Decisión nº PJ0642014000045 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2013-000542.

PARTE ACTORA: J.S.H.A., titular de la cedula de identidad N° V-9.497.277.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.G.S. y A.G.U., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 12.994, y 156.000, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: C.A. DANAVEN - DIVISION EJES Y CARDANES, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 31-A, en fecha 17/05/1968, y reformada en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 3, tomo 198-AQ-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados en ejercicio V.V. y F.J.R.C. y J.R.R., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 149.979, 86.098 y 22.399, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA

El presente procedimiento se inicia en fecha 25 de marzo del año 2013, en razón de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoare el ciudadano J.S.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.497.277, contra la entidad de trabajo C.A. DANAVEN - DIVISION EJES Y CARDANES, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado0 Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 31-A, en fecha 17/05/1968; ambas partes identificadas suficientemente en autos.

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Que en fecha 11 de febrero de 1998, inicio una relación de trabajo con la demandada de autos, que se desarrolló en forma ininterrumpida hasta el 03/09/2010, con el cargo de operador, siendo el ultimo horario de trabajo desde las siete (7) de la mañana hasta las cuatro y media de la tarde (4:39), siendo dicho horario rotativo y su último salario de Bs. 134, 74, es decir, la relación de trabajo duró 12 años, 6 meses y 22 días.

• Que antes de trabajar para el patrono no tenía ninguna enfermedad y al salir salió con una enfermedad profesional certificada por INPSASEL.

• Que el objeto de la presente demanda es reclamar el daño moral, la diferencia de las indemnizaciones que le corresponde por la enfermedad profesional, que se refiere al artículo 130, numeral 4º y penúltimo aparte de dicho artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así mismo, la indemnización de los daños moral y material sufridos por el acto ilícito, de conformidad con el articulo 1185 y 1196 del Código Civil; y la nulidad de transacción extrajudicial celebrada entre el patrono demandado y el demandante, por no reunir los requisitos legales y constitucionales.

• Que la demandada incumplió con sus obligaciones legales establecidas en la ley especial de la materia sobre la advertencia de riesgo, y el no cumplir con las normas para evitar el riesgo ergonómico del cargo ejercido, tal como consta en el Informe de INPSASEL.

• Que procede la indemnización del daño moral porque está demostrada la enfermedad profesional, la cual es el producto de los extremos que involucran al patrono que tiene la culpa por su conducta imprudente, negligente inobservante y producto de la impericia hecho ilícito lo cual causo la enfermedad profesional… trae como secuela que no pueda trabajar en otra empresa, y se la ha ocasionado un dolor indescriptible, un daño psicológico... que no puede mantenerse en pie o hacer trabajos de pie…

• Que se encuentra deprimido y tiene que operarse y según los presupuestos debe gastar DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES en una sola de las operaciones…, existiendo la responsabilidad objetiva del patrono y responsabilidad subjetiva del patrono.

• Que como resultado del incumplimiento de las normas legales, se le causó una enfermedad profesional con discapacidad parcial permanente certificada por el INPSASEL… CARABOBO

• Que laboraba al momento al momento de iniciar la investigación en el área de ensamblaje de coco, que hacia fuerza humana superior

• Que es nula la transacción celebrada.

• Que la indemnización es por la cantidad de Bs.: 245.900,00; por concepto de Enfermedad profesional, articulo 130, numeral 4º y penúltimo aparte de dicho artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Que la indemnización por daño moral sufrido por la cantidad de Bs. 2.000,00.

• Que la suma de los conceptos reclamados es de Bs. 2.491.800,00. menos Bs. 380.000,00; que recibe de la transacción nula privada, demanda la diferencia de Bs.: 2.111.800,00, que son los equivalentes a 18.049,57 Unidades Tributarias, que es la suma en la que estima el valor de la demanda.

• Que demanda las costas del presente juicio, y solicita la corrección del valor monetario o indemnización del valor monetario de las cantidades demandadas.

• Los fundamentos de derecho: Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito y ratificado por Venezuela el 21/07/1967; convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la O.I.T.; suscrito y ratificado por Venezuela el 25/06/1984; artículos 1, 12, 17 y numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26 del artículo 18, 130 Numeral 4º penúltimo aparte de dicho artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 26/03/2013. El mencionado Juzgado en Fecha 02/04/2013, procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, celebrada el día (Folio 40), y luego de varias prolongaciones en fecha 12/05/2014, se da por concluida la audiencia preliminar, no obstante de que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pero sin lograr la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a la fase de juicio, (Folio 63), recayendo su conocimiento virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que en fecha 27 de mayo del año 2014, lo recibe (Ver folio 82).

En fecha 04 de junio del año 2014, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 26/06/2014, a las 2:00 P.M., la cual se llevó a cabo y concluida la misma, se difiere el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad en fecha 03/06/2014, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano J.S.H.A., titular de la cedula de identidad N° V-9.497.277, contra la entidad de trabajo C.A. DANAVEN - DIVISION EJES Y CARDANES. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia, de acuerdo los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda, incoada por el ciudadano J.S.H.A., contra la entidad de trabajo C.A. DANAVEN - DIVISION EJES Y CARDANES, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL causada desde su ingreso el día 24 de septiembre de 2008, hasta el día 16 de noviembre del 2011, fecha de ésta en que fue despedido y por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le cancele o en su defecto sea condenada para que le pague lo correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En cuanto a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp: AA60-S-2005-00 1774).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

De los hechos admitidos:

• El hecho de la prestación personal del servicio del actor (reclamante, ex trabajador), en la entidad de trabajo que representa desde el 11/02/1998 hasta el 03/09/2010.

• El hecho de la prestación personal del servicio del actor (reclamante, ex trabajador), en la entidad de trabajo que representa con el cargo de operador II en las funciones que establece en su escrito de reclamo.

• El turno rotativo, que en su jornada ordinaria de trabajo estaba sometido en actor cuando era trabajador de su representada.

• El hecho de la existencia de una enfermedad ocupacional adquirida por el trabajador, cuyo monto de indemnización fue cancelada tal y como se evidencia de la planilla de liquidación del escrito de transacción de carácter privada, suscrita entre las partes la cual se promovió en su debida oportunidad para ser opuesta en su contenido y firma al actor de autos y que aparece reconocida y admitida por el actor en su escrito de demanda; habiéndose cancelado por ese concepto la suma de Bs.: 273.448,16.

De los hechos negados:

• Niega, rechaza y contradice el hecho de que el salario promedio diario devengado por el actor fuera de Bs.: 134, 74, ya que el salario promedio devengado era de Bs.: 87.03.

• Niega, rechaza y contradice el hecho de que el actor fuera sometido a condiciones de trabajo excesivas e inverosímiles como el tener que operar tres maquinas él solo, hacer el trabajo de pié durante toda la jornada, que levantaba peso superior a 20 Kg.

• Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el actor que su representada haya sido negligente respecto del adiestramiento y notificación de los riesgos generales y específicos a los que estaba sometido el accionante en la vigencia de la relación de trabajo, pues su representada siempre fue cuidadosa en el adiestramiento respectivo, igualmente fue cuidadosa del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo con la dotación de los implementos de seguridad adecuados al ejercicio de sus funciones e igualmente cuidadosa en la prestación de servicio ergonómica.

• Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el actor de que la Hernia Discal Lumbo-Sacra, sea una enfermedad de carácter ocupacional, y que aún así, su representada cancelo las indemnizaciones pertinentes por esta enfermedad al trabajador en la oportunidad de la desvinculación de la prestación del servicio, tal y como se demuestra de la documental consignada, que si bien es cierto no se ha de estimar con carácter de cosa juzgada al no haber sido suscrita por ante el funcionario público competente como transacción, si demuestra que el mismo fue otorgado por las partes adquiriendo el carácter de finiquito de documento privado simple, susceptible de desconocimiento y tacha por la parte contra quien obra, pero que igualmente reconoció expresamente en su escrito de la demanda cuando expone que le fue cancelado la suma de Bs.: 380.000,00, por ese concepto.

• Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el actor, de que la transacción entre las partes sea nula, toda vez que como contrato no fue objeto de nulidad, y dentro de su contenido, se transaron conceptos derivados de la relación de trabajo y de la enfermedad ocupacional, reconocida los cuales no forman parte de los derechos irrenunciables del trabajador y en consecuencia, no se vulneraron los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales.

• Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el actor, de que se le adeude por concepto de indemnización, prevista en el articulo 130, LOPCYMAT, la suma de Bs.: 245.900,00; al haberse demostrado el pago de dicho monto.

• Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el actor que se le adeude por concepto de indemnización por daño moral la suma de de Bs.: 2.000,00; toda vez que el mismo fue cancelado en el monto pertinente para la oportunidad que se produjo su cancelación a satisfactoria del hoy accionante, tal y como el mismo lo reconoce en su escrito de demanda.

• Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el actor de que haya lugar a indización de cantidad de dinero algún objeto de la pretensión.

• Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el actor de que se le adeuden costas.

• Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el actor de que su representada le adeude la suma de Bs.: 2.111.800,00 al actor de autos.

• Que el INPSASEL emitió además de la certificación de la enfermedad de carácter ocupacional, el informe pericial con el monto establecido a ser cancelado a consecuencia de la determinación de la enfermedad ocupacional del actor como parcial y permanente sobre la base de un monto completamente inferior al que fue cancelado.

De acuerdo a lo planteado y a la doctrina ut supra citada, la carga de la prueba corresponde al actor, por lo que este Tribunal pasa a revisar las pruebas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Marcada “A”, INSTRUMENTO PODER que fue consignado con el libelo de la demanda, insertas al expediente al folio 22 al 25. Sólo constituye la acreditación del apoderado en nombre del actor demandante, por lo tanto, dicho Instrumento no constituye medio de prueba. No hay mérito que valorar.

Marcado “B”, INFORME DE LA INVESTIGACION DE ORIGEN. La representación de la parte demandada lo admite por no ser hecho controvertido. Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN:

La demandada fue apercibida de exhibir: (folio 10 al 21):

1) Recibos de Pagos del salario mes por mes desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la transacción celebrada entre las partes entre el ciudadano J.S.H.A., titular de la cedula de identidad Nº V-9.497.2778, y la demandada de autos; La representación de la parte demandada no exhibe ya que considera impertinente la misma, por cuanto el salario ya está establecido y aceptado por las partes, reconociendo que el salario variable es de Bs. 134,74. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) Los reportes de los accidentes y enfermedades de todos sus trabajadores desde la fecha de inicio y la fecha de termino de la relación laboral con el ciudadano J.S.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.497.277. La representación de la parte demandada no exhibe ya que lo considera impertinente ya que se reconoce la enfermedad. No obstante, la representación de la parte actora, insistió en dicha exhibición, alegando que es pertinente, por cuanto se pretende demostrar la responsabilidad de la empresa conforme a la Ley. Al respecto, observa este Tribunal que dichos documentos podrían reputarse como de obligatoriedad para el patrono, sin embargo, en el presente caso, su no exhibición no es relevante para la resolución, en virtud de que en efecto, se encuentra reconocida la enfermedad y no bastaría para demostrar la responsabilidad del patrono. Así se resuelve.

En cuanto a la exhibición de la documental: “INFORME QUE PRESENTO EL ABOGADO PARA EXPLICAR LA TRANSACCIÓN”, donde se indican las enormes ventajas para el patrono y la forma como se engañaba al trabajador a suscribir una transacción en esas condiciones.” Dicha exhibición en el auto que providencio el escrito de pruebas de la parte actora, fue negada de conformidad con lo establecido en el artículo 82, por cuanto el promovente, no consigno copia de las documentales a exhibir ni medio de prueba alguno que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en manos de su adversario. Aunado a esto, dicha documental, no trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador. No hay méritos que valorar.

EXPERTICIA, a que se le hace referencia en escrito de Promoción de Pruebas, no se Admitió por cuanto no se promovió de manera idónea.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.V.S., S.S.L., B.G.R. y J.T.G.. Se dejó constancia que los prenombrados ciudadanos no se encontraban presentes para el momento de dar inicio a la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo cual se declaró desistida dicha probanza.

DOCUMENTALES:

Marcada “B”, CONTRATO DE TRANSACCION DE FECHA 08 de septiembre del 2010 (Folio 70 al 73). La representación de la parte actora indica que dicha transacción no está homologada, ni por la Inspectoría, ni por los Tribunales Laborales, por lo que no reconoce la validez del mismo.

Al respecto, este Tribunal constata del mencionado contrato de fecha 08 de septiembre de 2010, que tanto el ciudadano J.S.H. y la empresa C.A. DANAVEN - DIVISION EJES Y CARDANES, demandante y demandado en la demanda que hoy nos ocupa, suscriben el mismo a través de las reciprocas concepciones con la finalidad de evitar cualquiera reclamación, acción o procedimiento interpuesto o por interponerse ante cualquier órgano o ente administrativo y/o contencioso administrativo, y/o jurisdiccional, distinto del tal acuerdo.

En este sentido, debemos señalar que “La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.”

En contraste con este señalamiento se debe acotar a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece en el numeral 2 del Artículo 89 que sólo es posible la transacción y el convenimiento: 1) al término de la relación laboral y 2) de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. Es así, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 19 de la LOTT se establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos

contenidos en las normas y disposiciones de cualquier

naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las

trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al

término de la relación laboral y siempre que versen sobre

derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y

contengan una relación circunstanciada de los hechos que la

motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple

relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora

hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los

funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede

administrativa o judicial garantizarán que la transacción no

violente de forma alguna el principio constitucional de

Irrenunciabilidad de los derechos laborales. “

Encontrándose la presente causa en fase de juicio, efectuada una revisión al Acta Transaccional que se examina, este Tribunal encuentra que la misma no se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:

El principio de la irrenunciabilidad no es absoluto. El trabajador puede, en efecto, renunciar lícitamente al ejercicio de determinados derechos. Solo que esta renuncia se encuentra sujeta a disposiciones propias y especiales que se configurarán en cada caso. La regla general es, sin embargo, que por el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, el laborante no puede rechazar ni hacer dejación de aquellos beneficios que la ley le ha conferido. Única y exclusivamente en los casos que la propia ley laboral, conforme a los requisitos establecidos en ella, autorice o acepte la renuncia de dichos derechos podrá asignársele validez a la misma. Conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela los requisitos exigidos además de formularla por escrito: - tener capacidad; - voluntad de consentir; - desarrollarla a través de una relación circunstanciada de los hechos que la motivan e, igualmente, de los derechos que ella comprende; que recaiga sobre derechos litigiosos y/o discutidos y, finalmente, que le imparta su aprobación el funcionario público competente. En el caso de autos, se precisa que el contrato adolece de varias incongruencias, por un lado de circunstancias de tiempo, por cuanto señala que: “ En la ciudad de V.E.C., a los doce (12) días del mes de agosto de 2010, … comparecen espontáneamente en expresión libre de su voluntad y sin constreñimiento alguno …”, y en la parte final: “ En Valencia, a los 0cho (08) días del mes de septiembre de 2010…”, aunado a ello, la incongruencia que da la suma de los montos ofrecidos en los literales a) Bs. 380.000,00 y b) Bs.- 273.448,16, dichas cantidades arrojan un monto de Bs. 653.448,16, que no es precisamente el resultado que reflejan de Bs. 412.984,57; por todas estas consideraciones dicha Transacción, tal como fue promovido sólo se valora como finiquito de fecha 08 de septiembre de 2010, y donde el actor declara haber recibido la suma de Bs. 367.910,17 y Bs.: 12.089,83. Así se decide.

Marcada “C”, PLANILLA DE LIQUIDACION (Folio 74). La representación de la parte actora la reconoce. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio y abona en méritos a favor de los pagos realizados por la empresa. Así se decide.

De la Prueba de INFORMES: Al TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual no consta las resultas en el expediente, sin embargo, la representación de la parte demandada desistió de dicha prueba. No hay méritos que valorar.

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia “Cesar Pipo Arteaga”. El Tribunal la niega por cuanto no preciso los datos del expediente solicitado.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal conforme al análisis de las actas procesales, esto es, de lo alegado por el actor en su libelo de demanda, de las excepciones opuestas por la demandada de autos, y del análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes, concluye que quedó admitida la relación laboral, los salarios devengados, la fecha de inicio, la fecha de terminación y el motivo de dicha terminación, además de la enfermedad ocupacional, pasando a verificar la procedencia o no de los conceptos que reclama el actor:

En cuanto a las pretendidas diferencias en las indemnizaciones que le corresponden por la enfermedad profesional, observa este Tribunal que partiendo del reconocimiento de la enfermedad e independientemente de que existan o no pruebas respecto a la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada de autos, la empresa canceló la suma de Bs. 244.209,43 por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 130 de LOPCYMAT, además Bs. 29.238,73, por indemnización de accidente, tal como se desprende del valor probatorio que arroja la liquidación que riela en autos al folio 74, para un total de Bs. 273.448,16. Así se decide.

En cuanto al reclamo del daño moral, demanda el actor una indemnización de Bs. F. 2.000.000,00, en razón de la enfermedad ocupacional que padece. Si bien tal pedimento fue fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que presuponen una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A.); en consecuencia, se declara procedente y se pasa a verificar su cuantificación en los

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que el trabajador padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique: mantener bipedestación prolongada, levantar, trasladar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas de columna lumbar, permanecer en superficies que vibre.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): De acuerdo a lo que ha quedado evidenciado conforme a lo controvertido en la presente causa, no podría quien sentencia imputar la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, salvo el reconocimiento que hizo la empresa durante la audiencia de la existencia de la enfermedad.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante tuvo el cargo de operador desde que inicio la prestación de los servicios en fecha 11 de febrero de 1998, y que así se mantuvo por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, por más de 12 años, por lo que dependía siempre de su salario.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

  6. Referencias pecuniarias de la empresa, estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACION DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano J.S.H.A., titular de la cedula de identidad N° V-9.497.277, contra la entidad de trabajo C.A. DANAVEN - DIVISION EJES Y CARDANES, ambas partes plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE ORDENA A ENTIDAD DE TRABAJO DANAVEN - DIVISION EJES Y CARDANES EL PAGO COMO INDEMNIZACION DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL, tal como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. E.O.S..

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

SECRETARIA,

EOS/jl.-

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