Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Expediente Nº: UP11-V-2011-000094

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.G.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.866, domiciliado en la 4ta avenida, entre calles 14 y 15, edificio Line, piso 3, apartamento Nº 3, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abg. PASCUALINO DI E.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.666.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana TIBISITI M.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.483, domiciliada en la Urb. Prados del Norte, avenida 3, entre calles 1 y 2, casa Nro. 3-32, municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano S.G.P.F., ante identificado, asistido por el abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.666, en contra de la ciudadana TIBISITI M.B.L., ante identificada, por demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Abandono Voluntario” y “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 4 de marzo de 2001 por ante la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la 4ta avenida, entre calles 14 y 15, edificio Line, piso 3, apartamento Nro.3, municipio San Felipe del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente, señaló que en los primeros meses de casados estuvieron enmarcados dentro de un clima de cordialidad, fidelidad y respeto entre ambos, hasta el mes de octubre del año 2001, cuando la ciudadana TIBISITI M.B.L., comenzó a tomar una actitud de indiferencia hacia su persona, sin justificación alguna, además con cierta agresión verbal en su contra, pues comenzó a insultarlo y despreciarlo, entre otras cosas y en varias oportunidades le manifestaba que ya no lo quería y que ya no le daba nota, pero lo más doloroso para él era cuando ella le manifestaba que se buscaría a otro hombre que le diera nota. Ese comportamiento de su cónyuge jamás lo comprendió pues siempre le ha correspondido como marido y buen padre, demostrándole cariño, amor, socorriéndola, asistiéndola y ayudándola en todos sus asuntos. Sin embargo en el año 2008, su comportamiento persistía aun mas y mas, creciendo su gran indiferencia y humillándolo, manifestando de vez en cuando a gritos, a solas o en público “POCO HOMBRE”. La ciudadana TIBISITI M.B.L. manifestó que conviviría con otro hombre y se retiro y abandono el hogar conyugal de manera definitiva el día 14 de febrero del año 2008, recogiendo los enseres y vestimentas.

La demanda fue admitida en fecha 23 de febrero de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana TIBISITI M.B.L. a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, se acordó oír al niño de autos, se ordena aperturar cuaderno de medidas y se insto a la parte demandante a indicar las instituciones familiares completas.

En fecha 9 de mayo de 2011, la parte demandante otorga poder Apud Acta al abg. PASCUALINO DI E.V..

En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió escrito, suscrito y presentado por el ciudadano S.G.P.F., debidamente representado por el abogado PASCUALINO DI E.V., inpreabogado Nº 23.666, en la cual cumplió con lo ordenado sobre completar las instituciones familiares a favor del niño de autos.

En fecha 14 de junio de 2011, se recibió escrito suscrito y presentado por el ciudadano S.G.P.F., debidamente representado por el abogado PASCUALINO DI E.V., inpreabogado Nº 23.666, a los fines de solicitar se dicte medida provisional a los fines de poder ver a su menor hijo.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., inpreabogado Nº 23.666, en la cual indica que en fecha 15/06/2011, fue dictada sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-1067, en la cual se declaro sin lugar la acción de amparo constitucional, de conformidad con dicha sentencia solicita se decrete la medida provisional de régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos.

Al folio 47 del expediente corre inserta la opinión del niño, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 13 de diciembre de 2011 a las 02:00 p.m. audiencia preliminar en fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima contradicha la demanda en todas sus partes.

