Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000720

PARTE ACTORA: J.S.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.872.726.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C., M.A.R., B.P., A.P., J.S.L. y C.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 91.872, 71.805, 107.436, 55.834, 112.762 y 52.985 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, originalmente inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., posteriormente modificado por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.S., W.A.G.R. y O.R.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 20.764, 95.812 y 75.992 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE JUBILACION Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.S.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.872.726 en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, originalmente inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., posteriormente modificado por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo., por motivo de Reconocimiento de Jubilación y Cobro de Prestaciones Sociales. Demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de febrero de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintidós (22) de febrero de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que no obstante que en el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diez (10) de diciembre de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al escrito libelar se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano J.S.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.872.726, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha siete (07) de noviembre de 1978, para la industria petrolera nacional en la empresa operadora denominada S.A. MENEVEN, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA y que por último prestó sus servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, originalmente inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., posteriormente modificado por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo., donde desempeñó el cargo de GERENTE DE RELACIONES LABORALES DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, teniendo la responsabilidad de coordinar la política laboral de la División de Exploración y Producción, tanto en la Región Capital como en las áreas de los Estados Zulia, Anzoátegui, Monagas, Guárico, Barinas y las operaciones Costa Afuera y plataforma Deltana, así como las operaciones de la Faja del Orinoco. Manifiesta el actor que laboraba de lunes a viernes en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 04:30 p.m. con lo sábados y domingos como descansos legales y convencionales, siendo que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2001, la Dirección Ejecutiva de Organización y Recursos Humanos le informó sobre su promoción al grupo 30 a partir del primero (1°) de octubre de 2001, lo que significó su ingreso a la categoría denominada Nómina Ejecutiva de la Corporación. Manifiesta el accionante que le era cancelado un salario básico mensual de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.694.550,00), más una Ayuda Única Especial de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 234.720,00) y un Aporte Mensual del empleador al Plan Fondo de Ahorro de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 586.818,00), lo que arroja un salario normal mensual de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.516.088,00), a razón de un salario normal diario de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 183.869,60) y un salario integral mensual de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.376.281,78), a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 279.209,39) diarios. Fue manifestado que disfrutaba de una serie de beneficios socioeconómicos y planes de previsión social, tales como: Bono Vacacional Ejecutivo, Utilidades, Programa Corporativo de Incentivo al Valor, Prestaciones de Antigüedad, Plan Contributivo de Jubilación (Plan de Reserva y de Capitalización), Plan de Seguro Funerario, Seguro de Accidentes, Sistema Integrado Contributivo de Protección de la Salud (SICOPROSA) en su modalidad básica y la extensión de contingencias médicas mayores, Plan de S.I., Seguro Médico Ejecutivo, Seguro de V.E., Plan Odontológico y Plan Integrado de Vida y Accidentes bajo cobertura especial. Relata el actor que en fecha diez (10) de enero de 2003, fue despedido injustificadamente, siendo que cumplió entonces con un tiempo de servicios de veinticuatro (24) años, dos (02) meses y tres (03) días, y contando con una edad de cuarenta y nueve (49) años, se encontraba en condición de Trabajador Elegible a una Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa, toda vez que sumando acumulativamente la edad y tiempo de servicios alcanzó setenta y tres (73) años, con lo cual cumplió con los requisitos para ser elegible a una modalidad de pensión de jubilación prematura, especificando que aunque las jubilaciones de ese tipo quedan a discreción de la empresa en la oportunidad en que el trabajador saldrá efectivamente jubilado, si se termina la relación de trabajo, cualquiera que sea su causa, la empresa debe respetar los