Decisión nº 17-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Juzgado en Función de Control

Guanare, 17 de Octubre de 2007 Años: 197° y 148°

N° 17-07

Solicitud: N° 3CS-5431-07

Juez:

Abg. Dulce Maria Duran Díaz.

Secretaria: Abg. D.L.

Imputada: Mari Neri Pedraza

Víctima: Estado Venezolano

Defensor privado Abg. J.Á.A.

Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Salvaguarda, Bancaria y otras

Abg. R.R.R.B.

Delito: Circulación Ilícita de moneda Extranjera

Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida cautelar sustitutiva

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primero del Ministerio Público en materia de Salvaguarda, Bancaria y otras de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a la ciudadanas Mari Neri Pedraza, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Importación Ilícita de Divisas Extranjeras y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que la ciudadana fue aprehendida bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita le sea decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. Las alegaciones de las partes:

    La Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito Importación Ilícita agravada de divisas extranjeras previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se decrete contra la ciudadana Mari Neri Pedraza, medida cautelar de privación judicial de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Defensor privado abogado J.Á.A., manifestó: “ Oído lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa con referencia a los hechos ocurridos así como la precalificación jurídica dada por el ministerio público, indico que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 06, establece que ninguna persona debe ser sancionada por los hechos que no constituyen delito alguno, ahora bien analizada los alegatos presentados por la vindicta pública, esta defensa considera que fue oportuno invocar la Constitución, toda vez que partiendo del verbo,. Debe entenderse por importación, cuando una persona ingrese al país, con el objeto pertenecientes a otro país; ahora bien, es preciso partir en cuanto a la estructura que conforman el delito, siendo necesario tener en cuanto la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, partiendo de esa premisa, se hace necesario realizar un análisis del artículo 06 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, en este artículo establece los tipos o conductos, descritos por la norma que debe ser considerado como delito y el Estado Venezolano a través del C.L., le corresponde como monopolio descritos cuando una conducta se tiene como ilícita, se puede evidenciar que para que se configuren el delito, deben darse las circunstancias previstas en el artículo 02 ejusdem, por ello por el simple hecho que mi representada se le haya incautado la cantidad de euros indicados en la actuaciones no se le puede imputar el delito importación ilícitas de divisas extranjeras ..... omisis..... solicito que se tome en cuenta que la pena que llegara a imponerse excede en su limite superior de cuatro años, no reviste de relevancia el hecho, razón por la cual solicito se le imponga a mi defendida una medida menos gravosa...”

    Por su parte la ciudadana que fue aprehendida impuesta de la garantía constitucional, manifestó que no iban a declarar.

    II:- Hechos Atribuidos:

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a la ciudadana Mari Neri Pedraza, el hecho en los siguientes términos: “…El día 14 de Octubre de 2007, siendo las 02:00 horas de la mañana se acercaba al Punto de Control un autobús de pasajeros, pertenecientes a la empresa Expresos San Cristóbal, procedente de la ciudad de San C.E.T. con destino a las ciudades de V.C., indicándole los funcionarios al conductor de la unidad se estaciones al lado derecho de la calzada, para proceder a realizarle un chequeo a la unidad y a los equipajes e identificar a los pasajeros, una vez en la mesa de revisión de equipaje, al momento de la revisión del equipaje de una ciudadana que para el momento vestía una chaqueta blanca con un pantalón negro y que fue identificada como Maria Neri Pedraza, a quien los funcionarios que realizaban la inspección le observarn algo que le hacia bulto dentro de su pantalón a la altura del estomago, por lo que le preguntaron que llevaba adentro ahí adentro y ante tal pregunta la ciudadana sacó de dentro del pantalón un sobre rectangular plástico de color blanco forrado con una cinta adhesiva de color marrón, identificándolo como sobre N° 1, el cual contenía en su interior la cantidad de sesenta (60) billetes de presuntos euros con denominación de quinientos (500) cada uno, mostrando la ciudadana una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a revisar una chaqueta deportiva de color blanca y a.m. marca puma, que llevaba en el brazo derecho, encontrando dentro de uno de sus bolsillos otro sobre rectangular plástico de color blanco forrado con cinta adhesiva de color marrón, identificándolo como sobre N° 2, el cual contenía en su interior cincuenta y seis billetes de presuntos euros con una denominación de quinientos (500) cada uno con lo que hace un total de CIENTO DIECISEIS (116) billetes con un valor de cincuenta y ocho mil (58.000) euros siendo sus seriales de identificación los siguientes: X01088161058, X03575003753, V91981832215, X00249746015, X03574857179, X02488603142, X04218357422, X00392960252, X03433885679, X04811376737, X00169251311, X05027556305, N21004276044, ….”

    Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

    Acta de entrevista, rendida ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional por el ciudadano Fuentes G.J.L., quien expuso: “yo vengo en un bus de la línea expreso San Cristóbal al lado de una señora y cuando nos paran en Guanare en una alcabala de la guardia, un guardia nos pidió la cédula y nos dijo que se bajara a ella y después vino y me busco a mi, me reviso el bolso que traía y me pregunto si tría algo y yo le dije que no, allí me mostró dos paquetes que le habían encontrado a la señora en una chaqueta blanca con azul, marca puma al revisar los paquetes se encontraron en uno 60 billetes de 500 euros y en el otro 56 billetes de 500 euros para un total de 116 billetes, de ahí nos trajeron para el comando, es todo.” Acta de entrevista de fecha 14/10/2007, rendida ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional por el ciudadano R.R.R., quien expuso: “yo venía en un bus de la línea expreso San Cristóbal procedente de la ciudad de San Cristóbal con destino a Valencia, cuando me llama un Guardia Nacional y me pide que sea testigo de un procedimiento en la alcabala de Boconoito, donde a uno señora le encontraron unos euros, contamos el dinero y en un paquete habían 60 billetes de 500 euros y en otro paquete habían 56 billetes de 500 euros, es todo.” Folios donde se evidencia el fotostato de ciento dieciséis (116) billetes de la denominación de quinientos (500) euros, que fueron incautados a la ciudadana Maria Neri Pedraza. Planilla de registro de cadena de custodia, descripción de la evidencia: sobre N° 1: contentivo de 56 billetes de 500 euros y sobre N° 2 contentivo de 60 billetes de 500 euros, para un total de ciento dieciséis (116) billetes, que da un total de cincuenta y ocho mil (58.000,oo) euros. Estudio documentologico N° 9700-057-600, suscrito por el experto E.F.B. A fin de establecer la autenticidad y/o falsedad de los ejemplares recibidos y deja constancia de lo siguiente: el material resulta ser ciento dieciséis ejemplares con apariencia de papel moneda europeo de la denominación de 500 euros, con estampados de color morado en forma del mapa de Europa, sigando con los seriales: X01088161058, X03575003753, V91981832215, X00249746015, X03574857179, X02488603142, X04218357422, X00392960252, X03433885679, X04811376737, X00169251311, X05027556305, N21004276044, X04229165342, X05654265392, X05679411635, X05322943174, X03446129279, X05299171247, X00691991561, X01008051086, X05026299482, X05027556719, X0502755621, N33001853367, X04027889099, X03575003798, X04989811259, X03119941334, ...omissis....” Conclusión: los cientos dieciséis (116) ejemplares son auténticos y corresponden a papel moneda emitidos por el Banco central Europeo de la denominación de quinientos. Experticia de reconocimiento técnico y trascripción de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes N° 490, de fecha 15/10/2007, suscrita por el detective Salas Bartolomé, quien deja constancia de lo siguiente: el material suministrado consiste en un teléfono móvil celular, marca LG, modelo MD2330, serial N° 505MXNU0400311AA. El teléfono móvil una vez encendido fue sometido a revisión a través del teclado pudiendo observar en la pantalla la trascripción Nelly además procedí a extraer la trascripción de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes. Conclusión: la pieza objeto de estudio se encuentra en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido en cuanto a lo que respecta a mensajes de textos y llamadas se logro extraer la información grabada en el equipo descrito en las líneas precedentes. Experticia de reconocimiento técnico N° 489, de fecha 15/10/2007, suscrito por el detective Salas Bartolomé, quien deja constancia de lo siguiente: me fue suministrado una chaqueta deportiva, confeccionada en fibras sintéticas de color blanco y a.m. en su anverso y de color negro en su reverso. Conclusión: la prenda antes descrita sirve para vestir y dar una mejor imagen a el usuario. Estudio documentológico N° 9700-057-601, de fecha 15/10/2007, suscrito por el experto E.F., quien deja constancia de lo siguiente: el material suministrado resulta ser un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad,. Conclusión: el documento recibido como dubitado es una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 23.227.268, a nombre de Maria Neri Pedraza. Acta de investigación penal N° 441, de fecha 14/10/2007, suscrita por el Sargento Segundo (GNB) Ojeda C.S., adscrito al Punto de Control de Seguridad vial de Boconoito perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, quien deja constancia de lo siguiente: hoy 14/10/2007 me encontraba como jefe de pista del Punto de Control fijo de Boconoito, en compañía de los siguientes efectivos C/1ro J.C., C/2do M.R.N. y el distinguido Á.R.J. y a eso de las 02:00 de la madrugada se procedió a revisar una Unidad colectiva perteneciente a la empresa de la línea expresos San Cristóbal, procedente de la ciudad de San C.E.T. con destino a las ciudades de V.C., indicándole al conductor de la unidad se estaciones al lado derecho de la calzada, para proceder a realizarle un chequeo a la unidad y a los equipajes e identificar a los pasajeros, indicándole a los pasajeros que hicieran una cola de damas y otra de caballeros para chequearle los equipajes, una vez en la mesa de revisión de equipaje, al momento de la revisión del equipaje de una ciudadana que para el momento vestía una chaqueta blanca con un pantalón negro y que fue identificada como M.N.P.a.q.s. le observó al momento de la revisión del equipaje, algo que le hacia bulto dentro de su pantalón a nivel del estomago, y al preguntársele que llevaba allí dentro que llevaba adentro, sacó un paquete siendo un sobre rectangular plástico de color blanco forrado con una cinta adhesiva de color marrón, identificándolo como sobre N° 1, el cual contenía en su interior la cantidad de sesenta (60) billetes de presuntos euros con denominación de quinientos (500) cada uno, tomando la ciudadana una actitud nerviosa, por lo que se procedió a revisar una chaqueta deportiva de color blanca y a.m. marca puma, que llevaba en el brazo derecho, encontrando dentro de uno de sus bolsillos otro sobre rectangular plástico de color blanco forrado con cinta adhesiva de color marrón, identificándolo como sobre N° 2, el cual contenía en su interior cincuenta y seis billetes de presuntos euros con una denominación de quinientos (500) cada uno con lo que hace un total de CIENTO DIECISEIS (116) billetes con un valor de cincuenta y ocho mil (58.000) euros siendo sus seriales de identificación los siguientes: X01088161058, X03575003753, V91981832215, X00249746015, X03574857179, X02488603142, X04218357422, X00392960252, X03433885679, X04811376737, X00169251311, X05027556305, N21004276044, X04229165342, X05654265392, .... En este acto le fue incautado un teléfono celular marca LG, modelo MD2330, serial 505MXNNU0400311, siendo trasladada hasta el destacamento N° 41 de la Guardia Nacional , siendo testigos presénciales los ciudadanos R.R.R. y J.L.F.G..

  2. Los fundamentos de hecho y de derecho:

    Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revela que ocurre un hecho que consiste en la incautación de un arma de fuego, hecho que ocurre el día catorce de mes y año en curso cuando siendo las 02:00 horas de la mañana se funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional ejerciendo funciones de vigilancia en un punto de control de seguridad Boconoito, ubicado en la autopista proceden a revisar un autobús de pasajeros, pertenecientes a la empresa Expresos San Cristóbal, procedente de la ciudad de San C.E.T. con destino a las ciudades de V.C., realizan un chequeo a la unidad y a los equipajes de los pasajeros, así como de su identificación y al momento de la revisión del equipaje de una ciudadana que fue identificada como Maria Neri Pedraza, le observaron algo que le hacia bulto dentro de su pantalón a la altura del estomago, por lo que le preguntaron que llevaba adentro y ante tal pregunta la ciudadana sacó de dentro del pantalón un sobre rectangular plástico de color blanco forrado con una cinta adhesiva de color marrón, identificándolo como sobre N° 1, el cual contenía en su interior la cantidad de sesenta (60) billetes de presuntos euros con denominación de quinientos (500) cada uno, mostrando la ciudadana una actitud nerviosa, circunstancia de la que procesado el procedimiento en esta fase inicial dicha ciudadana no justificó la tenencia o detentación de dichas monedas para verificar si las mismas cumplieron con las disposiciones de carácter administrativos que deben preceder para su circulación normal.

    Se pude observar que del hecho fáctico narrado así como del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:

    1. - Que mediante un se incautan cierta cantidad de dinero en moneda de circulación extrajera contentivos en billetes de varias denominaciones.

    2. - Que el hallazgo de la cantidad de dinero obedece a control de parte de los funcionarios acantonados en un Puesto de control, y observan un vehículo que venía procedente de la ciudad del Estado Táchira con destino a las ciudades de Valencia.

    3. - Que a dicho legajo de billetes le fue practicado Estudio documentologico, suscrito por el experto E.F.B. A fin de establecer la autenticidad y/o falsedad de los ejemplares recibidos a y se determinó que los cientos dieciséis (116) ejemplares son auténticos y corresponden a papel moneda emitidos por el Banco central Europeo de la denominación de quinientos, es decir con naturaleza de moneda extranjera.

    4. - Que la cantidad referida de dinero fue encontrada por los funcionarios policiales actuantes al realizar la revisión de persona detentándola una ciudadana dentro de su vestimenta.

      Esta conducta tal como ha quedado descrita, con la sola incautación de la citada cantidad de dinero, en condiciones que no evidencian normalidad en el trafico o circulación de monedas extranjeras, se considera, que por si sola es el despliegue de una conducta ilícita, que apuntan hacia descripciones que están prevista como delito, en las leyes especiales que regulan la acción cambiaria; debido a que se trata de cantidades de dinero que de acuerdo a su monto requiere para su circulación interna por tratarse de monedas extranjeras, el cumplimiento de trámites de carácter administrativo que permitan su circulación legal, en este caso observa este Juzgado, que al analizar la cantidad de dinero que se trata de papel moneda emitidos por el Banco central Europeo, tal como lo describe el Estudio documentologico, tiene la naturaleza de moneda extranjera, y que el portador de la misma para el momento de su incautación no justificó su tenencia y en función de ello se considera que la adecuación típica acertada en esta fase inicial del proceso es la prevista en el artículo 6 la Ley contra los ilícitos cambiarios, debido a que en primer lugar se trata de una cantidad de dinero en moneda extrajera consistente en cincuenta y ocho mil euros (58.000,oo), cantidad ésta mayor al quantum establecido en dicha norma y en segundo lugar que la portadora no justifica su tenencia que permita determinar su circulación nacional con lo que se presume razonadamente que dicha conducta se subsume dentro de las modalidades establecidas en los verbos descritos por el legislador.

      En este orden es criterio de quien aquí decide que en esta fase inicial lo que requiere el legislador, conforme al primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es la acreditación de un hecho delictivo, es decir con mera probabilidad, dado estadiun de la fase inicial de que se esta, con presunción razonable frente a una conducta delictiva.

      Pertinente en este sentido criterio sostenido por el C.R. en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “....la fiscalía esta obligada a la realización de las averiguaciones y, dado el caso, a acusar, cuando existe una sospecha correspondiente sobre la omisión del hecho punible. Aquí la Ley diferencia: para iniciar la persecución penal es necesaria y suficiente, la llamada sospecha inicial simple (puntos de partidas objetivos...) es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos......y fundado en la experiencia criminalistica, de que existe un hecho punible perseguible; no son suficiente las meras presunciones ......para la realización del procedimiento de investigación se debe exigir una sospecha “que impulse el procedimiento” la formulación de la acusación presupone, del mismo modo que la emisión del auto de apertura, la existencia de una sospecha suficiente ....”

      Con respecto a la presunta participación de la ciudadana presentada como imputada, de las actuaciones procesales se desprende:

    5. - Que existe fehaciente y razonable la presunción de que la ciudadana M.N.P.q.i. que a la citada ciudadana los funcionarios policiales al revisarla le encuentran dentro de sus prendas de vestir la cantidad de dinero en moneda extrajera.

    6. - que a dicha cantidad de dinero se le realiza la el Estudio documentologico y se determina que se trata de papel moneda emitidos por el Banco central Europeo.

      De las circunstancias anotadas tenemos que en este caso es evidente la participación de la ciudadana Mari Neri Pedraza, en la comisión del delito que se da por acreditado, lo cual deviene como ha quedado establecido por estar demostrada la condición de portadora o detentadora de la dinero de circulación extrajera sin cumplir o agotar los requisitos administrativos que le permitiesen su curso legal, circunstancias que en esta fase preliminar de la fase preparatoria producen la suficiente convicción con un alto grado de probabilidad que se esta ante un hecho que de suyo, es decir al no justificar su tenencia constituye el ilícito cambiario descrito.

      En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación del imputado en el ocultamiento del arma de fuego.

  3. De la legalidad de la aprehensión

    Conforme al contenido de las actuaciones procésales que se acompañan, al escrito de presentación, la detención de la ciudadana Mari Neri Pedraza se produce cuando al revisarse en sus vestimentas se le encuentra dentro de las mismas cierta cantidad de dinero sobre la que se presumía se trataban de monedas extrajeras y de circulación anormal ó atípica; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

  4. De la procedencia de medidas cautelares

    A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra la citada ciudadana Mari Neri Pedraza, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la Ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes ala búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).

    Con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que esté acreditada la existencia de un ilícito penal, el cual ya fue determinado por este Juzgado en el considerando anterior y que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible, circunstancia también determinada por este Juzgado, con base al resultado de las actuaciones procesales analizadas. Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y que aun cuando el delito cambiario aquí determinado pudiera dar lugar a conductas de mayor gravedad, la medida cautelar que aquí procede es de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la presentación de tres (3) ciudadanos que se afiancen en nombre de la imputada y se responsabilicen en el sentido de que dicha ciudadana se sujete al proceso. Y las razones que motivan la procedencia de esta medida menos gravosa y no la solicitada por el Ministerio Público obedece, tal como ya quedó descrito a que se encuentran llenos los dos primeros supuestos del citado artículo 2540 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto al tercer supuesto que es de carácter obligatorio su procedencia, se considera que por la pena a imponer no esta acreditado el peligro de fuga, ni el probable peligro de obstaculización al proceso, y en cuanto al supuesto alegado por el Ministerio Público, cierto es, que dicha ciudadana es de nacimiento de nacionalidad extrajera, pero no menos cierto es que con la experticia realizada a la Cédula de Identidad que portaba para el momento de su detención, la misma tiene acreditada fehacientemente la nacionalidad venezolana por nacionalización, lo que le da el derecho conforme al artículo –constitucional de ser tratada con igualdad de condiciones frente al proceso a un venezolano por nacimiento obviamente a los efectos de presumir su inocencia y de someterse al proceso

    dentro de la Territorio nacional, y como conclusión de ello no se encuentra lleno el extremo para dictar la medida más gravosa de libertad.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Califica que la aprehensión de la ciudadana Mari Neri Pedraza, de la que ha sido objeto, se realiza bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.

Segundo

Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano ya identificado, como el delito de Circulación ilícita de moneda extranjera, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica contra el Ilícito cambiario,

Tercero

Se impone a la ciudadana Mari Neri Pedraza venezolana (por naturalización), nacida en Colombia en fecha 17 de agosto del año 1955, titular de la cédula de identidad N° 23.227.268, comerciante, residenciada en vallecito II, parcela N° 3, Charallave Estado Miranda, Venezuela; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256.8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de tres ciudadanos que tengan las cualidades establecidas en la última norma legal citada.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese el reingreso de la ciudadana imputada a la Comandancia General de Policía de esta ciudad hasta tanto cumpla con las exigencias de la medida cautelar sustitutiva impuesta. y apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar sustitutiva de libertad de citada ciudadana identificada como imputada.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. D.L.

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