Decisión nº 0291-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana A.M.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.616, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio E.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.912, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por concepto de Obligación Alimentaría al ciudadano: A.F.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.027.082, domiciliado en el Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de la demanda, la actora alegó que el ciudadano A.F.C., desde hace un (01) año, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarles alimentos a sus menores hijos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias, tales como: Alimentación, vestuarios, educación, entre otros, pese a las reiteradas gestiones por ella realizadas, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho de tenerlos total y absolutamente abandonados, tanto material como espiritual y moralmente, a pesar de tener un trabajo estable en el Hospital A.J.U., ubicado en Tucaní Estado Mérida, ejerciendo el cargo de obrero. Por lo que ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga a cancelar una pensión alimenticia acorde con las necesidades de sus hijos, o en caso contrario sea obligado por este Tribunal a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2.006, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Siete (07) de Marzo de 2.006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Cuatro (04) de Abril de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.912, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana A.M.S.G., mediante la cual solicita se comisione al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se practique la citación del ciudadano demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2006.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, compareció el ciudadano A.F.C., asistido por la Abogada en Ejercicio S.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.256, mediante la cual se da por citado y emplazado para todos los actos de la presente causa.

En fecha Once (11) de Julio de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano A.F.C., no compareciendo la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró terminado el acto.

En fecha Once (11) de Julio de 2.006, compareció el ciudadano A.F.C., asistido por la Abogada en Ejercicio S.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.256, y estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual opuso cuestiones previas, alegando que la parte demandante no cumple con los requisitos de forma omitidos, establecidos en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la demanda no se establece cual es la cantidad periódica que por concepto de Obligación Alimentaria requiere.

Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2.006, y visto el escrito de Contestación de la Demanda presentado por la parte demandada, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la Cuestión Previa Opuesta, en relación al defecto de forma, conforme al artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento, por lo que se ordenó a la parte demandante, ciudadana A.M.S.G., a que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, relativos a la cantidad periódica que se requiere por concepto de Obligación Alimentaria, de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.912, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana A.M.S.G., y presentó escrito mediante la cual subsana los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada.

En fecha Veinte (20) de Julio de 2.006, compareció el ciudadano A.F.C., asistido por la Abogada en Ejercicio S.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.256, y presentó diligencia mediante la cual impugnó el escrito presentado por la parte demandante en fecha 18 de Julio de 2006.

En fecha Tres (03) de Agosto de 2.006, compareció la Abogada en Ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.912, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana A.M.S.G., y presentó diligencia mediante la cual solicita se oficie al Hospital donde trabaja el demandado de autos, a los fines de obtener su capacidad económica, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de Septiembre de 2006.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, se dictó Sentencia interlocutoria No. 0745-06, mediante la cual se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la diligencia de fecha 20 de Julio de 2006, quedando nula la diligencia de fecha 03 de Agosto de 2006, así como el auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2006, por lo que en cuanto a la diligencia de fecha 20 de Julio de 2006, la misma se resolverá como punto previo en la definitiva.

En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.006, compareció el ciudadano A.F.C., asistido por el Abogado en Ejercicio W.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.517, y estando en tiempo hábil para ello, consignó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las aseveraciones esgrimidas por la parte actora en el presente juicio, alegando que: “…Niego, rechazo y contradigo en todo… que la ciudadana A.M.S.G., diga que yo irresponsablemente me he desligado de la Obligación Alimentaria ya que esa afirmación es falsa de toda falsedad… ya que la parte aquí demandante vivía en Tucaní Estado Mérida y en el mes de Enero del presente año abandonó la casa de mis hijos sin notificarme hacia donde se iba y es por tal motivo que me vi en la Obligación de dirigirme a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público… de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en El Vigía para manifestarle que la progenitora de mis hijos… se había cambiado de domicilio…. Niego rechazo y contradigo la Fijación de la Obligación Alimentaría que la parte aquí demandante hace sobre el Cincuenta por ciento (50%) de mi sueldo, ya que mi salario… es de QUINIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES… de los cuales me comprometo a darle a mis hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES… ya que tengo otra hija que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… y quien está en la actualidad cursando estudios Universitarios y su madre está muerta razón por la cual yo estoy encargado de darle estudios y siempre le estoy depositado para sus necesidades… Así mismo sufrago los gastos de manutención y servicios públicos que genera la vivienda donde reside mi anciana madre la ciudadana BRILLANCINA CABRERA HERNÁNDEZ,… tal y como se demuestra de la constancia emanada del C.C. “La Inmaculada”… Igualmente me comprometo a darles a mis hijos Dos (02) Bonos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES… uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre… Niego, rechazo y contradigo los embargos solicitados por concepto de salarios, prestaciones sociales, fideicomiso que hace la parte aquí demandante por cuanto estamos en presencia de una Fijación de Alimentaria y no en Incumplimiento de Obligación Alimentaria…” (Sic).

