Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de octubre de2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 23.529

Demandante SALVADOR MOGOLLLON 0VIEDO

Apoderado Judicial: M.A.R.A.,

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V).

Apoderados: R.E.M.D.S. Y OTROS.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO

I

En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

-Que en fecha 18 de junio de l993, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO dicto providencia administrativa Nº 44 por la cual ordenaba a la empresa C.A.N.T.V. reenganchar al trabajador demandante y pagarle los salarios caídos desde el 25-03-03.

- Que para el momento de la introducción de su solicitud de REENGANCHE en fecha 25 de marzo de l993 el trabajador demandante se desempeñaba como CAJERO y anterior al mencionado cargo, se

desempeñaba como AUXILIAR DE TELECOMUNICACIONES I consistiendo su labor en probar el correcto funcionamiento de la línea del usuario en relación a su conexión con la línea matriz en la sede de la empresa (C.A.N.T.V.); es decir que su trabajo se realizaba en forma interna.

- - Que en fecha 9 de Julio de 1993, la relación de relaciones industriales comunicó al departamento de RECURSOS HUMANOS REGIÓN CENTRAL que debía cumplirse con la providencia administrativa Nº 44 de la Inspectoría de Trabajo, por lo cual el trabajador demandante fue reenganchado empero no le dieron el mismo puesto de trabajo, sino, que sin previo entrenamiento ni equipo necesario lo enviaron a realizar trabajos de campo en la calle,

- - Que en fecha 07 del mes de noviembre de 1993, estaba el trabajador demandante en la urbanización R.U.I., sector cuatro reparando unos pares telefónicos ubicados en un poste, para lo cual estaba montado en una escalera doble, perteneciente a la C.A.N.T.V., perdió el equilibrio y cayó a tierra, golpeándose la parte lateral izquierda del cuerpo.

- - Que al día siguiente del hecho el demandante observó un morado en la zona del golpe y sintió un dolor leve en la cadera, y como al día siguiente persistiera el dolor decidió en fecha 09-11-93 trasladarse al HOSPITAL CENTRAL DE VALENCIA, sección EMERGENCIA, y narró al médico lo sucedido, quien le prescribió un tratamiento.

- - Que en fecha 25 de noviembre de 1993, el Dr. J.M.F. y el Dr. CRESPO, MÉDICO de la compañía lo examinó y le prescribió un tratamiento al trabajador demandante.

- Que en fecha 21 de Diciembre de 1993 hizo nueva consulta al médico de la compañía, quien lo refirió al departamento de TRAUMATOLOGÍA DEL HOSPITAL CARABOBO I.V.S.S,, El médico del Instituto de los Seguros Sociales de Venezuela, Dr. E.C., extendió un reposo desde el 17 de diciembre 1993 hasta el 12 de febrero de 1994.

- - En fecha 21 de febrero 1994, el Dr. E.C., le manifestó al trabajador demandante que era necesario una intervención quirúrgica.

- - Que en fecha 3 de Noviembre de 1994, operaron al trabajador demandante de la lesión de la hernia discal L-4, L-5, ocurrida por la caída que sufrió el actor el día 7 de noviembre de 1993.

- - Que el accidente laboral ha ocasionado una disminución en la capacidad locomotriz y sexual del trabajador demandante, ocasionando esta ultima serios perjuicios en su vida familiar. Así como disminuido su capacidad física para conseguir trabajo dada que esta vedado de realizar esfuerzos físicos.

- - Que por las razones expuestas, acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demanda, a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA ( C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil constituida por documento Nº 387, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 76,Tomo 119-A Primero, y cuya última reforma

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- consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991 bajo el Nº 25, Tomo 132-A Pro, a los efectos que convenga en los siguientes itemnes por los conceptos en cada uno de ellos indicados o en su defecto a ello, sea condenado.

- PRIMERO: demanda el pago de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.788.400.oo), que es el producto de multiplicar tres años (1095) por el salario diario de mi mandante de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (720,00) diario; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo Segundo, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contempla el pago de tres años de salarios, contado por día continuos.

- SEGUNDO: Por concepto de daño moral demandó la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs.150.000.000, oo), por vía estimatoria, dado que dicha estimación la deja al prudente arbitrio del ciudadano Juez.

- TERCERO : Demandó el pago de la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.516.780,oo) por concepto de cancelación de honorarios médicos, clínicos y medicina relacionados con la enfermedad sufrida como consecuencia del accidente de trabajo.

- CUARTO: Demando el pago de costos y costas por parte del demandado.

- Solicita del tribunal que al momento de dictar sentencia se tomen en cuenta los efectos de la inflación que deteriora el salario y acuerde la indexación para el momento la ejecución de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Juzgador evidencia de la lectura del folio (123)

Visto el cómputo que antecede, la contestación de la demanda efectuada por la accionada en fecha: 02-05-97… entiéndanse presentados en forma EXTEMPORANEA por PREMATURA.- Dada la tempestividad de la contestación de la demanda efectuada el día 06 del presente mes y año.

. En consecuencia quien sentencia declara extemporánea la contestación de la demanda. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el escrito libelar consignó:

• Marcado B del folio 6 al 10 control de citas en copia simple, los cuales este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Del folio 11 al folio 15 certificado de incapacidad en las siguientes fechas del 21/ 05/ al 21/06/1994; del 20/ 04/ al 20/05/1994; del 19/03/ al 19/04/1994; del 18/02 al 18/03 1994; 17/ 12/ al 12/2/1994 respectivamente, en dichas documentales no se relejan el porque de las incapacidades a excepción de la que se encuentra en el folio 12 cuyas observaciones no se entienden mal puede valorar este Juzgador las presentes documentales al no establecer que clase de incapacidad posee el actor o por lo menos cual es la razón de tales períodos de incapacidad, por lo que al no contener indicios probatorios que lleven a este Jugador a resolver el conflicto planteado por las partes se desechan.

• Del folio 16 al 20 documentales que no so apreciadas por no cumplir con los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Del Folio 21 al folio 30 documentales consignadas en copias simples donde se evidencia que el actor era trabajador de CANTV, que en principio laboraba como cajero y que posteriormente fue trasladado de puesto de trabajo. Este Juzgador aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 444.

• Del folio 31 al folio 33 copias simples de recipes de remedios que este Juzgador no aprecia con valor probatorio por cuanto no evidencia en ellos nombre alguno de las partes que refleje que pertenezcan a la parte actora o que le fueron recetados. Todo de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil.

Con el escrito de pruebas:

  1. -Pruebas testimoniales.

    - F.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.462.503, se declara desistido por consecuencia de la incomparecencia del testigo al tribunal para su evacuación en la oportunidad acordada tal como se evidencia al folio (184) que corre inserto en este expediente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    - R.C., mayor de edad, hábil en derecho, se declara desistido por consecuencia de que no consta en autos haber sido presentado por su promovente al tribunal y no consta en ningún folio del expediente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    -O.M.F.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.131.139, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, de profesión oficinista, de este domicilio, este Juzgador evidencia que la testigo a la primera pregunta que le hizo el abogador promoverte: Diga la testigo, si es cierto que en el mes de noviembre de de 1993, se encontraba en el sector 4,

    R.U. 2, y pudo observar al ciudadano S.M.O., tendido en el suelo usando uniforme de la CANTV, al lado de él una persona, varias personas y otros ciudadanos con el mismo uniforme de la CANTV? Contestó: “Si es cierto, pero eso fue en el año l.993. SEGUNDA: Diga el testigo, si en el mes de noviembre de 1993, usted se encontraba cerca del accidente que manifieste la causa? Contestó:”Si me encontraba cerca del accidente y andaba cobrando el dinero producto de la venta de los productos AMCOR. CESARON. A la repregunta de los apoderados judiciales SEGUNDA: Diga el testigo, que día de la semana fue el supuesto accidente del ciudadano S.M.O.? Contestó: “Exactamente el día no lo puedo decir, porque no lo recuerdo, pero debe haber sido viernes, lunes o martes, porque a mi me daban días libres en el Panamericano porque trabajo en el departamento de nominas y allí amanecemos trabajando allí aprovechaba esos días para ir a cobrar mis productos AMCOR. Este Juzgador evidencia que el testigo momento de hacer sus declaraciones cae en contradicciones, sus respuestas son imprecisas y vagas y no aporta un claro conocimiento sobre los hechos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    -E.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.579.230, se declara desistido por consecuencia de que no consta en autos haber sido presentado por su promoverte al tribunal y no consta en ningún folio del expediente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Pruebas documentales

  2. - Promueve fotocopia de constancia de trabajo de fecha 02 de febrero de 1993, marcado “A” folio (127) donde de evidencia que el trabajador demandante ocupaba el cargo de cajero. Este Juzgador la aprecia con valor probatorio por ser un documento emanado de la empresa empleadora, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil.

  3. - Promueve fotocopia marcada “B”, inserto al folio: (128), memorando de la gerencia de Recursos Humanos, Este Juzgador lo aprecia con valor probatorio, por ser un documento emanado de la empresa empleadora todo de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto evidencia que la empresa reconoce que el trabajador fue operado de hernia solicitando que se le haga una evaluación médica, estableciendo que reubicado de puesto `por su condición.