En fecha 10 de enero de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por el abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la parte demandada, la Juez de conformidad con la ley y visto que no pudo excitar a las partes a la RECONCILIACIÓN, el ciudadano S.G.P.F., ratifica el libelo de la demanda de divorcio de 185 causal 2da y 3era del Código Civil, e insistió en la continuación del procedimiento. Asimismo vista que las partes no desean reconciliarse, y resulta imposible la mediación por parte de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Sin embargo se llego acuerdo con relación a las instituciones familiares a favor del niño de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 13-12-2011, se fijó para el día 23-01-2012, la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, no estovo presente ni el demandante ni la demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 22 de febrero de 2012 a las 9:30am, la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a la ciudadana TIBISITI M.B.L., que deberá comparecer con el niño de autos a la audiencia de juicio a los fines que emita su opinión. Se libró boleta.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano S.G.P.F., debidamente representado por su apoderado judicial PASCUALINO DI E.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.666, Igualmente, se hizo constar que no compareció la demandada ciudadana TIBISITI M.B.L., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no estuvo presente la representación fiscal, de los testigos promovidos comparecieron los ciudadanos A.E.O.N., R.P.D.P. y G.P.F., se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte demandante, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimonial; seguidamente la jueza procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien pidió sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la instituciones familiares, tal como fueron acordadas por las partes y homologadas en la fase de mediación. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.G.P.F. y TIBISITI M.B.L., signada con el Nro 36 del año 2001, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 9 y 10 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos TIBISITI M.B.L. y S.G.P.F., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 392, del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos TIBISITI M.B.L. y S.G.P.F., a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO. Copia de la sentencia de fecha 17 de Junio de 2008, dictada en el asunto Nro UP01-P-2008-000800, relativa al Delito de Violencia Domestica, donde se encuentra como victima la parte demandada y victimario el ciudadano L.R.D.S.; documento público, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y con la cual se prueba que para la fecha 17 de junio de 2008, el domicilio de la demandada era la calle 32 entre avenidas 8 y 9, edificio Doña Bárbara, apartamento Nº 4, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PRUEBA TESTIMONIAL: 1. A.E.O.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.125.464, residenciada en la Urbanización La Ascensión, calle 5, vereda 38, casa N° 7, municipio San Felipe estado Yaracuy de ocupación ama de casa, quien al ser interrogada por el apoderado de la parte demandante manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos S.G.P.F. y TIBISITI M.B.L., que sabe y le consta que los referidos esposos establecieron su hogar conyugal en un apartamento ubicado en el edificio llamado Line, situado en la cuarta avenida entre 14 y 15 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que presencio y escucho que la ciudadana TIBISITI M.B.L. maltrataba verbalmente al señor S.P., diciéndole poco hombre y que presencio y le consta que la ciudadana TIBISII BETANCOURT se fue de la casa conyugal con unas maletas montándose en un carro y recuerda que fue un 14 de febrero a las 10 de la mañana. Que le consta lo declarado, porque ella estaba de visita en una casa vecina cuando y oí cuando lo maltraba verbalmente le consta que lo abandono porque la vio salir con unas maletas el día de los enamorados, porque fui a comparar un regalo al negocio y era 14 de febrero. Y sabe y le consta igualmente que de esa unión nació un niño que se llama Eduardo. 2.- R.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.459.445, residenciada en la Av. P.E.Á., entre las Av. Yaracuy y la Av. la Fuente, Quinta la Villetta, Municipio San Felipe estado Yaracuy, de ocupación comerciante, quien al ser interrogada por el apoderado de la parte demandante la misma manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos S.G.P.F. y TIBISITI M.B.L., que sabe y le consta que los referidos esposos establecieron su domicilio o residencia conyugal en un apartamento ubicado en el edificio llamado Line, situado en la cuarta avenida entre 14 y 15 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que presenció y escuchó que la ciudadana TIBISITI M.B.L. maltrataba al señor S.P., diciéndole poco hombre, ya que ella estaba en ese momento visitando a un hermano que vive en ese mismo edificio. Que vio cuando la ciudadana TIBISITI BETANCOURT se fue de la casa conyugal, fue exactamente el 14 de febrero de 2008, ya que ella guarda su carro en el estacionamiento del edificio donde ellos Vivian y que vio y presenció todo cuando se monto en un carro aveo de color azul y vidrios ahumados, sin saber quien iba manejando, pero si presencio todo, que le consta que de esa unión nació un niño y le consta lo que declaro porque ella lo vio, lo presencio y escuchó. 3.- G.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.459.446 residenciado en la Av. 4, entre calles 14 y 15, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante el mismo manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos S.G.P.F. y TIBISITI M.B.L., que sabe y le consta que los referidos esposos establecieron su domicilio o residencia conyugal en un apartamento ubicado en el edificio llamado Line, situado en la cuarta avenida entre 14 y 15 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, que en varias oportunidades escucho cuando la ciudadana TIBISITI M.B.L. maltrataba verbalmente al señor S.P., diciéndole poco hombre y también presenció cuando la ciudadana TIBISITI BETANCOURT se fue de la casa conyugal con unas maletas por que el subiendo al edificio donde ellos vivían y ella venia bajando con unas maletas, que sabe y le consta que de esa unión nació un niño y le constan lo que declaró porque lo oyó y presenció todo lo dicho.

