Decisión nº BJ382006000421 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-T-2004-000136

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a fijar los hechos y establecer los limites de la controversia en la presente causa de la siguiente manera:

En fecha 24 de noviembre de 2004, comparecieron los Abogados en Ejercicio F.S. y R.C., venezolanos, mayor4es de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.153.773 y 8.204.916 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 2.845 y 37.550 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.S.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.816.369 y de este domicilio, representación que se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 10 de mayo de 2004el cual quedó anotado bajo el N° 62 Tomo 69 de los respectivos Libros de autenticaciones e introdujeron formal demanda de DAÑOS MATERIALES derivados de un Accidente de Tránsito en contra de J.C.S., A.D.M.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.262.657 y 4.455.637 respectivamente y a la SOCIEDAD MERCANTIL ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 268 Tomo 1-B en fecha 19 de mayo de 1952, alegando en resumen que: siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana del día 22 de diciembre de 2003, ocurrió un accidente de Tránsito (choque con vehículos estacionados y trituramiento con lesionados) cuando J.C. se encontraba cumpliendo sus labores habituales de venta de frutas y demás productos agrícolas, como lo venia haciendo desde hace varios años en la Avenida Principal de la Urbanización BoyacaI frente al establecimiento comercial denominado Inversiones La Gran Solución e intespectivamente fue triturado contra la parte trasera del vehículo calese camioneta tipo panel marca chevrolet modelo apache año 1963 color azul serial de carrocería 305E32353 y placas 141-GBK que le servia para el expedio de dichos productos y que tenia alquilado a tales fines a su propietario J.C., y el cual se encontraba debidamente estacionado a orillas de la acera en sentidos oeste-este, por el vehículo clase automóvil tipo sedan marca toyota modelo corolla año 1989 color rojo serial de carrocería AE829313987 y placas XKU-877 que estaba estacionado detrás del identificado vehículo palcas 141-GBK conducido por su propietaria L.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.551.736 y de este domicilio, y quien para ese momento se encontraba fuera del mismo, al ser este impactado violentamente por su parte trasera izquierda y lanzado hacia delante por el vehículo clase automóvil tipo sedan marca Chrysler modelo Neon año 1999 color plata pastel serial de carrocería 8Y3HS36C5X1826127 y Placas NAF-30K que circulaba por la mencionada Avenida principal de Boyacá y en el mismo sentido de los vehículos estacionados conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad por J.C.S., que el vehículo antes descrito es propiedad del ciudadano A.D.M. y está asegurado por la empresa Adriática de Seguros, C.A. Que J.C. sufrió graves lesiones corporales en sus miembros inferiores como lo son: Luxo Fractura Expuesta Rodilla Derecha, fractura derecha de tibia intrarticular expuesta, ruptura de ligamentos medial, lateral y cruzados rodilla derecha, fractura 1/3 proximal tibia izquierda. Que las lesiones sufridas por el ciudadano J.C. tienen su origen en un hecho ilícito materializado por la conducta contraria a derecho asumida por J.S. en su condición de conductor del vehículo marca chrysler modelo neón anteriormente identificado. Promoviendo en el libelo tanto la prueba documental allí descrita como prueba de testigos y prueba de informe a varios organismos. En la Contestación a la demanda el Apoderado Judicial de Adriática de Seguros Abogado P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.557 expuso lo siguiente: negó, rechazó y contradijo por falso que siendo aproximadamente las 11:30 a.m del día 22 de diciembre de 2003 ocurrió un accidente de transito (supuesto choque con vehículos estacionados y trituramiento de lesionados) donde el ciudadano J.S.C.V. se encontraba supuestamente cumpliendo sus labores habituales de venta de frutas y demás productos agrícolas en la Avenida Principal de la Urbanización Boyacá I, igualmente rechazaron y contradijeron que a consecuencia del supuesto accidente de transito el ciudadano J.S.C.V. fue intempestivamente triturado contra la parte trasera del vehículo clase camioneta tipo panel marca chevrolet modelo apache año 1963 color servia para el expedio de los productos ya mencionados, rechazaron y contradijeron que la descrita camioneta se encontraba debidamente estacionada a orillas de la acera en el sentido oeste-este y que la misma haya sido impactada por el vehículo clase automóvil tipo sedan marca toyota modelo corolla año 1989 color rojo serial de carrocería AE829313987 