Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2008-000299

DEMANDANTE: R.S.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.873.113, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.109, actuando originalmente en su propio nombre y representación; y, posteriormente como representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 19/09/90, bajo el Nº 75, Tomo 107-A Sgdo., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos de aquél.

DEMANDADOS: G.V.R.R. de LEHRMANN y G.L.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.351.081 y V-2.955.931, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: R.S.B.R., J.A.P. y S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.109, 37.802 y 5.303, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: L.R.S.F., B.G.U., L.A.R.S. y A.J.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.951, 13.667, 24.835 y 64.894, en su orden.

MOTIVO: Simulación de Venta.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2.008, por el ciudadano R.S.B.R., actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos G.V.R.R. de LEHRMANN y G.L.R., por acción de Simulación de Venta.

Manifestó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

o Que en fecha 21 de enero de 1.989 falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, su padre adoptivo, ciudadano J.R.B.V. ( ).

o Que entre los bienes dejados por su padre difunto, se encuentra el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 121 de la Manzana I, en el plano general de la Urbanización Prados de Este, y con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (929,07 mts.2), situada en la Urbanización ya mencionada Jurisdicción del Municipio Baruta, estado M., y la vivienda en ella construida.

o Que en fecha 03 de noviembre de 1.992, le vendió a la ciudadana V.R. de Burgos ( ), mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Sucre, del estado M., quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 88 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, el veinticinco por ciento (25%) que me perteneció por herencia sobre el deslindado inmueble, quedando registrado dicho documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre), del estado M., en fecha 16 de noviembre de 1.992, bajo el Nº 27, Tomo 29, Protocolo Primero.

o Que mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 01 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 29, Tomo 39, del Protocolo Primero, la ciudadana V.R. de Burgos le vendió a su sobrina G.V.R.R. de LEHRMANN y a su cónyuge, ciudadano G.L.R., el inmueble anteriormente descrito por la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.500.000,00) - Veintisiete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.500,00), a pesar de haberse pactado con anterioridad un precio de Treinta Millones de Bolívares son Céntimos (Bs 30.000.000,00) - Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00).

o Que dicha venta la realizó por necesidad de recursos para pagar obligaciones relacionadas con el “H.J.”, que fue también propiedad de la sucesión de su difunto padre.

o Que el ochenta por ciento (80%) que recibió por la venta de los derechos hereditarios sobre el inmueble de marras, es decir, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000,00) - Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00), los recibió mediante un cheque de gerencia, librado en fecha 02 de noviembre de 1.992, el cual fue comprado por el ciudadano G.L.R., hecho este que no le despertó ninguna desconfianza, pero que una vez que tuvo noticias del acto simulado, no le quedó ninguna duda de la jugada de su causante, en comprarle sus derechos de propiedad en el inmueble, pagándole parte del precio con un cheque comprado por uno de los futuros compradores simulado, para luego privarle de la totalidad de su legítima, si ocurriera la muerte de su madre.

o Que ninguno de los dos (02) supuestos compradores tenía para la fecha en que se realizó la negociación simulada, la capacidad económica para pagar la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.500.000,00) - Veintisiete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.500,00).

o Que la vendedora simulante siguió viviendo en el inmueble vendido, durante muchos años después de haberlo vendido, sin pagar alquiler alguno, y murió después en el estado F..

o Que también resulta contradictorio, que una persona de edad avanzada para el momento del acto simulado, hubiera vendido el inmueble por menos valor, lo cual es un indicio que la venta fue simulada.

o Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, comparece a demandar a los ciudadanos G.V.R.R. de LEHRMANN y G.L.R., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal sobre lo siguiente:

  1. Se declare simulado el acto de compra-venta celebrado entre los hoy demandados y su causante universal, mediante escritura pública registrada ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, del estado M., en fecha 01/12/92, bajo el Nº 29, Tomo 39, Protocolo Primero.

  2. Para el caso que la acción principal sea declarada sin lugar, demandó por vía subsidiaria a los referidos ciudadanos, para que convengan, o sean condenados por el Tribunal sobre la nulidad absoluta de la escritura pública de compra-venta anteriormente señalada, y en consecuencia, también se declare la nulidad absoluta del contrato preparatorio de compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Distrito Sucre, del estado M., en fecha 06-07-92, bajo el Nº 14, Tomo 50 de los respectivos libros.