Testimoniales estas las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales de divorcio alegadas por el cónyuge demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, abandono injustificadamente el hogar conyugal, y lo maltrataba verbalmente, señaló que en los primeros meses de casados estuvieron enmacardos dentro de un clima de cordialidad, fidelidad y respeto entre ambos, hasta el mes de octubre del año 2001, cuando la ciudadana TIBISITI M.B.L., comenzó a tomar una actitud de indiferencia hacia su persona, sin justificación alguna, además con cierta agresión verbal en su contra, pues comenzó a insultar y despreciarlo, entre otras cosas en varias oportunidades le manifestó que ya no lo quería y que ya no le daba nota, y que se buscaría a otro que le diera nota. Que en el año 2008, su comportamiento persistía aun más y mas, creciendo su gran indiferencia y humillándolo, manifestando a gritos, a solas o en público “POCO HOMBRE”. Y que conviviría con otro hombre y se retiro y abandono el hogar conyugal de manera definitiva el día 14 de febrero del año 2008, recogiendo los enseres y vestimentas.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

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Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la v.e.c. de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.

En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora y la cual quedó debidamente demostrada tanto con la copia simple de la sentencia dictada por la Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde se evidencia que la demandada para la fecha 17 de junio de 2008, estaba residenciada en la calle 32 entre avenidas 9 y 8, edificio Doña Bárbara, apartamento N° 4, Municipio Independencia del estado Yaracuy y no en el domicilio conyugal indicado por el demandante el cual era en la 4ta avenida, entre las calles 14 y 15, edificio Line, piso 3, apartamento N° 3 del Municipio, San Felipe del estado Yaracuy. Es decir tenía un domicilio distinto al conyugal, igualmente quedo demostrado el abandono voluntario con la declaración de los testigos.

Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la v.e.c..

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la v.e.c..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos A.E.O.N., R.P.D.P. y G.P.F., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario y en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., quedó demostrado con la declaración de los testigos al señalar que la ciudadana TIBISITI M.B.L., profería continuamente ofensas e insultos al ciudadano S.G.P.F. y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni compareció a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, que en el presente caso, fueron establecidas de común acuerdo entre las partes, capaces y hábiles para ello, en la fase de mediación de la audiencia preliminar y que por no ser contrarias a derecho, versar sobre derechos disponibles, y no afectar negativamente el interés superior del niño de autos, esta juzgadora las indicará tal como quedaron homologadas, en el dispositivo del presente asunto.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano S.G.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.866, domiciliado en la 4ta avenida, entre calles 14 y 15, edificio Line, piso 3, apartamento Nro.3, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana TIBISITI M.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.483, domiciliada en la Urb. Prados del Norte, avenida 3, entre calles 1 y 2, casa Nro. 3-32, municipio Independencia del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 04 de marzo del año 2001, por ante la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 36. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor del niño de autos, tal como fueron acordadas por las partes y homologadas por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito que regirán las relaciones entre los padres y su hijo tal como ha venido cumpliéndose, en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a coadyuvar con los gastos de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 1.600,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario signada com el Nro 1750438010060704742, a fín de dar cumplimiento a la obligación de manutención. De igual manera el padre deberá cubrir los gastos del colegio, incluyendo las mensualidades como la compra de los útiles escolares y uniformes cada vez que comience el año escolar incluyendo el pago de las tareas dirigidas. De igual manera deberá aportar para el mes de diciembre el 50% de los gastos que se generan en las fechas decembrinas. El Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se fija cada quince (15) días desde el día viernes a las 2:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 de la tarde, buscándolo y entregándolo en casa de la madre ciudadana TIBISITI M.B.L., plenamente identificada, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estúdios; TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Quedan revocadas las mediadas provisionales referentes a las instituciones familiares, dictadas en fecha 06 de julio de 2011.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) día del mes de febrero de año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:20am

La Secretaria,

Abg. K.P..

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