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2.006, compareció el ciudadano A.F.C., asistido por la Abogada en Ejercicio S.Y.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.256, y consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2006 y estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.007, compareció el ciudadano A.F.C., asistido por la Abogada en Ejercicio S.Y.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.256, y consignó escrito de Informes.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de que se sirva elaborar Informe Social en el hogar donde habitan los niños y/o adolescentes CABRERA SALON. Asimismo se ordenó oficiar al departamento de Recursos Humanos del Hospital “ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI”, a los fines de que informe sobre el sueldo o salario global que devenga actualmente el ciudadano demandado, como trabajador al servicio de ese Centro de Salud.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Cuatro (04) al Siete (07) del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Consta a los folios Sesenta y Cinco (65) al Sesenta y Ocho (68) del presente expediente, varias facturas y tickets de caja, expedidos por diferentes sociedades mercantiles, a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por las autoridades respectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Noventa y Uno (91) del presente expediente, c.d.T. emitida por la Directora del Hospital tipo I “Dr. ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI”, correspondiente al ciudadano A.F.C., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio Cincuenta (50) de este expediente, riela Oficio No. 14F11-0065-06, de fecha 19 de Enero de 2006, emitida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y dirigida a la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que la mencionada Fiscal Undécima refirió al ciudadano A.F.C., hasta la Fiscalía de Protección de esta Circunscripción Judicial, por éste cuanto manifestó que la progenitora de sus hijos se domicilió junto con ellos en esta ciudad de Cabimas. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Cincuenta y Uno (51) del presente expediente, Detalle de Nómina de Pago, correspondiente al ciudadano A.C., expedido por la Dirección Regional de S.M., Departamento de Informática, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la otra parte, cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal y de la cual se desprende las asignaciones, deducciones y el total neto a cobrar por el mencionado ciudadano, en la segunda quincena del mes de julio de 2006. ASI SE DECLARA.

Al folio Cincuenta y Dos (52) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana K.F.C.H., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y la parte demandada de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano A.F.C. con respecto a su hija antes mencionada, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada conforme a la extensión de la obligación alimentaria establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Cincuenta y Tres (53) del presente expediente, Registro de Inscripción correspondiente a la ciudadana CABRERA H.K.F., expedidos por el Instituto Universitario de Administración y Gerencia, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Consta al folio Cincuenta y Cuatro (54) del presente expediente, Tres (03) planillas de depósitos bancarios del Banco BANESCO, Banco Universal, a los cuales se les resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Al folio Cincuenta y Cinco (55) de este expediente, riela Constancia expedida por el Concejo Comunal “La Inmaculada”, del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., de fecha 09 de Agosto de 2006, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte y de la cual se desprende que el mencionado concejo comunal hace constar que el ciudadano A.F.C. corre con todos los gastos de manutención, vestuarios, medicinas, etc., así como el pago de todos los gastos relacionados con la casa (agua, aseo, luz, entre otros) de su anciana madre BRILLANCINA CABRERA HERNÁNDEZ, domiciliada en el Sector La Inmaculada. ASI SE DECLARA.

A los folios Ochenta (80) al Ochenta y Dos (82) y sus vueltos, rielan las testimoniales juradas de los ciudadanos: H.M.P.A., Y.D.V.L.S. y H.E.F.F., este Tribunal pasa analizar dichos testimonios y observa que al ser interrogados por su promovente, contestaron que conocen al ciudadano A.F.C.; que saben y les consta que el ciudadano A.F.C. tiene otros hijos; que saben y les consta que el ciudadano A.F.C., tiene una hija estudiando en la Universidad y corre con sus gastos de estudios; que saben y les consta que el ciudadano A.F.C. es chofer en el Hospital; que saben y les consta que el ciudadano A.F.C. no tiene otro empleo, aparte de ser chofer; que saben y les consta que la ciudadana A.M.S. vivía en Tucaní Estado Mérida; que saben y les consta que el ciudadano A.F.C. cumplía como padre de sus hijos; que saben y les consta que el ciudadano A.F.C. es quien da la manutención a su anciana madre, la ciudadana BRILLANCINA CABRERA. Con relación a estos testimonios, a este Tribunal les merece fe, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

En relación al testigo R.H.I., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Noventa y Dos (92) al Noventa y Seis (96) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se asigne a los niños y/o adolescentes de autos, una pensión de alimentos que cubra todas sus necesidades y que se oriente al señor A.C. para que venda la casa donde ellos vivían y les de una parte para que construyan una casa aquí. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Cien (100) del presente expediente, c.d.T. emitida por la Directora de Administración de Personal de la Corporación de S.d.E.M., correspondiente al ciudadano A.F.C., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana A.M.S.G.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario, y que si bien es cierto que las Actas de Nacimiento, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades alimentarias de su otra hija, con igual derecho y en iguales circunstancias, no debe perjudicarse que tratándose de otra hija del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano A.F.C., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esa otra hija, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.M.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.616, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio E.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.912, en contra del ciudadano: A.F.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.027.082, domiciliado en el Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., asistido por los Abogados en Ejercicio S.Y.A. y W.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.256 y 62.517, respectivamente, y en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, actualmente fijado en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), deducibles del SUELDO O SALARIO que devenga mensualmente el obligado, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

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