Decisión nº 574 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAccidente De Transito

Se inicia el presente p.d.A.D.T. seguido por los ciudadanos S.M.A.O.S. y B.D.R.V.D.O., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 3.283.632 y 4.135.737 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana A.M.B.U., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.274.200, del mismo domicilio, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida el día diez (10) de julio de 1997, ordenando la citación de la demandada; siendo reformada la demanda en fecha veintisiete (27) de octubre de 1997, admitida la reforma en la misma fecha.

Apercibida la demandada del procedimiento dio contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1997 y tramitado el juicio, el Tribunal que conocía de la causa, dictó sentencia en fecha catorce (14) de abril de 2000, declarando CON LUGAR la demanda; condenando a la demandada A.M.B.U., en su condición de propietaria del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 1993, color blanco, placas XRG-838 y a la garante MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., hasta el límite máximo de cobertura de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00), señalado en la Póliza N° 32-12-005340, que de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley de T.T., a pagarle a los demandantes S.M.A.O.S. y B.D.R.V.D.O., antes identificado, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 69.348.113,80) por los conceptos allí determinados.

Dictada la sentencia, la parte demandada apelo de la misma en fecha quince (15) de mayo de 2000, siendo oída en ambos efectos, correspondiéndole conocer en alzada al JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien por auto dictado el día siete (07) de junio de 2000, recibe el expediente y fija las oportunidades para la promoción, evacuación de pruebas, informes y sentencia.

Posteriormente, en virtud de la transferencia de la competencia en materia de tránsito a los tribunales civiles, correspondió conocer del asunto en alzada al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida el día 07 de julio de 2004, ordenando notificar las partes para la continuación del juicio y encontrándose la causa para dictar sentencia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, los abogados en ejercicio G.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.808, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos S.M.A.O.S. y B.D.R.V.D.O., antes identificados, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 14 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 11, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y E.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.164, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.B.U., igualmente identificada con anterioridad, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 21, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, plenamente facultados manifiestan en nombre de sus representados su voluntad de no continuar con el juicio, solicitando la suspensión de las medidas preventivas decretadas y la liberación de las garantías constituidas a tales fines y la participación correspondiente a los Registradores Públicos Inmobiliarios competentes sobre la suspensión y liberación. Igualmente convienen en la entrega a la parte actora de la suma de dinero que se encuentra depositada en una cuenta de ahorro a nombre de dicha parte y a la orden de ese juzgado, correspondiente al monto consignado por la compañía de seguros garante de la parte demandada como límite máximo de la cobertura de la p.r. así como a los intereses devengados por ese monto. De igual manera, solicitan se declare terminado el proceso, otorgándose mutuamente finiquito por cualquier obligación que pudiese haber surgido como consecuencia del accidente de tránsito que dio origen al proceso, declarando no tener nada más que reclamarse por ese concepto, indicando que todos los costos y costas procesales, honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales) incurridos por cada parte tanto en la sustanciación de este proceso serán sufragados y asumidos por la parte que hasta ahora los haya efectuado o sufragado. Ambas partes solicitan se homologue la actuación realizada y se le imparta el carácter de cosa juzgada declarando terminado el proceso y el archivo del expediente una vez conste en actas la expedición de tres (3) copias certificadas de la presente diligencia y de la resolución del Tribunal, así como el acuse de recibo de los oficios de suspensión de las medidas decretadas y de liberación de las garantías constituidas por parte de los Registradores Públicos Inmobiliarios competentes.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, los ciudadanos S.M.A.O.S. y B.D.R.V.D.O., asistidos por el abogado G.G.N. y la ciudadana A.M.B.U., asistido por el abogado E.A.U., todos identificados con antelación, a solicitud del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ratificaron el desistimiento efectuado por sus apoderados judiciales, así como lo solicitado en relación a la suspensión de medidas, liberación de las garantías realizadas y la entrega de dinero a la parte actora, consignado por la aseguradora, garante de la demandada, como límite máximo de la cobertura de la p.r. así como los respectivos intereses devengados por ese monto hasta la fecha en que se haga su efectiva entrega.

