Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

KP02-A-2009-000056

DEMANDANTE: M.S.H.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.318.767.

ABOGADOS: A.V.B. y R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.296 y 131.310 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: R.H.F., mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 439.048 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Por libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre del 2009, el cual cursa en autos desde el folio 1 al 9 del expediente, el abogado A.V.B. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.H.F., demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al ciudadano R.H.F.. Acompañó a su escrito: Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto (folios 10 al 13); documento de venta (folio 14); plano topográfico (folio 15); protocolizaciones de documento de venta (folios 16 al 19; 20 al 24; 25 al 29; 30 al 35; 36 al 39); copia simple de acta de consignación de documentos (folios 40 y 41).

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, a los fines de resolver sobre la admisión de la demanda, este Tribunal instó a la parte actora para que presentará la certificación que exige el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la información que debe suministrar el Registrador Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que figuren como propietarios del inmueble, así como la copia certificada de los respectivos títulos; asimismo, se solicitó información a la mencionada oficina de registro inmobiliario si el lote de terreno objeto de la demanda por prescripción adquisitiva se trata de terrenos baldíos de origen nacional y si hubo desprendimiento de la República (folios 42 al 44). Cursan a los folios 45 y 49 del expediente, comunicaciones emanadas del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en las cuales esa oficina solicitó datos relacionados con la Parroquia donde esta ubicado el inmueble y datos de protocolización; acordándose oficiar nuevamente a dicho Registro indicándole lo solicitado (folios 46 al 48; 50 al 52).

El 04 de marzo de 2010, se recibió oficio Nro. RPSC-067/2010 emanado del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual esa oficina de registro inmobiliario da respuesta al oficio de fecha 08 de febrero de 2010, informando que las bienhechurías propiedad del ciudadano R.H.F. están edificadas sobre terrenos nacionales (folios 53 y 54).

Este Tribunal para decidir observa:

La acción ejercida tiene por finalidad la declaración de propiedad de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción. El legislador estableció que esta acción especial se interpusiera contra todas aquellas personas que figuren en el Registro Inmobiliario como titulares de ese derecho cuya prescripción adquisitiva se invoca, es pues una acción que procura establecer de manera titulativa un modo originario de adquirir la propiedad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, entre los cuales se destaca el ejercicio de una posesión legitima por mas de 20 años, que también recibe el nombre de usucapión. Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 201 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por auto de fecha 06 de junio del 2007, se instó a la parte actora a consignar el instrumento exigido para esta acción especial para así comprobar las personas que figuren en el registro inmobiliario como titulares del derecho de dominio, conforme lo exige el artículo 691 de Código de Procedimiento Civil, esta certificación permite al órgano jurisdiccional controlar la admisibilidad de la acción y así evitar que esta sea ejercida sobre inmuebles en los cuales no este comprobado el derecho de dominio cuya prescripción invoca a su favor la parte actora.-

En este sentido establece el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, lo siguiente:

“…Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

Parágrafo Único.- Se consideran también como baldíos, y la Nación entra desde luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonados por la extinción, comprobada oficialmente, del dominio que en ellos ejercía el Municipio.

En este sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 95 con relación a las tierras baldías y prescriptibilidad establece lo siguiente:

“Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles.

De acuerdo a lo establecido en la norma up-supra citada, las tierras baldías no pueden ser adquiridas mediante la declaración judicial de prescripción adquisitiva, ya que esta acción no puede ser interpuesta contra la persona identificada en la demanda por no tener esta el derecho de propiedad alegado por el actor, como consecuencia de ello al declararse tierra baldía a los efectos del registro inmobiliario, la imprescriptibilidad que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el citado articulo 95, genera la inadmisibilidad de la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre del año dos mil (2003) caso Agropecuaria “R.R C.A” y Agropecuaria “La Peñita” estableció la siguiente doctrina:

… OMISSIS… para probar no solo que las tierras están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, como seria el de adquisición de la propiedad de las tierras… En consecuencia, quien pretenda prescribir un lote de terreno que conforme un predio agrario, deberá demostrar con titulo suficiente que no es baldío, para salvaguardar lo establecido en las leyes antes descritas. (subrayado por el Tribunal).-

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

… El Tribunal admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

De tal manera que al existir una prohibición de admitir acciones tal y como lo establece el articulo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y constatando por la información suministrada por el Registro Inmobiliario que no hubo desprendimiento de la República y que la tierra objeto de la acción es de origen baldío, por esta razón de conformidad con lo prevista en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil forzosamente debe declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano M.S.H.F. en contra del ciudadano: R.H.F..

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 151°.-

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

(FDO)

Abg. D.B.G..

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las 11:30 am.-

La Secretaria.

EHT/DBG/clm.-

Asunto Nº KP02-A-2009-000056

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