Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001985

PARTE ACTORA: S.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.E.G.

PARTE DEMANDADA: CITIBANK, N.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.J. y G.L.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Hoy, 02 de octubre de 2015, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados J.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.992, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y F.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.518, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; dándose así inicio a la audiencia. Las partes han llegado a un acuerdo en los términos siguientes:

  1. -) RECLAMACIÓN DEL “SR. CANO”:

    A.-) El “SR. CANO”, antes identificado, interpuso en fecha primero (01) de julio de 2015, por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.240,95).

    B.-) El “SR. CANO”, antes identificado, señala que comenzó a prestar servicios para “CITIBANK, N.A.” desde el día siete (07) de octubre de 2008, desempeñando el cargo de “Ejecutivo de Servicios”, hasta el día diecisiete (17) de abril de 2015, fecha en la cual, manifestó su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba en el Banco.

    C.-) El “SR. CANO” señala que, su último salario devengado, asciende a la cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 7.130,00).

    D.-) El “SR. CANO” señala que “CITIBANK”, le adeuda el pago de los derechos laborales desde Octubre del 2008 hasta abril del 2015, generados por los salarios encubiertos mensuales equivalentes a 15 días de salario fijo mensual, que CITIBANK le depositaba al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) mensualmente, ya que según su decir, dichos salarios encubiertos generados por esta figura, nunca han sido tomados en cuenta, para el cálculo de los beneficios laborales, por cuanto el Banco, no reconoce al FEPAC como salario.

    E.-) El “SR. CANO”, señala que “CITIBANK”, le adeuda el pago de los días hábiles de disfrute de vacaciones, Bono vacacional, utilidades, antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses correspondientes al FEPAC, generados por los salarios encubiertos al FEPAC, los cuales, no fueron incluidos en la base de cálculo de los mencionados derechos laborales.

    F.-) El “SR. CANO”, señala que “CITIBANK”, le adeuda el pago por concepto de días hábiles de disfrute de vacaciones, derivados de los salarios encubiertos del FEPAC, el cual asciende a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.232,09).

    G.-) El “SR. CANO”, señala que “CITIBANK”, le adeuda el pago por concepto de Bono Vacacional nunca pagado por FEPAC, el cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.718,36).

    H.-) El “SR. CANO”, señala que “CITIBANK”, le adeuda el pago por concepto de utilidades jamás pagadas por FEPAC, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.690,93).

    I.-) El “SR. CANO”, señala que “CITIBANK”, le adeuda el pago por concepto de antigüedad sobre salarios encubiertos por aportes al FEPAC jamás pagados, el cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.595,39).

    J.-) El “SR. CANO”, señala que “CITIBANK”, le adeuda el pago por concepto de días adicionales de antigüedad nunca pagados por FEPAC, el cual asciende a la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5112,78).

    K.-) El “SR. CANO”, señala que “CITIBANK”, le adeuda el pago por concepto de intereses sobre antigüedad y días adicionales nunca pagados por FEPAC, el cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9891,40).

    L.-) El “SR. CANO”, señala que “CITIBANK”, le adeuda por concepto de días hábiles de disfrute de vacaciones por FEPAC, Bono vacacional por FEPAC, utilidades por FEPAC, antigüedad por FEPAC, días adicionales de antigüedad nunca pagados por FEPAC e intereses sobre la antigüedad y días adicionales por FEPAC, el monto de CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.240,95).

  2. -) RECHAZO DE LOS RECLAMOS DEL ACTOR:

    CITIBANK disiente del criterio señalado por el “SR. CANO”, pues considera que todas las reclamaciones y peticiones formuladas en su contra, son totalmente improcedentes, por las consideraciones que de seguidas se expone:

    A.-) No es cierto y en consecuencia “CITIBANK”, niega y rechaza, que se le adeude al “SR. CANO”, algún pago por diferencias en los beneficios laborales, generados por los supuestos salarios encubiertos mensuales correspondiente a los aportes hechos al FEPAC, ya que dicho beneficio, no puede ser considerado salario, pues el mismo, no cumple con las características propias del salario, es decir, no estaba dirigido a remunerar la labor de los trabajadores, sino a estimular la permanencia de éstos dentro del Banco, el trabajador no tenía libre disponibilidad de los haberes acreditados en el FEPAC y dichos aportes realizados por el Banco al FEPAC, no ingresaban directamente al patrimonio del trabajador.