Ahora bien, en ocasión al desistimiento efectuado, el Tribunal Superior por resolución dictada en fecha treinta (30) de junio de 2010, declara agotada su cognición sobre el juicio bajo estudio y ordena la remisión del expediente a la Oficina Distribuidora de Causas, correspondiendo a este Despacho conocer del asunto por distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, siendo recibida por este Juzgado en fecha trece (13) de julio de 2010, indicando que para resolver lo conducente se hará en auto por separado.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’

  1. Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de las partes para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación a la suspensión de las medidas decretadas en la presente causa, se observa que el Tribunal de la causa para ese entonces, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en su escrito, ordenó la constitución de garantía por parte de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, recayendo la misma sobre un inmueble propiedad de los demandantes, formado por una casa quinta y su terreno propio, marcado con el N° 41-146, construida con paredes de bloques de arcilla, situada en la calle 172, distinguida con el N° 20, del lote 4, zona B, de la Urbanización Coromoto en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Dieciocho metros (18 mts) con la parcela N° 3 del mismo Lote y Zona; SUR: Dieciocho metros (18 mts) con la calle 172; ESTE: Treinta metros (30 mts) con la parcela N° 19 del mismo lote y zona; OESTE: Treinta metros (30 mts) con parcela N° 21 del mismo lote y zona, con una superficie de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 mts.2). Adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1978, anotado bajo el N° 13, Tomo 4, Protocolo 1°; inmueble valorado en la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON 00/100 (BS. 73.221.201,00), hoy SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (BS.F. 73.221,20) y sobre el cual se constituyó hipoteca judicial de primer grado, participada dicha garantía a la citada oficina de registro, en fecha diez (10) de julio de 1997, bajo el N° 373-97. Sobre dicha garantía a solicitud de las partes, se suspende la misma y se ordena realizar la participación correspondiente mediante oficio. Ofíciese.

De igual manera, se observa que en fecha once (11) de julio del mismo año, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: Hacienda Las Dolores; Hacienda La Providencia y sobre una parcela de terreno ubicada en el sector denominado La Cañadita, todos debidamente identificados en actas; participada la referida medida al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 1997, con oficio N° 377-97.

Decretada la medida antes dicha, la parte demandada presentó oposición, resolviendo el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de enero de 1998, limitando la medida de prohibición de enajenar y gravar hasta la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 58/100 (BS. 36.610.600,50) hoy TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (BS.F. 36.610,60), ante lo cual suspendió la medida sólo en lo que respecta a los inmuebles descritos como: Hacienda La Providencia y sobre una parcela de terreno ubicada en el sector denominado La Cañadita, quedando vigente la medida sobre la Hacienda LAS DOLORES, constituida por los fundos San Rafael y Las Dolores, ubicado en el Sector del Río Araure, en jurisdicción de los Municipios S.R. y M.d.E.Z., línea divisoria de los Municipios antes mencionados, con los siguientes linderos: NORTE: Hacienda El Zancudo de la sucesión Nava Vale, Hacienda Butaca, Hacienda Los Mangos de L.d.R. y Hacienda La Trinidad; SUR: Carretera hacia los Puertos de Altagracia, Granja El Primo, Fundo San M.d.N.Q., oleoducto de Maraven, fundo S.R.d.D.. Inciarte; ESTE: Carretera Falcón-Zulia y OESTE: Hacienda La Fortaleza de A.A. y Fundo Sucesión de R.P., dicho fundo se encuentra registrado ante el Registro de los Municipios S.R. y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1996, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 2, Tercer Trimestre del referido año, participada la resolución antes dicha a la Oficina de Registro correspondiente en fecha dieciséis (16) de enero de 1998, con oficio N° 30-98; en consecuencia, en virtud del desistimiento efectuado y lo acordado por las partes se suspende la tantas veces mencionada medida y se ordena oficiar lo conducente a la citada oficina de registro. Ofíciese.

En cuanto a las cantidades de dinero mencionadas en el acuerdo suscrito por las partes, el Tribunal observa que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, señala en la citada resolución, en el vuelto del folio doscientos sesenta y ocho (268) y el folio doscientos sesenta y nueve (269), que las cantidades de dinero que se encuentran consignadas por la compañía de seguros, MULTINACIONAL DE SEGUROS, a favor de la actora y que asciende a la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 2.000,00), se encuentra a la orden de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, bajo las cuentas de ahorro números 00070060680010009135 y 00070060660010010433 del Banco Bicentenario, en tal sentido, el Tribunal ordena oficiar a dicha Coordinación para que informe sobre las cantidades antes referidas y en caso afirmativo sean remitidas a este Tribunal. Ofíciese.

De igual manera se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción de la presente resolución.

No se archive el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la anterior resolución y se libraron oficios bajo los números 1326-10, 1327-10 y 1328-10.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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