Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 200° y 151°

Expediente N° 22.917.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.1) PARTE DEMANDANTE: S.J.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No 12.919.942.

    I.2) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095.

    I.3) PARTE DEMANDADA: AREF I.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 18.114.326.

    I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio R.V.R., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 499, 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.

  2. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 01-02-2.007, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por inhibición de la ciudadana Juez de ese Despacho, Dra. JIAM S.D.C., a quien le correspondió conocer de la presente causa, en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes intervinientes en este proceso, contra la sentencia de fecha 10-07-2.006, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  4. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    Se inicia la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano S.J.C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.G., contra el ciudadano AREF I.A., ya identificados, en fecha 27-03-2006, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 29-03-2.006, la parte actora asistido por el abogado J.R.G., consigna los documentos fundamentales de dicha acción; y previo cumplimiento de las formalidades del sorteo y distribución de causas, el día 05-04-2.006, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda (f. 29).

    El día 07-04-2.006, la parte demandante asistido de abogado, indica la dirección del demandado a los fines de su citación, y manifiesta que pone a disposición del ciudadano Alguacil el medio de transporte o los recursos adecuados, a tales fines.

    Consta al folio 32 del expediente, la manifestación del ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de haber citado al demandado en la dirección señalada por el actor.

    En fecha 15-05-2.006, la parte demandada, asistido por los abogados R.V.R. y C.V.A., ya identificados, solicita se determine la oportunidad para dar contestación a la demanda mediante auto expreso, siendo dictado dicho auto el día 16-05-2.006.

    El 17-05-2.006, la parte demandada asistido por los abogados R.V.R. y C.V., procede a consignar escrito de contestación de la demanda y planteamiento de reconvención constante de diecisiete (17) folios útiles, y anexos de seis (6) folios útiles.

    El día 18-05-2.006, el Juzgado A-quo admite la reconvención propuesta, y de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2°) día de despacho siguiente para que el demandante dé contestación a la misma.

    En fecha 22-05-2.006, la parte demandante, asistido de abogado, consigna escrito contentivo de contestación y rechazo a la reconvención propuesta, constante de ocho (8) folios útiles.

    El día 23-05-2.006, la parte actora asistido de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles; siendo admitidas las mismas el día 24 de los mismos mes y año.

    En fecha 01-06-2.006, el demandado asistido por sus apoderados judiciales, consigna escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios útiles y anexos de ochenta y un (81) folios útiles; siendo admitidas dichas pruebas el 02-06-2.006, fijándose oportunidad para el segundo día de despacho siguiente para la práctica de inspección judicial.

    Mediante diligencia de fecha 06-06-2.006, el demandante asistido de abogado consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

    En la misma fecha 06-06-2.006, el Juzgado de la causa fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de esa fecha, oportunidad para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes.

    Asimismo, en la misma fecha 06-06-2.006, el Juzgado A-quo admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

    El día 07-06-2.006, la parte demandada asistido por sus apoderados consigna escrito de pruebas constante de ocho (8) folios útiles y tres (3) anexos; admitiéndose las mismas el día 7 del corriente mes y año.

    En la fecha 08-06-2.006, siendo la oportunidad fijada, se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada en la sede de la Notaría Pública Primera de Porlamar.

    En fecha 09-06-2.006, la parte actora asistido de abogado, rechaza el escrito de pruebas de fecha 07-06-2.006, y manifiesta que no está dispuesto a celebrar acto conciliatorio con el demandado.

    El día 13-06-2.006, la parte demandada asistido por sus apoderados consigna diligencia constante de tres (3) folios útiles, en la cual rechaza los planteamientos expuestos por la parte demandante.

    En la misma fecha 13-06-2.006, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por el Tribunal de la causa, compareciendo únicamente la parte demandada asistido por su apoderada judicial.

    En fecha 10-07-2.006, el Juzgado A-quo dicta sentencia definitiva en la cual declara: Parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia extinguido el contrato; parcialmente con lugar la reconvención propuesta por el demandado, declarándose la existencia del contrato de arrendamiento que comenzó a regir el 01-03-2.006 hasta el 01-03-2.007; no hubo condenatoria en costas.

    El 14-07-2.006, la parte actora asistido de abogado, apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y solicita la notificación del demandado en esta causa.

    Por auto de fecha 18-07-2.006, el referido Juzgado de la causa ordena la notificación de la parte demandada, ciudadano AREF I.A..

    Consta al folio 215 del expediente, la manifestación del ciudadano Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de no haber podido localizar al demandado.

    El día 20-09-2.006, la parte actora asistido de abogado, solicita el desglose de la boleta de notificación, a fin de que el Alguacil practique la notificación en el domicilio procesal indicado por la parte demandada; siendo ello acordado el 26 del corriente mes y año.

