Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoNiega La Entrega Del Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001308

ASUNTO: RP11-P-2013-001308

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

NEGANDO LA ENTREGA DE EMBARCACION

Realizada la Audiencia Especial, en fecha 09 de Mayo del presente año, correspondiente a la Solicitud de una Embarcación, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, de Solicitud de Embarcación en el asunto Nº RP11-P-2013-001308, instruido con motivo de la solicitud de embarcación realizada por la Abg. Yolanda Figueroa Lozada, en su condición de Apoderada del ciudadano L.S.A.A. y la Sociedad Mercantil “Pesquera Gamba Mare, C.A.”. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., y la Abg. Yolanda Figueroa Lozada. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., quien expuso: Consigno en este acto constante de Ciento Cincuenta y Un (151) folios actuaciones originales relacionadas con la causa N° 19F3-2C-210-12, donde se observan las actuaciones practicadas en ocasión a la Embarcación L.I., es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Abg. Yolanda Figueroa Lozada, quien expuso: En mi condición de Representante Legal de la Empresa Pesquera “Gamba Mare”, propiedad del ciudadano L.A.A., en razón de varias solicitudes que he realizado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Guiria, a los fines que se me hiciera entrega de la embarcación L.I., propiedad de dicha empresa, la cual me fue negada por ese Despacho en virtud que de dicha embarcación no consta las experticias correspondientes de rigor. Digo esto en razón de una comunicación emanada de la Fiscalía de fecha 26-10-2012, en donde efectivamente esa Representación Fiscal, mediante comunicación me notifica la entrega material de la embarcación hasta tanto no conste la practica de las experticias barrido, muestra de los tanques de inspección naval. A tales efectos y con posterioridad se practicaron todas y cada una de dichas experticias, las cuales arrojaron resultados positivos a la embarcación objeto de esta audiencia. Una vez mas hice la solicitud por ante éste Tribunal, a los fines que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto, por cuanto la misma no esta incuso en delito alguno y las resultas ha arrojado un resultado positivo, por eso solicito una vez mas la entrega de la embarcación L.I., Matricula: APNN-5.651, de Bandera Venezolana, con las siguientes dimensiones: Eslora: 22,28 metros; Manga: 6.24 metros. Por último aunado a esto, hago de conocimiento al ciudadano Juez que la Ley establece que el barco se encontraba en condición de arrendamiento para el momento en que la Guardia hizo el procedimiento, la cual es una condición que favorece a mi representado. Así mismo, una vez acordada la entrega de la embarcación, librar oficios para la entrega material de la embarcación, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., quien expuso: Ésta Representación Fiscal, ratifica la negativa que consta inserta en la presente causa por ser un organismo único he indivisible, y aunado al hecho que si bien es cierto la fundamentación acreditada para esa fecha por parte de ésta Representación Fiscal fueron que no constaban aún las experticias allí mencionadas, ésta Representación Fiscal aún se encuentra en etapa de investigación y por tal motivo solicito al Tribunal que una vez a.l.a. aquí consignadas sean devueltas las mismas al Despacho Fiscal, por último solicito al Tribunal que al momento de tomar su decisión tome en cuenta que nos encontramos ante la investigación por uno de los delitos de Contrabando de Extracción, en tal sentido la actuación de parte de ésta Representación Fiscal a los efectos de obtener las resultas de las experticias requeridas, han debido ser practicadas por órganos que se encuentran en zonas alejadas a la sede del Despacho Fiscal por no constar los organismos de seguridad arraigados en la zona, con los expertos y equipos necesarios para la practica de las mismas, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: De la Revisión hecha al presente asunto se observa: Primero: Que el Solicitante ciudadano L.S.A.A., es el Presidente de la Sociedad Mercantil “Pesquera Gamba Mare, C.A.”, quien es el Legitimo Propietario de la Embarcación L.I., como se puede evidenciar de los Documentos que cursan en la presente causa, como lo son: 1.- Documento de Registro de la Constitución de la Sociedad Mercantil “Pesquera Gamba Mare, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Cumaná, quedando Inscrito en el Tomo A-10, Primer Trimestre, N° 73, Folios 304 al 309 y su vuelto, de fecha 15-01-2004. 2.- Documento de Propiedad (Registro Naval) emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, quedando Registrado Bajo el N° 43, Folios 97 al 100, Protocolo Único, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2012, de fecha 09-02-2012, por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. 3.- Certificado Nacional de Arqueo N° APNN-778-98, de fecha 14-09-1998. 4.- Licencia de Navegación, para Buques Comerciales Menores de 150 Unidades de Arqueo Bruto (UAB), de fecha 24-11-2010. 4.- Registro de Buques N° AC10-00234, de fecha 14-09-1998, donde consta el Cupo Anual de 330.480 Litros de Diesel, y Oficio N° 172, de fecha 27-08-2009, todos emitidos por la Dirección General de Mercado interno, Viceministerio de Hidrocarburos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Segundo: Que la Prueba de Barrido de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, según Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR7-DQ/0468-2012, de fecha 13-12-2012, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 7, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual arrojo como Resultado Negativo, a todas las pruebas practicadas a dicha Embarcación, demostrándose con esto que no esta incurso en ninguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Que la Prueba de Inspección Técnica donde aparece demostrado la exactitud de los datos de la identificación de dicha embarcación. Cuarto: Que la Prueba de Capacidad y Consumo de Combustible que posee la Embarcación L.I., donde se demostró que efectivamente coincide con los datos emitidos por la documentación administrativa que fuera otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA). Quinto: El Dictamen Pericial N° DO-LC-LR7-DQ/0543-2012, de fecha 14-12-2012, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 7, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual arrojo como Resultado que la Sustancia encontrada en los Tanques de Combustible de la Embarcación L.I., corresponde con el Combustible Diesel, demostrándose con esto que no estaba transportando ni consumiendo ningún otro tipo de combustible. Sexto: Que hasta la presente fecha no se ha demostrado la presunta comisión de algún delito específicamente el de Contrabando de Combustible, ni imputación de algún otro delito, ya que lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, solo se refiere a la Cantidad de Combustible encontrada al momento de la Inspección por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin poder señalar en que consiste o se fundamenta para tener la presunción únicamente de la comisión de un hecho punible que pudiera ser imputado al propietario de la Embarcación L.I. o alguna otra persona. Séptimo: La Embarcación L.I., al momento de ser Retenida por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en poder del ciudadano D.A.P.V., en su condición de Arrendatario, y no en poder de su legitimo propietario L.S.A.A., quien es el solicitante de la entrega de dicha Embarcación y a quien no se le puede atribuir la presunta comisión de algún delito específicamente el de Contrabando de Combustible, ni imputación de algún otro delito.