  4. Marcado”B1” “B2” “C” documentales emanadas de terceros insertos desde el folio 129 al folio 131, los cuales no son apreciados con valor probatorio este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Promueve fotocopia marcada “D” folio ( 132 ) de la orden de exámenes médicos emanada de C.A.N.T.V, específicamente de Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 2 de agosto de 1995, en el cual se ordena la evaluación médica del trabajador demandante. Este Juzgador lo aprecia con valor probatorio por ser un documento privado por ambas partes, todo de

    conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Promueve fotocopia marcada “E” folio ( 133 ) de fecha 9 de febrero de 1994 de la licenciada ISABEL MILANO, Gerente de atención laboral del departamento de GERENCIA ATENCIÓN LABORAL DIRECCIÓN DE RELACIONES INDUSTRIALES en CARACAS dirigida a la GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE VALENCIA, solicitando ayuda para el trabajador. Este Juzgador lo aprecia con valor probatorio todo de conformidad con los artículos 429 y del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la prueba de exhibición la cual no fue admitida.

    Marcada A del folio 172 al folio 175, consiga copia simple de acta constitutiva de del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa accionada donde se observa que el trabajador pertenecía al comité de higiene y de seguridad.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    • Invoca el merito favorable de los autos muy especialmente los que emanan de la contestación de la demanda Los cuales este Juzgador en armonía con el criterio Jurisprudencial que establece que no son un medio probatorio no se le otorga valor probatorio.

    • Consigna

    1).- Marcado “A” consigna originales de constancias de entregas, donde consta mediante su firma, que al actor recibió sus instrumentos de trabajo e implementos de protección. Los cuales corren del folio ( 137 ) al folio ( 141 ) de fechas 21-03-96,y 15-08-96 donde afirman los apoderados de la demandada que fueron recibidos y firmados por el trabajador demandante .Este Juzgador les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    2).- Marcado “B”, consigna copia del Historial Académico del Trabajador y copia de una constancia de calificaciones. Por lo que este Juzgador concatenando la información que ambas documentales contienen les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciar que el actor si estaba preparado para realizar mantenimientos en el exterior de la planta.

    Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas para emitir el fallos se señala: Quien sentencia considera que no habiendo contradictorio por la no contestación de la demanda en tiempo útil solo se procede a verificar que los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derechos y que los mismos sean procedentes mediante estudio de

    las pruebas insertas al proceso por ambas partes.

PRIMERO

No existiendo controvertido quedó evidenciado que entre las partes existió una relación de trabajo, reiterado con las distintas documentales insertas a los autos. Y ASI DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

No existiendo controvertido este Juzgador considera que si bien es cierto que la empresa accionada contesto la demanda en forma extemporánea y También es cierto que existe documentales donde la empresa demandada reconoce que existió un accidente y que el actor fue operado y que fue aún trasladado tal como consta a los folios 33, 28 de su puesto de trabajo, quedando demostrado que hubo un accidente , de igual forma quedó demostrado que el trabajador tenía una hernia pero también quedó reconocido y que aunque tuvo secuelas en el año 1994 la empresa lo reubicó de puesto y con documentales insertas a los folios 143 y 144 que tuvo un entrenamiento. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERO

Este Juzgador observa que aunque quedó probado que el trabajador sufre unas dolencias por causas de hernias, no quedó probado con prueba alguna si el actor posee una disminución en la capacidad locomotriz, sexual y física para conseguir trabajo, por lo que teniendo la carga de probar si tiene o no una incapacidad quien sentencia está impedido de declarar si existe o no alguna, ya que no es el Organismo competente para así determinarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por lo que no habiéndose probado alguna incapacidad en el actor y no habiéndose probado que el patrono actúo con negligencia si por lo contrario quedó probado que fue trasladado de puesto de trabajo por causas de enfermedad y que el trabajador estaba inscrito en el comité de seguridad tal como consta en actas que fueron apreciadas con valor probatorio; este Juzgador declara improcedente el petitorio referido a las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; improcedente la existencia de un daño moral al no quedar probado algún ilícito en la conducta del patrono en el tiempo de duración de la relación de trabajo que le haya causado un daño al accionante; improcedente la obligación de pagar gastos de accidente de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE

Por todas las evidencia y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO fue interpuesto por el ciudadano SALVADOR

MOGOLLLON 0VIEDO titular de la cédula de identidad Nº 5.597.326, de este domicilio en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ( C.A.N.T.V.) constituida por documento Nº 387, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 76, Tomo 119-A Primero y cuya última reforma consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 25, Tomo 132-A Pro.

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).Años 194º de la Independencia 145º de la Federación.

EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia a LAS 10:00 A.M.

LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO

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