y Placas XKU-877 que supuestamente estaba estacionado detrás del vehículo Placas 141-GBK el cual era conducido por la ciudadana L.C.F., negaron rechazaron y contradijeron el vehículo placa XKU-877 haya sido a su vez impactado violentamente por su parte trasera izquierda y lanzado hacia delante, por el vehículo clase automóvil tipo sedan marca chrysler modelo neon año 1999 color plata pastel serial de carrocería 8Y3HS36C5X1826127 y placas NAF-30K que supuestamente circulaba por la avenida Principal de Boyacá en el mismo sentido de los vehículos estacionados, negaron rechazaron y contradijeron por falso e incierto que este ultimo vehículo era conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad por el ciudadano J.C.S. negando además que todo ello consta en las supuestas copias certificadas de las actuaciones administrativas de Transito, niegan que el vehículo clase automóvil tipo sedan marca chrysler modelo neon año 1999 anteriormente identificado sea propiedad del ciudadano A.D.M.P., niegan rechazan y contradicen por falso que el ciudadano J.C. haya sufrido graves lesiones corporales en sus miembros inferiores como LUXO FRACTURA EXPUESTA RODILLA DERECHA, FRACTURA DERECHA DE TIBIA INTRARTICULAR EXPUESTA, RUPTURA DE LIGAMENTOS MEDIAL, LATERAL Y CRUZADOS RODILLA DERECHA, FRACTURA 1/3 PROXIMAL TIBIA IZQUIERDA, niegan rechazan y contradicen por falso e incierto que todo lo anterior haya ameritado una inmediata y urgente reclusión en el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A con sede en la Avenida Principal de Lechería Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui siendo llevado al momento de su ingreso a quirófano para realizar una supuesta limpieza quirúrgica de lesiones y partes blandas, negaron rechazaron y contradijeron que el ciudadano J.C. fue intervenido nuevamente para realizar reparación quirúrgica de ligamentos cruzados, laterales y aleron rotuliano media de rodilla derecha; negaron rechazaron y contradijeron por falso e incierto que se le hayan realizados estudios radiológicos de control al demandante arrojando los mismos la supuesta necesidad de someterse a fisioterapia por largo tiempo y que tenga limitación de flexión de rodilla derecha hasta un 90%, estando en supuesta incapacidad para realizar sus labores habituales, negaron rechazaron y contradijeron por falso e incierto que lo antes expuesto se evidencie de supuesta certificación médica de fecha 22 de diciembre de 2003 supuestamente suscrita por el traumatólogo P.T. inscrito en M.S.A.S bajo el N° 26.972 relacionada con la supuesta historia médica N° 027344 correspondiente a J.S.C.V. la cual se encuentra anexada al libelo e impugnan tanto su contenido como su firma por emanar de un tercero extraño al proceso, negaron, rechazaron y contradijeron por incierto la supuesta certificación del médico legal de fecha 16 de enero de 2004, niegan rechazan y contradicen que las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano J.C. en el supuesto accidente de Transito tengan su origen en un hecho ilícito materializado por la conducta contraria a derecho asumida supuestamente por el ciudadano J.C.S.; niegan rechazan y contradicen por incierto que haya habido comportamiento negligente e imprudente por parte del ciudadano J.S., que igualmente niegan que el ciudadano J.S. haya conducido a exceso de velocidad y sin controlar debidamente el vehículo que guiaba, que haya dado lugar al supuesto accidente, niegan y rechazan la culpabilidad del conductor J.S., niegan y contradicen la estimación de la demanda, negaron que al caso de autos se pueda aplicar la corrección monetaria; se opusieron a las pruebas promovidas en libelo de la demanda, alegando en su defensa que: de las actuaciones administrativas de T.T. lo único demostrable es que el vehículo placas NAF-30K identificado con el N° 01 se desplazaba debidamente por la Avenida Principal de Boyacá respetando todas las señales de tránsito, enmarcando su conductor su comportamiento de conformidad con lo establecido en la Ley de Transporte y T.T. y su reglamento, que el funcionario actuante no observó infracciones de ningún tipo en cuanto al conductor J.S., que al momento de levantarse el supuesto accidente de tránsito, no existían ni habían testigos de ningún tipo que pudiesen indicar la forma en que sucedieron los hechos, que los vehículos 02 y 03 se encontraban estacionados y que los mismos no poseen póliza de seguros en contravención a la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que la Ley de Transito y Transporte Terrestre establece la responsabilidad compartida, que por último indican los limites de responsabilidad e indican las cantidades de dinero aseguradas siendo estas: Bs. 225.000,00 por concepto de responsabilidad civil por daños a cosas, Bs. 225.000,00 por concepto de responsabilidad civil por daños a personas, Bs. 13.000.000,00 por concepto de exceso de limite, finalmente promovió el merito favorable de autos y se le conceda el derecho de repreguntar a los testigos promovidos en la causa, hicieron valer el documento donde se constata los limites de la Póliza suscrita. En ese mismo orden de ideas los Abogados E.A. y A.T. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.055 y 58.896 respectivamente en su condición de apoderados judicial del codemandado A.D.M.P., al momento de dar contestación a la demanda al igual que el apoderado judicial de Adriática de Seguros hacen alegando en resumen que: “negó, rechazó y contradijo por falso que siendo aproximadamente las 11:30 a.m del día 22 de diciembre de 2003 ocurrió un accidente de transito (supuesto choque con vehículos estacionados y trituramiento de lesionados) donde el ciudadano J.S.C.V. se encontraba supuestamente cumpliendo sus labores habituales de venta de frutas y demás productos agrícolas en la Avenida Principal de la Urbanización Boyacá I, igualmente rechazaron y contradijeron que a consecuencia del supuesto accidente de transito el ciudadano J.S.C.V. fue intempestivamente triturado contra la parte trasera del vehículo clase camioneta tipo panel marca chevrolet modelo apache año 1963 color servia para el expedio de los productos ya mencionados, rechazaron y contradijeron que la descrita camioneta se encontraba debidamente estacionada a orillas de la acera en el sentido oeste-este y que la misma haya sido impactada por el vehículo clase automóvil tipo sedan marca toyota modelo corolla año 1989 color rojo serial de carrocería AE829313987 y Placas XKU-877 que supuestamente estaba estacionado detrás del vehículo Placas 141-GBK el cual era conducido por la ciudadana L.C.F., negaron rechazaron y contradijeron el vehículo placa XKU-877 haya sido a su vez impactado violentamente por su parte trasera izquierda y lanzado hacia delante, por el vehículo clase automóvil tipo sedan marca chrysler modelo neon año 1999 color plata pastel serial de carrocería 8Y3HS36C5X1826127 y placas NAF-30K que supuestamente circulaba por la avenida Principal de Boyacá en el mismo sentido de los vehículos estacionados, negaron rechazaron y contradijeron por falso e incierto que este ultimo vehículo era conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad por el ciudadano J.C.S. negando además que todo ello consta en las supuestas copias certificadas de las actuaciones administrativas de Transito, niegan que el vehículo clase automóvil tipo sedan marca chrysler modelo neon año 1999 anteriormente identificado sea propiedad del ciudadano A.D.M.P., niegan rechazan y contradicen por falso que el ciudadano J.C. haya sufrido graves lesiones corporales en sus miembros inferiores como LUXO FRACTURA EXPUESTA RODILLA DERECHA, FRACTURA DERECHA DE TIBIA INTRARTICULAR EXPUESTA, RUPTURA DE LIGAMENTOS MEDIAL, LATERAL Y CRUZADOS RODILLA DERECHA, FRACTURA 1/3 PROXIMAL TIBIA IZQUIERDA, niegan rechazan y contradicen por falso e incierto que todo lo anterior haya ameritado una inmediata y urgente reclusión en el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A con sede en la Avenida Principal de Lechería Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui siendo llevado al momento de su ingreso a quirófano para realizar una supuesta limpieza quirúrgica de lesiones y partes blandas, negaron rechazaron y contradijeron que el ciudadano J.C. fue intervenido nuevamente para realizar reparación quirúrgica de ligamentos cruzados, laterales y aleron rotuliano media de rodilla derecha; negaron rechazaron y contradijeron por falso e incierto que se le hayan realizados estudios radiológicos de control al demandante arrojando los mismos la supuesta necesidad de someterse a fisioterapia por largo tiempo y que tenga limitación de flexión de rodilla derecha hasta un 90%, estando en supuesta incapacidad para realizar sus labores habituales, negaron rechazaron y contradijeron por falso e incierto que lo antes expuesto se evidencie de supuesta certificación médica de fecha 22 de diciembre de 2003 supuestamente suscrita por el traumatólogo P.T. inscrito en M.S.A.S bajo el N° 26.972 relacionada con la supuesta historia médica N° 027344 correspondiente a J.S.C.V. la cual se encuentra anexada al libelo e impugnan tanto su contenido como su firma por emanar de un tercero extraño al proceso, negaron, rechazaron y contradijeron por incierto la supuesta certificación del médico legal de fecha 16 de enero de 2004, niegan rechazan y contradicen que las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano J.C. en el supuesto accidente de Transito tengan su origen en un hecho ilícito materializado por la conducta contraria a derecho asumida supuestamente por el ciudadano J.C.S.; niegan rechazan y contradicen por incierto que haya habido comportamiento negligente e imprudente por parte del ciudadano J.S., que igualmente niegan que el ciudadano J.S. haya conducido a exceso de velocidad y sin controlar debidamente el vehículo que guiaba, que haya dado lugar al supuesto accidente, niegan y rechazan la culpabilidad del conductor J.S., niegan y contradicen la estimación de la demanda, negaron que al caso de autos se pueda aplicar la corrección monetaria; se opusieron a las pruebas promovidas en libelo de la demanda, alegando en su defensa que: de las actuaciones administrativas de T.T. lo único demostrable es que el vehículo placas NAF-30K identificado con el N° 01 se desplazaba debidamente por la Avenida Principal de Boyacá respetando todas las señales de tránsito, enmarcando su conductor su comportamiento de conformidad con lo establecido en la Ley de Transporte y T.T. y su reglamento, que el funcionario actuante no observó infracciones de ningún tipo en cuanto al conductor J.S., que al momento de levantarse el supuesto accidente de tránsito, no existían ni habían testigos de ningún tipo que pudiesen indicar la forma en que sucedieron los hechos, que los vehículos 02 y 03 se encontraban estacionados y que los mismos no poseen póliza de seguros en contravención a la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que la Ley de Transito y Transporte Terrestre establece la responsabilidad compartida. A este respecto el co-demandado J.C.S. asistido del abogado en Ejercicio C.O.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759 al momento de dar contestación a la demanda lo hace de la siguiente manera: negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que no fue él, el causante del accidente que se produjo en fecha 22 de diciembre de 2003, con el vehículo tipo sedan marca chrysler, modelo neon año 1999 color plata pastel serial de carrocería 88Y3HS36C5X1826127, placas NAF-30K con los vehículos clase camioneta placas 141-GBK y el vehículo corolla placas XKU-877 cuyos datos adicionales fueron descritos antes, niega rechaza y contradice que él haya colisionado a esos vehículos, negligente e imprudentemente y que haya ido a exceso de velocidad, negó rechazó y contradijo que el vehículo conducido por el haya chocado a dos vehículos por la parte trasera tal y como lo alegaron los abogados actores, negó rechazó y contradijo que por su culpa haya sido lesionado el ciudadano J.C., negó rechazó y contradijo que se encuentre incurso en lo previsto en los artículo 153 y 154 de la Ley de T.T. y su reglamento; negó rechazó y contradijo que las lesiones que sufrió el ciudadano J.C. hayan sido fracturado a consecuencia de accidente alguno producido por mi. Negó rechazó y contradijo que como alegaron los apoderados del demandante el vehículo conducido por el haya ido a exceso de velocidad, negó rechazó y contradijo haber colisionado a los otros vehículos involucrados en las tantas veces mencionado accidente de transito; negó rechazó y contradijo que la operación por lesiones de las cuales fue objeto el ciudadano J.C. en el Centro de Especialidades Médicas Anzoátegui, hayan sido por accidente alguno que el haya producido; negó, rechazó y contradijo haber chocado vehículo alguno por detrás; negó, rechazó y contradijo ser causante de los daños materiales y morales que haya sufrido el ciudadano J.C. y que por eso tenga que pagar la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000.000,00); niega rechaza y contradice que él haya violado los artículos 1185, 1196 y 1221 del Código Civil; niega rechaza y contradice que él haya sido el culpable de que con el vehículo que conducía haya lesionado y fracturado a J.C. y que haya sido causante de un accidente de Transito; niega rechaza y contradice encontrarse incurso en expediente administrativo N° 3239-352; niega, rechaza y contradice que tenga que pagar Lucro Cesante o daño emergente alguno; alega la prescripción de la acción, y promovió el merito favorable de autos, presentó como testigos a los ciudadanos R.B., GIOCANDO ARMANDO y H.L., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.217.531, V-10.193.490 y V-13.766.744 respectivamente domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Llegado el día de la Audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el acto compareciendo los Abogados en Ejercicio F.J.S. y A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro V-1.153.773 y 16.253.096, respectivamente de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.845 y 116.169, en su orden en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano J.S.C.V. en el presente juicio.- Asimismo se hizo presente los Abogados en ejercicio G.M. y venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo los N° 89.625, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ADRIATICA DE SEGUROS C.A, anteriormente identificados. Se hace constar que el co-demandado ciudadano J.C.S., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial. A este respecto la parte actora alegó que: Consigno para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales, escrito constante de cinco (5) folios útiles, el cual ratifico y doy por reproducido en este acto, con anexo de jurisprudencia constante de siete (7) folios útiles, en el que expongo aspectos relacionados con el presente juicio y que deben ventilarse en esta audiencia preliminar, especialmente en dicho escrito ratifico, doy por reproducido y hago valer el contenido del libelo de la demanda y de los recaudos que fueron acompañados al mismo; formulo algunas motivaciones jurídicas tendientes a que llegada la oportunidad legal correspondiente, como es la celebración o debate oral, el ciudadano juez de merito declare Con Lugar la demanda, con todas las solicitudes y pronunciamiento planteadas en el escrito libelar; y a la vez indico y señalo el cúmulo de probanzas que promoveré definitivamente en el lapso legal correspondiente, rogando al ciudadano Juez sean debidamente admitidas en dicha oportunidad, por considerarlas, a nuestro criterio, verdaderamente legales y pertinentes, y que tienden a probar los hechos y circunstancias planteados en la demanda, considerando que la contraparte, especialmente la representación judicial del co-demandado A. delM.P., de manera generalizada, ha negado la totalidad de dichos planteamientos y solicitudes, a demás de la nulidad de las citaciones, lo cual ya fue resuelto por este Tribunal, y solicita la prescripción de la acción, siendo este el motivo por el cual he anexado unas jurisprudencias, emanada del Tribunal al Supremo de Justicia, que explica y prueba por sí sola que en el presente causo la acción no esta presente. La co-demanda Adriática de Seguros C.A., ha convenido y aceptado su condición de garante, habiendo anexado la póliza respectiva por lo cual esta situación no esta sometida a controversia alguna”. El abogado G.M. representante de ADRIATICAS DE SEGUROS C.A, y expone: “ Ratifico y hago valer en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación de demanda presentado por mi representante y en especial al punto previo de la prescripción de la acción y a la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandante en el sentido que las documentales tuvieron que ser promovidas en original, así mismo, hago oposición a la solicitudes de informes hechas a la Fiscalia del Ministerio Público, ya que estas son reservadas a terceras personas, tal y como loo establece el articulo 313 del C.O.P.P. igualmente, hago oposición a la promoción de testigos por cuanto no se señaló su objeto además de no estar señalados en las actuaciones de tránsito, hago valer las pruebas promovidas por mi representado en especial a lo establecido en el cuadro de póliza referido al daño a persona, por último agrego que fue el demandante el que se encontraba obstaculizando una avenida por lo que hay hecho de la victima”. El el abogado E.A., apoderado judicial del ciudadano A.D.M.P. y expone: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes los alegatos expuestos por esta representación en el escrito de contestación presentado a este Tribunal, de forma especial ratifico el punto previo referente a la prescripción de la presente acción de conformidad con los articulo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.969 del Código Civil, así mismo ratifico la oposición que se hizo en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte accionante en vista de que la misma no cumple con lo establecido en nuestra normativa vigente, en lo referente en especificar el objeto de dicha prueba, ratifico igualmente la oposición realizada a las pruebas documentales que se encuentran identificados en el libelo de demanda con las letras B, E y F, por cuanto las mismas fueron consignadas en copia fotostáticas,. Igualmente ratifico la oposición en cuanto a la prueba de informes, por cuanto las mismas contradicen los establecido en el articulo 313 del C.O.P.P. Ratifico igualmente, que bajo todo punto de vista la parte accionante en el presente procedimiento, al contrariar las normas establecidas en la Ley y T.T. y su Reglamento mal podría imputar culpa alguna a mi representado, habiendo existido la figura del hecho de la victima en este caso”.

Ahora bien de lo anteriormente señalado, el Tribunal deja así fijados los hechos y los limites de la controversia y ordena abrir a pruebas la presente causa por un lapso de 5 días de despacho siguientes a la presente fecha, para promover pruebas sobre el merito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley.

El Juez Suplente Especial

Dr. J.A.C.C.

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

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