    En fecha 29-09-2.006, el ciudadano Alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección procesal indicada, y de haber entregado la mencionada boleta a la abogada asistente del demandado, abogada C.V.A. (fs.220 y 221).

    Mediante diligencia de fecha 02-10-2.006, la parte demandante asistido de abogado, formalmente apela de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 10-07-2.006.

    En la misma fecha 02-10-2.006, la parte demandada asistido de abogada, confiere poder apud-acta a los abogados R.V.R., C.V.A., F.V.A. y M.D.B., ya todos precedentemente identificados.

    En fecha 04-10-2.006, los abogados R.V.R. y C.V.A., en su carácter de apoderados de la parte demandada, solicitan al Juzgado A-quo se abstenga de proveer sobre las apelaciones interpuestas por la parte actora y su representado; y los días 05 y 06 de los mismos mes y año, los mencionados apoderados, nuevamente solicita se deje transcurrir íntegramente el lapso previsto en el auto de fecha 18 de julio de ese año.

    El día 23-10-2.006, la parte actora asistido de abogado, apela de la sentencia dictada en fecha 10-07-2.006; y posteriormente, el 24-10-2.006, la apoderada de la parte demandada, apela también de dicha sentencia.

    En fecha 26-10-2.006, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oye libremente las apelaciones, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En la misma fecha 26-10-2.006, fue asignado el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quien le dio entrada el día 01-11-2.006, fijándose el décimo (10°) día siguiente al de esa fecha para dictar el fallo definitivo.

    Por auto de fecha 06-11-2.006, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena reformar el auto de fecha 01-11-2.006, en cuanto a que el término que allí se indica se refiere a días de despacho.

    El 07-11-2.006, el demandante asistido de abogado, consigna escritote informes o conclusiones, constante de tres (3) folios útiles.

    En fecha 15-11-2.006, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de conclusiones constante de dieciséis (16) folios útiles.

    En la oportunidad de dictar la respectiva sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, el día 20-11-2.006, difirió la misma por treinta (30) días consecutivos, contados a partir de esa misma fecha, exclusive.

    El día 20-12-2.006, la apoderada de la parte demandada-reconviniente, solicita se dicte sentencia.

    En fecha 11-01-2.007, la parte demandada ciudadano AREF I.A., recusa formalmente al Dr. M.Á.D.A., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por haber manifestado su opinión sobrevenida sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva.

    En la fecha 15-01-2.007, el Dr. M.Á.D.A., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, rinde el correspondiente informe a la recusación planteada en su contra.

    El día 17-01-2.007, la Dra. JIAM S.D.C., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa; y en esa misma fecha se inhibe de seguir conociendo la misma, conforme a la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Vencido el lapso de allanamiento, en fecha 23-01-2.007, es remitido el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el 1° de febrero del referido año.

    En fecha 07-03-2.007, se agrega al expediente comunicación y anexos emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14-02-2.007, contentiva de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31-01-2.007, en la cual declara con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Juez de ese Juzgado.

    En fecha 14-05-2007, 11-07-2007, y 16-01-2008, la parte demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 16-05-2008, la parte demandada recusa formalmente a la Dra. V.V., en su carácter de Juez de este Juzgado.

    Por acta de fecha 19-05-2008, la Dra. V.V., en su carácter de Juez de este Juzgado, rinde informe ante la recusación infundada por la parte demandada en fecha 16-05-2008.

    Posteriormente en esa misma fecha 19-05-2008, se libro oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera la incidencia de recusación planteada por la parte demandada en la presente causa. Igualmente, se oficia a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines del nombramiento de un Juez Accidental en la presente causa.

    En fecha 09-06-208, se ordena agregar al presente expediente oficio N° 161-08, de fecha 05-06-2008, emanado de el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26-03-2009, la parte actora, solicita el avocamiento del nuevo Juez de este Juzgado.

    En fecha 12-05-2009, se ordena agregar oficio N° 231-09, de fecha 28-04-2009, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 01-06-2009, la parte actora, solicita el avocamiento del nuevo Juez de este Juzgado.

    Por auto de fecha 10-06-2009, el Dr. M.A.G.F., en su condición de Juez Provisorio, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada.

    En fecha 05-03-2010, la parte actora, solicita el avocamiento de la nueva Juez de este Juzgado.

    Por auto de fecha 10-03-2010, la Dra. C.B.M., en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada.