derechos adquiridos por el trabajador, pues se encuentra el beneficio causado en la oportunidad en que el trabajador cumplió los requisitos exigidos y que la discreción de la empresa para decidir la oportunidad en que sea exigible el beneficio de jubilación no podría lesionar el derecho del trabajador, por cuanto el trabajador elegible tiene el derecho de gozar el beneficio de jubilación cuando se encuentra dentro de uno (01) de los supuestos de elegibilidad de jubilación, es decir, a partir de los sesenta y cinco (65) años, sumando acumulativamente edad y tiempo de servicio, sosteniéndose que el hecho de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio bajo una modalidad de jubilación, aunque se denomine a discreción de la empresa, confiere un derecho al trabajador que ha sido previsto anticipadamente en el Plan de Jubilación, por lo que para el supuesto de terminación de la relación de trabajo, tendría que asumirse que el acto unilateral del patrono de terminar la relación de trabajo, justificada o no, debe respetar los derechos a favor del trabajador, siendo que, el Plan de Jubilación no contempla ninguna limitación o pérdida del derecho de jubilación por terminación de la relación de trabajo. Adicionalmente, expresa el accionante, que comenzó a disfrutar de vacaciones anuales a partir del dieciséis (16) de diciembre de 2002, hasta el diecisiete (17) de enero de 2003, por el período de treinta (30) días continuos y que tomando en cuenta que la relación de trabajo termina por cualquiera de las causas estipuladas por la ley o en el contrato, entre ellas, la jubilación del trabajador, resulta evidente que existe la obligación del patrono de pagar Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones de carácter laboral derivados de la terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, acudió el actor al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados discriminando Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Pago de Preaviso Convencional; Vacaciones no pagadas correspondiente al período laborado 2001-2002; Bono Vacacional correspondiente al período laborado 2001-2002; Indemnización del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el Reconocimiento de Planes y Beneficios en condición de Jubilado (Plan de S.N. e Internacional; Seguro Médico Ejecutivo AETNA; Plan de Vida y Accidentes; Seguro Odontológico; Plan de Seguro Funerario y Plan de Fondo de Ahorros, solicitando el reconocimiento de los haberes que se encontraban en la contabilidad de la empresa). Solicita el actor expresamente el reconocimiento de su condición de jubilado a partir del primero (1°) de febrero de 2003, la cancelación de las sumas dinerarias que debió recibir a título de pensión de jubilación (con su respectivo ajuste conforme a los intereses y rendimientos devengados), la cancelación de la pensión de jubilación de forma vitalicia, intereses moratorios, costas y costos, para estimar su demanda en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 364.725.032,00).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la norma del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación y recepción de la demanda, transcurrió íntegramente más de un (01) año y dos (02) meses. No obstante lo anterior, debe observarse que la representación de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, procedió a expresar que desestimaba tal alegación, por cuanto reconocía la no existencia de la prescripción de la acción en el caso sometido a consideración. Fue admitida la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso y egreso y que se le adeudan ciertas sumas dinerarias al actor por concepto de Prestaciones Sociales, pero fue negado que el actor haya sido despedido injustificadamente por cuanto lo cierto es que el verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido justificado del trabajador en virtud de los hechos acontecidos notoriamente en la industria petrolera. Se niega que el actor haya devengado suma alguna de dinero por el concepto de Ayuda Única y Especial y el supuesto Aporte Mensual al Plan Fondo de Ahorros, así como también fue negado el salario postulado por el actor en su escrito libelar. Fue negado por la empresa demandada que el actor para el momento de terminación de la relación de trabajo se encontraba en condición de Trabajador Elegible a una Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa y mucho menos, que haya cumplido con los requisitos para ser elegible a una modalidad de pensión de jubilación prematura. Se niegan los montos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales y que el accionante tenga derecho al reconocimiento de planes y beneficios en condición de jubilado, negándose que se deba reconocer la condición de jubilado del actor, la pensión de jubilación y su ajuste. Por último, niega la demandada la suma dineraria reclamada y solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, corresponde determinar si efectivamente debe ser reconocida la condición de jubilado del actor y en consecuencia, ordenar la cancelación de las cantidades de dinero que debió recibir mensualmente a título de pensión de jubilación, así como también, cancelarle dicha pensión de una manera vitalicia, correspondiendo la carga al actor de acreditar las condiciones de elegibilidad y los estatutos sobre el beneficio de Jubilación, siendo este punto en realidad de derecho. Debe pronunciarse quien decide con respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba sobre este particular, dada la afirmación que el verdadero motivo de terminación de la relación laboral fue el despido justificado del actor. Debe pronunciarse quien juzga con respecto a las sumas dinerarias correspondientes al accionante, dado el reconocimiento realizado por la parte demandada de la existencia de una diferencia de Prestaciones Sociales a favor del ciudadano actor. De manera que sobre estos puntos (reconocimiento de la condición de jubilado del accionante, motivo de terminación de la relación de trabajo y sumas dinerarias procedentes por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales) debe pronunciarse quien decide. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental marcada “A” inserta al folio ciento veintisiete (127), este Juzgador la desestima por cuanto ni la prestación de servicios del actor para la empresa demandada, ni la fecha de ingreso se configuraron en hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “B”, inserta a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive), este Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento seguido por el accionante ante la vía administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales marcadas “C”, “D”, “F” y “J” insertas a los folios ciento treinta tres (133), ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la documental marcada “E”, inserta al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente bajo estudio, observa quien juzga que la parte demandada procedió a impugnar la referida documental en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. No obstante lo anterior, debe resaltarse que el medio de ataque empleado no es el idóneo a los fines de desvirtuar la autenticidad del documento, motivo por el cual quien juzga le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el comienzo del disfrute por parte del actor a partir del día dos (02) de diciembre de 2002, de un permiso de diez (10) días (bono) y treinta (30) días de vacaciones correspondientes al período 2001-2002. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “G”, inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente bajo estudio, este Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar las políticas retributivas de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales marcadas “H” e “I”, este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el salario efectivamente devengado por el ciudadano accionante en el devenir del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.T.F., L.A.D.H., J.R. y J.R., carece quien suscribe el presente fallo de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra en el punto atinente al Mérito Favorable de Autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo referido a la documental marcada “B”, inserta a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) (ambos folios inclusive), este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar los haberes a favor del trabajador en CAPRECORPOVEN, Fondo de Ahorros y Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA y sus Filiales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la instrumental marcada “C”, inserta al folio sesenta (60) del expediente, este Juzgador la desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la instrumental marcada “D”, inserta a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente, este Juzgado la desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a las documentales marcadas “E”, “F” y “G”, insertas a los folios sesenta y tres (63) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive), ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) al ciento diecisiete (117) (ambos folios inclusive), este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar las condiciones del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, su modificación y los parámetros de aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo para el Personal de las Nóminas Mayor y Ejecutiva de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano J.R. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto al disfrute de un permiso por parte del actor desde el dos (02) de diciembre de 2002 al dieciséis (16) de diciembre de 2002 y a partir de la última de las fechas, del comienzo de su período vacacional, siendo que, en el disfrute del último de los períodos acaeció su despido. Aportó el actor a su vez, datos interesantes con respecto al denominado Plan de Fondo de Ahorro que impera dentro de la empresa demandada.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Observa efectivamente quien suscribe el presente fallo que existen tres puntos que son objeto de controversia en el caso sub iudice. El primero de ellos, lo constituye el reconocimiento de la jubilación; el segundo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, si existe o no un despido injustificado y el tercero de ellos, las diferencias existentes por concepto de Prestaciones Sociales.

En lo que se refiere al punto de reconocimiento de la jubilación, ciertamente existen reiteradas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se explana un criterio bien rígido al respecto.

Fue expresado en la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el caso I.E.C.F. contra PDV-IFT PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, lo siguiente:

(…) Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

En efecto, el artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones se denomina “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” y establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b).

La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado. (…)

En sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el caso R.C.M. contra PDV-IFT PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, expresó:

(…) La Sala observa:

Sobre la problemática planteada con ocasión de las jubilaciones prematuras solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la Sala dictaminó en el fallo Nº 1.064 citado por el formalizante, lo siguiente:

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación

Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.(omisis)

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

 Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

 La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

 Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

 La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala)

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

Esa interpretación ha sido reiterada por la Sala, entre otros, en fallos Nº 1.190 del 14-07-06, Nº 1.196 de fecha 26-07-06 y Nº 1.206 del 31-07-06, y conforme a la misma, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió el sentenciador de la recurrida en el error que se le imputa respecto de la citada cláusula del Plan de Jubilaciones mencionado, determinante para la concesión en el fallo de ese beneficio; en virtud de lo cual, resulta procedente esta denuncia. Así se declara.

Criterio que permanece sostenido así en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G. en el caso C.E.E.M., contra INTEVEP S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA):

(…) Así las cosas, en lo que respecta al beneficio de jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se derivan del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de marras, ya esta Sala ha establecido el criterio contenido en la decisión que a continuación se transcribe, el cual se ratifica en el presente caso y es del tenor siguiente:

(…)

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala).

(…)

La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

Esa interpretación ha sido reiterada por la Sala, entre otros, en fallos Nº 1.190 del 14-07-06, Nº 1.196 de fecha 26-07-06 y Nº 1.206 del 31-07-06, y conforme a la misma, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió el sentenciador de la recurrida en el error que se le imputa respecto de la citada cláusula del Plan de Jubilaciones mencionado, determinante para la concesión en el fallo de ese beneficio; en virtud de lo cual, resulta procedente esta denuncia. Así se declara.

(…)

Ahora bien, como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada. (…)

Debe resaltarse que en el caso sub iudice no existe solicitud formal por parte del ciudadano actor del beneficio de jubilación; posterior a ello, dicha solicitud debía ser aprobada por el Presidente de la empresa y luego correspondía la aprobación de la Junta que estaba creada para tales efectos.

La situación antes descrita ha sido resuelta en similares casos, como en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2006-0001086, dictada por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual se dejó sentado:

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora pretende le sea otorgado el beneficio de jubilación cuando éste no fue solicitado al momento en que todavía el trabajador prestaba servicios para la empresa demandada, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: E.R.S. en contra Palmaven, S.A. y Petróleo de Venezuela, S.A. PDVSA, mediante el cual asentó lo siguiente:

... La seguridad social contemplada en las contrataciones colectivas de las empresas se rige por las condiciones que la misma Convención Colectiva establezca, y la recurrida no negó la aplicación del Plan de Jubilaciones de los trabajadores de PDVSA. Al contrario, por aplicación del mencionado Plan concluyó que no se había cumplido con el requisito de solicitar el beneficio de jubilación ante el órgano competente, que en el caso concreto era el Presidente de la empresa, antes de terminar la relación laboral, razón por la cual, la interposición de la demanda no puede sustituir la omisión de la solicitud.

El Estado, en caso de incumplimiento de los requisitos para la jubilación establecidos en las contrataciones colectivas de las empresas o por ausencia de las mismas, garantiza legal y constitucionalmente la seguridad social de los ancianos, lo cual no fue negado por la recurrida…

De esta manera el Juez de Juicio no puede pretender sustituir la solicitud de jubilación ante el órgano competente de acuerdo a las formalidades exigidas por la convención colectiva, por la interposición de la presente demanda, por lo que no haber demostrado la parte accionante que efectuó la solicitud de jubilación ante el Presidente de la empresa, entra en funcionamiento el punto 4.1.8 del Plan de Jubilación en cuanto a que los derechos y obligaciones del trabajador Afiliado, establecidos en el Plan, cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación.

Siendo así, se hace necesario declarar sin lugar la pretensión del actor constituida por su reclamación de que le sea otorgado el beneficio de jubilación y se le paguen las pensiones de jubilación revocándose así la sentencia de primera instancia. Así se resuelve.

Consecuente con lo antes trascrito, no se evidencia de las probanzas aportadas en autos la solicitud formal del referido beneficio ni los requerimientos posteriores, no existe la voluntad recepticia por parte del trabajador al solicitarla, motivo por el cual, en criterio de quien suscribe resulta improcedente tal pedimento del actor. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, en autos no existen pruebas tendientes a demostrar que el despido fue justificado conforme a los hechos ocurridos relativos a la merma de la actividad petrolera entre el mes de diciembre de 2002 y enero de 2003; no se evidencian siquiera las causas que se le imputaron al ciudadano actor para despedirlo justificadamente y al trasladarnos a la P.A. cursante en autos en la cual se declaró la caducidad para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el Inspector, por cuanto el ciudadano actor se encontraba de vacaciones (relación de trabajo suspendida) al momento de ser despedido debe observarse que el Inspector no entró a dilucidar el fondo del asunto, y como quiera que no constan en autos los hechos que se le imputan al accionante para que el despido sea justificado, carga esta que correspondía a la parte demandada; ergo debe declararse que el despido fue realizado sin justa causa, motivo por el cual, se declara la procedencia de la indemnización establecida en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al despido injustificado. Ahora bien, en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso se observa que conforme a la guía de beneficios (Guía Administrativa) se establece que el salario base debe ser como la estipula la guía en mención, por cuanto la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un tope de diez (10) salarios mínimos en lo que respecta a la indemnización sustitutiva de preaviso, motivo por el cual, debe declararse la procedencia de la solicitud del actor en torno a este particular. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia en las Prestaciones Sociales, obviamente al estar estas aceptadas debe declararse que existe una suma dineraria a favor del actor pero en lo atinente a la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe acotarse que el cálculo debió realizarse atendiendo a la noción de salario integral progresivo histórico, abonando cinco (05) días por cada mes, y como quiera que no consta en autos tal salario, el concepto de prestación de antigüedad deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. Observa quien juzga que no están reclamados los días adicionales por prestación de antigüedad previstos en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales deben ser a su vez ordenados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, el cual deberá componerse por el salario normal (compuesto éste por los conceptos de Salario Básico, Ayuda Única y Especial y el Aporte Mensual del Empleador al Plan Fondo de Ahorro), y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (Conforme lo establece la Guía Administrativa y el Manual de Normas y Procedimientos).

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad, corresponden al trabajador:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 1999-2000 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2000-2001 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2001-2002 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2002-2003 70 DÍAS

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del actor de cancelación de Vacaciones y Bono vacacional período 2001-2002, no consta en autos que tales conceptos hayan sido cancelados, motivo por el cual, debe ordenarse la cancelación de los mismos, atendiendo al último salario devengado conforme lo ha establecido pacífica y reiteradamente nuestra jurisprudencia, es decir, a razón de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 183.869,60) diarios, teniendo entonces el siguiente resultado:

70 días X Bs. 183.869,60 = Bs. 12.870.872,00

Para un total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.870.872,00) por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la Indemnización por Despido y Preaviso Convencional tenemos:

150 días X Bs. 279.209,39 = Bs. 41.881.408,50

90 días X Bs. 279.209,39 = Bs. 25.128.845,10

Para un total de SESENTA Y SIETE MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 67.010.253,60) por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo lo cual es aceptado por la demandada al actor le es adeudado los haberes de distintitos planes y beneficios internos los cuales debemos tomar los demandados por la parte actora, pues la demandada no es clara en su rechazo al respecto, acogiéndose simplemente que los mismos deben ser cuantificados mediante experticia, por tanto se hace forzoso ordenar la cancelación de los montos y conceptos siguientes: a) fondo de ahorro (I.F.A.), que alcanza la suma de Bs. 1.922.337,00, b) fondo provisional de capitalización de Jubilación (C.C.I.) por la suma de Bs. 37.295.478,00 y c) la suma de Bs. 712.000,00 por concepto de Caprecorpoven, montos los cuales adeuda la demandada y se declaran insolutos.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación de los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria debe observarse que en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diez (10) de enero de 2003, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el trece (13) de marzo de 2007, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que no fue declarada la procedencia de todos los pedimentos del actor, la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE JUBILACION Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.S.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.872.726, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, originalmente inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., posteriormente modificado por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo., en consecuencia, se declara expresamente, PRIMERO: se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de: prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones no pagadas periodo 2001-2002, Bono vacacional no pagado periodo 2001-2002, las indemnizaciones por despido injustificado conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al salario dispuesto en la guía administrativa para el calculo y pago de beneficios SEGUNDO: se ordena el pago de mora e indexación sobre los montos insolutos para lo cual se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por cuanto existe vencimiento reciproco.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 95 del decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

VANESSA VELOZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/VVL/GRV

Exp. AP21-L-2007-000720

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