  3. Para el caso que sea declarada sin lugar, la acción anterior, demandó por vía subsidiaria a los referidos ciudadanos para que convengan, o sean condenados por el Tribunal sobre la resolución de la escritura pública de compra-venta de marras, dado el incumplimiento de dichos compradores en pagar la totalidad íntegra del precio convenido mediante el contrato preparatorio, otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Distrito Sucre del Estado Miranda, antes mencionado.

  4. Para el caso de declararse con lugar cualquiera de las tres (03) acciones ejercidas, al pago de los daños y perjuicios que le causaron y le siguen causando al privarle el uso, goce, disfrute y disposición de dicho inmueble, equivalente a su precio actual, por el cual lo hubiera podido vender, de Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.146.000,00).

En fecha 13 de mayo de 2.009, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda.

Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2.009, fue admitida la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de los accionados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus citaciones, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

Cumplidas las formalidades de la citación, comparecieron en fecha 26 de abril de 2.010 los abogados L.S. y B.G.U., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.V.R.R. de LEHRMANN y G.L.R., a los fines de darse por citados en nombre de sus mandantes. Consignaron el instrumento poder que les acredita dicha representación.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada consignó escrito mediante el cual quedaron expuestas las siguientes defensas:

o I. a su favor la prescripción de la acción de simulación, al haber transcurrido el lapso de cinco (05) años exigidos por el artículo 1.281 del Código Civil, intentada en contra de la negociación de compra-venta registrada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, del estado M., en fecha 01 de diciembre de 1.992, anotado bajo el Nº 29, Tomo 39, Protocolo Primero.

o Para el caso de no prosperar la primera defensa alegada, invocó la prescripción adquisitiva decenal, por cuanto sus representados han venido poseyendo legítimamente el inmueble de marras, de forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, desde hace aproximadamente más de dieciséis (16) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días. Fundamentó dicha defensa en los artículos 796, 1.952, 1.053, 1.977 y 1.979 del Código Civil, y 690 del Código de Procedimiento Civil.

o Alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción, y la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el presente juicio, con fundamento en artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, para el momento en que la ciudadana V.R. de Burgos ( ), cónyuge supérstite del finado J.R.B.V., le compró al ciudadano R.S.B. ROMERO el veinticinco por ciento (25%) de los derechos que le correspondieron por la herencia sobre el inmueble de autos, ésta pasó a ser la única y absoluta propietaria de la totalidad de dicho inmueble hoy objeto de la presente acción, propiedad que ahora corresponde de forma legítima a sus poderdantes, según consta del documento registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, del estado M., en fecha 01 de diciembre de 1.992, anotado bajo el Nº 29, Tomo 39, Protocolo Primero.

o Que se evidencia además que para el momento del fallecimiento de la vendedora ciudadana V.R. de Burgos ( ), ya no era propietaria del mencionado inmueble, desde hacía aproximadamente dieciséis (16) años, por lo que mal puede considerar el actor en la presente causa que dicho inmueble pueda formar parte de algún acervo hereditario de la finada V.R. de Burgos ( ).

o Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, porque constantemente falta a la verdad, al pretender hacer ver la inexistencia del contrato de compra-venta, el cual cumplió con todos los requisitos de validez.

o I. el documento contentivo de la solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., contenido en el expediente signado con el número 4832 de la nomenclatura del dicho Tribunal.

o Formuló oposición a la medida cautelar solicitada por el actor, así como también a la cesión de derechos litigiosos cursante en autos.

En la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho, promoviendo sus respectivas probanzas.

La parte demandada presentó escrito de informes en fecha 13 de diciembre de 2011.

La parte actora presentó escrito de resumen del proceso en fecha 31 de mayo de 2.012.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano D.U..

