Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197º y 148º

I

Se inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA y NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO, la primera de las nulidades, es incoada por las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A., domiciliada en el Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1.986, bajo el Nº 06, Tomo 19-A-Pro, así como por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA NUEVA SALVACIÓN, C.A., domiciliada en el Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que al efecto llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, libro de Registro de Comercio Nº 04 adicional, bajo el Nº 11, folio Vto del 49 al 53 de fecha 29 de octubre de 1.984, y la segunda de las nulidades por los ciudadanos M.C. y A.R.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en ciudad Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Números 1.182.678 y 8.209.643, respectivamente; asistidos por el ciudadano M.N.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.115, contra la sociedad mercantil CONDOR GOLD MINES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1.996, bajo el Nº 67, Tomo 151-A-Pro, representada por los ciudadanos J.V.A.P., J.V.A.V., D.A., M.P., M.P.S. y M.E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.491, 73.419, 86.749, 46.968, 10.393 y 99.240, respectivamente.

II

DE lAS CONCESIONES MINERAS YAGUARIN O, YAGUARIN I y

M.M.

La parte actora alega que las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A., y REPRESENTACIONES LA NUEVA SALVACIÓN, C.A., antes identificadas, son propietarias y por ende titulares de las Concesiones de Exploración y subsiguiente Explotación de Oro y Diamantes de Aluvión, identificadas con los nombres de YAGUARIN O, M.M. y YAGUARIN I, constantes de dos mil hectáreas las dos primeras y de cinco mil hectáreas la última; ubicadas en Jurisdicción del Municipio Tumeremo, Distrito Sifontes (Hoy Municipio Autónomo Sifontes), del Estado Bolívar, cuyos linderos o polígonos describen.

Indican que a través de documentos debidamente autenticados ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 13 de Junio de 1.996, sus representadas, las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A., (REPRECAVENCA) y REPRESENTACIONES LA NUEVA SALVACIÓN, C.A., cedieron todos los derechos, acciones e intereses, que le correspondían, sobre las Concesiones Mineras YAGUARIN O, YAGUARIN I y M.M. a la empresa MINERA YAGUARIN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 151-A, Pro, en fecha 12 de Junio de 1.996, de acuerdo con las pautas establecidas en dichos contratos que se acompañaron al libelo de la demanda. Que tuvieron conocimiento que esos documentos adolecían, según ellos, de vicios que desde todo punto de vista legal les restan todo valor jurídico, y que por ello los hacen inexistentes; indicando el carácter simulado y doloso de dichas negociaciones, donde no se fijaría precio alguno (que según indica la accionante, es uno de los requisitos indispensables e intrínsicos para el perfeccionamiento de este tipo de Contrato de Concesiones), y que no se recibió en ninguna forma.

Asimismo señalan que el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, procedió a fijar precios o valores en el acto de Registro, en abierta violación de lo verdaderamente establecido en la

n.d.S.A.d.A. 52 de la Ley de Registro Público vigente; y que en ningún momento se había establecido precio alguno a las mismas.

Que dichos actos negociales (las cesiones) son accionables mediante la acción de Nulidad, porque así lo prescribe la ley adjetiva; manifestando que al someter a un simple y minucioso examen los documentos de cesiones, puede llegar a concluirse que dichas negociaciones no existen como tales y mal pueden tener vigencia o valor legal alguno.

Citan textualmente el contenido de las normas contenidas en los artículos 1.474, 1.479, y 1.549 del Código Civil, en razón de que dichas normas rigen toda venta y en ella se traduce la naturaleza de la misma.

Alegan que vistas estas acotaciones legales de orden público, y examinados los tres (03) documentos de cesiones citados, hay que sentenciar que, en los mismos se infringieron los dispositivos legales contenidos en los Artículos 1.474, 1.479 y 1.549 del Código Civil, dado que en modo alguno se fijó o estableció el precio, y mucho menos se pagó el precio de la venta o cesión. Por otra parte, la actora indica como vicios de las cesiones:

1) La falta de fijación de precio y por ende, la falta de su pago. En tal sentido arguyen que en las tres cesiones mineras, es evidente que no existió el precio y que el Registrador Subalterno de Registro respectivo debió preservar el estado de derecho, acatando la prohibición imperativa de protocolizar dichas cesiones y negar el registro público de los documentos de las cesiones en cuestión.

