Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002141

ASUNTO : RP01-P-2009-002141

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, dieciocho (18) de Mayo del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0002141, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. E.R.P., Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, en contra del imputado S.E.Z., presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de L.G.D.D. Y E.N.. En presencia de las partes el ABG. E.R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal ABG. E.B.P. y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo el Tribunal a Designar a la Defensora Pública Penal ABG. E.B., quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 18-05-2009, en contra del imputado S.E.Z., venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.349.750, nacido en fecha 19-10-1958, de oficio chofer y residenciado en Betijoque, Avenida 03, sector La Pueblita, casa S/N, frente al parque, Estado Trujillo, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 16-05-2009, así como los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de L.G.D.D. Y E.N. que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado: S.E.Z.. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, concediéndolo la palabra al mismo quien expuso su deseo de querer declarar, manifestando: quiero pedir a ver si pueden considerar mi situación, los muchachos se estrellaron contra mi vehículo y mi única equivocación fue haber estado en el lugar y momento equivocados, pido igualmente se considere que resido lejos de esta ciudad. Es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. E.B., quien expuso: “escuchado lo manifestado por mi representado, y de revisión que se hiciere de las actas que componen el presente asunto, observa esta defensa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, encontrándose acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, no es menos cierto que observa esta defensa no existen esos fundados elementos de convicción procesal que exige el referido artículo en su numeral 2 para estimar que mi defendido, se encuentra incurso en el delito de homicidio culposo, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, simplemente contamos con un informe del accidente de tránsito, una acta policial suscrita por el Funcionario actuante, donde no se observa algún tipo de inobservancia por parte de mi defendido, no hay testigos, así como ningún otro elemento como ya se dijo que nos lleva a pensar en algún tipo de participación por parte de mi defendido, solicitando la defensa se decrete Libertad sin restricciones a favor del ciudadano S.E.Z., solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, al imputado de autos, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de L.G.D.D. Y E.N., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: cursa a los folios 02 al 05, Informe de accidente de transito, emitido por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y T.T.; cursa a los folios 06 al 08, acta policial de fecha 16-05-09, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 12, Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 17-05-2009, donde se deja constancia las características de un vehiculo tipo moto; cursa al folio 14, Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 17-05-2009, donde se deja constancia las características de un vehiculo tipo camión; cursa al folio 17, certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de E.A.N.; cursa al folio 18, certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de L.G.D.D.; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado S.E.Z., venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.349.750, nacido en fecha 19-10-1958, de oficio chofer y residenciado en Betijoque, Avenida 03, sector La Pueblita, casa S/N, frente al parque, Estado Trujillo, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de L.G.D.D. Y E.N., debiendo presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cada TREINTA (30) días por el lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda la Libertad desde la sala. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio dirigido al I.A.P.E.S. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que se de cumplimiento al régimen de presentación impuesto al imputado. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Juez Cuarto de Control,

ABG. F.B.Z.

La Secretaria

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA

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