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el J. no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del J., ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este J. los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse con relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la confesión ficta invocada por la parte accionante, la prescripción alegada por la parte demandada, y por último establecer si la acción por simulación de venta resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la declaratoria de simulación de una negociación de compra-venta, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre, del estado M., en fecha 01 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 29, Tomo 39, del Protocolo Primero, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por “un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 121 de la Manzana I, en el plano general de la Urbanización Prados de Este, y con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (929,07 mts.2), situada en la Urbanización ya mencionada Jurisdicción del Municipio Baruta, estado M., y la vivienda en ella construida”, venta que fue celebrada entre los ciudadanos V.R. de Burgos ( ), en su carácter de vendedora y los ciudadanos G.L. ROJAS y G.V.R.R. de LEHRMANN, quienes para el momento de dicha negociación carecían de capacidad económica para pagar la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.500.000,00) - Veintisiete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.500,00), aunado al hecho que el ochenta por ciento (80%) que recibió el hoy actor por la venta de los derechos hereditarios sobre el inmueble de marras, se hizo mediante un cheque de gerencia, librado en fecha 02 de noviembre de 1.992, el cual fue comprado por el ciudadano G.L.R., hecho este que no le despertó ninguna desconfianza, pero que una vez que tuvo noticias del acto simulado, no le quedó ninguna duda de la jugada de su madre V.R. de Burgos ( ) consistente en comprarle los derechos que le correspondían por la herencia dejada por su padre, pagándole parte del precio con un cheque comprado por uno de los futuros compradores simulados, para luego privarle de la totalidad de su legítima, si ocurriera la muerte de su madre. Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada invocó a su favor la prescripción de la acción de simulación, al haber transcurrido el lapso de cinco (05) años exigidos por el artículo 1.281 del Código Civil; asimismo, invocó la prescripción adquisitiva decenal, por cuanto sus representados han venido poseyendo legítimamente el inmueble de marras; alegó, además, la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción, y la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, para el momento del fallecimiento de la vendedora V.R. de Burgos ( ), ésta ya no era propietaria del mencionado inmueble, por lo que mal puede considerar el actor en la presente causa que dicho inmueble pueda formar parte de algún acervo hereditario de la finada V.R. de Burgos ( ).

PUNTO PREVIO

- De la Prescripción Extintiva -

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción extintiva invocada por la parte demandada, y para ello considera oportuno hacer unas consideraciones previas en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.

Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

La doctrina calificada (M., R., Sanojo, D., entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si estos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el Juzgador debe atender conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

Siguiendo con nuestro análisis, debemos señalar que los plazos de prescripción se computan desde el momento en que la obligación es exigible. Las obligaciones puras se contraen, si son a plazo, desde el vencimiento de éste; en las condicionales, desde que se cumple el evento. Las de no hacer desde cuando se realiza el hecho contrario a la abstención. Los plazos de prescripción son los siguientes: las acciones personales, a los diez (10) años; las reales, a los veinte (20).

En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la pérdida de los mismos.

En el caso específico del artículo 1.281 del Código Civil, consagratorio de la acción de simulación, se dispone lo siguiente:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado

.

Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº RN y C-00008 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de septiembre de 2.003, expediente Nº 01827, expresó lo siguiente:

La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario, Así, en efecto, indica el Dr. M.O., en su libro Teoría General del Contrato: (…).

De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, la jurista M.P. de Parada, en su obra “Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario”, comenta que:

El punto atinente a la cualidad activa y pasiva referida a la o a las personas a quienes y contra quienes el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de intentar la acción de simulación, nos remite a la disposición legal sustantiva del Derecho Venezolano que alude a la figura de simulación, en la que, solamente, se le reconoce al acreedor de uno de los sujetos del negocio simulado, la cualidad activa para intentar la acción, pero ello debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado; de conformidad con la norma.

Esta enseñanza encuentra perfecta aplicación en nuestro Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 16 establece: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley.

Siempre que una persona obtenga alguna utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado, dicha persona tiene interés y, por ende, cualidad para intentar la acción de simulación contra el acto o negocio jurídico de que se trate

.

Para resolver este punto previo, quien suscribe considera necesario establecer preliminarmente la cualidad con la que el demandante originario, ciudadano R.S.B.R., actúa en el presente proceso, a fin de determinar la aplicabilidad del lapso de prescripción opuesto por la parte accionada; y, en este sentido observa que la parte actora de este procedimiento no puede ser considerada acreedora en los términos expuestos en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano; sino más bien, debe admitirse su cualidad de “tercero” tal como lo define la referida disposición, así como la doctrina y jurisprudencia nacional proferida al respecto. Bajo esta premisa, debemos entender entonces que el lapso de prescripción aplicable al presente caso, es el correspondiente a la prescripción ordinaria, más concretamente, a la denominada prescripción decenal (10 años). Así se establece.