2) Que no podían ser registrados dichos documentos, so pena de nulidad, por carecer de la respectiva AUTORIZACIÓN del Ministerio de Energía y Minas, en la oportunidad de su otorgamiento ante la Notaría Pública respectiva, y su posterior protocolización ante el Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar. Indican que es ilegal por falso, lo que se colocó en la nota registral de los documentos de cesión, que indica: “la Autorización para la presente negociación aparece en la Gaceta oficial Nro.36.204 de fecha 13 de Mayo de 1.997, quedando agregada al cuaderno de comprobantes respectivo”.

3) La existencia de una falsa indicación del cesionario al suministrar el número 36.204 de la Gaceta oficial donde presuntamente aparecen dadas por el Ministerio de Energía y Minas, las supuestas autorizaciones, para efectuar la negociación o cesión de derechos que poseía la empresa REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A (REPREVENCA), sobre la concesión minera YAGUARIN 0, a la empresa mercantil Minera Yaguarin C.A.

4) La existencia de una falsa indicación del cesionario al suministrar el número 36.204 de la Gaceta oficial donde presuntamente aparecen dadas por el Ministerio de Energía y Minas, las supuestas autorizaciones, para efectuar la negociación o cesión de derechos que poseía la empresa REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A (REPREVENCA), sobre la concesión minera YAGUARIN I, a la empresa mercantil Minera Yaguarin C.A.

5) La existencia de una falsa indicación del cesionario al suministrar el número 36.204 de la Gaceta oficial donde presuntamente aparecen dadas por el Ministerio de Energía y Minas, las supuestas autorizaciones, para efectuar la negociación o cesión de derechos que poseía la empresa REPRESENTACIONES LA NUEVA SALVACIÓN, C.A., sobre la concesión minera M.M., a la empresa mercantil Minera Yaguarin, C.A.

Exponen que en el registro se suministraron Gacetas Oficiales que no ostentaban las autorizaciones que la ley prevé para efectuar las concesiones en cuestión.

III

Del COMODATO

La parte actora indica que en fecha trece (13) de diciembre de 1996, celebraron un contrato de comodato privado, respecto a los fundos Yaguarin I y Yaguarin II; y que el comodatario, ignoró el alcance legal de dicho contrato, incumpliéndolo y desnaturalizando en su esencia y valor, desde su conformación. Asimismo expusieron que lo pasaron para su reconocimiento en contenido y firma, con fraude a la ley y al margen del

derecho por ser obtenido éste ante un funcionario judicial incompetente para ello (Juez de Parroquia del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), y llegando al extremo de autenticarlo (ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital). En cuanto a los vicios indican que:

1) Los Comodantes no están identificados con sus respectivas cédulas de identidad personales, siendo ello uno de los principales requisitos para la validez de todo contrato bien sea de venta, cesión, mutuo, arrendamiento, de servidumbre o de comodato, porque (según ellos) dicha identificación va implícita en el consentimiento.

2) La falta de visado del documento, así como también la alteración del orden cronológico continuado o consecutivo de las cláusulas contenidas en el contrato, por faltar la cláusula Cuarta.

3) El Reconocer en contenido y firma el contrato en cuestión por ante un órgano judicial incompetente, desconociendo la firma que allí aparece, por no haberlas suscrito en dicho acto llevado por el órgano en cuestión; y como consecuencia el acto por el cual el Notario Público declara autenticado dicho documento.

Por las razones antes expuestas demandaron la NULIDAD de los Contratos de Cesiones y de Comodato a la empresa CONDOR GOLD MINES DE VENEZUELA, C.A., constituida inicialmente como MINERA YAGUARIN, C.A., para que convenga en la nulidad o en su defecto este tribunal declare:

 Que los documentos citados de Cesiones que acompañan en copia certificada, otorgados por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 13 de Junio de 1.996 de las concesiones YAGUARIN O, YAGUARIN I y M.M., no constituyen contrato alguno de cesión y por ende mucho menos traspasos de derechos concesionarios de explotación subsiguientes de Diamantes de Aluvión y de Oro, a favor de la Empresa Minera CONDOR GOLD MINES DE VENEZUELA, C.A. (MINERA YAGUARIN, C.A); por adolecer los tres (03) documentos de vicios que hacen inexistentes su vigencia desde todo punto de vista legal.

 Que el documento privado de comodato es inexistente.