    En fecha 22-03-2010, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por la abogada M.D.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

  5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Alego la parte actora, en su libelo de demanda que en fecha 09-02-1.999, la parte actora celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano AREF I.A., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 11, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la intersección que forma el Boulevard Gómez con Calle Zamora de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., pactándose en la cláusula TERCERA del mencionado contrato lo siguiente: “TERCERA.- Las partes contratantes han convenido que el lapso de duración del presente contrato de arrendamiento, es de CINCO (5) años fijos, lapso éste último que las partes convienen que no será prorrogable; y que será contado a partir del día primero (1°) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), y venciendo por consiguiente, el día primero de Marzo del año dos mil cuatro (2.004), inclusive. En consecuencia, EL ARRENDATARIO se obliga ha(sic) devolverle a EL ARRENDADOR el inmueble objeto de este contrato, totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad, el día tres (3) de Marzo de 2.004; y en caso de no hacerlo así, se obliga a pagarle a EL ARRENDADOR, la cantidad de SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 60,00) o su equivalente, en Bolívares al cambio oficial para la fecha del pago, establecido por el Banco Central de Venezuela, por cada día de retardo que tenga él en restituir tal inmueble a EL ARRENDADOR, lo cual se estipula como cláusula penal. Es convenio expreso entre las partes contratantes, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, no será necesario ninguna notificación de parte de EL ARRENDADOR para comunicarle a EL ARRENDATARIO, el vencimiento del lapso de duración del presente contrato, y no operará en ningún caso, y en ello EL ARRENDATARIO conviene expresamente en reconocerlo, la tácita reconducción de contrato establecida en el artículo 1.614 del Código Civil, por el hecho de que él continúe ocupando el inmueble después del(sic) vencido el lapso de duración establecido en esta cláusula, obligándose además EL ARRENDATARIO en desocuparlo libre de bienes y personas, el día tres (3) de Marzo de 2.004, sin que tampoco pueda considerarse esta circunstancia como una tácita reconducción de contrato. …” omissis (Destacado del Tribunal)

    Que en fecha 25-02-2.004, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a su solicitud de notificación judicial signada con el Nº 2004-3981, se trasladó y constituyó en el local comercial objeto de la presente acción, donde funciona el Almacén P.S., y notificó a la ciudadana S.A., encargada del almacén, quien manifestó que el arrendatario del local no se encontraba en ese momento, entregándosele una copia de la referida solicitud para que se la entregará al arrendatario AREF I.A., y en la cual se le notifica que a partir del día 01-03-2.004, comenzó a correr la prórroga legal del contrato, la cual es de dos (2) años, y que expirada la misma debe hacer entrega del mismo libre de bienes y personas.

    Que es el caso que, el arrendatario no ha cumplido con su obligación contractual y legal de hacer entrega o devolver el referido local comercial, vencida como se encuentra la prórroga legal, es decir, el día 01-03-2.004, libre de personas y de bienes de su propiedad; que mediante la notificación judicial practicada quedó evidenciada su voluntad de no querer prorrogar la duración del plazo fijo inicial pactado, y que conforme a la ley especial en materia inquilinaria, ya transcurrió dicha prórroga legal, y el arrendatario está obligado a devolver el inmueble al arrendador.

    DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA:

    La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho explanados en el escrito libelar, por cuanto a finales del mes de enero del año 2.006, antes del vencimiento de la prórroga legal, la cual debía acontecer el día 01-03-2.006, convino con el arrendador, ciudadano S.J.C.A., en celebrar contrato de arrendamiento dejando sin efecto lo referente al vencimiento de la prórroga legal, ya que de común acuerdo entre ambas partes, en la cláusula Tercera del nuevo contrato de arrendamiento pactaron que la duración del mismo sería de un (1) año fijo e improrrogable, que comenzaría a partir del 01-03-2.006 hasta el 01-03-2.007; que el arrendatario tendría derecho de ocupar el local durante la prórroga legal de dos (2) años; y que al finalizar la misma debía hacer entrega del inmueble objeto del presente contrato, completamente desocupado de personas y bienes de su pertenencia al arrendador.

    Que procede a reconvenir a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, parte infine de la primera parte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 888 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de arrendador del referido inmueble, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1) Que convino con el arrendador en celebrar nuevo contrato de arrendamiento en fecha 16-02-2.006, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la intersección que forma el boulevard Gómez con la Calle Zamora, Municipio Mariño de este Estado, con un lapso de duración de un (1) año fijo e improrrogable, que comenzaría el 01-03-2.006 y vencería el 01-03-2.007, con una prórroga legal de dos (2) años, prevista en la Cláusula Tercera de dicho contrato; 2) Que el reconvenido y su persona, de común acuerdo encomendaron al abogado GIANPIER DI BERARDINO, ya identificado, para que redactara el nuevo contrato de arrendamiento; 3) Que ambas partes autorizaron al mencionado abogado, para que una vez redactado y visado el contrato, tramitara la autenticación del mismo por ante Notaría; 4) Que el arrendador incumplió su obligación contractual al no comparecer ante la referida oficina a firmar el documento; 5) Que el reconvenido se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2.006; 6) Que el reconvenido tiene conocimiento de la consignación arrendaticia realizada en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al mes de marzo de 2.006, por haber sido notificado en forma personal por el Alguacil del mencionado Juzgado, expediente signado con el Nº 06-338; 7) Que el reconvenido no ha comparecido ni ha ejercido actuación alguna en el expediente de consignaciones Nº 06-338; 8) Que el arrendador de cumplimiento estricto al contrato de arrendamiento convenido; 9) Que pague las costas y costos de este juicio.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    Por su parte, la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta, niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado por el demandado-reconviniente en su escrito de fecha 17-05-2.006; y especialmente rechaza y no conviene en que, con la condición de arrendador ni en otra condición, haya celebrado nuevo contrato de arrendamiento con el demandado AREF I.A., el 16-02-2.006, ni en otra fecha anterior o posterior a la misma, respecto del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la intersección que forman el Boulevard Gómez con la Calle Zamora de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, ni de ningún otro inmueble; ni por el lapso o duración de un (1) año fijo improrrogable que comenzaría el 01-03-2.006 hasta el 01-03-2.007, ni por ningún otro lapso; ni con prórroga legal de dos (2) años, ni previsto en cláusula contractual escriturada ni de otra manera.

    Niega y rechaza que exista o haya existido nuevo contrato o convenio de arrendamiento entre ellos, con posterioridad al 01-03-2.006; que antes del vencimiento del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, haya convenido o dado su consentimiento para celebrar nuevo contrato de arrendamiento con el demandado, ni en enero, ni en febrero de 2.006, ni en ninguna otra oportunidad; niega que de mutuo acuerdo con el ciudadano AREF I.A., haya encomendado al abogado GIANPIER DI BERARDINO, identificado en autos, a redactar un nuevo contrato de arrendamiento, ya que el referido abogado fue contratado por el demandado unilateralmente, y que, si es cierto que acudió a la oficina de dicho abogado, nunca fue para dar su consentimiento en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con la parte demandada; que al contrario, en las actuaciones signadas bajo el expediente Nº 2.004-3981 del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, referente a la notificación judicial llevada a cabo el 25-02-2.004, evidencia su voluntad de que el arrendatario le haga entrega del inmueble arrendado, por cuanto a partir del 01-03-2.004, comenzaba a correr la prórroga legal del contrato, con una duración de dos (2) años; que tiene conocimiento que el demandado ha realizado consignación arrendaticia, pero que rechaza en toda forma de derecho dicha consignación; ni que deba pagar costas o costos en este juicio.

  6. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Trabada la litis en los términos expuestos, las partes aportaron las siguientes pruebas:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora, presentó las siguientes pruebas:

    - Original del Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 09-02-1.999, bajo el No 40, Tomo 11. Dicho contrato constituye un documento público que rige el arrendamiento de un inmueble, y se observa que ambas partes coinciden en la aceptación de la misma, por no haber sido desconocido, atacado ni impugnado, razón por la cual este Tribunal, lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, acerca del contenido de dicho documento. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a la parte demandada, en fecha 25-02-2.004. Del acta correspondiente, se observa que se practicó la notificación de que a partir del 01/03/2004, comenzó a correr el lapso de la prorroga legal por dos (2) años y expirado el mismo se cumple la entrega del inmueble, cuya notificación se hizo entrega de acta respectiva, y por tanto, se aprecia y valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.384 y 1.428 del Código Civil, acerca de dicho contenido de la notificación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    -Copias fotostáticas del documento en donde consta su carácter de propietario del inmueble objeto de arrendamiento, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, en fecha 29-04-1.991, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 6to., Segundo Trimestre del referido año, por cuanto el mencionado instrumento no fue tachado en juicio, se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    -Invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, en si mismo, de lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico vigente, pero tal expresión implica que por el principio de la Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, presentó las siguientes probanzas:

    - Documento privado presentado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el Nº 58, Tomo 25, con el sello de ANULADO, junto con la planilla de liquidación de derechos arancelarios Nº 2006-002326 de fecha 16/2/2.006, donde se lee una nota de sello húmedo “ANULADO”, y en el cual supuestamente las partes habían convenido en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento. Dicho documento fue impugnado y rechazado por la parte demandante-reconvenida alegando que como arrendador no celebró nuevo contrato de arrendamiento con el arrendatario en fecha 16-02-2006. Razón por la cual este Tribunal observa que siendo un documento privado no suscrito por el demandante, no se pueden derivar consecuencias respecto de la relación de arrendamiento entre las partes en lo atinente a su duración, por lo que se tiene como instrumento no celebrado entre ambas partes y no existe en autos otro elemento probatorio del cual se infiera la intervención del demandante arrendador en la orden de elaboración y otorgamiento de dicho instrumento, por lo cual carece de valor para establecer la celebración de una nueva contratación de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este litigio, una vez finalizado el plazo fijo establecido en la contratación vencida el día 01-03-2004. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones procesales, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-

    - Inspección judicial Extra Litem, signada bajo el N° 0728.06, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de marzo de 2.006, en la sede de la Notaría Pública Primera de Porlamar, en la cual se deja constancia de la existencia de un contrato de arrendamiento donde aparece como arrendador el ciudadano S.J.C.A., y como arrendatario el ciudadano AREF I.A., habiéndosele otorgado el N° 58, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

    La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

    En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.

    En el caso que nos ocupa la parte demandada-reconviniente pretende demostrar con la Inspección Judicial extra litem que trajo a los autos, el haber celebrado contrato de arrendamiento con el demandante-reconvenido, concretamente el hecho de que quedaba sin efecto lo referente al vencimiento de la prorroga legal del primer contrato de arrendamiento; así como, que ambas partes, instruyeron al abogado GIANPER DI BENARDINO, para que hiciera la redacción documental de lo pactado en el referido contrato. Al respecto quien decide observa que tal probanza ha sido practicada sin que exista el juicio, y a tales fines nos señala el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

    En interpretación de esta norma este Tribunal observa que allí se señalan los supuestos que hacen procedente la evacuación de una inspección extra-litem, siendo estos supuestos, que el estado o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en consecuencia en el caso que nos ocupa considera quien aquí decide que tal probanza resulta irregular para demostrar la celebración de un contrato de arrendamiento con el demandante-reconvenido; el hecho de que quedaba sin efecto el vencimiento de la prorroga legal del primer contrato de arrendamiento; y lo de que ambas partes, instruyeron al abogado GIANPER DI BENARDINO, para que hiciera la redacción documental de lo pactado en el referido contrato, toda vez que tales situaciones que denuncia el demandado-reconviniente, pudieron ser acreditadas durante la secuela del juicio, y así se declara. En consecuencia este Tribunal desecha dicha probanza, por cuanto acogerla se estaría quebrantando el principio de inmediación de la prueba, que en materia de inspección se desnaturaliza. ASI SE ESTABLECE.-

    - Inspección judicial, en la Notaría Pública Primera de Porlamar, mediante la cual se dejo constancia que el Tribunal Aquo tuvo a su vista la planilla N° 206-002326, de fecha 16-02-2006, con hora de otorgamiento el día 21 de febrero de 2006, la planilla de liquidación de derechos arancelarios, señala que se recibió del ciudadano AREF I.A.; que tuvo a la vista Libro Diario donde consta y se lee: De conformidad con el artículo 58 letra B del Reglamento de Notaria Pública se anulan los siguientes documentos: N° 58, Tomo 25; dejo constancia que el Notario Público expreso que hacía constar que en la fecha 10-04-2006, se presento el ciudadano AREF I.A., parte integrante del documento, solicitando el retiro del original de documento, ya que el mismo se encuentra anulado de conformidad con el literal B del artículo 58 del Reglamento de Notaria Pública, por cuanto no ha sido otorgado por falta de comparecencia de las partes. Dicha prueba se aprecia y valora de conformidad a lo previsto en el artículo 472 artículo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

    - Copias certificadas del expediente N° 06.338 de consignaciones llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Recibo de Ingresos de fecha 01-06-2.006, emitido por el referido Juzgado Tercero de los Municipios, en el cual consta la consignación realizada por el ciudadano AREF I.A., correspondiente al pago del mes de mayo de 2.006, del inmueble objeto de la presente causa, a favor del ciudadano S.J.C.A., al cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. DEL FALLO APELADO:

    En fecha 10-07-2.006, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia y declaró, en base a los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho expresados en el expediente, lo siguiente:

    1) Parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en consecuencia extinguido el contrato. Asimismo ordena al ciudadano AREF I.A., hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la intersección que forma el Boulevard Gómez con la Calle Zamora de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., al ciudadano S.J.C.A., una vez vencido el nuevo contrato de arrendamiento que más adelante se detalla.

    2) Parcialmente con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano AREF I.A. contra el ciudadano S.J.C.A., en consecuencia se declara la existencia del contrato de arrendamiento que comenzó a regir el 01-03-2.006 hasta el 01-03-2.007.

    3) No hay condenatoria en costas.

    Así las cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 01-11-2.006, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar el fallo definitivo.

    MOTIVA

    Antes de pronunciarse con respecto al mérito de la presente apelación este Juzgador debe realizar una revisión de la regularidad formal del proceso, para lo cual observa: De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.”

    La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

    PUNTO PREVIO:

    DE LA RECONVENCIÓN:

    En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada propone la reconvención contra el ciudadano S.C.A., para que convenga o sea condenado, en que en su cualidad de arrendador, celebró contrato de arrendamiento, en fecha 16 de febrero 2006, con el ciudadano AREF I.A., en su cualidad de arrendatario, que dicha reconvención fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    De seguidas, este tribunal superior procede a pronunciarse sobre la reconvención propuesta en fecha 16-05-2006.

    A tal efecto, en primer lugar se debe señalar la definición de la figura de la reconvención, establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, que dispone lo siguiente:

    …la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…

    Igualmente, en relación a la reconvención, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su obra El Procedimiento Ordinario, expresa lo siguiente:

    …La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional-, es menester que exista una conexión entre ambas (…) Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconvincente. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple. Así, en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al juez que declare –con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficioso, pues ésta consiste no más que en una defensa negativa, que coincide en sus efectos –frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el juez…

    .

    Aunando a ello, resulta necesario hacer referencia a los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 365 del Código de Procedimiento Civil y 16 del mismo Código, que establece en relación con las pretensiones mero declarativas, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas del Tribunal)

    En el presente caso, la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, versa sobre la declaración de la existencia de la relación arrendaticia efectiva sobre el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero de 2006, alegando hechos nuevos en relación a las defensas opuestas, lo que se corresponde, con una pretensión mero declarativa, por cuanto, mediante la misma se pretende un pronunciamiento sobre el contenido y alcance de la relación jurídica, dado que la pretensión planteada en la reconvención, se encuentra expresamente incluida por el demandado-reconviniente, en sus argumentos de hecho y de derecho, que utiliza como defensa de fondo contra la pretensión de la parte demandante, tal como lo afirma en su escrito de contestación a la demanda. En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta un contrasentido pretender contrademandar a la parte demandante bajo los mismos supuestos que sirven de defensa de fondo contra la pretensión principal, lo que resulta inoperante e inoficioso y, además, lo pretendido por el demandado reconviniente puede ser completa y plenamente satisfecho, solamente en el caso de haber demostrado los hechos nuevos y positivos alegados en la contestación que le sirve de base a la reconvención propuesta, al reconviniente. Así se establece.-

    Además, se observa que el demandado- reconviniente expresa y alega en su contestación la celebración de una nueva contratación de arrendamiento demostrada dicha nueva contratación de arrendamiento a partir del 01-03-2004, lo que siguió por establecerlo el artículo 38, literal c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios fue el comienzo del plazo de la prorroga legal hasta el día 01-03-2006, con la obligación del arrendatario-reconviniente de entregar el inmueble objeto del arrendamiento al arrendador-reconvenido en las condiciones pactadas contractualmente.

    Ahora bien, una vez resuelto como punto previo, el alegato invocado por la parte demandada, este tribunal superior procede a la resolución del conflicto en la relación de derecho material; siendo el caso sometido al conocimiento de esta alzada, referente a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano S.J.C.A., contra el ciudadano AREF I.A., y a su vez, no condena en costa a las partes vista la tipicidad de la sentencia.

    De la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de demanda y de la contestación a la reconvención, se constata que la pretensión de la parte actora, radica en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, específicamente con la obligación de la parte demandada, ciudadano AREF I.A., quien funge como arrendatario, de realizar la entrega material del inmueble arrendado y desocupado, por cuanto, en fecha 01-03-1999, suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado con vencimiento el 01-03-2004 y a partir de esa fecha transcurrió la prórroga legal de dos (2) años con vencimiento el 01-03-2006 y la obligación del arrendatario de entregar el inmueble objeto del arrendamiento al arrendador y opuesta por el demandado la defensa de que antes de la prórroga legal invocada por el demandante que debía acontecer el 01-03-2006, ambas partes celebraron nuevo contrato de arrendamiento, lo que dejaba sin efecto dicha prorroga legal, no fue demostrado en el proceso.

    Asimismo, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano S.J.C.A., y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente entre ella y el demandado existía una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble por el arrendado, así como también que se había verificado el cumplimiento del lapso correspondiente a la prórroga legal a favor del arrendatario, y que por su parte, el ciudadano AREF I.A., había incumplido con la obligación derivada de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, y se niega a entregar el local comercial dados en arrendamiento. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, que consistían en la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 16-02-2006, pactado entre su representado y el ciudadano S.J.C.A., por lo que daba por extinguido tanto el contrato de arrendamiento de fecha 01-03-1999, como el termino de la prórroga legal que del mismo derivaba.

    En tal sentido, se evidencia que el ciudadano S.J.C.A., en su carácter de demandante, presentó al Juzgado a quo, prueba fehaciente de haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un local comercial, identificad, ubicado en la intersección que forma el Boulevard Gómez con Calle Zamora de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, de fecha 09-02-1999, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 11, en los libros de autenticación de esa Oficina, el cual promovió junto con el libelo, no siendo impugnado ni tachado por la parte demandada.

    En el mismo orden de ideas, la parte actora demostró que había celebrado un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado con el ciudadano AREF I.A., teniendo por objeto el inmueble supra descrito, pues éste último, en el lapso para la contestación a la demanda, rechazó, negó o contradijo todos los alegatos expuestos por el ciudadano S.J.C.A., cosa que hizo en la oportunidad legal correspondiente.

    El tribunal extremando el deber de pronunciarse acerca de todo lo alegado y probado en autos, observa que el punto de discusión, se circunscribe a determinar en primer lugar sobre la naturaleza de la contratación de arrendamiento entre las partes en cuanto a su duración; y, en segundo lugar, lo que las partes de común acuerdo pactaron en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre la posibilidad de no celebrar nueva contratación de arrendamiento.

    Así las cosas, la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación al fondo de la demanda, manifiesta que el contrato de arrendamiento se extinguió en virtud de que a finales del mes de enero de 2006, antes del vencimiento de la prórroga legal, que debía acontecer el 01-03-2006, ambas partes, convinieron y celebraron contrato de arrendamiento, en el cual quedaba sin efecto el contrato de fecha 01-03-1999, y consecuencialmente, lo referente al vencimiento de la prorroga legal en el establecida; que en el nuevo contrato, ambas partes pactaron en la clausula tercera la duración del mismo era de un (1) año fijo e improrrogable, el cual comenzaría a partir del día 01-03-2006 y terminaría el 01-03-2007; lo cual fue instruido por ambas partes al abogado GIANPIER DI BENARDINO, Inpreabogado N° 45.739, para que redactara el documento pactado.

    Respecto al alegato de la parte demandada, observa este Tribunal que consta en autos un contrato de arrendamiento que fue presentado ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, acompañado de una planilla de liquidación de derechos arancelarios, de fecha 16 de Febrero de 2006, la cual tiene una nota que se lee “ANULADO”; igualmente, en la última página del mismo, se lee una nota de certificación del Notario Público que dice lo siguiente: “El Notario Público hace constar que en la fecha de hoy 10-04-2006, presentó el ciudadano AREF I.A., titular de la cedula de identidad N| 18.114.326, parte integrante del documento, solicitando el retiro del original del documento, ya que el mismo se encuentra anulado de conformidad con el Literal B del Artículo 58 del Reglamento de Notarias Publicas; por cuanto No ha sido otorgado por falta de comparecencia de las partes”; igualmente se observa que dicho documento fue redactado y visado por el abogado GIANPIER DI BERRDINO; así como que de la nota certificada del precitado documento, no se evidencia que el Notario Público haya dejado constancia de que el mismo no fue otorgado por la no comparecencia del arrendador sino de las partes, lo que también fue confirmado con el acta de la inspección judicial practicada el día 06-06-2010, por lo que se tiene como que si fue hecho solo por una sola de las partes, el arrendatario, ciudadano AREF I.A., es decir, que fue hecho de manera unilateral. Además, de la revisión de la actas procesales no existe material probatorio alguno que compruebe que hubiere existido consentimiento de ambas partes para llevar a cabo el otorgamiento del referido contrato de arrendamiento. Así se decide.-

    Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar si se reúnen los requisitos necesarios para declarar con lugar o no, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y consecuentemente, la entrega material del bien inmueble arrendado.

    Establece la cláusula tercera de dicho contrato, lo siguiente:

    “TERCERA.- Las partes contratantes han convenido que el lapso de duración del presente contrato de arrendamiento, es de CINCO (5) años fijos, lapso éste último que las partes convienen que no será prorrogable; y que será contado a partir del día primero (1°) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), y venciendo por consiguiente, el día primero de Marzo del año dos mil cuatro (2.004), inclusive. En consecuencia, EL ARRENDATARIO se obliga ha(sic) devolverle a EL ARRENDADOR el inmueble objeto de este contrato, totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad, el día tres (3) de Marzo de 2.004; y en caso de no hacerlo así, se obliga a pagarle a EL ARRENDADOR, la cantidad de SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 60,00) o su equivalente, en Bolívares al cambio oficial para la fecha del pago, establecido por el Banco Central de Venezuela, por cada día de retardo que tenga él en restituir tal inmueble a EL ARRENDADOR, lo cual se estipula como cláusula penal. Es convenio expreso entre las partes contratantes, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, no será necesario ninguna notificación de parte de EL ARRENDADOR para comunicarle a EL ARRENDATARIO, el vencimiento del lapso de duración del presente contrato, y no operará en ningún caso, y en ello EL ARRENDATARIO conviene expresamente en reconocerlo, la tácita reconducción de contrato establecida en el artículo 1.614 del Código Civil, por el hecho de que él continúe ocupando el inmueble después del(sic) vencido el lapso de duración establecido en esta cláusula, obligándose además EL ARRENDATARIO en desocuparlo libre de bienes y personas, el día tres (3) de Marzo de 2.004, sin que tampoco pueda considerarse esta circunstancia como una tácita reconducción de contrato. Es estipulación expresa, que en caso de renovación de este contrato, ambas partes por lo menos con sesenta (60) días calendarios consecutivos, antes del vencimiento del lapso de duración establecida en esta clausula, podrán convenir expresamente en la renovación o no del contrato celebrado, conviniendo además en tal sentido en el nuevo lapso de duración,… “

    De conformidad con lo establecido en la cláusula tercera, antes transcritas, se evidencia notoriamente que el contrato fue suscrito a tiempo determinado, por 5 años no prorrogable, y que será contado a partir del día 01-03-1999, hasta el día 01-03-2.004, inclusive; que no será necesario ninguna notificación de parte de EL ARRENDADOR para comunicarle a EL ARRENDATARIO, el vencimiento del lapso de duración del presente contrato, y no operaria en ningún caso, y en ello EL ARRENDATARIO convino expresamente en reconocerlo, la tácita reconducción de contrato establecida en el artículo 1.614 del Código Civil, por el hecho de que él continúe ocupando el inmueble después de vencido el lapso de duración establecido en esta cláusula, obligándose además EL ARRENDATARIO en desocuparlo libre de bienes y personas, el día 03-03-2.004, sin que tampoco pueda considerarse esta circunstancia como una tácita reconducción de contrato; y al consignar la parte demandada-reconvinente a la convicción del Juez las certificaciones arrendaticias de donde se evidencia que la parte demandante-reconvenida no ha retirado el dinero depositado correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses vencidos después del lapso de la prorroga legal, se evidencia de manera clara e indiscutible que la relación arrendaticia es consecuencia de un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, está ajustada a derecho, por cuanto no se ha renovado la relación arrendaticia, caso contrario sería que el arrendador hubiese tenido la posibilidad de retirar el dinero producto de las consignaciones arrendaticias, ya que el acto de retiro del dinero hubiera renovado la relación arrendaticia pero a tiempo indeterminado, esto quiere decir que hubiese operado la tacita reconducción. En consecuencia, se tiene que la presente acción no es contraria a derecho. Así se decide y declara.-.

    Decidida como ha sido la naturaleza de la acción y contractual de la presente demanda, ésta Juzgadora pasa a decidir el fondo de la demanda de la siguiente forma:

    Ahora bien, de lo antes expuesto, se observa que el contrato existente es el autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 11, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la intersección que forma el Boulevard Gómez con Calle Zamora de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., presentado por la parte actora, del cual se deduce que dicha contratación de arrendamiento entre las partes venció en la duración del término fijo determinado contractualmente, el día 01-03-2004, que por cuanto las partes no celebraron nueva contratación de arrendamiento y el arrendador dio oportuna notificación al arrendatario acerca del vencimiento de dicho plazo fijo el día 25-02-2004, de inmediato comenzó a transcurrir la prórroga legal establecida en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuyo vencimiento de la prórroga legal ocurrió el día 01-03-2006, es por lo que se establece que el arrendatario debe cumplir con la obligación de entregar el inmueble a la arrendadora, como se indica en el artículo 39, ejusdem y la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal resulta procedente, la cual será declarada con lugar en el dispositivo del fallo y en consecuencia SE ANULA la decisión de fecha 10-07-2006.

  8. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AREF I.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-07-2006.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.J.C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-07-2006.

TERCERO

ANULADA la sentencia apelada dictada en fecha 10-07-2006.

CUARTO

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal incoada por el ciudadano S.J.C.A., en contra del ciudadano AREF I.A., antes identificados.

QUINTO

Se acuerda la entrega al ciudadano S.J.C.A., del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por el local comercial ubicado en la intersección que forma el Boulevard Gómez con Calle Zamora de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y consecuencialmente, se ordena a la parte demandada AREF I.A., identificado con la cédula de identidad No. 18.114.326, desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble, antes mencionado, a la parte actora.-

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida; así como, en las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281, eiusdem.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de diferimiento.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. C.M.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (30-7-2010), siendo las 10:05 a.m. y previas las formalidades de ley, se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

Expediente N° 22.917

CM/CL/olm

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