Siendo ello así, este J. observa, que el acto que se imputa como simulado fue debidamente protocolizado el día 01 de diciembre de 1.992, según se desprende del documento de venta del inmueble objeto de la acción que nos ocupa (folios 100 al 105), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de octubre de 2.008, evidenciándose que entre ambas fechas NO medió acto interruptivo de la prescripción, en razón de lo cual se advierte que TRANSCURRIÓ SOBRADAMENTE el lapso de PRESCRIPCIÓN ordinaria antes señalado (10 años); y no como señala el abogado B., cuando afirma que dicho lapso comenzó a correr a partir del año 2.008, mediante la apertura de la sucesión de su causante, ciudadana V.R. de Burgos ( ), pues para ese momento (2.008) el bien inmueble cuya venta se califica como simulada, NO formaba parte del patrimonio hereditario de dicha ciudadana, máxime si dicho argumento NO fue probado en autos por el aludido abogado, pues NO aportó ningún medio de prueba que permitiera demostrar dicha situación [como sería, por ejemplo: planilla de declaración sucesoral de la ciudadana V.R. de Burgos ( )].

Tanto es así, que fue a partir del día primero (1ero) de diciembre de 1.992, que el aludido inmueble ‘salió’ de la esfera patrimonial de la causante, hecho este conocido no sólo por el propio accionante sino por cualquier persona interesada en el mismo; pues fue en esa fecha que se PROTOCOLIZÓ ante la Oficina de Registro correspondiente, la venta del inmueble delatada como simulada, produciéndose los efectos publicitarios previstos en los artículos 1.920, ordinal 1º y 1.924 del Código Civil venezolano.

Es más, de una simple lectura efectuada al escrito libelar primigenio, se evidencia que el abogado B. conocía de antemano la negociación de compra-venta que hoy se cuestiona, toda vez que señala “…También es de hacer notar que de los Bs 5.000000,00 mencionados que recibí, el ochenta por ciento (80%), es decir, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) los recibí mediante el cheque de gerencia del Banco Progreso, librado en fecha 02-11 de 1992, Nº 18012708, anexo I en tres (3) folios útiles, comprado por G.L.R., el esposo de la sobrina de mi causante; lo que al principio no despertó en mi ninguna suspicacia, pero una vez que tuve noticias del acto simulado no me cupo duda alguna de la jugada que no fue otra que comprarme la causante mi porcentaje de derechos de propiedad en el inmueble pagándome parte del precio con un cheque comprado -quien sabe a título de que- por uno de los futuros compradores simulados…” (sic) (folios 18 y 19 de la pieza I), quien más adelante reafirma lo siguiente: “Por otra parte, y ello habla de la premura en la ejecución de la operación, en fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) mi causante y yo otorgamos la promesa bilateral de compra-venta referida a mis derechos de propiedad en el inmueble de marras,(…) y ya el seis (6) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), los simulantes estaban otorgando tal contrato preparatorio -la opción de compra- de la compra venta” (sic) (folio 20 de la pieza I).

De lo expuesto, puede advertirse claramente que el referido profesional del derecho, R.B.R., sabía y conocía desde ese momento (1.992) la negociación que se estaba realizando; motivo por el cual, mal puede pretender venir a cuestionar la misma dieciséis (16) años después (2.008), a través del ejercicio de la presente acción (28-10-2008), la cual fue justa y casualmente interpuesta a escasos cuatro (04) meses después del fallecimiento de su señora madre (11-06-2008), quien en vida fuera la autora de la cuestionada venta; en razón de lo cual se colige necesariamente que operó fatalmente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y así formalmente se declara.

Establecido lo anterior, concediera este Tribunal inoficioso seguir conociendo y analizando el resto de las pretensiones y defensas opuestas por las partes en el presente litigio. Así se decide.

- III -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Simulación de Venta, intentara R.S.B.R., actuando originalmente en su propio nombre y representación, y posteriormente como representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos de aquél, contra los ciudadanos G.V.R.R. de LEHRMANN y G.L.R., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el alegato de prescripción de la acción de Simulación de Venta opuesto por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Simulación de Venta, intentara R.S.B.R., actuando originalmente en su propio nombre y representación, y posteriormente como representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos, contra los ciudadanos G.V.R.R. de LEHRMANN y G.L. ROJAS.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de febrero de 2013. 202º y 153º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000299

CAM/IBG/Lisbeth

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR