario que guarden relación con la cuente bancaria de la empresa demandada con el objeto de demostrar el pago dentro del plazo establecido de conformidad con los instrumentos electrónicos, admitidos como tales por el representante legal de la sociedad mercantil accionada al momento de dar contestación.

Se observa que se trata de un hecho admitido por el demandado por lo tanto de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal resulta inoficiosa su promoción, no obstante que al haber sido objeto de valoración en cuanto a su contenido en punto anterior del presente fallo, específicamente al interpretar la contratación logra evidenciar el cumplimiento del comprador con el pago inicial y parcial del precio acordado por los contratantes. ASI SE DETERMINA.

En relación a la prueba de informes solicitada a la institución privada Banco Mercantil, al resultar extemporánea la información suministrada carece de valor probatorio. ASI SE DETERMINA.

a.7) De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la exhibición de los documentos cheques que en general suman la suma de ciento cuarenta mil bolívares librados con anterioridad al 17/04/2009, pretendiendo con la promoción demostrar la cancelación de un porcentaje del sesenta y dos como cuarenta por ciento (62,40%), del precio de la compraventa.

Tal como quedo establecido del auto de admisión probatoria de fecha 12/07/2010, la promoción fue inadmitida por no subsumirse en el mecanismos probatoria previsto en el articulo 436 eiusdem. ASI SE DETERMINA

a.8) En cuanto a la promoción de la prueba de posiciones juradas, ciertamente fue admitida por gozar de legalidad y pertinencia sin embargo al no haber sido evacuada carece de valor probatorio su ofrecimiento. ASI SE DETERMINA

a.9) De conformidad con lo establecido en los artículos 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 395 y 472 del Código de Procedimiento Civil, ofrece el medio probatorio inspección judicial con el objeto de demostrar la autenticidad, responsabilidad, fidelidad, y perdurabilidad del ya documentado o reproducido conjunto de información inteligible en formato electrónico.

En cuanto a este punto considera necesario este Juzgador, clarificar los siguientes aspectos. En primer lugar, es bueno acotar que ciertamente aun y cuando fue admitido por haber sido aportado por el actor promovente durante el lapso de quince (15) días destinado al ofrecimiento de medios probatorios, esto es, por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, sin embargo, no fue consumada su evacuación durante el lapso de treinta (30) días contemplado en el articulo 392 del Código Adjetivo Civil, tal omisión en lo que respecta a la falta de materialización encuentra justificación por la no presencia del practico designado para tal fin al momento de encontrarse el Tribunal constituido para la practica de la prueba. En segundo lugar, una vez fenecido el lapso de evacuación previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte promovente del medio probatorio inspección judicial, en fecha 28 de septiembre de 2010, específicamente al momento de finalizar el traslado del Juzgado al lugar señalado para la practica de la evacuación del medio sin que se haya presentado el practico. El Tribunal mediante auto de fecha 05/10/2010, que riela al folio doscientos veintisiete (227), resuelve lo solicitado acordando con base en el “Principio de necesidad de la Prueba para el Proceso”, la fijación de un lapso preclusivo de seis (06) días contados, a partir del dies aquo, del auto de fecha 05/10/2010, para previo impulso de la parte interesada se lleve, acabo la practica del medio probatorio es de advertir que el auto que acuerda la evacuación del medio probatorio inspección judicial no fue objeto de impugnación a través, del recurso previsto en el articulo 291 eiusdem, aun y cuando las partes se encontraban a derecho. En esta orientación resulta oportuno destacar, cito. “…..Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas esta M.J. ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, sea flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigo y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor periodo de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de C.S.R. contra L.A.R.G. y otra ha habilitado a los jurisdiccentes para ampliar el predicho lapso. Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo, ya que esto traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las especies que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello” (Doctrina de la Sala de Casación Civil. Sentencia N° 774 de 10 de octubre de 2006. Caso: C.S.R.. Exp. 05-540, ratificada entre otros fallos N° 578 de 26/07/07. Ponente Carlos Oberto Velez). De tal manera que las nuevas tendencias del Derecho Procesal Constitucional, vienen flexibilizando el acceso a la consecución de los medios probatorios, que de conformidad con su andamiaje o mecanismo procedimental requieran en determinados estados del proceso de una mayor garantía y espacio de tiempo para su obtención. En el asunto que se analiza, se trato de la evacuación de la prueba de inspección judicial, fijándose un lapso de manera ponderado para su evacuación, vale decir, seis (06) días (Ver auto de fecha 05/10/2010), ambos sujetos procesales, valga decir, demandante y demandado quienes se encontraban a derecho no impugnaron el auto de fecha 05/10/2010, mediante el recurso de apelación, manifestando de esa manera conformidad. En tercer lugar. Sin embargo, aun y cuando fue evacuado el medio probatorio inspección judicial en fecha 14/10/2011, sus resultas por tratarse del traslado de un instrumento electrónico, carece de eficacia jurídica, en virtud, de no resultar la inspección judicial el medio idóneo y conducente para materializar este tipo de medio de prueba libre cuya evacuación requiere de conocimientos especializados y de prerrogativas que solo puede ofrecer la prueba de experticia como a quedado establecido en punto anterior del presente fallo. En consecuencia, se equivoca el actor promovente al ofrecer el medio previsto en el artículo 472 del Código Adjetivo Civil, para suplir la prueba destinada a los expertos contemplada en el artículo 451 eusdem. ASI SE DETERMINA