    B.-) Es falso que “CITIBANK”, le adeude al “SR. CANO”, algún pago por diferencias en los beneficios laborales generados por los salarios “encubiertos” del FEPAC, desde Octubre del 2008 hasta Octubre del 2011, ya que el “SR. CANO” ingresó al banco en el año 2008, como Aprendiz Ince, a través del Programa Nacional de Aprendizaje, con lo cual, durante este periodo, no le correspondía la aplicación del beneficio denominado FEPAC, puesto que dicho beneficio, solo se le aplicaba a los empleados y oficiales del Banco.

    C.-) Negamos, rechazamos y contradecimos, que “CITIBANK”, le adeude al “SR. CANO”, por concepto de días hábiles de disfrute de vacaciones, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.232,09). Lo cierto del caso, es que este concepto fue cancelado durante toda la relación de trabajo en su totalidad, y nada le adeuda el Banco por este concepto.

    D.-) Negamos, rechazamos y contradecimos, que “CITIBANK”, le adeude al “SR. CANO”, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.718,36) por concepto de Bono Vacacional nunca pagado por FEPAC.

    E.-) “CITIBANK”, niega, rechaza y contradice, que se le adeude al “SR. CANO” por concepto de utilidades nunca pagadas por FEPAC, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.690,93). Lo cierto del caso, es que la empresa le pagó al demandante, la totalidad de sus utilidades, durante toda la relación de trabajo.

    F.-) Es falso que “CITIBANK”, le adeude al “SR. CANO”, por concepto de antigüedad sobre salarios encubiertos por aportes al FEPAC, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.595,39). Lo cierto del caso, es que dichos aportes al FEPAC no son salario, con lo cual, no pueden ser tomados en cuenta para la base de cálculo de los beneficios laborales.

    G.-) “CITIBANK”, niega, rechaza y contradice, que se le adeude al “SR. CANO” por concepto de días adicionales de antigüedad nunca pagados por FEPAC, la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5112,78).

    H.-) No es cierto y en consecuencia “CITIBANK” niega y rechaza, que se le adeude al “SR. CANO”, por concepto de intereses sobre antigüedad y días adicionales por FEPAC, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.891,40).

    I.-) “CITIBANK” niega, rechaza y contradice, que se le adeude al “SR. CANO” por concepto de días hábiles de disfrute de vacaciones por FEPAC, Bono vacacional por FEPAC, utilidades por FEPAC, antigüedad por FEPAC, días adicionales de antigüedad nunca pagados por FEPAC e intereses sobre la antigüedad y días adicionales por FEPAC, la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 100.240,95). Lo cierto del caso, es que los aportes hechos al FEPAC no son salario, con lo cual, no pueden ser reconocidos para el cálculo de los beneficios laborales; en este sentido, nada le adeuda el Banco por estos conceptos.

  3. -) ACUERDO

    En esta fecha LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. “LAS PARTES” han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar un juicio o multiplicidad de ellos y/o procedimientos en las diferentes jurisdicciones, en suscribir el presente acuerdo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), Parágrafo Único, a saber:

PRIMERA

El “SR. CANO” reconoce que su único patrono es CITIBANK N.A.

SEGUNDA

El “SR. CANO”, declara que revisó y analizó conjuntamente con la empresa “CITIBANK”, su liquidación en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Las trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, y declara por tanto que los conceptos pagados en la liquidación de las prestaciones sociales, son todos los que les correspondían y que los mismos han sido calculados de forma ajustada a derecho y a lo expresamente convenido, utilizando para cada caso en concreto la base salarial correspondiente, por tal motivo reconoce de manera expresa que no le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras (LOTTT).

TERCERA

El “SR. CANO” reconoce de manera expresa, que los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con “CITIBANK”, se calcularon conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y a los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 103.286,12), y que dicho monto, fue recibido en su total conformidad por el “SR. CANO” y se discrimina por los siguientes conceptos, a saber:

Los conceptos antes indicados, se calcularon ajustados a derecho en aplicación de la normativa prevista en la materia, con lo cual, el “SR. CANO” declara que recibió la totalidad de la prestaciones sociales, que le correspondía por la relación de trabajo que mantuvo con “CITIBANK”, por lo cual, no le queda más que reclamar a “CITIBANK”, por esos conceptos, ni por ningún otro concepto.