Ahora bien, la Representación Fiscal señala que la Negativa de hacer la Entrega de la Embarcación L.I., es por la falta de las resultas de algunas experticias ordenadas y practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; lo que para la fecha todas las diligencias y experticias que fueron ordenas por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, para ser practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya fueron realizadas y entregadas a la misma, razón por la cual no evidenciándose ninguna irregularidad en las mismas, por parte del ciudadano L.S.A.A., legitimo propietario de la Embarcación L.I., ni en la propia embarcación, y no habiendo Imputación o Acusación de ningún delito, considera éste Juzgador que ya no existe causa ni razón alguna para que dicha embarcación no sea entregado a su propietario como ha sido solicitada por el mismo.

Ahora bien, Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero. Garantiza una Justicia. “Sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: “Devolución de Objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.

Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”

Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M., ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehiculo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)

La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de la embarcación.

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:

Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.

De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.

De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio G.G., de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Por lo antes expuestos, considera éste Juzgador fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acoge a todas y cada unas de ellas, considerando, que Cursan al presente asunto, consignados todos los recaudos por los cuales el Representante Fiscal, Negó la Entrega de dicha Embarcación, aunado al hecho que cumplen con los requisitos de Ley, y no habiéndose demostrado hasta la presente fecha la comisión de algún delito específicamente el de Contrabando de Combustible, ni imputación de algún otro delito.

Ahora bien, considera quien aquí decide: Que tratándose de una embarcación, en buen Estado de funcionamiento y teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal de la misma, y éste Tribunal en conocimiento de que en la presente causa se sigue una investigación, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, que pudiera requerir la presencia física de la embarcación; pero igualmente consciente de que la detención o retención del bien detenido, soportando los embates del medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo económico, y siendo el sustento de una familia, a quien de buena fe lo adquirió.

Ahora bien, solo me quedaría en señalar nuevamente que la Representación Fiscal manifiesta con respecto a la Negativa de hacer la Entrega de la Embarcación L.I., que aún se encuentra en etapa de investigación por uno de los delitos de Contrabando de Extracción, así mismo, establece el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando se refiere a las Sanciones Accesorias del Contrabando: … 1.- El comiso de las mercancías objetos de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito. La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, solo se aplicará si su propietario tiene condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…

Por todo lo antes expuesto, considera éste Juzgador, que en aras de Garantizar la Protección del Derecho de Propiedad, el debido proceso, y la tutela judicial, lo más ajustado a derecho era haber realizado la Entrega de dicha Embarcación, pero en virtud que el Ministerio Público no ha finalizado la Investigación con respecto a la misma, se Acuerda: Negar la Solicitud de Entrega de la Embarcación L.I., Matricula: APNN-5651, Distintivo de Llamada: YYT-874, a su Legitimo Propietario ciudadano L.S.A.A., Presidente de la Sociedad Mercantil “Pesquera Gamba Mare, C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando se refiere a las Sanciones Accesorias del Contrabando, esto en virtud que la misma se encuentra presuntamente incursa en una averiguación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Negar La Entrega de la Embarcación L.I., Matricula: APNN-5651, Distintivo de Llamada: YYT-874, a su Legitimo Propietario ciudadano L.S.A.A., Presidente de la Sociedad Mercantil “Pesquera Gamba Mare, C.A.”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando se refiere a las Sanciones Accesorias del Contrabando, esto en virtud que la misma se encuentra presuntamente incursa en una averiguación por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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