 Que respecto a las notas Registrales y Notariales de los citados documentos accionados, las mismas deben ser anuladas.

 Que se ordene de oficio, mediante sentencia motivada y razonada la apertura de la correspondiente averiguación penal en contra de los ciudadanos EDIDSON LOZANO, Z.V.R., L.R.B., J.S.d.R. y H.E.B..

Fundamentaron su demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.154, 1.155, 1.549, 1.474, 1.479, 1.724 y 1.726 del Código Civil, así como artículo 29 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas del año 1.976, artículos 52 y 158 de la Ley de Registro Público, y los artículos 15 y 201 de la Ley de Minas del año 1.945.

Estimaron la demanda en Bs. 400.000.000,00, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte accionada indicó en su contestación a la demanda que la Resolución Nº 204 emanada de la Dirección de Concesiones Mineras del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 23 de agosto de 2.000, se pronunció en torno a los alegatos y afirmaciones que según ellos, se pretende discutir en el presente juicio, por cuanto indican que dicha Resolución señaló que:

…fueron cumplidas las formalidades establecidas en la Ley de Minas vigente para la fecha de tramitación de los mencionados traspasos, en consecuencia se ratifica en todas sus partes el acto administrativo..

Señalan que dicha providencia administrativa, fue recurrida en nulidad por REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A., (REPREVENCA), ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia Nº 3070 de fecha 19 de diciembre de 2.001, ésta declaró desistido el Recurso de Nulidad en cuestión, y por consiguiente quedó firme la Resolución Nº 204 antes aludida.

Arguye la parte accionada que lo relacionado con los documentos de traspaso de las concesiones YAGUARIN O y YAGUARIN I no podrán discutirse de nuevo y en sede judicial, dado lo afirmado y declarado por la Dirección de Concesiones Mineras y confirmado en su legalidad por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, que media un pronunciamiento firme y definitivo que se eleva a la categoría de cosa juzgada administrativa.

En cuanto a la concesión minera M.M., indican que como fue renunciada se alega la pérdida de todo interés, por cuanto no existe en el mundo jurídico.

Adicionalmente, la parte demandada rechaza todos los alegatos y afirmaciones de la demanda, con excepción de: a) la denominación de su representada, b) el consentimiento otorgado en los documentos de concesión que señala, c) que la concesión M.M. fue caducada y d) que M.C. y A.C. suscribieron el contrato de comodato con su representada.

Consiguientemente, indica la accionada, que deberá entenderse que los límites y alcances de las obligaciones están fijados por la autonomía de la voluntad, que indican es ley entre las partes, y que sólo ante el acontecimiento de existir un vacío, ambigüedad u oscuridad, es que tendrá que acudirse a los mecanismos definidos por el artículo 4 del Código Civil.

Aducen que por constituir la cesión del contrato un género dentro de los negocios jurídicos innominados, escapa por supuesto de la suerte y exigencias del artículo 1.549 del Código Civil, y en lo específico, no puede exigirse como requisito para su validez el hecho que se declare expresamente la determinación de su precio. Asimismo arguyen que ese tipo de negocios innominados de naturaleza minera, exigen sólo el consentimiento legítimamente manifestado, de forma que, su existencia reputa perfecto el contrato (artículo 1.161 del Código Civil).

Los apoderados judiciales del demandado, indican que su representado no estipuló un simple contrato de cesión de créditos o derechos, en los estrictos términos delineados por el artículo 1.549 del Código Civil, y que están frente a un contrato innominado complejo donde se pretende el cambio en cuanto a la “titularidad” de unas concesiones.

Asimismo señalan que ese tipo de negocios jurídicos innominados de naturaleza minera exigen sólo el consentimiento legítimamente manifestado, de forma que, su existencia reputa perfecto el contrato entre las partes.

Indican que el derecho no es propio de la parte actora, sino que le pertenece al Estado, por lo que el negocio celebrado entre su representada y la parte demandante es de otra especie; y que hubo una novación subjetiva porque salió de la relación la parte actora y entró la parte demandada. Igualmente afirman que el artículo 1.549 del Código Civil está referido sólo para los casos donde el derecho, crédito o bien cedido es de la exclusiva propiedad del cedente.

En cuanto a la supuesta nulidad del contrato de comodato incoada por los ciudadanos M.C. y A.R.C., rechazan y contradicen que el mismo sea nulo por las causales señaladas por cuanto no adolecen de los vicios expuestos por ellos en el libelo de demanda.

V

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O

DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA Y DE LA PÉRDIDA DE

INTERÉS SOBREVENIDA OPUESTA POR LA DEMANDADA

La parte demandada al momento de contestar la demanda, opuso, la cosa juzgada administrativa respecto a las concesiones YAGUARIN O y YAGUARIN I, y a tal efecto acompañó anexado “A”, copia certificada de oficio emitido en fecha 25 de agosto de 2.000, a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A., (REPRECAVENCA), por parte de la Dirección de Concesiones Mineras de la Dirección General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, a través de la cual, se les notifica la Resolución Nº 204 emanada de la Dirección de Concesiones Mineras del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 23 de agosto de 2.000, en la cual se indica entre otros particulares que:

…..los traspasos de las concesiones YAGUARIN O y YAGUARIN I, se llevó a cabo en cumplimiento de los artículos 15, 201 y 202 de la derogada Ley de Minas podrán discutirse de nuevo y en sede judicial…

Indican que la providencia administrativa en cuestión fue recurrida en nulidad por REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A., (REPRECAVENCA), por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que por sentencia Nº 3070 de fecha 19-12-2.001, declaró desistido el Recurso de Nulidad Contencioso-Administrativo; y concluyen afirmando que consecuentemente el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2.000, contenido en la resolución Nº 204, quedó firme gozando a la fecha de la calidad y autoridad de la cosa juzgada administrativa, por lo que piden que los alegatos de REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A., (REPRECAVENCA), en los que se basa la nulidad de la cesión de las concesiones mineras, sean inadmitidos, en razón a que, media un pronunciamiento firme y definitivo que se eleva a la categoría de cosa juzgada administrativa.

Esta Juzgadora luego de haber revisado exhaustivamente los anexos marcados “A” y “B”, aportados por la parte accionada en su contestación de demanda, constató que efectivamente hubo un pronunciamiento de la administración; en este sentido la Dirección de concesiones Mineras del Ministerio de Energía y Minas, mediante la Resolución Nº 204 de fecha 23-8-2.000, estableció la legalidad de las concesiones en cuestión e indica:

..que fueron cumplidas las formalidades establecidas en la ley de minas vigente para la fecha de tramitación de los mencionados traspasos, en consecuencia se ratifica en todas sus partes el acto administrativo..

.

Igualmente en dicha resolución se estableció:

…Cabe destacar que el acto que transfiere el derecho cedido es una convención entre las partes y esta convención se perfecciona por el mero consentimiento de ellas, manifestándose legítimamente el consentimiento por ambas partes……(..)…..Como puede observarse al existir consentimiento, resulta evidente que el no señalamiento

del precio en los documentos de traspasos, no conlleva a la invalidez del acto...

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que el pronunciamiento que realizó la administración se refería a los requisitos de validez formal del acto frente a la administración pública, y no conllevó un análisis de la existencia o no de los requisitos existenciales o de validez de los contratos de concesión que suscribieron las partes, que entiende esta juzgadora es lo que solicita la parte actora en el presente proceso, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el pedimento de declarar la COSA JUZGADA en cuanto a las nulidades de las concesiones YAGUARIN O y YAGUARIN I. Así se decide.

En cuanto a la pérdida de interés sobrevenida, la parte accionada alega la pérdida de todo interés en el pronunciamiento sobre la validez y existencia de la concesión minera denominada M.M., con vista a que, según es admitido por el propio actor en su demanda dicha concesión fue RENUNCIADA, según Resolución Nº 22, de fecha 08 de febrero de 1.995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.658 del 21 de febrero de 1.995; por tanto indica que si no existe dicha concesión, no media derecho de discutir, ni interés legitimo alguno que proteger. En este sentido se observa que la concesión fue renunciada en el año 1.995 y que la cesión de la concesión minera en cuestión fue realizada mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 13 de Junio de 1.996, bajo el Nº 69, Tomo 159, en el cual la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA NUEVA SALVACIÓN. C.A., cedió todos los derechos, acciones e intereses que le pertenecían en la Concesión Minera M.M., a la Sociedad Mercantil MINERA YAGUARIN, C.A., de lo que se evidencia que el contrato fue posterior a la Resolución que indica que la concesión fue RENUNCIADA, por lo que las partes contrataron con el conocimiento de dicha situación.

Especial significación, para dilucidar este punto, es que hubo cesión de los derechos litigiosos en el juicio de Nulidad incoado contra la Resolución Nº 22, de fecha 08 de Febrero del año 1.995, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, lo cual lleva a concluir que el contrato de

concesión que vincula a las partes, se suscribió con la perspectiva mediata que podría prosperar la nulidad de dicha resolución y así poder explotar la concesión minera en cuestión; por lo que esta juzgadora considera que no hubo pérdida del interés. Así se establece.

D E L F O N D O

Dilucidados los puntos previos anteriores, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:

La controversia se circunscribe a determinar si los tres (3) contratos de concesiones mineras, que se acompañaron al libelo de demanda “D”, “E” y “F”, adolecen de requisitos esenciales que, según la actora, debe contener todo Contrato de Venta o Cesión, como es el precio, por cuanto la parte actora arguye que en ninguno de dichos instrumentos legales se haya establecido o fijado EL PRECIO o VALOR del objeto que se pretendió o se creyó CEDERSE, y mucho menos se canceló el precio o valor del objeto que se pretendió o se creyó CEDERSE.

Analizando lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe determinar si efectivamente falta uno de los requisitos o elementos fundamentales al contrato de venta o cesión, y si en este caso particular los contratos de cesión son nulos de nulidad absoluta, para tales fines debe previamente hacer un análisis de la naturaleza jurídica de la cesión, y en especial de la cesión minera objeto de la presente controversia. Igualmente se debe indicar si el Contrato de Comodato adolece de los vicios de nulidad expuestos por la parte actora.

En el presente juicio se debe decidir si procede la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil CONDOR GOLD MINES DE VENEZUELA, C.A., por:

Demandante en Nulidad Contrato objeto de la demanda

REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A. Concesiones YAGUARIN O/YAGUARIN I

REPRESENTACIONES LA NUEVA SALVACIÓN, C.A. Concesión M.M.

M.C. y A.R.C. Contrato de Comodato

Así tenemos que abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, pasando de seguidas esta sentenciadora a valorarlas:

  1. De las Documentales aportadas por la parte actora:

  1. Marcadas “A”, “B” y “C”, acompaña Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, Números 4.238, 4.460 y 4.713 (Extraordinarios) respectivamente, de fechas 23 de Noviembre de 1.990, 01 de Septiembre de 1.992 y la última de fecha 11 de Abril de 1.994, donde fueron publicados los Títulos de Concesión Minera de YAGUARIN O, M.M. y YAGUARIN I, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, y donde se desprende que los titulares de dichas concesiones son REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A. (REPRECAVENCA) para YAGUARIN O y YAGUARIN I, y REPRESENTACIONES LA NUEVA SALVACIÓN, C.A., para M.M., y que las mismas fueron otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas. Así se establece.

  2. Anexaron la Gaceta Oficial de la República de Venezuela que corre inserto en los folios del treinta (31) al treinta y tres (33), de fecha 13 de Mayo de 1.997, Número 36.204, en el que el Ministerio de Energía y Minas acepta la solicitud sobre el traspaso de la Empresa Representaciones Cabeza Venezolana, C.A., (REPRAVENCA) a la empresa CONDOR GOLD MINES DE VENEZUELA, C.A., en cuanto a la concesión de YAGUARIN O, M.M. y YAGUARIN I, que por revestir carácter de documento público se le otorga valor probatorio, y en este sentido queda evidenciado que el cesionario (CONDOR GOLD MINES DE VENEZUELA, C.A) quedaba subrogado desde esa fecha en todos los derechos y obligaciones del cedente (REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A.). Así de precisa.

  3. Marcado “M”, copia certificada de documento de cesión sobre concesión minera de M.M., YAGUARIN 0 y de YAGUARIN I, debidamente autenticados y posteriormente registrados en fecha 05 de septiembre de 1.997, en los cuales se dejó constancia de lo siguiente: c.1) en cuanto a M.M.,

    que se fijó un monto de Bs. 3.000.000,00 y que la autorización para dicha negociación aparecía en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 13 de Mayo de 1.997, Nº 36.204; c.2) en cuanto a YAGUARIN 0, que se fijó un monto de Bs. 3.000.000,00 y que la autorización para dicha negociación aparecía en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 13 de Mayo de 1.997, Nº 36.204, y c.3) en cuanto a YAGUARIN I, que se fijó un monto de Bs. 7.500.000,00 y que la autorización para dicha negociación aparecía en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 13 de Mayo de 1.997, Nº 36.204. Así se establece.

  4. Acompañaron un contrato celebrado entre las empresas demandantes y la sociedad INVERSIONES 11.467, C.A, esta última no es parte en el presente proceso, por lo cual nada aporta al presente juicio. Así de decide.

  5. Marcada “W” se anexó junto con el libelo, Gaceta Oficial de fecha 21 de febrero de 1.995, en la cual se encuentra la resolución Nº 22 de fecha 08 de febrero de 1.995, donde consta que la concesión M.M. había sido declarada de pleno derecho renunciada, por cuanto la concesionaria no cumplió con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Minas, a la cual se le otorga el valor el probatorio que de ella emana. Así de establece.

  6. Marcado “Q” se anexó original TÍTULO MINERO de fecha 11 de marzo de 1.994, en el cual se indica que REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A., llenó las formalidades requeridas por la ley para obtener una concesión de explotación de oro y diamantes de aluvión de las previstas en la clase primera del artículo 174 de la Ley de Minas denominada YAGUARIN I, y se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  7. Marcado “J”, original de documento registrado en fecha 05 de septiembre de 1.997, mediante el cual se otorga TÍTULO MINERO a REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A., por haber llenado las formalidades requeridas por la ley para obtener una concesión de explotación de oro y diamantes de aluvión de las previstas en la clase primera del artículo 174 de la Ley de Minas

    denominada YAGUARIN I; al cual se le otorga valor probatorio en el sentido que fue registrado el título en cuestión, así como que fue registrado el mismo día en el que se registraron los documentos de cesión arriba valorados. Así se precisa.

  8. Anexaron marcada “L” Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 10 de Mayo de 1.990, Nº 4.181, en el que el Ministerio de Energía y Minas concede la concesión de YAGUARIN O, a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A., (REPRECAVENCA) concediéndosele el valor probatorio que de ella emana. Así se establece.

  9. Marcado “D” acompañaron en copia certificada documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 13 de Junio de 1.996, bajo el Nº 66, Tomo 159, constante de tres (03) folios útiles, en el cual la sociedad REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A., (REPRECAVENCA) cedió todos los derechos, acciones e intereses, que le correspondían, sobre la concesión minera YAGUARIN O, a la sociedad MINERA YAGUARIN, C.A., que por tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de ellas emanan. Así se establece.

  10. Marcado “E” acompañaron en copia certificada documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 13 de Junio de 1.996, bajo el Nº 69, Tomo 159, constante de tres (03) folios útiles, en el cual la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA NUEVA SALVACIÓN. C.A., cedió todos los derechos, acciones e intereses que le pertenecían en la Concesión Minera M.M., a la Sociedad Mercantil MINERA YAGUARIN, C.A., así como también los derechos litigiosos que tenía en el juicio de nulidad incoado contra la Resolución Nº 22, de fecha 08 de Febrero del año 1.995, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, que por tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de ellas emanan. Así se establece.

  11. Marcado “F” acompañaron en copia certificada documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 13 de Junio de 1.996, bajo el Nº 67, Tomo 159,

    constante de tres (03) folios útiles, en el cual la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A., (REPRECAVENCA) cedió todos los derechos, acciones e intereses, que le correspondían, sobre la concesión minera YAGUARIN I, a la sociedad MINERA YAGUARIN, C.A., anteriormente identificada, que por tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de ellas emanan. Así se resuelve.

  12. Marcado “V”, acompañaron contrato de comodato de los fundos agrícolas YAGUARIN I y YAGUARIN II, de fecha 13 de diciembre de 1.996, suscrito por los ciudadanos M.C. y A.C., quienes no se identifican con cédulas de identidad, pero suscriben el mismo, se le otorga el valor probatorio que de ellos emanan. Así se decide.

  13. Marcado “O”, acompañaron copias certificadas de contrato de comodato, expedidas por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de febrero de 2001, contentiva de un documento privado de fecha trece (13) de Diciembre de 1996, respecto a los fundos Yaguarin I y Yaguarin II, a los cuales se les otorga el valor de documento reconocido. Así se establece.

  14. Marcado “P”, acompañaron documento autenticado de fecha 12 de noviembre de 1.997, por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nº 14, Tomo 359, a los efectos de autenticar el contrato de comodato, que había sido reconocido por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 02 de febrero de 1.998, documento que ya fuere valorado.

  15. Marcado “X”, acompañaron un contrato de asociación consorcial

    autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 12 de marzo de 1.996, celebrado entre las empresas demandantes y la sociedad INVERSIONES 11.467, C.A, esta última no es parte en el presente proceso, por lo cual nada aporta a los hechos controvertidos. Así de decide.

  16. Marcado “Y”, Acompañaron un contrato celebrado entre las empresas demandantes, los demandantes a título personal y la sociedad INVERSIONES 11.467, C.A, esta última no es parte en el presente proceso, por lo cual nada aporta a los hechos controvertidos. Así de decide.

  17. Acompañaron marcados “R” y “S”, copias de títulos supletorios sobre bienhechurías desarrolladas en los fundos YAGUARÍN I y YAGUARÍN II, a los efectos de solicitar una medida precautelativa innominada, atribuyéndosele el valor que de ellos emana.

  18. Marcados “T” y “U” acompañaron junto con el libelo copias simples de documentos de registro mercantil de las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A., (REPRECAVENCA) y REPRESENTACIONES LA NUEVA SALVACIÓN, C.A., los cuales por ser de las copias señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Se debe precisar la calificación de la naturaleza contractual que hace el actor; y del estudio de esas bases se infiere que estamos frente a unos contratos denominados de cesión de una concesión minera.

    En la doctrina la concesión constituye un contrato y un concepto nuevo proveniente del derecho administrativo, ligado a un privilegio de reventa exclusiva de productos a favor de un comerciante independiente, en virtud del cual el concesionario, para asegurar su lucro, debe resignar parte de su autonomía jurídica, subordinando e integrando su actividad económica a los recaudos que con carácter uniforme para la red le requiere la concedente, que en este caso sería el Estado.

    En razón de este sistema, la concesión comercial es gratuita en cuanto el concesionario no debe pagar una suma de dinero por el mero hecho de ser designado concesionario, aunque ciertamente se obliga a

    otras prestaciones, pero éstas son posteriores a su designación.

    Ahora bien, especial significación presenta el contrato de cesión de crédito, el cual es planteado en las dos acepciones que se le han dado, es decir, tanto en sentido amplio como restringido. En sentido amplio o general la cesión de créditos es considerada, según J.L.A. como:

    ...el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria...

    Según L.M., se trata de:

    ...la transmisión de una cosa incorporal por acto entre vivos a título oneroso o gratuito...

    .

    En términos generales, la cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.

    En el presente caso nos encontramos con la particularidad que la cesión en cuestión, no tiene por objeto un crédito sino por el contrario una concesión minera, lo que conduce a esta sentenciadora a establecer que el contrato en cuestión versa sobre un acuerdo entre partes para la explotación de unas minas que primeramente fueron cedidas por la parte demandante, y posteriormente cedidas al accionado.

    La diferencia entre los requisitos de existencia y los de validez está determinada por el hecho de que ante la presencia de los primeros, el contrato de que se trate existe como tal, y en el caso de los segundos la ausencia -incapacidad legal de las partes o de una de ellas- o su presencia -vicios del consentimiento- determinan que el negocio, aunque existente, se encuentra viciado en alguno de sus elementos esenciales o de existencia.

    En lo que al contrato de cesión de crédito respecta, basta con remitirnos a la norma antes citada -1.141 del Código Civil- ya que la ley no establece ningún otro requisito especial de existencia, como sí lo hace, por ejemplo, con la donación y la hipoteca.

    La conclusión resulta más evidente ante el hecho de que se ratifica en el artículo 1.549 del Código Civil el carácter consensual de la cesión, lo que constituye la regla en materia contractual. De esta manera que ante la simple presencia del consentimiento, de un objeto que pueda ser materia de contrato, y la causa, existirá el contrato de cesión de créditos.

    Por lo tanto esta juzgadora para resolver el presente asunto, debe precisar que las partes deben atenerse a las normas particulares del negocio jurídico que se utilizó para efectuar la cesión; por ejemplo, si se trata de una cesión de crédito a título de venta, se regirá por las normas relativas a la venta; no obstante en el presente caso al no estar en presencia a una compra venta, no es esencial que se cumpla con todos los requisitos de la misma, como sería por ejemplo la fijación de un precio, dado el carácter consensual de la cesión de la concesión minera en cuestión; motivo por el cual las concesiones denominadas YAGUARIN O y YAGUARIN I, y su posterior registro no violentan -desde el punto de vista contractual- lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 29 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público. Así se establece.

    En cuanto a la validez o no de la inscripción y protocolización de las ya mencionadas cesiones, ante el alegato del accionante que las mismas se produjeron al margen del derecho; esta juzgadora debe señalar que anteriormente se delimitó el tema del debate procesal, en el sentido que el mismo versa sobre la nulidad de unas concesiones mineras, y que en virtud a la referida nulidad, las notas registrales y notariales de los documentos en cuestión deben ser anuladas. De ahí que, al no haber sido declarada la nulidad de las concesiones mineras, mal puede este tribunal anular notas de ningún tipo. Así de decide.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad de la tercera cesión, quien decide puede constatar que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA NUEVA SALVACIÓN. C.A., cedió todos los derechos, acciones e intereses que le pertenecían en la Concesión Minera M.M., a la Sociedad Mercantil MINERA YAGUARIN, C.A, y que hubo la cesión de los derechos litigiosos en el juicio de Nulidad incoado contra la Resolución Nº 22, de fecha 08 de Febrero del año 1.995,

    emitida por el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido la cesión adquiere caracteres particulares cuando la misma se concreta en la esfera del derecho procesal, siendo diferente el tratamiento legal al que quedan sometidas las partes contratantes, según sea el ámbito temporal de su realización dentro del proceso, por lo que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales.

    Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde éstas actúan, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Aquí la política legislativa es contraria a la sustitución procesal (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), pues se tiene frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pueda ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, amén de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aún del fraude; pero esta aprehensión, en la hipótesis que se reseña, cede cuando se haga constar en los autos que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, y en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa, por lo cual era evidente que la cesión realizada en cuanto a M.M., tenía las particularidades antes señaladas y la expectativa que el demandado pudiera explotarla, no constatando esta juzgadora alguno de los vicios de nulidad o anulabilidad que pretende la actora indicar. Así de decide.

    En el mismo orden de ideas, la parte actora señala que en cuanto a los contratos de comodato de fecha trece (13) de Diciembre de 1996, existen una serie de vicios, entre los que indican: que en los mismos no están identificados con sus respectivas cédulas de identidad personales los comodantes, e igualmente señalan la falta de visado junto con el orden numérico de las cláusulas, cuestiones de forma que en nada tienen que ver con la validez del acto. Así se precisa.

    Por último, en cuanto al reconocimiento del citado comodato por ante un supuesto órgano judicial incompetente, y el subsiguiente desconocimiento de la firma invocado por la parte actora; cabe señalar que la misma ha reconocido la existencia del mencionado contrato; tanto es así que se pide la nulidad por cuestiones de índole formal. En tal sentido se nota que en el libelo de demanda, se afirma que como consecuencia de la necesidad de dinero o liquidez que tenían para ese momento procedieron a suscribir los tres documentos de cesiones, así como el documento de comodato y un documento público contentivo de un contrato de asociación consorcial; por lo cual ha quedado expresamente reconocido dicho contrato. Así se decide.

    VI

    Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil CONDOR GOLD MINES DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el alegato de pérdida de todo interés en el pronunciamiento sobre la validez y existencia de la concesión minera M.M., alegada por la parte demandada CONDOR GOLD MINES DE VENEZUELA, C.A..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA de las concesiones YAGUARIN O y YAGUARIN I, fuere incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABEZA VENEZOLANA, C.A., contra la sociedad mercantil CONDOR GOLD MINES DE VENEZUELA, C.A., ambas identificadas al inicio de este fallo.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA de la concesión M.M., fuere incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LA NUEVA SALVACIÓN, C.A., contra la sociedad CONDOR GOLD MINES DE VENEZUELA, C.A.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO fue incoada por los ciudadanos M.C. y A.R.C., identificados en la narrativa de este fallo, contra la empresa CONDOR GOLD MINES DE VENEZUELA, C.A..

SEXTO

IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las notas Registrales y Notariales de los citados documentos de CONCESIÓN MINERA y del CONTRATO DE COMODATO, peticionado por la parte actora.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta días (30) del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 30-10-2007, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria.

Exp. 41.209

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