B) Pruebas de la Demandada:

b.1) De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera informe a la Superintendencia de Servicios de Certificación electrónica (SUSCERTE), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, como único proveedor acreditado por el Estado Venezolano para proveer y acreditar Firmas Electrónicas, según lo prevé la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ubicado en la ciudad Capital, con el objeto de que informe al Tribunal. Si la Sociedad Mercantil que representa posee por ante esa Superintendencia o se le ha acreditado firma electrónica. Si el ciudadano C.L.A.S., titular de la cédula de identidad número 9.932.762, posee acreditada firma electrónica asociada algún correo electrónico. Que de ser ciertos la información requerida en los puntos anteriores informe al Juzgado a que correos o direcciones pertenecen según su registro de firmas electrónicas suministradas.

El medio probatorio fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia, motivo por el cual mediante oficio número 501 se oficio al Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin embargo, no consta en autos que haya sido remitida la información solicitada razón por la que no se le otorga eficacia probatoria a la promoción. ASI SE DERMINA.

b.2) De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la prueba de informes a la empresa NOTIFICA. NET, CA, con el objeto de que informe al Tribunal acerca de que si la empresa Construcciones Jota C.A, posee algún servicio de notificación electrónica, de si el ciudadano C.L.A., mantiene algún servicio con esa empresa de notificación, que de ser cierta la información solicitada de respuesta si en los archivos reposan correos emanados de las personas antes nombradas.

Al igual que el anterior se trata de un medio probatorio que en atención a su legalidad, pertinencia fue admitido sin embargo, aun y cuando se acordó librar el oficio correspondiente bajo el Nº 502, la información requerida no consta en autos que haya sido suministrada, razón por la cual el medio resulta ineficaz. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien hechas las anteriores consideraciones acerca del elenco probatorio ofrecido por las partes con el objeto de evidenciar la certeza, conducencia y eficacia de las afirmaciones vertidas tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación a la demanda. Este Sentenciador observa, que dada la admisión de los hechos en la que incurrió el Abogado representante judicial de la sociedad mercantil accionada profesional del derecho Goitia Luquez, la actividad probatoria de ambos sujetos procesales refiere poca trascendencia, toda vez que ante el reconocimiento acerca de la existencia del negocio jurídico le correspondió a este Juzgador interpretar las estipulaciones contractuales esbozadas por las partes, tomando en consideración la voluntad de las partes, la Ley, y la equidad. De tal manera que se encuentra claramente evidenciado la conducta arbitraria, esto es, fuera del contexto de la convención asumido por el vendedor al tratar de manera unilateral sin que medie pronunciamiento alguno de la autoridad competente, y sin consentimiento del comprador dejar sin efecto la operación de compraventa a plazo que los vincula desde el momento en que se produce el consentimiento de ambos contratantes. De allí que resulte incierto lo argumentado por la parte demandada bajo el tenor normativo del articulo 1,168 del Código Civil, al pretender justificar su inobservancia y apego a lo previamente establecido manifestando que el pago del precio debió ser realizado en forma total en el mismo acto, cuando lo real y verdadero, y así a quedado demostrado es que la voluntad de las partes exteriorizada, a través del ofrecimiento y la aceptación de los términos de la negociación fue la de cancelar como inicial la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000 BF), ante la imposibilidad de pagar la totalidad del precio para la fecha del 31/03/2009. Saludable es significar que tales reproducciones de los instrumentos electrónicos fueron objeto de análisis por quien aquí suscribe, por constituir un hecho admitido en cuanto a su existencia por parte de la representación judicial de la parte accionada. De tal manera que así las cosas, no existe remedio procesal que impida que este Juzgado actuando en estado de conocimiento de causa pase a tener como procedente la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa a plazo sometida a consideración. Alertando a las partes que en virtud de la soberanía que recae sobre el Juez de instancia al momento de interpretar el contrato este es quien lo determina los términos y denominación indistintamente del reconocimiento anterior que le hayan dado los contratante. Téngase como PROCEDENTE la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA

PRMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compraventa a plazo, interpuesta por el ciudadano S.E.J.B.–FAKHR, titular de la cédula de identidad número 12.733.786, bajo la asistencia de la profesional del derecho L.G., inpreAbogado número 132.792, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA JOTA C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 03 de noviembre de 1969, bajo el número 59, tomo IK, representada por el ciudadano C.L.A., titular de la cédula de identidad número 9.932.762, bajo el patrocinio judicial del Abogado F.G., inpreAbogado número 53.281.

SEGUNDO

En consecuencia, téngase como procedente la demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debiendo en consecuencia el vendedor recibir como pago del precio total de manos del comprador la suma establecida en la contratación esto es, Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (544.824,63 BF)

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de Costas Procesales

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 199º y 150º.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 004. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR