Decisión nº FEB-026-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.597

DEMANDANTE: S.F.L., inscrito en

el Inpreabogado bajo el N° 81.448, actuando

en su carácter de Endosatario en Procuración

del ciudadano H.O.

LOZADA SUNIAGA, titular de la

Identidad N° 5.855.168.

APODERADO: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: Calle San Rafael, N° 21, Carúpano, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: L.K.H.

RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de

Identidad N° 15.243.544.

APODERADO: P.V.C., inscrito en

el Inpreabogado bajo el N° 54.343.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar, Edificio Cecoparia, Piso N° 01,

Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO).

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 27 de Abril de 2.004, por el Abogado ciudadano S.F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, procediendo en ese acto en su carácter de Endosatario en Procuración de H.O.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.168 y en el libelo de la demanda expone: Que es legitimo portador de Dos (02) Letras de Cambio, libradas por la ciudadana L.K.H.R.,, en fecha 26 de Febrero de 2.004, a la orden de H.O.L.S., para ser pagadas en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la primera de ellas por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), con vencimiento el día 26 de Marzo de 2.004 y la otra por la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00) y con vencimiento el día 26 de Abril de 2.004, las cuales fueron debidamente aceptadas por la misma libradora, que dichos efectos de comercio no se encuentran prescritos y que hacen una suma total de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00), que en cumplimiento a la Ley fueron presentadas al cobro el día de cada vencimiento, siendo la última presentación al cobro, el día 26 de Abril de 2.004, a su aceptante, ciudadana L.K.H.R., quien en presencia de testigos dijo en esa oportunidad que no tenia dinero para hacer el pago.

Que los títulos mencionados contienen todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio, para que sean tenidas como tales letras de cambio, a saber: 1) La denominación de letra de cambio inserta en el texto de la letra y en idioma castellano; 2) La orden pura y simple de pagar las cifras ya anotadas; 3) El nombre del que debe pagar, que es la ciudadana L.K.H.R.; 4) Indicación de la fecha de vencimiento, la primera el 26 de Marzo de 2.004 y la segunda el día 26 de Abril de 2.004; 5) El lugar donde el pago debe efectuarse, lo cual es en esta ciudad; 6) El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, al ciudadano H.O.L.S., y por endoso a su persona; 7) La fecha y lugar donde la letra fue admitida, la cual es el día 26 de Febrero de 2.004 en esta ciudad y 8) La firma del librador-aceptante L.K.H.R..

Que por cuanto han sido imposible obtener el pago de la obligación dineraria contenida en los efectos mercantiles señalados, siendo liquida y exigible dicha obligación, a través del Procedimiento por Intimación, pidió al Tribunal se sirviera decretar la Intimación de la deudora L.K.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.544, para que pague o en su defecto sea obligada a ello, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00), por concepto de capital contenido en las Letras de Cambio; SEGUNDO: Los Intereses que se generen por mora hasta la total cancelación, al porcentaje de Ley y TERCERO: Las Costas y Costos que genere el presente procedimiento, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demanda esta fundada en dos letras de cambio, solicito Medida de Embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada.

Fundamento la presente demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 410, 412, 413, 419, 422 y 446 del Código de Comercio.

En fecha 29 de Abril de 2.004, se admitió la demanda y se ordenó la Intimación de la demandada ciudadana L.K.H.R..

En fecha 13 de Mayo de 2.004, compareció la ciudadana L.K.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.544, asistida del Abogado PERDRO VARGAS, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 54.343, y solicitó copias simples del presente expediente.

En fecha 20 de Mayo de 2.004, compareció el Abogado P.V.C., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 54.343, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.K.H.R., tal como consta de poder que se anexa marcado “A”, siendo la oportunidad para formular oposición, según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ocurre y se opone por las siguientes razones: Que por documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano,, anotado bajo el N° 127, Tomo 05 de fecha 26 de Febrero del año 2.004, suscribió contrato de préstamo al interés legal, con el ciudadano H.O.L.S., mediante el cual me concedió un crédito por un monto de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00), comprometiéndome a restituirlo de la manera siguiente: La suma de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) el día 26 de Marzo del año 2.004, y la diferencia, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00) el día 26 de Abril del año 2.004, para lo cual se libraron Dos (02) Letras de Cambio sin efectos novatorios, por las mismas cantidades y con iguales fechas de vencimiento.

Que es el caso que el ciudadano H.O.L.S., al introducir la demanda de Intimación al Pago a través de su Abogado a quien le Endoso las Letras en Procuración, no acompañó el documento fundamental de la acción, como lo es el mencionado contrato de préstamo, por cuanto las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda son las mismas a que hace mención el contrato de préstamo y que se libraron como medio para facilitar el pago, ya que en el mismo contrato se señala que no tienen efectos novatorios, en otras palabras, las Letras de Cambio en comento son letras causadas, no tienen autonomía propia, por lo que debieron ser acompañadas del documento que contiene el contrato de préstamo.

Por todas las razones expuestas y de conformidad con el artículo señalado, es por lo que hace formal oposición al Decreto de Intimación al Pago, ya que no acompaño con el libelo la verdadera prueba escrita del derecho que se alega, como lo señala el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña marcado “B”, copia simple de la primera pagina del contrato de préstamo. ( folios del 11 al 16 del expediente ).

En fecha 07 de Junio de 2.004, compareció el Abogado P.V.C., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 54.343, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.K.H.R., y presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso lo siguiente: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Intimación al Pago, pretende el ciudadano H.O.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.168, en contra de su representada, ya que es totalmente falso que las letras que fueron acompañadas en el libelo de la demanda sean verdaderamente Letras de Cambio, letras estas que fueron libradas en fecha 26 de Febrero del año 2.004, para ser pagadas la primera el 26 de Marzo del año 2.004, por la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) y la segunda por un valor de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00) para ser pagada el día 26 de Abril del mismo año 2.004, para una cantidad total de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00), y las cuales están plenamente referidas en el contrato de préstamo al interés legal, firmado con dicho demandante, según documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 26 de Febrero del año 2.004, el cual quedo anotado bajo el N° 127, Tomo 05.

Que las referidas letras de cambio no son autónomas, es decir son letras de cambios causadas, que no tienen ningún valor por si solas, ya que deben estar acompañadas con el referido contrato de préstamo, o en otras palabras, que la demanda debió ser incoada con el contrato, acompañada de dichas letras de cambios, puesto que ellas fueron giradas como medio para facilitar el pago, que efectivamente si se celebró dicho contrato, mediante el cual se concedió un crédito por un monto de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00), comprometiéndose su representada a restituirlo de la manera siguiente: la suma de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) el día 26 de Marzo del año 2.004, y la diferencia, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00) el día 26 de Abril del año 2.004, para lo cual se libraron Dos (02) Letras de Cambio sin efectos Novatorios, por las mismas cantidades y con iguales fechas de vencimiento, que son las acompañadas a la demanda, que de no ser así su representada corre el riesgo de ser demandada nuevamente mediante el contrato de préstamo, con la consecuencia de tener que pagar Dos (02) veces las mismas cantidades. Que por las razones expuestas respetuosamente solicita de este Tribunal, que declare SIN LUGAR la presente temeraria y absurda demanda que por Intimación al Pago ha intentado el ciudadano H.O.L.S., en contra de su representada. ( folios 22 y 23 del expediente ).

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante, hizo uso de ese derecho. ( folio 26 del expediente).

Que en fecha 10 de Enero de 2.006, compareció el ciudadano H.O.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.168, asistido del abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, y confirió poder Apud Acta al Abogado antes mencionado. ( folio 37 del expediente).

En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Una (01) Letra de Cambio con el N° 1/2 de fecha 26 de Febrero de 2.004, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) al 26 de Marzo de 2.004, a la orden de H.O.L.S., que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto a L.K.H.R., en la Calle Carabobo N° 72, Carúpano, Estado Sucre. ( folio 4 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Una (01) Letra de Cambio con el N° 2/2 de fecha 26 de Febrero de 2.004, por un monto de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00) al 26 de Abril de 2.004, a la orden de H.O.L.S., que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto a L.K.H.R., en la Calle Carabobo N° 72, Carúpano, Estado Sucre. ( folio 4 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia Simple de documento, en donde la ciudadana L.K.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.544, declara que ha recibido en calidad de préstamo al interés legal del ciudadano H.O.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.168, la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00 ) y se obliga a restituirlos o devolverlos de la manera siguiente: La suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) el día 26 de Marzo de 2.004 y la diferencia, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,00) el día 26 de Abril de 2.004, para lo cual se libraron Dos (02) Letras de Cambios sin efectos Novatorios, por las mismas cantidades y con iguales fechas de vencimiento. (folio 16 del expediente ).

Documento que se aprecia por relación con la presente causa y de conformidad con dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:

La Sala de Casación Civil de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia de fecha 27 de Abril de 1.992, con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA señalo: que el derecho que puede deducirse de las cámbiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en la Legislación Mercantil y que resulte inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el titulo formal y autónomo, y que si es verdad que muchas veces las Letras de Cambio o los pagares se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el titulo en si mismo existe el carácter de autónomo y carece de causa porque esta se haya implícita en el titulo, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para las acciones propias que se deriven del titulo y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vinculo original que existió entre las partes.

Así las cosas, o se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o en su defecto la ordinaria que pudiera entenderse emanada del titulo mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.

Son dos figuras jurídicas completamente distintas por nuestras leyes sustantivas al punto de que la acción cambiaria proviene del titulo mismo sin importar la relación que pudiera existir, entre las partes ligadas por las cambiarias.

Por eso a falta de la acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que esta por si, prueba un préstamo concedido.

Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores bien sean letras de cambio, pagares o cheques, por lo general se libran títulos en base a un contrato de compraventa o préstamo y en ese supuesto la comisión del titulo tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.

En este sentido el artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en afección a un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no se produce Novación.

En ese supuesto las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: aquellas derivadas del contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del titulo valor emitido. En ese caso las relaciones jurídicas mencionadas serán la relación causal fundamental o subyacente y la relación cambiaria respectivamente, lo cual implica que la misma relación se rige por las normas propias del contrato respectivo, y la segunda por las normas del derecho cambiario, es indudable que ambas relaciones co – existen y que el deudor queda obligado por la relación causal conforme al contrato a la vez que queda obligado por la relación cambiario de acuerdo a las normas correspondientes al derecho cambiario.

La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal, la cambiaria se ejercita únicamente con el titulo, resolviéndose tan solo con el contenido de ese titulo y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen. Del negocio que origino la emisión del titulo valor y como consecuencia de que este no produce Novación queda vigente una acción causal que tendría efectividad, en los casos en que aquel no puede ser cobrado.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de Julio de 1.987, señalo: que el Legislador ha sido sabio cuando niega el carácter Novatorio o innovatorio a las cámbiales libradas en ejecución del contrato, esto es por una suplicima razón de hacerse así se estaría duplicando la deuda, en consecuencia se mantiene a estos documentos negociables emitidos en ejecución de un contrato y vinculado con su origen es decir, considerados como accesorios, como se dice con frecuencia, para facilitar el cobro del crédito, pero no para sustituirlo, así los efectos cambiarios se trasforman en accesorios de la obligación( solo para facilitar ) su cobro, y el crédito original preserva su autonomía y condición. La obligación primitiva persiste y al mismo tiempo las letras conservan las características que el Legislador reconoce a este tipo de crédito.

Así las cosas, considera esta Instancia que en el presente caso, la pretensión interpuesta, es una acción causal y no cambiaria por cuanto fue demandada como tal como una acción de Cobro de Bolívares demanda de la deuda misma, Así se Decide.

En este sentido, tenemos que la demandada, confeso la existencia de la deuda, así como que no había cumplido con la obligación de pagar, por lo que es forzoso declarar procedente la demanda interpuesta.

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el ciudadano S.F.L. contra la ciudadana L.K.H.R., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia se condena a la demandada, ciudadana L.K.H.R. a cancelarle al actor la cantidad de la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,00 ), lo que equivale actualmente a NUEVE MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 9.100,00 ), que comprende la cantidad demandada, mas la cantidad que resulte de la Indexación monetaria para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de la presente sentencia, tomando en cuenta los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Así se decide.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la Mañana.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc

Exp. N° 14.597

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