CUARTA

El “SR. CANO” declara que ha recibido la totalidad de las vacaciones, Bono vacacional, utilidades, antigüedad y días adicionales por antigüedad, que le correspondían por la relación de trabajo que mantuvo con “CITIBANK” y no le queda más que reclamar al Banco por estos conceptos.

QUINTA

“LAS PARTES” declaran que, una vez discutidos y analizados los argumentos y posiciones de cada una de ellas, durante la fase de mediación, sobre las reclamaciones contenidas en la demanda, y en aras de lograr una negociación y de darle fin al presente juicio, se acuerda entregar al “SR. CANO”, un pago adicional a la liquidación de la relación de trabajo que recibió con anterioridad, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 70.000,00), cantidad esta, que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio del “SR. CANO” le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que el “SR. CANO” declara que acepta que el monto aquí estipulado compense y finiquite cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, comisiones incidencia de las en los sábados, domingos y feriados, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, descansos y feriados, guardias, prestación de antigüedad, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCES y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere.

SEXTA

El “SR. CANO” suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con el pago único adicional, descrito en la cláusula QUINTA, que recibe, el mismo remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, descansos y feriados, días feriados y de descanso semanal obligatorio previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que lo unió a “CITIBANK” y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el articulo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, jubilación, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la indemnización contenida en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, guardias, bono stand by, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados; días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por el mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; abuso de derecho, lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el “SR. CANO” a “CITIBANK”, entre otros, que puedan corresponderle al “SR. CANO”, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula QUINTA prevista en este convenio.

SEPTIMA

La cantidad descrita en la cláusula QUINTA será pagada al “SR. CANO” mediante un (01) Cheque de Gerencia Nro. 01540882 de fecha 01 de Octubre de 2015, a su nombre y librado contra la cuenta bancaria No. 0190 0001 09 9083010007 de Citibank Sucursal Venezuela, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), el cual, el “SR. CANO” declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción.

OCTAVA

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de LAS PARTES correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros, los honorarios profesionales de sus asesores y abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.

NOVENA

LAS PARTES convienen en renunciar expresamente a toda demanda, acusación, recurso, procedimiento judicial, extrajudicial, y en general de toda acción, demanda, denuncia o acusación recíproca que en derecho pudiera proceder entre ellas por los hechos objeto del presente documento; y por cualquier hecho, acto, convenio, acción material, etc. que directa, indirecta o circunstancialmente se vincule con tales asuntos, de la cual tengan o no conocimiento LAS PARTES, por lo que se otorgan recíprocamente el más amplio de los finiquitos.

DÉCIMA

LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.

DÉCIMA PRIMERA

LAS PARTES mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago realizado en el presente acuerdo, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias entre ellas respecto a la relación laboral que las unió.

DÉCIMA SEGUNDA

LAS PARTES expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración del presente acuerdo, los términos de la negociación y de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente acuerdo, con excepción de los asesores legales y fiscales de LAS PARTES o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o requerido por la ley. Igualmente, LAS PARTES convienen en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente acuerdo, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio.

DÉCIMA TERCERA

El “SR. CANO” se compromete a mantener en secreto y no divulgar, directa o indirectamente, a persona natural o jurídica alguna, cualquier información confidencial obtenida durante su relación de trabajo con “CITIBANK”, desarrollada o no por ella, referente a las actividades de “CITIBANK”, así como cualquier otra información que confiera a éstas una ventaja respecto a sus competidores que no poseen dicha información, incluyendo, sin que implique limitación: secretos de comercio, proyectos de mercadeo y expansión, datos de distribución comercial, planes de promoción y/o ventas, especificaciones técnicas, invenciones, mejoras, diseños, métodos, sistemas, procesos, tecnología, información sobre el personal o la producción, estadísticas, presupuestos, costos, información financiera y/o de ganancias cuya publicación no sea legalmente obligatoria, contratos, políticas, correspondencia, nombres y listas de clientes, ex clientes y/o proveedores de “CITIBANK”, así como cualquier información clasificada como confidencial.

DÉCIMA CUARTA

LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Funcionario del Trabajo Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.

Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada . Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

SUHAIL FLORES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR